TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01355-00-(26-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01355-00-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A

Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 25000233700020170135500

DEMANDANTE: AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN

DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: IMPUESTO SOBRE LA RENTA

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:

1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión Renta 2012

No. 322412016000105 del 09 de junio del 2016, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, sobre el impuesto sobre la renta y complementarios año gravable 2012 nro. 91000194140575 presentada el 22 de agosto de 2013 en el formulario No.1103604589101.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 004546 del 27 de junio de

91000194140575 presentada el 22 de agosto de 2013 en el formulario No.1103604589101.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 004546 del 27 de junio de 2017, por la cual se resuelve un recurso de reconsideración modificado el valor a pagar de la Liquidación Oficial de Revisión No.322412016000105 del 09 de junio de 2016, proferida por el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídic os de la Dirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión JurídicaNivel CentralDIAN

3. A título de restablecimiento del derecho, se declare que la declaraciónExpediente No. 250002337 000 2017 01355 00

Demandante: Autopistas de Santander SA

Demandado: UAE DIAN 2 privada y valores registrados del impuesto sobre la renta y complementarios Renta 2012 No. 9100019410575 (Formulario No. 1103604589101), presentada el día 22 de agosto del 2013 con un saldo a favor de $ 135.429.000, quede en firme.

Como normas violadas, considera vulnerados (normas de orden legal) Art 683, Art 147, Art 177-2 y Art 647 del E.T, Art 11 del Decreto Reglamentario No. 1001 de abril 08 de 1997, Art 3 DR 522 de 2003. (n ormas de orden Constitucional) Numeral 9° del artículo 95 de la Constitución Política.

Como concepto de violación, la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:

La DIAN manifiestamente viola lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto Reglamentario 1372 del 21 de agosto de 1992 al desconocer la suma de

Como concepto de violación, la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:

La DIAN manifiestamente viola lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto Reglamentario 1372 del 21 de agosto de 1992 al desconocer la suma de $10.399.600; por concepto de Honorarios a los miembros de Junta Directiva registrados en la cuenta PUC 5110 -05-01 por cuanto los beneficiarios no están inscriptos en el régimen simplificado de acuerdo con el artículo 177 -2 del Estatuto Tributario

En cuanto a los ingresos percibidos p or miembros de juntas directivas por valor de $10.200.600, indica que la administración hace caso omiso a la reglamentación de la Ley contemplada en el artículo 5to del decret o 1372 del 21 de agosto de 1992, señalando que los honorarios percibidos por los miembros de juntas directivas no están sometidos al impuesto sobre las ventas.

Declara que la deducción por pagos a miembros de la junta directiva a la luz del artículo 11 del Decreto 1001 de 1197, en cuanto al soporte de la deducción y el articulo 5 del decreto 1372 de 1992, en cuanto se trata de un servicio excluido del IVA de que los beneficiarios de los pagos por valor de $10.200.600 no estaban obligados a inscribirse en el régimen común o régimen simplificado del IVA para la aceptación de las deducciones de que trata el artículo 177-2 del E.T.

Respecto a la deducción por refrigerios por valor de $199.000, la DIAN los rechaza por cuanto los Benef iciarios no están inscritos en el régimen simplificado del IVA.

Respecto a la deducción por refrigerios por valor de $199.000, la DIAN los rechaza por cuanto los Benef iciarios no están inscritos en el régimen simplificado del IVA. Inicia en la “compras de papas” por valor de $43.000 que el bien se encontraba para el año gravable de 2012, excluido del IVA de acuerdo a la posición arancelaria 07.01 del Artículo 424 del E.T

En cuanto a los refrigerios y restaurante por $156.300 , c ontempla que la DIAN desconoce el valor, por cuanto los vendedores no están inscritos en el régimenExpediente No. 250002337 000 2017 01355 00

Demandante: Autopistas de Santander SA

Demandado: UAE DIAN 3 simplificado de acuerdo con el artículo 177-2 del E.T. Solicita que el requisito de inscripción previa debe marginarse cuando se demuestre la verdad de las operaciones. Señalando que el rechazo manifiesta una presunta violación de los principios de justicia y equidad (Art 95 #9 de la Constitución) por parte de los funcionarios para fortalecer los req uisitos para aplicar la sanción por inexactitud.

Argumentando que debido a lo anterior debe marginarse el mecanismo de que trata el artículo 177-2 del E.T

Sobre el rechazo de la suma de $ 4.533.600, por concepto de pago de honorarios miembros de junta directiva, se tiene que, la administración tributaria sobre el particular desconoce lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Reglamentario 1372 del 21 de agosto de 1992 y el artículo 11 del Decreto Reglamentario 1001 de 1997, puesto que, se trata de un pago efectuado al señor Ianini Jaramillo Alejandro nit.

del 21 de agosto de 1992 y el artículo 11 del Decreto Reglamentario 1001 de 1997, puesto que, se trata de un pago efectuado al señor Ianini Jaramillo Alejandro nit. 19.184.355, por concepto de pago de Honorarios como Miembro de la Junta Directiva, y no se expidió Facturan de Venta por pertenecer al Régimen Común del Impuesto a las Ventas. Ello, en atención a que, de acuerdo al artículo 11 del Decreto 1001 de abril 08 de 1997, por la cual se reglamenta el artículo 616-1 y 616 -2 del E.T., no se requiere la expedición de factu ra de venta, y que el soporte para la deducción en pagos a miembros de junta directiva lo constituye el expedido por quien efectúa el pago.

Añade que la DIAN no tiene en cuenta que los honorarios pagados a los miembros de juntas Directivas son servicios excluidos del IVA p or disposición del A rt 5 del Decreto Reglamentario 1372 de 1992. Por lo tanto, el beneficiario del pago de $4.533.600, no estaba obligado a inscribirse en el régimen común o régimen simplificado del IVA.

Argumenta, que la DIAN desconoce el pago por contribuciones por $ 13.476.026 e impuestos al alumbrado público por valor de $11.541.849, para un total cobrado en los recibos de Energía Eléct rica por valor de $ 25.017.875, p or cuanto señala que se trata de impuestos que no están autorizado s en los artículos 115 del E.T, desconociendo de esta forma, la aplicación de lo dispuesto en el art. 107 del E.T.

En cuanto al rechazo de la compensación de pérdidas por valor de $552.723.000 ,

desconociendo de esta forma, la aplicación de lo dispuesto en el art. 107 del E.T.

En cuanto al rechazo de la compensación de pérdidas por valor de $552.723.000 , indica que, se genera una violación del numeral 11 del art 9 de la ley 1437 de 2011, por cuanto a las Autoridades les está especialmente prohibido ejecutar un acto que no se encuentre en firme. Afirma que l a DIAN está pretermitiendo los términos señalados para la respuesta de las diferentes actuaciones procesales señalados enExpediente No. 250002337 000 2017 01355 00

Demandante: Autopistas de Santander SA

Demandado: UAE DIAN 4 el procedimiento tributario al dar por ejecutoriada la liquidación oficial de Renta de 2008, con el Requerimiento Especial que propone modificar la Renta de 2012.

Expone que la DIAN debió esperar que se notificaran las decisiones contra los recursos de reconsideración de la Renta año 2008 para proferir el Requerimiento Especial para no incurrir en actos violatorios del debido proceso contemplados en el art 29 de la Constitución Nacional. Por lo que considera que toda actuación fiscal de Renta 2012, está condenada a que se declare su nulidad. Debido a que la liquidación oficial de revisión Renta de 2008, se encuentra cursando una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el tribunal de Cundinamarca lo que en palabras del demandante impide su ejecutoriedad y ejecutividad.

De la sanción por inexactitud e xpone que, para la época en que la declaración de renta del año 2012 (22 de agosto de 2013), por parte de la DIAN no había notificación del requerimiento especial y demás actos administrativos contra la

De la sanción por inexactitud e xpone que, para la época en que la declaración de renta del año 2012 (22 de agosto de 2013), por parte de la DIAN no había notificación del requerimiento especial y demás actos administrativos contra la declaración de Renta año gravable 2008 , por lo tanto, las pérdidas fiscales compensadas en la declaración de Renta año gr avable de 2012 por $ 552.723.00, estaban plenamente acreditadas.

Manifiesta que no se configura una sanción de inexactitud de que trata el artículo 647 del E.T, por cuanto la sanción recaería sobre la declaración de renta del año gravable 2008, y no sobre la sanción de Renta del año gravable 2012, por haberse presentado antes de la ocurrencia de los procesos fi scales que determinan una renta líquida gravable en vez de una perdida fiscal.

Señala que tanto en el requerimiento especial y la liquidación oficial de renta 2012, no observan deducciones inexistentes de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los cuales se deriven un menor impuesto o mayor saldo a favor para autopistas Santander S.A. Indica que existe una diferencia doctrinal y jurisprudencial sobre la interpretación en cuanto la ejecutoriedad y la ejecutividad de los actos administrativos (#5 art 831 del E.T), por lo que Autopistas Santander no realizo una indebida aplicación de las normas argumentado la compensación de pérdidas fiscales a la luz del Art 147 y 189 del E.T.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que

compensación de pérdidas fiscales a la luz del Art 147 y 189 del E.T.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que carecen de sustento fáctico y jurídico, además, se pronuncia frente a los cargos de la demanda en los siguientes términos:Expediente No. 250002337 000 2017 01355 00

Demandante: Autopistas de Santander SA

Demandado: UAE DIAN

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Señala que los actos demandados no deben ser declarados nulos, por cuanto, la Liquidación Oficial de Revisión No 322412016000105 del 9 de junio de 2016, por medio de la cual la entidad, desconoció gastos operacionales de administración en la suma de $39.951.000, rechazo la compensación por perdida fiscal en la suma de $552.723.000, e i mpuso sanciones por Inexactitud en la suma de $312.931.000 , para finalmente fijar un total de saldo a pagar de $373.084.000 , en efecto deben mantenerse.

Indica que Autopista Santander S.A. declaró en el reglón 52 Gastos Operacionales de Administración, la suma de $6.178.571.000, de los cuales la administración propuso el desconocimiento de $39.951.000 por no cumplir con los requisitos establecidos en la ley para su reconocimiento, está debidamente rechazado, ello por cuanto los pagos realizados a terceros no inscritos en el régimen de ventas por no allegar los soportes en los que se evidencie que los beneficiarios de los pagos realizados a miembros de la Junta Directiva, no se encuentran inscritos e n el

por cuanto los pagos realizados a terceros no inscritos en el régimen de ventas por no allegar los soportes en los que se evidencie que los beneficiarios de los pagos realizados a miembros de la Junta Directiva, no se encuentran inscritos e n el Régimen Simplificado, a pesar de que el artículo 420 del E.T establece que se encuentran gravadas con IVA.

Ahora, en cuanto a l caso del pago al señor IANINI JARAMILLO ALEJANDRO por valor de $ 4.533.600, si debía encontrarse soportado con la factura de venta, y que la inscripción en el RUT no es un formalismo de con trol tributario, remitiendo al artículo 555-2 del E.T, adicionando por el artículo 19 de la Ley 863 de 2003.

Concluye que no basta afirmar que se cumple con la totalidad de los requisitos para acceder al reconocimiento de las deducciones, pues, además es necesario aportar las puertas idóneas y suficientes para su demostración.

Sobre las deducciones el valor correspondiente a la contribución de energía eléctrica en la suma $25.017.857, precisa la demandada, que de acuerdo al artículo 115 del E.T es un impuesto que no es deducible, ya que solo podrán deducirse del impuesto de renta, los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros y predial.

Alude que al verificar los soportes contables aportados por la sociedad Autopistas Santander S.A, se estableció que ese gasto no está asociado a los ingresos declarados a la vigencia fiscal objeto de investigación y no cumplen con los presupuestos señalados en el artículo 107 de l E.T . Reitera que los ingresos

Santander S.A, se estableció que ese gasto no está asociado a los ingresos declarados a la vigencia fiscal objeto de investigación y no cumplen con los presupuestos señalados en el artículo 107 de l E.T . Reitera que los ingresos obtenidos en el año gravable 2012, no guardan relación de causalidad con lasExpediente No. 250002337 000 2017 01355 00

Demandante: Autopistas de Santander SA

Demandado: UAE DIAN 6 erogaciones realizadas por concepto de contribución activa e impuesto municipal de alumbrado público; El sobrecosto de los servicios públicos domic iliarios si bien es un impuesto, su pago no es una tasa o sobretasa, por lo que no es retributivo y no existe beneficio alguno para el que lo sufraga.

Respecto a la compensación por perdida fiscales, m anifiesta que el demandante presentó la declaración inicial del impuesto sobre la Renta del año 2012, registrando en el reglón 59, una compensación por valor de $ 518.767.000 y con motivo de la corrección de la declaración del impuesto señalado, determinó un saldo a favor de $135.429.000, e incremento el valor registrado en el reglón 59, por compensaciones al valor de $552.723.000.

Menciona que los procesos y procedimientos realizados con la auditoria del año gravable 2012, se llevaron a cabo garantizando el debido proceso, el derecho a la defensa y a la contradicción. Habiéndose resuelto que la sociedad no tiene derecho a la deducción de activos fijos productivos por valor de $10.011. 829.000 en el año 2008.

Por lo anterior, desvirtuar la procedencia de la compensación por pérdidas por valor

a la deducción de activos fijos productivos por valor de $10.011. 829.000 en el año 2008.

Por lo anterior, desvirtuar la procedencia de la compensación por pérdidas por valor de $552.723.00 a cambiar el valor a cero, es válida, en razón a que la pérdida declarada por la sociedad en el año 2008, originada en la deducción por inversión en activos que no fue aceptada y el exceso de renta presuntiva compensada que no fue presentada, llevaron a la conclusión de que la sociedad debe tributar para los años, 2008 a 2010, sobre la renta líquida gravable, situación que llevó a que se rechazara la compensación de conformidad a lo establecido en el art. 147 del E.T.

En cuanto a la sanción por inexactitud, se tiene, que la sociedad AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A, incluyó en su declaración privada deducciones por valor de $39.951.000 y Compensación por pérdidas fiscales por valor de $552.723.000, que no son procedentes fiscalmente, incurriendo en la conducta señalada en el artículo 647 del E.T, por incluir datos equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se deriva un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor.

Por último, señala que no se debe reconocer la diferencia de criterios en el concepto indicado, teniendo en cuenta que la omisión probatoria del demandante es lo que motiva el desconocimiento del beneficio fiscal en las condiciones anotadas , por lo que la inadecuada interpretación normativa no permite dar cabida a una disparidad de criterios.Expediente No. 250002337 000 2017 01355 00

Demandante: Autopistas de Santander SA

Demandado: UAE DIAN

que la inadecuada interpretación normativa no permite dar cabida a una disparidad de criterios.Expediente No. 250002337 000 2017 01355 00

Demandante: Autopistas de Santander SA

Demandado: UAE DIAN

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III. TRÁMITE PROCESAL

Admitida la demanda en auto de fecha 09 de noviembre de 2017, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes trámite el cual una vez efectuado, mediante providencia del 30 de marzo de 2022 en aplicación a lo dispuesto en el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011 incluido por el art. 42 de la Ley 2080 de 2021, se resolvió cada una de las etapas que la integran, en especial la de fijación del litigio, estableciendo así el problema jurídico a re solver en el presente proceso e incorporando las pruebas documentales aportadas por ambas partes; finalmente, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

La parte actora y la e ntidad accionada presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión, donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y contestación, respectivamente. Mientras tanto, el Ministerio Público guardó silencio

IV. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Es competente la Sub-Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la Unidad

de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico objeto del litigio, se fijó en los siguientes términos:

2.1. Determinar si el pago de h onorarios a la Junta Di rectiva y los gastos de refrigerios cumple o no, con los limites comunes para los costos y gastos del artículo 177-2 del Estatuto Tributario, en la medida que los mismos están excluidos del impuesto sobre las ventas, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 1372 de 1992

2.2. A su vez, analizar si se reconoce como deducción el pago por honorarios a miembros de la Junta Directiva, pudiendo tener como soporte de ello, elExpediente No. 250002337 000 2017 01355 00

Demandante: Autopistas de Santander SA

Demandado: UAE DIAN 8 comprobante de pago como un equivalente de la factura de acuerdo con el Artículo 11 del Decreto 1001 de 1997.

2.3. Establecer si las contribuciones e impuesto de alumbrado público pueden ser tenidos como una expensa necesaria susceptible de deducci ón, bajo los criterios del artículo 107 del Estatuto Tributario , siendo un pago accesorio del servicio de energía eléctrica.

2.4. Analizar si la entidad demandada vulneró el debido proceso de la accionante, al haber desconocido la compensación de pérdidas fiscales declaradas en el

energía eléctrica.

2.4. Analizar si la entidad demandada vulneró el debido proceso de la accionante, al haber desconocido la compensación de pérdidas fiscales declaradas en el denuncio rentístico del año 2012, devenidas de la renta del año 2008.

2.5. Determinar la procedencia legal de la sanción por inexactitud impuesta a la sociedad actora, establecida en el artículo 647 del Estatuto Tributario.

3. CASO EN CONCRETO

3.1. Tesis del demandante: Según la demanda, se debe declarar la nulidad de los actos administrativos en razón a que, los conceptos y valores glosados de gastos de la junta directiva por refrigerios , honorarios, contribuciones e impuestos de alumbrado público, por la administración, en efectos puesto que considera, que están debidamente acreditados, máxime cuando se trata de un desconocimiento normativo por parte de la administración demandada.

3.2. Tesis del demanda do: Considera que los actos acusados gozan de plena legalidad y que los mismos no deben ser declarados nulos, ello como quiera que, se trata de unos valores sobre los cuales la administración desconoce al no acreditarse por parte del interesado los medios prob atorios idóneos con los cuales se pueda endilgar que su deducción en efecto si es procedente.

3.3. Tesis de la sala: Sobre el particular, la Sala indica que se negaran las pretensiones de la demanda conforme los siguientes considerandos:

3.3.1. Por existir unidad de materia, la Sala procede a estudiar los primeros problemas jurídicos de forma conjunta, esto es; i) determinar si el pago de horarios

pretensiones de la demanda conforme los siguientes considerandos:

3.3.1. Por existir unidad de materia, la Sala procede a estudiar los primeros problemas jurídicos de forma conjunta, esto es; i) determinar si el pago de horarios de la Junta Directiva y los gastos de refrigerios por valor de $10.400.000 cumple o no, con los limites comunes para los costos y gastos del artículo 177-2 del Estatuto Tributario, en la medida que los mismos están excluidos del impuesto sobre las ventas, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 1372 de 1992, y ii) analizar siExpediente No. 250002337 000 2017 01355 00

Demandante: Autopistas de Santander SA

Demandado: UAE DIAN 9 se reconoce como d educción el pago por honorarios a miembros de la Junta Directiva, pudiendo tener como soporte de ello, el comprobante de pago como un equivalente de la factura de acuerdo con el Artículo 11 del Decreto 1001 de 1997.

La demandada, rechazó la deducción real izada por la demandante a su junta directiva, por considerar que, el pago realizado corresponde a un servicio gravado con el impuesto sobre las ventas, por considerar que esa operación al estar gravada, sus beneficiarios deben estar inscritos en el régimen común, conforme lo precisa el art. 177-2 del E.T.

Por su parte la demandante, considera que, la exigencia por parte de la administración contradice lo dispuesto en el art. 5º del Decreto 1372 de 1992, que dice:

Artículo 5°Los ingresos laborales, la con traprestación del socio industrial y los honorarios de miembros de Juntas Directivas, no están sometidos al impuesto

dice:

Artículo 5°Los ingresos laborales, la con traprestación del socio industrial y los honorarios de miembros de Juntas Directivas, no están sometidos al impuesto sobre las ventas. Los ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria no están sometidos al impuesto sobre las ventas. Así como tampoco los ingresos que perciban los socios industriales como contraprestación a su aporte, ni los honorarios percibidos por los miembros de juntas directivas.

Ahora, como quiera que se trata de establecer si este desconocimiento por parte de la administración debe ser aceptado, o en su lugar, considerar que el pago de honorarios a miembros de junta directiva, no está sujeto o condicionado a las formalidades del impuesto a las ventas, en atención al art. 5º del citado decreto, procede la Sala a resolver el planteamiento.

Bajo ese supuesto, para demostrar la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables, el artículo 771 -2 del Estatuto Tributario estableció que el documento idóneo es la factura o el documento equivalente, al señalar:

“Art. 771 -2. Procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables. Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario.

Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario.

Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario.

Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respec tiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca.

PARÁGRAFO. En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del artículo 617 del Estatuto Tributario para la procedencia de costos,Expediente No. 250002337 000 2017 01355 00

Demandante: Autopistas de Santander SA

Demandado: UAE DIAN 10 deducciones y de impuestos descontables, bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración”. (subraya fuera de texto).

La Corte Constitucional1, al pronunciarse sobre el apego constitucional de la anterior disposición, señaló que la consecuencia del incumplimiento del deber formal de exigir la factura o el documento equivalente por las operaciones que Constituyan costo o gasto es el desconocimiento de los mismos. Al respecto, precisó:

“La no procedencia de costos o deducciones en el impuesto sobre la renta o de impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas por no contarse con la factura o documento equivalente y no poderlo exhibir ante el funcionario de la Administración Tributaria debidamente comisionado para el efecto cuando así lo exija, corresponde a la consecuencia por la omisión del cumplimiento de la obligación tributaria de exigir la factura o el documento equivalente y por lo tanto de no poder contar con la prueba idónea exigida por

cuando así lo exija, corresponde a la consecuencia por la omisión del cumplimiento de la obligación tributaria de exigir la factura o el documento equivalente y por lo tanto de no poder contar con la prueba idónea exigida por la ley para el efecto (…)

Aclarado lo anterior, para la Corte los cargos resultan a todas luces improcedentes, pues conforme a lo dispuesto en los artículo 15, 150-12 y 338 de la Constitución, en materia tributaria la libertad probatoria no es absoluta, dado que para esos efectos y por razones de interés público, el legislador se encuentra habilitado para exigir la presentación de documentos privados, como sucede con la norma bajo análisis, según la cual el legislador establece que para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las venta, se requerirá de facturas o documentos equivalentes, así como para exigir que tales documentos cumplan con determinados requisitos que le permitan adquirir la certeza sobre datos necesarios para la determinación del impuesto respectivo. (...)

Además, la expedición de factura o documento equivalente así como su exigencia son obligaciones tributarias de carácter formal impuestas por el legislador en virtud de la competencia que le otorga el artículo 338 de la Constitución para determinar directamente todos los elementos del tributo, así como el señalamiento de la forma como se procederá a su recaudo, para lo cual debe actuar también dentro del marco genérico que le fija la propia Constitución”. (subraya fuera de texto).

Por las razones expuestas, se reitera que la exigencia del artículo 771-2 del Estatuto

cual debe actuar también dentro del marco genérico que le fija la propia Constitución”. (subraya fuera de texto).

Por las razones expuestas, se reitera que la exigencia del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, de que los costos y los gastos en el impuesto sobre la renta estén soportados en facturas o documentos equivalentes, implica que la libertad probatoria en esa materia no es absoluta, más aún si se tiene en cuenta que el artículo 618 ibídem, obliga a los adqu irientes de bienes y servicios a “…exigir las facturas o documentos equivalentes que establezcan las normas legales, al igual que a exhibirlos cuando los funcionarios de la Administración Tributaria debidamente comisionados para el efecto así lo exijan”.

Para resolver lo anterior, se tiene que, respecto a los soportes de gasto registrado, si bien en materia tributaria son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la civil, para demostrar la procedencia de

1 Sentencia C-733 del 26 de agosto de 2003, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.Expediente No. 250002337 000 2017 01355 00

Demandante: Autopistas de Santander SA

Demandado: UAE DIAN 11 costos, deducciones e impuestos descontables, el a rtículo 771 -2 del Estatuto Tributario estableció que el documento idóneo es la factura o el documento

equivalente, tal y como se cita:

“(…) Lo cual implica que la libertad probatoria en esa materia no es absoluta, más aún si se tiene en cuenta que el artí culo 618 ibídem, obliga a los adquirientes de bienes y servicios a: “…exigir las facturas o documentos

“(…) Lo cual implica que la libertad probatoria en esa materia no es absoluta, más aún si se tiene en cuenta que el artí culo 618 ibídem, obliga a los adquirientes de bienes y servicios a: “…exigir las facturas o documentos equivalentes que establezcan las normas legales, al igual que a exhibirlos cuando los funcionarios de la Administración Tributaria debidamente comisionados para el efecto así lo exijan (…)”.

Por disposición del artículo 771 -2 del Estatuto Tributario, los documentos equivalentes que sirven de soportes de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta deben acreditar los requisitos contenidos en los lit erales b), d), e) y g) del artículo 617 ejusdem que,

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