TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01447-00-(13-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01447-00-(13-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA NRD No. 033

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2017-01447-00

DEMANDANTE: UNISYS DE COLOMBIA L.L.C.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad UNISYS DE COLOMBIA L.L.C., quien actúa por intermedio de apoderada judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“Solicito la anulación de la actuación administrativa compuesta por:

A. La Liquidación Oficial No. 312412016000039 de 27 de abril de 2016, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación d e la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes resolvió modificar la

A. La Liquidación Oficial No. 312412016000039 de 27 de abril de 2016, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación d e la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes resolvió modificar la declaración de renta que mi representada presentó por el año gravable 2011.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2017-01447-00

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B. La Resolución No. 003340 de 15 de mayo de 2017, po r medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de liquidación”.

Asimismo, como restablecimiento del derecho se solicitó declarar la firmeza del denuncio presentado por el impuesto sobre la renta del año gravable 2011.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

Mediante formulario No. 1102600693401 del 13 de abril de 2012 , la sociedad demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta por el año 2011, liquidando un saldo a favor de $5.593.179.000.

El 28 de julio de 2015, la entidad demandada profirió Requerimiento Especial No. 312382015000087, a través del cua l propuso a la contribuyente la modificación de su denuncio privado para adicionar los renglones de cuentas por cobrar e

312382015000087, a través del cua l propuso a la contribuyente la modificación de su denuncio privado para adicionar los renglones de cuentas por cobrar e ingresos brutos no operacionales, y reducir los valores declarados por gastos operacionales de ventas y otras deducciones.

Con escrito radicado el 30 de octubre de 2015 , la contribuyente dio respuesta al requerimiento especial oponiéndose a la propuesta de la DIAN.

Por medio de Liquidación Oficial de Revisión No. 312412016000039 del 27 de abril de 2016, la DIAN modificó la declaración privada en el sentido indicado en el acto preparatorio.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto mediante la Resolución No. 003.340 del 15 de mayo de 2017 , modificando el acto recurrido.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2017-01447-00

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  • Constitución Política: artículos 29, 150 y 338. • Estatuto Tributario: artículos 105, 107, 565, 647, 742, 745 y 771-2. • Código de Comercio: artículos 773 y 774.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Unisys de Colombia L.L.C., quien actúa como parte actora dentro del

  • Código de Comercio: artículos 773 y 774.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Unisys de Colombia L.L.C., quien actúa como parte actora dentro del proceso, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Procedencia de la corrección provocada.

Se limita la demandante a señalar que la corrección provocada a la declaración inicial cumple con los requisitos establecidos en el artículo 709 del E.T. para ser tenida en cuenta.

4.2. Improcedencia de la incorporación de cuentas por cobrar a las sociedades vinculadas del exterior y de la adición de la renta líquida.

Según la DIAN, la cuenta por cobrar está vinculada al giro ordinario de los negocios de la sociedad demandante en su calidad de sucursal, a cuyo efecto invoca lo establecido en el artículo 265-5 del E.T.

No obstante, la entidad demandada desconoce que los activos que se detentan en el exterior se entienden poseídos en Colombia solo si provienen del desarrollo del objeto social dentro del país, esto es, si son contrapartidas en cuentas de balance de ingresos de fuente nacional.

En tal sentido, si el objeto social se efectúa fuera de las fronteras colombianas y se da origen a una cuenta por cobrar, ésta debe entenderse poseída en el exterior y no hace parte del patrimonio bajo el criterio de la fuente adoptado en Colombia para gravar a los extranjeros situados en el territorio nacional.

De aplicarse la tesis de la Administración, se terminaría incorporando al patrimonio de la sucursal activos poseídos en el exterior que resultan de servicios prestadosEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2017-01447-00

De aplicarse la tesis de la Administración, se terminaría incorporando al patrimonio de la sucursal activos poseídos en el exterior que resultan de servicios prestadosEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2017-01447-00

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4 en el exterior y que constituyen renta de fuente extranjera no gravada en Colombia, olvidándose la prohibición legal de gravar la renta derivada de una fuente no nacional.

Asimismo, las cuentas por cobrar que pretende la DIAN incluir dentro del patrimonio de la demandante, no cumplen con el presupuesto normativo contemplado en el artículo 287 ibídem para ser considerad as como tales, al tratarse de cuentas pendientes de cobro a vinculadas de la sociedad controlante (Unisys Corp.) de la casa matriz (Unisys de Colombia S.A. – Delaware), lo que permite inferir que no se trata de cuentas por cobrar de la sucursal a la casa principal o agencias, o sucursales de ésta.

La condición de sucursal de sociedad extranjera de la contribuyente, así como la condición de oficina principal de la sociedad denominada Unisys de Colombia S.A. – Delaware, se demuestra con el certificado de existencia y representación y con el organigrama del grupo empresarial aportado en sede administrativa.

Las deudoras no son sucursales ni agencias de Unisys de Colombia S.A. – Delaware, por corresponder a tipos societarios autónomos creados bajo la ley del Estado correspondiente. De manera que la adición de cuentas por cobrar resulta

Las deudoras no son sucursales ni agencias de Unisys de Colombia S.A. – Delaware, por corresponder a tipos societarios autónomos creados bajo la ley del Estado correspondiente. De manera que la adición de cuentas por cobrar resulta ilegal y desatiende los mandatos establecidos que regulan las operaciones entre vinculados económicos.

Tampoco es admisible tomar como renta líquida gravable el monto de las cuentas por cobrar no incorporadas en el patrimonio en cuantía de $334.508.000, originadas en periodos presuntamente no revisables.

Para la DIAN, la sociedad actora omitió incluir un activo resolviendo su adición a la renta líquida gravable, cuando es un hecho que el supuesto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 239-1 de la legislación tributaria. Para que el valor del activo no declarado constituya renta gravable debe demostrarse que el sujeto pasivo haya incurrido en el hecho generador del impuesto de renta representando el activo omitido una disminución de ingresos dejados de declarar en periodos no revisables lo cual, en el caso concreto, no sucedió.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2017-01447-00

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5 En ese contexto, para que el valor del activo omitido constituya renta gravable es necesario que en vigencias anteriores hubiese afectado los ingresos reflejando un incremento patrimonial no declarado. De manera que, si el ingreso capitalizado en

5 En ese contexto, para que el valor del activo omitido constituya renta gravable es necesario que en vigencias anteriores hubiese afectado los ingresos reflejando un incremento patrimonial no declarado. De manera que, si el ingreso capitalizado en el activo se declaró oportunamente, pero el activo no se declaró por aplicación de una norma tributaria, no puede considerarse el valor del activo como una renta gravable.

4.3. Improcedencia de la adición de ingresos brutos no operacionales.

En los actos demandados, la entidad acusada incluye como ingreso no operacional la transacción denominada “mark up”, al considerar que ést a se facturó en desarrollo del objeto social de la contribuyente correspondiente a servicios técnic os que resultan siendo renta de fuente nacional, sin importar el lugar donde efectivamente se prestó el servicio.

Para el año 2011, la actividad económica de la demandante correspondía a consultoría en programas y suministro de informática, y comercio al por mayor de maquinaria para oficina, contabilidad e informática. Ciertamente, se informó por la empresa a la DIAN que la labor podía contener un carácter técnico y tecnológico cuando el receptor del servicio estaba en el exte rior, sin que por ello se hubiese generado una renta de fuente nacional.

En el caso, el servicio se prestó en el exterior, incumpliéndose con ello el requisito establecido en el artículo 24 del Estatuto Tributario para ser gravado en el país. Por el contr ario, dicho servicio debe ser considerado como renta de fuente extranjera, como dan cuenta los elementos probatorios aportados en sede administrativa, dentro de los cuales se encuentran las facturas, las certificaciones

Por el contr ario, dicho servicio debe ser considerado como renta de fuente extranjera, como dan cuenta los elementos probatorios aportados en sede administrativa, dentro de los cuales se encuentran las facturas, las certificaciones emitidas por las vinculadas receptoras del servicio y el dictamen pericial allegado.

De ahí que resulte arbitraria y contradictoria la decisión adoptada por la entidad demandada, omitiendo las pruebas que reflejan los gastos en el exterior relacionadas con los trabajadores que prestaron el servicio, sosteniendo sin fundamento alguno que éste se suministró en Colombia pues para ser considerado el servicio técnico como de fuente nacional, su prestación debe suceder exclusivamente en el país.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2017-01447-00

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6 4.4. Sanción por inexactitud.

Dado que los valores declarados por la contribuyente corresponden a la realidad económica de las operaciones desarrolladas durante el año objeto de fiscalización, se concluye que la conducta de inexactitud sancionada no se cometió, resultando con ello improcedente su imposición.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 20 de abril de 2018 , la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio , señalando lo siguiente (fls. 332 a 343):

1. De la corrección provocada.

En la declaración inicial, la demandante liquidó un saldo a favor de

las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio , señalando lo siguiente (fls. 332 a 343):

1. De la corrección provocada.

En la declaración inicial, la demandante liquidó un saldo a favor de $5.593.179.000, que fue devuelto en su oportunidad; entre tanto, con el denuncio de corrección provocada por la expedición del requerimiento especial, se disminuyó el saldo a favor a $5.582.542.000.

Verificados los requisitos establecidos en la legislación tributaria, se concluyó por parte de la DIAN que la contribuyente no dio cumplimiento a las exigencias allí previstas, en especial, la de pago, razón por l a que se rechazó la corrección mencionada.

2. Procedencia de la adición al patrimonio de las cuentas por cobrar.

De conformidad con el registro contable de la contribuyente, las cuentas por cobrar que se pretende adicionar son las derivadas de las relaciones económicas con sus vinculados económicos (filiales), motivo por el cual no es posible inferir que dichas cuentas corresponden a operaciones realizadas con empresas con las cuales no se tiene vinculación de tipo económico.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2017-01447-00

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7 Las normas tributarias son claras en señalar que las obligaciones derivada s con vinculados económicos son consideradas de fuente nacional y, por lo mismo, están sujetas a declaración como activos en el impuesto sobre la renta.

En tal sentido, mal hace la demandante al pretender darle a las cuentas por cobrar

vinculados económicos son consideradas de fuente nacional y, por lo mismo, están sujetas a declaración como activos en el impuesto sobre la renta.

En tal sentido, mal hace la demandante al pretender darle a las cuentas por cobrar la condición de cré dito en el exterior de la subsidiaria de la casa matriz, cuando ella misma registró en su contabilidad en la cuenta 132005, las obligaciones asumidas por sus clientes, sin importar si están radicadas en el exterior, constituyéndose de esta manera en activos de Unisys de Colombia L.L.C.

3. Procedencia de la adición de ingresos brutos no operacionales.

En el caso concreto, la adición de ingresos se funda en la conciliación contable fiscal allegada por la demandante, en virtud de la cual se desprende que durante el año objeto de fiscalización se prestó el servicio personal con o sin desplazamiento al exterior, a compañías vinculadas. Dichos ingresos son de fuente nacional, razón por la cual la actora debía incluirlos en su denuncio privado.

4. Procedencia de la sanción por inexactitud impuesta.

La sanción impuesta en los actos acusados obedece a que la demandante omitió declarar activos e ingresos para disminuir la base gravable del impuesto, conducta que constituye la inexactitud en los valores reportados en la declaración privada.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por medio de auto del 22 de enero de 2018 , ordenándose notificar al director de la DIAN, o a quien hiciere sus veces, así como al agente del Ministerio Público y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 245 y 246).

ordenándose notificar al director de la DIAN, o a quien hiciere sus veces, así como al agente del Ministerio Público y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 245 y 246).

Con auto del 08 de noviembre de 2018, se admitió la reforma a la demanda, que fue objeto de contestación por parte de la DIAN en oportunidad (fl. 371).

Mediante proveído del 28 de marzo de 2022, se prescindió del decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas por las partes y se corrió traslado para queEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2017-01447-00

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8 presentaran sus alegatos de conclusión , en virtud de lo dispuesto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el canon 42 de la Ley 2080 de 2021.

D. ALEGACIONES FINALES.

Mediante sendos escritos enviados digitalmente el 18 de abril de 2022 , ambas partes presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.

E. MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en

su concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales modificó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2011, presentada por la sociedad Unisys de Colombia LLC, a saber:

  • Liquidación Oficial de Revisión No. 312412016000039 del 27 de abril de

2016.

  • Resolución No. 003.340 de 15 de mayo de 2017 , modificatoria del acto anterior.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2017-01447-00

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9 De los argumentos expuestos por las partes se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:

1.1. Si la corrección a la declaración inicial con ocasión al allanamiento parcial al requerimiento especial cumple con los requisitos para su aceptación o si, según se estableció en los actos acusados, la contribuyente no realizó el pago total de los valores aceptados.

1.2. Si procede la adición de activos realizada por la DIAN en los actos acusados, para lo cual de berá determinarse si las cuentas por cobrar derivadas de la

los valores aceptados.

1.2. Si procede la adición de activos realizada por la DIAN en los actos acusados, para lo cual de berá determinarse si las cuentas por cobrar derivadas de la prestación de servicios en el exterior por vinculadas económicas constituyen patrimonio gravado en Colombia, como lo determinó la Administración, o si, por el contrario, son renta de fuente extranjera no gravada en el país, según lo sostiene la demandante.

1.3. Si procede la adición de ingresos brutos no operacionales por “mark up” en la suma de $386.460.411, para lo cual deberá establecerse si el valor glosado corresponde a servicios constitutivos de ingresos de fuente nacional o de fuente extranjera, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del E.T.

1.4. Si procede o no la sanción por inexactitud.

2. ANÁLISIS DE LA SALA.

2.1. De la corrección provocada por el requerimiento especial.

El artículo 709 del Estatuto Tributario contempla lo siguiente:

“ARTÍCULO 709. CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL. Si con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento o a su ampliación, el contribuyente, responsable, agente r etenedor o declarante, acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647, se reducirá a la cuarta parte de la planteada por la Administración, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá

por inexactitud de que trata el artículo 647, se reducirá a la cuarta parte de la planteada por la Administración, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida”.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2017-01447-00

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Los contribuyentes a quienes se les haya notificado un requerimiento especial en el que se les proponga la modificación de su declaración privada pueden allanarse total o parcialmente a los hechos planteados por la Administración y acogerse a la reducción de la sanción por inexactitud correspondiente a la cuarta parte de la inicialmente determinada en el acto preparatorio, en relación con los hechos aceptados.

Para tal efecto, es necesario presentar ante la D IAN la respectiva corrección provocada en la que se incluyan los mayores valores aceptados, junto con la sanción por inexactitud reducida y la prueba del pago.

Al respecto, el H. Consejo de Estado ha señalado1:

“De conformidad con el artículo 709 del E. T, el contribuyente que acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento especial debe reducir la

Al respecto, el H. Consejo de Estado ha señalado1:

“De conformidad con el artículo 709 del E. T, el contribuyente que acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento especial debe reducir la sanción por inexactitud a la cuarta parte de la planteada por la Administración, en relación con los hechos aceptados. Para ello, debe corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impue stos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.

Esta clase de corrección difiere de la corrección que el contribuyente realiza libre y espontáneamente, en la medida en que solo se puede basar en las glosas planteadas por la Administración en el requerimiento especial para determinar el contenido de la declaración. Además, la noma permite que se acepten, en todo o en parte, las modificaciones propuestas oficialmente”.

En el caso concreto, se halla demostrado que la sociedad a ctora presentó su declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 20112, la cual fue objeto de fiscalización por parte de la Administración Tributaria con la expedición del Requerimiento Especial No. 312382015000087 del 28 de julio de 2015, en el que propuso la modificación de dicho denuncio en lo siguiente3:

RENGLÓN DECLARACIÓN PRIVADA REQUERIMIENTO ESPECIAL Cuentas por cobrar clientes 38.992.142.000 42.134.152.000 Ingresos brutos no operacionales 5.035.071.000 5.421.531.000

RENGLÓN DECLARACIÓN PRIVADA REQUERIMIENTO ESPECIAL Cuentas por cobrar clientes 38.992.142.000 42.134.152.000 Ingresos brutos no operacionales 5.035.071.000 5.421.531.000

1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 30 de septiembre de 2021, expediente No. 2017-0010401, M.P. Milton Chaves García. 2 Fl. 23 c.a. 3 Fls. 2236 a 2254 c.a.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2017-01447-00

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11 Costos de venta 39.023.464.000 38.505.198.000 Gastos operacionales de ventas 53.049.704.000 52.024.516.000 Otras deducciones 2.942.040.000 2.720.934.000 Rentas gravables 0 3.142.010.000 Total impuesto a cargo 1.514.808.000 3.261.508.000 Sanciones 0 2.794.720.000 Saldo a pagar 0 0 Saldo a favor 5.593.179.000 1.051.759.000

Con la respuesta a ese requerimiento especial, la contribuyente manifestó ante la entidad demandada su allanamiento parcial respecto de la modificación del renglón de gastos operacionales de ventas en los siguientes términos4:

“Por un inexplicable error al elaborar la declaración de renta del año 2011, se solicitó una mayor deducción por concepto de pagos de ARL por valor de

renglón de gastos operacionales de ventas en los siguientes términos4:

“Por un inexplicable error al elaborar la declaración de renta del año 2011, se solicitó una mayor deducción por concepto de pagos de ARL por valor de $23.025.462, por tal razón, se acepta la glosa formulada y se procede a corregir la declaración, eliminado esta deducción e incluyen do el mayor impuesto y la sanción reducida al 40%, con lo cual se genera una reducción del saldo a favor que fue objeto de devolución, conforme lo autoriza el artículo 709 del Estatuto Tributario.

Con recibo oficial de pago en bancos, se restituye el sald o a favor devuelto improcedentemente. El monto que se restituye incorpora los intereses sobre la parte atribuible al impuesto”.

Para tal efecto, adjuntó copia de la declaración de corrección provocada en la que consta el aumento del monto inicialmente liquidado como gastos operacionales de ventas así5:

RENGLÓN DECLARACIÓN

INICIAL

DECLARACIÓN

CORREGIDA

VALOR ACEPTADO Gastos operacionales de ventas 53.049.704.000 53.026.679.000 23.025.000 Total impuesto a cargo 1.514.808.000 1.522.406.000 7.598.000 Sanciones 0 3.039.000 3.039.000 Saldo a pagar 0 0 0 Saldo a favor 5.593.179.000 5.582.542.000

Asimismo, aportó comprobante del recibo oficial de pago No. 4907240448835 del 23 de octubre de 2015, que da cuenta de las siguientes sumas pagadas6:

Asimismo, aportó comprobante del recibo oficial de pago No. 4907240448835 del 23 de octubre de 2015, que da cuenta de las siguientes sumas pagadas6:

4 Fls. 2277 a 2310 c.a. 5 Fl. 2545 c.a. 6 Fl. 2545 vlto. c.a.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2017-01447-00

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DEMANDADO: U.A.E. DIAN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

12 CONCEPTO MONTO Valor sanción 3.039.000 Valor pago intereses de mora 2.585.000 Valor pago impuesto 7.598.000 Total a pagar 13.222.000

Esa corrección fue denegada por la entidad demandada, al considerar lo siguiente7:

“Se procedió a consultar la obligación financiera de la DIAN, determinando que se refleja el Recibo Oficial de Pago de Impuestos Nacionales presentado con formulario No. 4907240448835 y adhesivo No. 7999603357111 el 23 de octubre de 2015, discriminando los siguientes pagos:

Valor pago sanción 3.039.000 Valor pago intereses de mora 2.585.000 Valor pago impuesto 7.598.000 Pago total 13.222.000

No obstante, en este punto debe tenerse presente que la sociedad solicitó devolución del saldo a favor reflejado en la declaración de renta año gravable 2011 presentada el 13 de abril de 2013 por valor de $5.593.179.000, el cual fue

No obstante, en este punto debe tenerse presente que la sociedad solicitó devolución del saldo a favor reflejado en la declaración de renta año gravable 2011 presentada el 13 de abril de 2013 por valor de $5.593.179.000, el cual fue reconocido por la entidad mediante Resolución de Devolución No. 1815 el 11 de diciembre de 2012, mientras que en la declaración de corrección provocada con el requerimiento especial, el saldo a favor reflejado es de $5.582.542.000, incluida la sanción por inexactitud reducida a la cuarta parte como lo señala el artículo 709 del Estatuto Tributario, por lo que los mayores valores a pagar son los siguientes:

Nombre del renglón Valor declarado Valor corregido Diferencia Total impuesto a cargo 1.514.808.000 1.522.406.000 7.598.000 Sanciones 0 3.039.000 3.039.000 Total saldo a favor 5.593.179.000 5.582.542.000 10.637.000

Así mismo, se precisa que el mayor valor aceptado por el contribuyente en la corrección, el cual había sido objeto de devolución, debe liquidarse los correspondientes intereses de mora, razón por la cual este Despacho con el fin de determinar si la declaración de corrección cumple con el presupuesto del pago, mediante oficio No. 131 241 431 019 del 29 de febrero de 2016, se solicitó a la División de Ge stión de Cobranzas de esta Dirección Seccional de Impuestos, certificación del pago efectuado por la sociedad por los conceptos antes mencionados, petición atendida mediante oficio No. 1 -31-244-440-0199 de fecha

División de Ge stión de Cobranzas de esta Dirección Seccional de Impuestos, certificación del pago efectuado por la sociedad por los conceptos antes mencionados, petición atendida mediante oficio No. 1 -31-244-440-0199 de fecha 2 de marzo de 2016, informando que el contri buyente presenta deuda al no cancelar la totalidad del valor adeudado.

Por lo anterior, la declaración de corrección presentada por la sociedad investigada el 23 de octubre de 2015, no se incorpora al presente proceso, al carecer de validez, como quiera que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 709 del Estatuto Tributario”.

7 Fl. 57 vlto. c. ppal.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2017-01447-00

DEMANDANTE: UNISYS DE COLOMBIA L.L.C.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

13 Como se ve, si bien la entidad demandada reconoce que la contribuyente pagó el mayor impuesto derivado de la aceptación parcial del rechazo de gastos operacionales de ventas junto con la sanción por inexactitud liquidada sobre ese concepto, reducida a la cuarta parte como lo manda el artículo 709 del E.T., opta por denegar la corrección provocada luego de considerar que dicha aceptación genera la improcedencia del saldo a favor en la suma de $10.637.000, que previamente había sido devuelto a la actora, por lo que también debía procederse a su reintegro junto con los intereses causados.

La razón en la que se fun dó la Administración para rechazar la corrección

previamente había sido devuelto a la actora, por lo que también debía procederse a su reintegro junto con los intereses causados.

La razón en la que se fun dó la Administración para rechazar la corrección provocada presentada por la sociedad demandante no es de recibo para la Sala por lo siguiente:

La disposición contenida en el artículo 709 del E.T., que consagra el beneficio de reducción de la sanción por inexactitud a la cuarta parte respecto de los hechos aceptados parcial o totalmente, tiene como finalidad que el contribuyente se allane a las glosas propuestas por el fisco, evitando con ello discusiones y trámites de fiscalización respecto de una declaración específica.

En el caso, está demostrado que la s ociedad Unisys de Colombia L.L.C., con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, se acogió parcialmente al rechazo

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