TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01315-00-(25-09-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01315-00-(25-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION CUARTASUBSECCION “A”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01315-00DEMANDANTE: META PETROLEUM CORP. SUCURSAL COLOMBIA.DEMANDADO: U.A.E DIANMEDIO DE CONTROL: — NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO —ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN
IMPROCEDENTE.
SENTENCIA La sociedad META PETROLEUM CORP. SUCURSAL COLOMBIA, a traves de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución Sanción No. 312412016000045 del 25 de mayo de 2016 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se impuso sanción por devolución yo compensación improcedente del saldo a favor originado en la declaración privada del impuesto de IVA del cuarto bimestre del año gravable 2012; y de la Resolución No. 003.206 del 10 de mayo de 2017 por medio de la cual la Subdirectora de
Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Juridica de la Direccion Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, confirmó la sanción impuesta. | ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “1 Declarar fa nulidad del acta administrativo conformado por la pesoitición sanción número 3124120) 6000045 del 23 de mayo de 20105, prNul dad y eno del derecho 2
División de CUescionado Líquido: de da dirección Seccional de [Impuestos de llos € neIcibuvetea de la Dirección de Impuestos y: Aduanas Nacionales Modiante enal impuso sanción por compensación wo devolución improcedente domi representada por concepto del IVA correspondiente al whe Bites de 22 orar la lidaddel uo administrativo conformado por la resolución sumera BOS 206 del 10 de muxo de 200%, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de bupiestos y Adienas Nacionales que confirmá la resolución sención manera3 1241 2016000043 del 25 die mao de 2016.
En vivind de dectaratoria de nulidad los actos anteriormente mencionados ode restablecimiento del derecha, reconocer que no hay har ao fe sunción por deveducian improcedente impuesta por la Idatinistracion mediante dos uctos demundados” (fs. 4-5).
LOS HECHOS Los hechos, conforme la descripción efectuada en la audiencia inicial, que dieron origen a la controversia, contentivos de ia actuación administrativa y que interesan al proceso son los siguientes: Refiere que el 11 de septiembre de 2012 la demandante presentó su declaración de IVA del 4 bimestre de 2012, reflejando un saldo a favor de $3.273'783.000, el cual el 8 de marzo ce 2013 fue solicitado en devolución, petición que fue resuelta favorablemente medianle la Resolución No. 6282-0411 del 23 de mayo de 2013. Señala que el 5 de mayo de 2015 la DIAN le profirió a la demandante la Resolución No. 312412015000046 liquidando oficialmente su impuesto sobre las ventas del 4° bimestre de 2012, rechazando el saldo a favor declarado y estabieciendo un saldo a pagar de $6.193°904.000. decisión frente a la cual se interpuso recurso de reconsideración, que fuere desatado a través de la Resolución No. 062.250 del 28 de marzo de 2016, precisando que los mencionados actos administrativos fueron demandados en ejercicio del medio de control de nuldad y restablecimiento del derecho el 28 de marzo de 2016, habiendo sido admitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del 28 de julio de 2016. Expone que el 14 ce diciembre de 2015 la DIAN le profirió a la demandante Pliego
de Cargos. al cual le fue dado respuesta oportuna: sin embargo el 25 de mayo de 2016 se expidió la Resolución Sanción No. 312412016000045. decisión frente a la cual se mferpuso recurso de reconsideración, el cual se desató desfavorablemente a través de la Resolución No. 003.206 del 10 de mayo de 2017 (fis. 5-6).Nulidad y Restablecimiento del derecho 3
Radicación: 25000-23.37-000 2017-01315-00Demandante: META PETROLEUM CORP. SUCURSAL COLOMBIADemandado: UA. E DIAN NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como normas violadas los articulos 647 y 670 del
ET. En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 6-8): 1. improcedencia de la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente Sostiene que actualmente se discute la legalidac de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que la confirma ante la Jurisdicción Contenciosa en el marco del proceso 25000-23-37-000-2016-01272-00. que surte su trámile ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo tanto, la sanción impuesta en los actos demandados no puede hacerse ¢iecliva hasta tamo no haya cuiminado el proceso en vía judicial y la liquidación oficial con base en la cual se impone la sanción por devolución improcedente adquiera firmeza, pues puede suceder que
la nulidad de laal finalizar el proceso contencioso la jurisdicción di liquidación oficial y reconozca la firmeza de la declaración privada presentada por META PETROLEUM, con lo cual la improcedencia de ia devolución quedaría desvirtuada. Cita sentencia del 27 de enero de 2011 del Consejo de Estado. expediente No. 17112. Aduce que, conforme lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 670 del ET. y la jurisprudencia del Consejo de Estada, la efectividad de la sanción por devolución improcedente depende de que la liguidación oficial que disminuye o rechaza el saldo a favor solicitado en devolución se ajuste a derecho. porque s: la jurisdicción concluye que el saldo a favor declarado por el contribuyente era correcto y la liguidación oficial de revisión, en consecuencia. no se ajusta a derecho. la sancion por devolución improcedente pierde sentido: por lo tanto. no es posible determina la procedencia de la sanción por improcedencia de la devolución sin antes conocer la decisión definitiva que se profieran respecto de la legalidad de los actos liquidatorios que le dieron origen. Indica que debido a la estrecha relación que existe entre fos procesos liquidatorio y sancionatorio, se expondrán los principales argumentos esgrimidos en el proceso 25000-23-37-000-2016-01272-00: precisando que el crudo que META PETROLEUM en su calidad de operador utiliza en beneficio de la operación es del Estado y no suyo y lo hace por autorización expresa contenida en la ley y en el contrato, lo que descarta la configuración de un retiro de inventario de crudo xaecimiento del derecho 43 37-000. 2017-91315-00PA PETROLEUM CORP. SUCURSAL COLOMBIADemandado: UAE DIAN Nul dad y Res!Redic: 2
xaecimiento del derecho 43 37-000. 2017-91315-00PA PETROLEUM CORP. SUCURSAL COLOMBIADemandado: UAE DIAN Nul dad y Res!Redic: 2
Demandante: M ado con IVA a la luz del literal b) del artículo 421 del E.T., por ser el Estado el propietario del crudo consumido en la operación y porque éste se consume en benefic.o de la operación y no para uso de la demandante ni para formar parte de los activos fijos de a empresa.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opone la prosperidad de las pretensiones, indicando que los actos acusados fueron proferidos con observancia del ordenamiento jurídico aplicable. por lo que la DIAN se mantiene en los planteamientos er ellos expuestos; orecisando que la litis se centra en determinar la legalidad y procedencia de la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente, Áduce que cel artículo 670 del E.T. las devoluciones y/o compensaciones que la Administración realice con base en saldos a favor generados en el impuesto sobre la renta o en ei impueste sobre las ventas. no constituye un reconocimiento Gefindtive a favor del contribuyente, de manera que se encuentra sujeto a la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria.
Alirma que ¿a sanción por devolucion y/o compensación improcedente supone como ú cos presupuestos para su procedencia que con anterioridad a su imposición se haya adelantado un proceso de determinación con ocasión del cual
se haya proferido iiquidacion oficial de revisión disminuyendo o modificando el saldo a favor cbjeio de devolución yio compensación liquidado en la declaración privada: por to tanto, es errado considerar como requisito de procedencia de la imposición de la sanción la firmeza de la liquidación oficial de revisión mediante la cual se modificó el sado a favor en sede administrativa o sede judicial, en la medida en que el articulo 670 del E.T. no lo dispone así. indica que aceptar le tesis de la parte demandante implicaría la pérdida de la facultad sancionatoria de la Administración, por cuanto en el tiempo que se requiere para acotar la sede administrativa y la jurisdiccional respecto al acto que rechaza o modifica el salco a favor devuelto o compensado, habría transcurrido el término señalado para el ejercicio de la facultad sancionatoria. Cita sentencia C075 de 2004 de la Corte Constitucional. y las sentencias del Consejo de Estado — Sección Cuarta del 14 de septiembre de 2001, expediente No. 1874, C.P. Dr. German Ayala Mantilla, del 6 de marzo de 2003, expediente No. 12940, C.P. Dra.Nulidad y Restablecimiento del derecho 5Radicación: 25000-23-37-000 2017-01315-00Demandante: META PETROLEUM CORP. SUCURSAL COLOMBIADemandado: A. E DIAN María Inés Ortiz Barboza: y del 27 de enero de 2011, expediente No. 18262. C.P
Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia Resalta que en el caso concreto la Administración profirió los actos acusados con fundamento en la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000046 del 5 de mayo de 2015, mediante la cual se estabieció un saldo a pagar y se desconoció el saldo a favor determinado por la sociedad que fue devuelto a la demandante. decisión que fue notificada el 11 de mayo de 2015. por lo que desde la fecha de notificación del acto liquidatorio hasta la emisión de la resolución sanción transcurrieron menos de dos años. evidenciándose el cumplimiento de io dispuesto en el articulo 670 del E.T. Expone que el Consejo de Estado ha reiterado que los actos sancionatorios como la resolución que ordena el reintegro de sumas devueltas o compensadas hacen parte de una actuación oficial diferente a la de determinación de: impuesto, como es la liquidación oficial de revisión. por io que la presunta dependencia entre el fallo de la jurisdicción respecto de la legalidad de los actos mediante los cuales se modificó la declaración del impuesto de IVA del 4 bimestre del año 2012. y el de la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente no es de recibo, por cuanto a pesar de existir unidad de sujeto. el proceso de determinación de impuestos y el sancionatorio difieren en su objeto, causales y normatividad que los rigen, y por lo tanto, son independientes uno del otro. ciónPrecisa que la procedencia de la sanción por devolución yío compe
improcedente sólo presupone la devolución o compensación de un saldo a favor el rechazo o modificación del mismo a través de liquidación oficial de revisión y la notificación de ésta, por lo que no se puede tener como requisito de procedencia de la sanción la firmeza de ia liquidación oficial de revisión mediante la cual se desconoció el saldo a favor. Cita sentencia del 14 de abril de 2016 del Consejo de Estado - Sección Cuarta. C.P. Dra. Mariña Teresa Briceño de Valencia, expediente No. 25000-23-27-000-2009-00197-01 (fls. 104-1183.
3. TRÁMITE PROCESAL.
El 7 de diciembre de 2017 se admitió la demanda (fis. 88-y vto): el 19 de julio de 2018 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial (fl. 137); el 15 de noviembre de 2018 se surtió la prenotada diligencia, se prescindió de la realización de las audiencias contempladas por los artículos 181 y 182 del CPACA. y se corrió traslados a las partes y al Ministeriomiente del derecho 6 7-000-2017-01315-00 ROLEUM CORP. SUCURSAL COLOMBIA Derrandaco: U.A.E DIAN Publico para que presentaran sus alegaciones finales (fls. 145-151) . y con informe secretarial el proceso ingresó para proferir sentencia (fl. 167).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término de ley las partes presentaron sus alegatos, reiterando los
argumertos expuesto demanda y contestación (fls. 159-162, 153-158).
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agente del Ministerio Público rindió concepto en esta oportunidad solicitando se denieguen las pretensiones de la demanda. argumentando que el Consejo de Estado ha precisado que los actos sancionatorios como la resolución por improcedencia de las devoluciones hacen parte de una actuación oficial diferente a la determinación dei tribute que se surte con la expedición de la liquidación oficial de revision. es decr. que son dos procedimientos distintos e independientes, aun cuando la orden de reintegro se apoye en el acto de determinación. indica que. si bien ia ejecutoria de la liquidación oficial de revisión no se consagró como requisito dara cue pueda proferirse ta resolución de imposición de la sanción, si es necesaria su expedición para que el proceso sancionatorio pueda adelanmarse, y en el presente caso fue expedida la Resolución No. 312412015000046 de! 5 de mayo de 2015; precisando que no es necesario esperar que se decica la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra los actos de determinación para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente. por lo tanto, es legalmente viable formular pliego de cargos e imponer la correspondiente sanción, así como proferir tallo judicial conira la misma sanción estando pendiente de resolver la acción dispuesta para impugnar la aludida liquidación oficial de revisión, pues la Unica
limitante contenida en la ley para la Administración Tributaria consiste en poder iniciar proceso de cobro de las sumas adeudadas como consecuencia de la sanción por devolución improcedente hasta que se decida definitivamente sobre lo demandaco en la jurisdicción. Afirma que. sin perjuicio del concepto emitido sobre la legalidad de los actos demandados, habida cuenta que el artículo 293 de la ley 1819 de 2016 modificó la sanción correspondiente a la devolución y/o compensación improcedente contenida en el artículo 670 del E.T., solicita la aplicación del principio deNulidad y Restabiecimiento del derecho 7Radicación: 25000-23-37-000-2017-01315-00Demandante: META PETROLEUM CORP. SUCURSAL COLOMBIA Demandado: U.A.E DIAN favorabilidad declarando en efecto la nulidad parcial de los actos por éste motivo (fis. 163-166 y vto.). Il. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del CPACA. CADUCIDAD La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentra del término de caducidad previsto en el artículo 138 del CPACA. si se tiene en cuenta que la Resolución No. 003206 del 10 de mayo de 2017. por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 312412016000046 del 25 de mayo de 2016 que impuso sanción por devolución y/o compensación
improcedente, fue notificada personalmente el 18 de mayo de 2017 (fl. 28.): y la demanda fue interpuesta el 30 de agosto de 2017 (fl. 9). PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial. el debate se centra en determinar la legalidad de la Resolución Sanción No 312412016000045 del 25 de mayo de 2016. por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN le impuso a la demandante sanción por devolución y/o compensación improcedente; y de la Resolución No. 003.206 del 10 de mayo de 2017, a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto, para lo cual. conforme al cargo de nulidad formulado, se hace necesario establecer si era procedente la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente. RÉGIMEN JURÍDICO El artículo 670 del Estatuto Tributario!, vigente para la época de los hechos previó la sanción por devolución o compensación improcedente en los siguientes términos: ' Modificado por el artículo 293 de la Les 1319 de 20hNulidad y Restadlecimiento del derecho 8Radicación: 25000 23-37-000-2017-01315-00
Demardanta: META PETROLEUM CORP. SUCURSAL COLOMBIA Demandado: UA.E DIAN irriculo 6%. Sanción por improcedencia de las devoluciones O compensaciones. Lus devoluciones o compersuciones efectuadas de acuerdo condes detaraciónes del impuesto sobre la remay complementarios y sobrefas Ventas, prowcAtados por los comiribi.entes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a Su favor, M dt Aduinbiración Dibutoria dentro del proceso de determinución, mediante tipuidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución a compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas 0 compensadas en exceso ands dos Ípiereses moratorios que correspondan, aumentados éstos 30%HEROS en un ciicucHia por cierto Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión.
Cuando en el proceso de deteratinacion del impuesto, se modifiquen o rechacen sctledow a favor,jue havan sido imbriitados por el contribuvente o responsable en sus deciaracioney del periodo siguiente, la Admiristrución exigirá su reintegro nererentado cr lox tere: moratorios correspondientes. Cuando milizando documerios filxos o mediante fraude. se obtenga una devolución. adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por onto 0G del monto devuelto en formo improcedente, Pura efectos de io dispuesto en el presente articulo, se dará troslado del pliego
de cargos por el término de tomes para responder. Parágrafo To. Cuando da solicitud de devolución se haya presentado con garantia, cf recurso contra da revolución que impone la sanción, se debe resolver añ cf término de ur año contado a partir de la fecha de interposición def recurso. Bar caso de ne vevelverse en este lapso, operará el silencio «e isrative pasivo Parágrafo o. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales ne podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negutivamente dicha demanda o recurso”. (negrilla fuera de texto) HECHOS PROBADOS Para resolver el problema jurídico planteado se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos 1.- El 11 de septienbre de 2012 la sociedad META PETROLEUM CORP. SUCURSAL COLOMBIA presentó declaración por el impuesto de IVA del 4° bimestre del año 2012 determinando un saldo a favor en cuantía deNulidad y Restablecimiento del derecho 9Radicación: 25000-23-37 -000-2017-01315-00Demandante: META PETROLEUM CORP. SUCURSAL COLOMBIADemandado: U.A.E DIAN $3.273.783.000 (fl. 40 c.a.), declaración que fue objeto de corrección mediante los
formularios con autoadhesivos No. 91000152835331 del 9 de octubre de 2012 y No. 91000165919314 del 31 de enero de 2013. manteniendo el saldo a favor declarado inicialmente (fl. 42 y 45 c.a); saldo a favor que fue solicitado en devolucián (fl. 48 c.a.); y el 23 de mayo de 2013 la DIAN profirió Resolución No. 6282-411 mediante la cua! resolvió la solicitud de devolución formulada, compensando la suma de $3000 y ordenando la devolución de la suma de $3.273.780,000 (fls. 53-54 c.a.). 2.- El 5 de mayo de 2015 la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN protirió Liquidación Oficial de Revision No 312412015000046, a través de la cual modifico la liquidacion privada presentada por la sociedad actora del impuesto de IVA del 4” bimestre del año 2012. rechazando el saldo a favor declarado e imponiendo sanción por inexactitud (fs. 12-32 c.a.); acto que fue confirmado mediante la Resolución No. 002250 del 28 de marzo de 2016? (fl. 126 c.a.). 3.- El 14 de diciembre de 2015 la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN expidió Pliego de Cargos No. 312382015000145, por medio del cual propuso sanción en contra de la sociedad demandante por
devolución y/o compensación improcedente, consistente en reintegrar la suma de $3.273.783.000. más los intereses moratorios que correspondan. liquidados sobre el valor a reintegrar a la tasa vigente al momento del pago. y aumentados estos últimos en un 50% (fls. 62-64 vto. c.a.): acto al cual se le dio respuesta en la oportunidad legal (Hs. 68-72 c.a.;. 4.- El 25 de mayo de 2016 la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió la Resolución Sanción No. 312412016000045. en la cual se determinó “ARTÍCULO PRIMERO: imponer sanción por devolución unprocedene ada Sociedad META PETROLEUM CORP. SUCURSAL COLOMBIA con NH 860.126.302. impuesto sobre das Ventas cuarto (44 Binestre tiulio-ugosto) del año gravable 2012. de conformidad con do expuesto en da, respecto de parte considerativa del presente proverdo En consecuencia, exigir el reintegro de la stna de TRES MIL DOSCIENTOS SENTETA Y TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MILPESOS MCTE (83.273.783.000), correspondiente al seído a favor devueltoy o compensado en forma improcedente. mus el pago de los intereses jnoratorios “Tal como da cuenta la demanda de mulidady restablecimiento del derecho utdeterminación que modificaron la declaración privada deb inpresto de IVA del Ttvorrospondientos. iicrementudos oun 30%, como lo establece el artículo 670 Y do señalan dos artícidos 63 bv O35 del Extantte Tributario. (3% (fis. 102-103 y vio. c.a.). 5.- la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración contra la anterior
Y do señalan dos artícidos 63 bv O35 del Extantte Tributario. (3% (fis. 102-103 y vio. c.a.). 5.- la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración contra la anterior resolución sanción (fis.111-114 c. a). el cual fue desatado mediante la Resolución No. 003206 del 10 de mayo de 2017, confirmando el acto recurrido (fis. 182-187 ca.) 6.- La sociedad actore el 29 de junio de 2016 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra ta Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000046 del 5 de mayo de 2015 y su confirmatoria, siendo admitida el 28 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección CuarlaSubsección “A” M.P. Dra. Amparo Navarro Lopez. expediente No. 25000-23-37-000-2016-01272-00; y fallada en primera instancia el 11 de septiembre de 2019, accediendo a las pretensiones de la demanda. segun verificación efectuada en el Sistema de Gestión Siglo XXI. En ese orden de ideas, una vez señalado el marco normativo del asunto objeto de debate y los hechos probados, la Sala descenderá a resolver el problema jurídico planteado. Expone la sociedac demandante que los actos acusados vulneran el artículo 670 del E.T.. por cuantc se impuso sanción por compensación y/o devolución improcedente sin que estuviere en firme la liquidación oficial de revisión, porque
los actos acusados fueron expedidos antes que se definiera en vía judicial la legalidad de ia liquidación oficial de revisión y su contirmatoria. Sobre la sanción por devolución y'o compensación improcedente el Consejo de Estado. ha indicado”: Lo Elarticulo 670 del Estatuto Tributario señala: bad De lo norma teansevite se advierte que el conribuvente a quien se le hava devuelto ima sema en exceso por coucepia de saldo a favor. está sujeto aly vención por devolución ya compensación improcedente que consiste en”: Ei reintesro de las sumas devacitas o compensadas ei exceso. Sentencia dol 0 rid de 4 del Consejo de Estado ~ Sección Cuarta, CP, Dra, Martha Teresa Briceño 2 327000201000072 OF [191975
12. Exp. iSAOL CP. Hugo Ecmundo Bastidas Bárcenas. alencia expediente No.
Semencia de tt de septiembre díNulidad y Restableciniento del derecho 1Radicación: 25000-23-37-000 2017-01315-00Demandante: META PETROLEUM CORP. SUCURSAL COLOMBIADemandado: U.A.E DIAN
2. El pago de los intereses moratorios que correspondan, eto ex. dos cue fos sobre los impuestos debidos
3. El pago de la sanción propiamente dicha. es decir. ef incremento de dos intereses de mora en ie cincuenta por cierto (0%), Para la imposición de la sanción por devolución va compensación improcedente la ley contempla un procedimiento autónomo e independiente del
to. No obstante. da existericiaaplicable para la determinación oficial del imp del proceso sancioratorio depende del proceso liquidatorio. ya que para imponer la sanción es requisito sine qua non la notificación previa de la el saldo a favor dliquidación oficial de revision que modifica a Fech e compensado? Sobre este pumo. la Sala ha precisado que si la liquidación oficial de revbión sometida a control jurisdiccional es declorado nula. desaparece el supuesto dehecho que sirve de fundamento a la sanción por devolución o compensaciónimprocedente y. en consecuencia, también procedo la nulidad de de vención: Ello. no significa que los dos procesos. el de determinución y cl sancionatorio eel primero tiene en el segundo, pues, (que dichos procesos son diferentes |se confundan, sino que se parte del reconocimiento de ius efectos autónomos, se reconoce el efecto que el proceso dde derersunación del impuesto tiene sobre el sancionarorio y la correspondencía que debe existir cutre asibas decisiones" (1% Conforme la jurisprudencia trascrita sea lo primero advertir. que el trámite para la expedición de la liquidación oficial de revisión y de la resolución sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones, es diferente e independiente. en la medida en que la primera tiene que ver con la actuación administrativa relacionada con la determinación oficial de! tributo. que tiene por objeto modificar las declaraciones privadas cuando la Administración establezca que la determinación del impuesto hecha por el contribuyente. responsable o agente retenedor no fue la correcta, en tanto que la segunda, se relaciona con el reintegro de las sumas
devueltas o compensadas en exceso, como consecuencia de la modificación del saldo a favor que fue objeto de devolución o compensación. En lo que tiene que ver con la sanción por improcedencia er la devolución o compensación, el artículo 670 del Estatuto Tributario prevé como presupuesto para su procedencia, que la Administración Tributaria dentro dei proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechace o modifique el saldo a favor Brtueña deA MSmcias de 39 de abril y $ de octubre de 2
Valencia: 2 y 23 de abril de 2009, exp.1615%y 16205, E Bastidas B, 12 HOO 8 de abril de 2010. exp. 17601 y 17158. CP, William Giraldo Giraldo% Sentencias de 19 dejulio de 2002. exps. 12806y 129340 P. Dra. Ligia Lopes Dí 28 de abil de 2605,exp.14149 C. P. Juan Ángel Palacio Mincapiv: 28 de junio de 2007, espa. 140704 y 18765 cocción CP cord, Resnoro hasJU cap. 16054, CPLAHéctor J. Romero Díaz; y de 24 de septiembre deNul dad y Restablecimiento del derecho adicación: 25000-23-37-000-2017-01315-00Demandante: META PETROLEUM CORP. SUCURSAL COLOMBIADemandado: U.A.E DIAN objeto de davolución o compensación. Caso en el cual, se debe ordenar el reintegro de la suma devuelta o compensada en exceso de la que procedía
legalmente. junto con ¿os intereses moratorios que a ella corresponden, aumentados en un 50%: concepto este último que constituye la sanción prevista en el artículo en comento. Sobre la independencia de procedimientos, el Consejo de Estado” ha dicho: Consejo de Estado. Secció Ei articuno 670 «del Estatido Tributario «dispone que las devoluciones o conipensaciones ejectuadas de uoerdo con das declaraciones del impuesto sobre le renta y subre las ventas. no constinugyen reconocimiento definitivo lavoro de dos declarantes. Tembién prexé que si dentro del proceso dederermbración: la Adartimistración rechaza o modifico el saldo a favor objeto de devolución 0 compensación. procedo el reimegro de las sumas devueltas v COMpensadas cu Eso más Jas intereses moratorios que correspondan anmentedos ci in $ La sanción debe imponerse dentro de los dos años CORTON de pa de lu fecha on que se votítique la liquidación oficial de revisión ( mismo. la rorma señala que cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente. y estuviere pendiente de resolverse on da vie gubernativa o en la jurisdiccional el recurso 0 manda comme la ligiideción de revision en la cual se discuta la acedencia de ia devolución. la Adininistracion vo podrá iniciar proceso de cobro haste unto quede ejecutoada da resolución que falle negativamente deba domanda o recirso [par 2 ibídem] wisi pues. la devolución de ye a favor declarados en renta y ventas tiene eso de fiscalización que eventualmente puede wos y dentro del cual es posible que tales LOrÁCICr DEOVISION:lado el py intlarse respecia de dichos +
SiOx Se DIAGN PCRS:
wisi pues. la devolución de ye a favor declarados en renta y ventas tiene eso de fiscalización que eventualmente puede wos y dentro del cual es posible que tales LOrÁCICr DEOVISION:lado el py intlarse respecia de dichos + SiOx Se DIAGN PCRS: Los actos septciondorios, copie lu resolución que ordena el reintegro de sumas fevuclias o compensadas. hacen parte de ima actuación oficial diferente a la de dervermimición del impuesto. La actuación administrativa relacionada con el A
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