TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01485-00-(05-12-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01485-00-(05-12-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION CUARTASUBSECCION “A”
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).- MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01485-00DEMANDANTE : SIDERURGICA NACIONAL SIDENAL S.A.DEMANDADO: U.A.E. — DIANMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO _ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓNIMPROCEDENTE SENTENCIA La sociedad SIDERURGICA NACIONAL SIDENAL S.A. identificada con el NIT.830.043.252-5, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de controlde nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidadde la Resolución No. 312412016000065 del 8 de junio de 2016, por medio de lacual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestosde Grandes Contribuyentes le impuso sanción por devolución y/o compensaciónimprocedente; y de la Resolución No. 003668 del 31 de mayo de 2017 que
modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración. |, ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “PRIMERA Que se declaren nulos los siguientes Actos Adminisirativos: (i) La Resolución Sanción No. 3142412016000065 del 8 de junio de 2016, pormedio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la DirecciónSeccional de Impuestos de los Grandes Contribuventes de la Dirección deImpuestos y Aduanas Nacionales DIAN impuso sanción por devolución y%0 IFO.Acción de Nulivad y Restablecimiento del Derecho 2Radicación: 25000-23-37-000-2017-014815-00Demandante: SIDERURGICA NACIONAL S DENAL S.A.Demandado: U.A.E. DIAN compensación improcedente en contra de SIDERURGICA NACIONALSIDENAL 5.4. por la devolución del saldo ua favor liquidado en la Declaracióndel Impuesto sobre la Rema correspondiente al año gravabie 2010, disminuidomediante Liquidación Oficial de Revisión: x (0 La Resolución No. 003666 del 31 de mayo de 201%. por medio de la cual laSubdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de GestiónHwídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN resolvió elRecurso de Reconsideración confirmando la Resolución Sanción No.31241 2016000065 del 8 de junio de 2016. En conjunto, nos referiremos a estas Resoluciones como los “Actos
SEGUNDA Que como consecuencia de lo anterior. se revoque le sanción por devoluciónimprocedente impuesta a SIDERURGICA NACIONAL SIDENAL S.A. mediantelos Actos Administrativos. TERCERA De manera subsidiaria y sólo en caso de no prosperar la pretensión primera ysegunda (principales). se ordene la suspensión del proceso, hasta tanto no seprofiera sentencia definitiva en el proceso No. 23006-23-37-000-2013-01751-00, que cursa ante el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca,Sección Cuarta, en el cual se discute precisumente la procedencia del saldo aJavor registrado en la declaración de renta de 2010 y que originó la sanciónpor devolución wo compensación improcedente. CUARTA En caso de no prosperar ninguna de las anteriores pretensiones solicito sedeclare la imposición de la sanción por devolución improcedente encumplimiento de los artículos 670 y 634 del Estatuto Tributario como asi loafirmo la entidad demandada en los Actos Administrativos” (fs. 4-5). LOS HECHOS Los hechos que dieron origen a la Jitis y que interesan al proceso son los siguientes: Refiere que el 11 de abril de 2011 la demandante presentó su declaración de renta del año gravable 2010. liquidando un saldo a favor de $10.855°638.000, el cual fue solicitado en compensación y/o devolución el 7 de oc:ubre de 2011, petición que fue resuelta favorablemente a través de la Resolución No. 1759 del 19 de
diciembre de 2011.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3Radicación: 25000-23-37-000-2017-01485-00Demandante: SIDERURGICA NACIONAL SIDENAL S.A.Demandado: U.A.E. DIAN Afirma que el 23 de diciembre de 2011 la DIAN dio apertura a una investigación encontra de la demandante respecto a su declaración de renta de 2010, en la cual el2 de octubre de 2013 se profirió Requerimiento Especial y el 20 de junio de 2014Liquidación Oficial de Revisión, última en la que se determinó un saldo a pagar de$27.404'852.000, en virtud de lo cual el 5 de agosto de 2014 la demandantecorrigió su declaración liquidando un saldo a favor de $10.753°477.000, para locual pagó el valor del impuesto, de la sanción por inexactitud reducida y losintereses de mora, precisando que el 25 de agosto de 2014 se interpuso recursode reconsideración contra la mencionada liquidación oficial de revisión, recursoque fue resuelto a través de la Resolución No. 900.418 del 30 de abril de 2015,confirmando el acto recurrido y aceptando la corrección presentada, por lo que seestableció el saldo a pagar en $27.359'447.000, por lo que el 10 de septiembre de2015 se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra
dichos actos, la cual fue admitida por auto del 10 de diciembre de 2015. Sostiene que el 11 de noviembre de 2015 la DIAN le profirió a la demandantepliego de cargos, al cual se dio respuesta el 14 de diciembre de 2015; sinembargo, el 8 de junio de 2016 fue proferida la Resolución No. 312412016000065por medio de la cual se le impuso la sanción por compensación y/o devoluciónimprocedente prevista en el artículo 670 del ET, decisión contra la cual el 3 deagosto de 2016 se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resueltodesfavorablemente por medio de la Resolución No. 003.686 del 31 de mayo de 2017 (fis. 9-11). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La demandante señala como normas violadas: - Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 3° y 100 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).- Artículo 161 del Código General del Proceso. En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 12-29):
1. La imposición de la sanción por devolución improcedente contemplada enel artículo 670 del Estatuto Tributario está sujeta a prejudicialidad respectodel proceso de determinación del impuesto sobre la renta Señala que para que proceda la sanción por devolución y/o compensaciónimprocedente se requiere que la Administración Tributaria previamente hubieseexpedido una liquidación oficial de revisión. por medio de la cual se rechace o se
aAcción de Nulidad y Restabiecimiento del Derecho 4Radicación: 25000-23-37-000-2017-01485-00Demandante: S DERURGICA NACIONAL SIDENAL S.A.Demandado: U.A.E. DIAN modifique el saldo a favor, y que conforme el artículo 87 del CPACA los actos quedan en firme y por ende pueden ser ejecutados por la administración cuando: (1) contra ellos no proceda ningun recurso; (li) cuando se profiere decisión de los recursos sin que los mismos se hayan interpuesto o cuando se haya renunciado expresamente a ellos; (iv) cuendo haya desistido de los recursos y la autoridad administrativa lo haya aceptado: o (v) cuando se haya protocolizado el silencio administrativo positivo. Afirma que Sidenal el 10 de septiembre de 2015 presentó dentro de la oportunidad legal demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412014000080 del 20 de junio de 2014 y la Resolución No. 900.418 de 30 de abril de 2015, la cual fue admitida mediante auto de 10 de diciembre de 2015: por lo tanto la DIAN no podía ejecutar dichos actos. ni imponer sanción por devolución improcedente con base en ellos porque no estaban ejecutoriados. Refiere que para la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente se requiere no solo que la Administración expida una liquidación oficial de revisión por medio cle la cual se rechace o disminuya el saldo a favor
declarado por el contribuyente, sino que es necesario que de dicho acto se predique su ejecutoriedad, es decir. que se agote la vía administrativa o jurisdiccional, circunstancia que aún no se ha configurado en el presente caso, tal como lo reconoce la DIAN en los actos demandados.
2. Falta de aplicación del artículo 100 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) enconcordancia con el artículo 161 de la Ley 1564 DE 2012 (CGP) por falta deaplicación de la prejudicialidad Sostiene que en el presente proceso resulta aplicable a prejudicialidad, la cual se encuentra consagrada en los artículos 161 y 162 del CGP, pues hasta tanto no cobre ejecutoria la liquidación cficial de revisión que rechaza el saldo o disminuye el saldo a favor devuelto o compensado indebidamente, a la Administración le está vedado adelantar cualquier procedimiento de ejecuciór: sobre el mismo, lo cual se extiende por supuesto al eventual cobro de una sanción por devolución improcedente. Cita sentencia del 16 de junio de 2011 del Consejo de Estado,
expediente No. 17998, C.P. Dr. William Giraldo Giraldo. Aduce que para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente debe existir una decisión definitiva o ejecutoriada, pues de loAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5Radicación: 25000-23-37-000-2017-01485-00Demandante: SIDERURGICA NACIONAL SIDENAL S.A.Demandado: U.A.E. DIAN
contrario la Administración sólo cuenta con una mera expectativa para ejecutardicho acto, por lo tanto, la incidencia del proceso de determinación oficial delimpuesto en el proceso sancionatorio es indiscutible. Cita sentencia del 8 de juniode 2017 del Consejo de Estado, expediente No. 19389, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Manifiesta que en el presente caso es procedente la suspensión del proceso porprejudicialidad, pues se constituye en un ejercicio lógico del derecho administrativoen desarrollo de los principios de economía y eficiencia, en la medida en que laAdministración de Impuestos tan solo tiene un acto administrativo en el cual rechazó el saldo a favor. Indica que como en la actualidad en el Tribunal Administrativo de Cundinamarcase discute la legalidad de los actos administrativos dentro del proceso liquidatoriodel tributo, según se aprecia en el auto admisorio del 10 de diciembre de 2015,que dio lugar al expediente No. 25000-23-37-000-2015-01751-00, es procedenteque se suspenda por prejudicialidad el procedimiento sancionatorio, pues nopuede adelantarse el proceso sancionatorio hasta que no cuente con laejecutabilidad del proceso liquidatorio, lo cual ocurrirá una vez termine el procesocontencioso respecto del impuesto de renta del año 2010.
Señala que la sola expedición de la liquidación oficial de revisión no puede permitirsancionar al contribuyente porque ello vulneraría el principio de buena fe que sepresume en las actuaciones de la Administración, de manera que eladelantamiento de un proceso sancionatorio implicaría de manera implícita unprejuzgamiento, porque se asumiria que no le asiste razón al contribuyente enrelación con el objeto de controversia que se debate sobre el proceso dedeterminación, por lo tanto, sólo hasta que se configure una situación jurídicaconsolidada respecto de la liquidación oficial de revisión que modificó o rechazó elsaldo a favor, es factible la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente.
3. La Jurisdicción Contenciosa Administrativa debe procurar la aplicación delas normas que conforman el ordenamiento jurídico y, por ende, debeaplicar el principio de favorabilidad consagrado en el parágrafo 5” delartículo 282 de la Ley 1819 de 2016
Expresa que en caso de ser procedente la imposición de la sanción por devolucióny/o compensación improcedente deberá darse plena aplicación al principio defavorabilidad consagrado en el parágrafo 5° del artículo 282 de la Ley 1819 de 192Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6Radicación: 25000-23-37-000-2017-014€5-00Demandante: SIDERURGICA NACIONAL SIDENAL S.A.Demandado: U.A.E. DIAN
2016. Cita sentencia del 8 de junio de 2017 del Consejo de Estado, expedienteNo. 19389, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvaja! Basto.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones formuladas,manifestando que las actuaciones administrativas desplegadas se encuentran ajustadas a los principios y a la normatividad que regula la materia, aplicables para el asunto bajo controversia, acemás, resalta que la sociedad actora cuestiona el procedimiento para la imposición de la sanción, que en su entender, debe aplicarse una vez se encuentre en firme la liquidación oficial, acto que no es objeto de debate en el presente litigio.
Aduce que del artículo 670 del E.T. las devoluciones y/o compensaciones que la Administración realice con base en saldos a favor generados en el impuesto sobre la renta o en el impuesto sobre las ventas, no constituye un reconocimientodefinitivo a favor del contribuyente, de manera que se encuentra sujeto a la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria; por lo tanto, no esnecesario recurrir a la figura de prejudicialidad para proceder a la imposición de la sanción, ya que para tal efecto basta con que la DIAN haya ejercido su atribución de revisión del denuncio impositivo, tal como se desprende de la norma. Afirma que la sanción por devolución y/o compensación improcedente supone como únicos presupuestos para su procedencia que con anterioridad a su imposición se haya adelantado un proceso de determinación con ocasión del cual se haya proferido liquidación oficial de revisión disminuyendo o modificando el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación liquidado en la declaración privada; por lo tanto, es errado considerar como requisito de procedencia de la
imposición de la sanción la firmeza de la liquidación oficial de revisión mediante la cual se modificó el saldo a favor en sede administrativa o sede judicial, en la medida en que el artículo 670 dal E.T. no lo dispone asi. Indica que el proceso sancionatorio consagrado en el artículo 670 del E.T. es independiente de todo proceso y sólo requiere que se raga devolución de dineros que después se establezcan en la gestión legal de la autoridad tributaria que no era procedente, tal y como aconteció en el caso en estudio con la expedición de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412014000080 del 20 de junio de 2014,Acción de Nulidad y Restablecimiento del DerechoRadicación: 25000-23-37-000-2017-01485-00Demandante: SIDERURGICA NACIONAL SIDENAL S.A.Demandado: U.A.E. DIAN Aduce que aceptar la tesis de la parte demandante implicaría la pérdida de lafacultad sancionatoria de ia Administración, por cuanto en el tiempo que serequiere para agotar la sede administrativa y la jurisdiccional respecto al acto querechaza o modifica el saldo a favor devuelto o compensado. habría transcurrido eltérmino señalado para el ejercicio de la facultad sancionatoria. Expone que conforme lo previsto en los artículos 87 y 91 del CPACA la liquidaciónoficial de revisión se encuentra en firme y por ende es un acto obligatorio, comoquiera que no ha sido anulado ni suspendido por la jurisdicción contenciosaadministrativa, por lo tanto, hasta que cualquiera de estos dos supuestosnormativos se cumplan se tendrán como sumas devueltas y/o compensadasimprocedentemente las referidas en la liquidación oficial de revisión expedida en
contra de la sociedad demandante (fls. 84-90).
3. TRÁMITE PROCESAL Por auto del 18 de enero de 2018 se admitió la demanda (il. 63 y vio.); el 20 deseptiembre de 2018 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha y hora parala realización de la Audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 109);el 24 de enero de 2019 se surtió la prenotada diligencia, se prescindió de lasaudiencias previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA y se concedió eltérmino de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión (fs. 117-123); el 4 de abril de 2019 se aceptó la excusa de inasistencia a la audienciainicial presentada por el apoderado de la parte demandada (fl. 139), el procesoingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (fl. 142).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de la oportunidad legal las partes presentaron los alegatos de conclusion reiterando lo expuesto en la demanda y la contestación (fls. 134-137 y vto.: 126133).
5. MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.
6. AGENCIA NACIONAL PARA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO La Agencia Nacional para Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.
193Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8Radicación: 25000-23-37-000-2017-01485-00Demandante: S DERURGICA NACIONAL SIDENAL S.A.Demandado: U.A.E. DIAN
ll. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. CADUCIDAD La presente demanda promov da en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el artículo 138 del GPACA, si se tiene en cuenta que la Resolución No. 003666 del 31 de mayo de 2017 que resolvió el recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción No. 12412016000065 del 8 de junio de 2016, fue notificada personalmente el 5 de junio de 2017 (fl. 58) v la demanda se presentó el 28 de septiembre de 2017 (fl. 3.2). CUESTIÓN PREVIA La Sala observa que en el cargo denominado falta de aplicación del artículo 100 del CPACA en concordancia con el artículo 161 del CGP, la parte demandante solicita la suspensión del procaso por prejudicialidad, invocando la dependencia del proceso sancionatorio del de determinación del impuesto de renta 2010, que originó el saldo a favor solicitedo en devolución, el cual indica se encuentra en discusión en vía judicial. Se precisa que el CPACA no regula expresamente la suspensión del proceso por prejudicialidad, por lo que dicha figura debe ser analizada a la luz de lo previsto en los artículos 161 numeral 1° y 162 del CGP, normativa aplicable por remisión del
artículo 306 del CPACA; dispos ciones que prevén: “Artículo 161. Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formuladaantes de la sentencia, decreturá la suspensión del proceso en los siguientes CUSOS: L Cuando la sentencia que aeba dictarse dependa necesariamente de lo que sedecida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible deventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. Elproceso ejecutivo na se suspenderá porque exista un proceso declarativoiniciado antes o después de «quel. que verse sobre ia validez o la autenticidaddel título ejecutivo, si en esse es procedente alegar los mismos hechos comoexcepción. La).Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9Radicación: 25000-23-37-000-2017-01485-00Demandante: SIDERURGICA NACIONAL SIDENAL S.A.Demandado: U.A.E. DIAN Artículo 162. Decreto de la suspensión y sus efectos, Corresponderá ai juezque canoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo sedecretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina yuna vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictarsentencia de segunda o de única instancia,
La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción apartir de la ejecutoria del auto que la decrete. El curso de los incidemes no se afectará si la suspensión recae Únicamentesobre el trámite principal.” (Subrayado fuera de texto). De conformidad con las disposiciones en cita, la finalidad de decretar lasuspensión del proceso es evitar que existan pronunciamientos judiciales quesean contradictorios entre sí por ser conexos. Así, quien solicite la suspensión delproceso por la causal denominada jurisprudencial y doctrinariamente comoprejudicialidad, debe demostrar que existe una intrínseca relación entre lasdecisiones judiciales, que hacen que una incida sustancialmente en la otra, sea de forma total o parcial’. En el caso sub examine, la sociedad actora solicita la suspensión del procesomientras es resuelta la demanda presentada contra la DIAN en la que se pretendela nulidad de los actos administrativos de determinación, aduciendo que de sernulos éstos, también lo será necesariamente el acto de sanción por devolución improcedente. La referida solicitud solo puede ser resuelta cuando el proceso se encuentre enestado de dictar sentencia en segunda instancia, por lo que al encontrarse elproceso en primera instancia, la Sala no es competente para pronunciarse sobre la misma. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, el debatese centra en determinar la legalidad de la Resolución Sanción No.312412016000065 del 8 de junio de 2016, por medio de la cual la División deGestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de GrandesContribuyentes de la DIAN le impuso a la demandante sanción por devolución y/o
' Auto del 19 de abril de 2013 C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. proferido por la Sección Cuarta delConsejo de Estado, Número de Radicado: 25000 23 27 000 2010 00191 OF 019064). 194Acción de Nulidad y Restablecimiento de! Derecho 10Radicación: 25000-23-37-000-2017-01 485-00Demandante: SIDERURGICA NACIONAL SIDENAL S.A.Demandado: U.A.E. DIAN compensación improcedente; y de la Resolución No. 003.666 del 31 de mayo de 2017. a través de la cual la Subdireccién de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto: para lo cual, conforme los cargos de nulidad formulados. se hace necesario establecer: (i) si la imposición de la sanción por devolución y/o compensación mprocedente se encuentra sujeta a la firmeza del acto de determinación del impuesto sobre la renta; y (ii) si es procedente aplicar en este caso el principio de favorabilidad previsto en el parágrafo 5° del artículo
282 de la Ley 1819 de 2016. RÉGIMEN JURÍDICO El artículo 670 del Estatuto Tributario? prevé la sanción por devolución o compensación improcedente er los siguientes términos: O “Artículo 670. Sanción por improcedencia de las devoluciones y/ocompensaciones. Artículo modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las devoluciones vío compensacionesefectucilas de acuerdo con las decluraciones del impuesto sobre la renta ycomplementarios, y del impuesto sobre las ventas, presentadas por loscontribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a suFavor. Sila ddministrucion Tributacia dentro del proceso de determinación, medianteliquidación oficial. rechaza ¢ modifica el saldo a favor objeto de devolución y/ocompensación, o en caso ae que el contribuyente e responsable corrija ladeclaración tributaria disminuyendo el saldo a favor que fue objeto dedevolución vo compensación, tramitada con o sin garantía, deberán Oreintegrarse las sumas devueltas yo compensadas en exceso junto con losÍntereses moratorios que correspondan, los cuales deberán liquidarse sobre elvalor devuelto yro compensado en exceso desde la fecha en que se notificó endebida forma el acto administrativo que reconoció el suldo a favor hasta lafecha del pago. La hase para liquidar los intereses moratorios no incluye lassanciones que se lleguen a imponer con ocasión del rechazo o modificación delsaldo u favor objeto de devolucion vio compensación. La devolución wo compensución de valores improcedentes será sancionadacon multa equivalente a:
- El diez por ciento (10%) del valor devuelto y/o compensado en excesocuando el saldo a favor es corregido por el contribuvente o responsable, encuvo caso este deberá liguider y pagar la sanción.
2. El veinte por ciento (20%) del valor devuelto y/o compensado en excesocuando la Administración Tr butaria rechaza o modifica el saldo a favor, Modificado por el artículo 203 de la Ley 1819 de 2016.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11Radicación: 25000-23-37-000-2017-01485-00Demandante: SIDERURGICA NACIONAL SIDENAL S.A.Demandado: U.A.E. DIAN La Administración Tributaria deberá imponer lua anterior sanción dentro de lostres (3) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección 0 a lanotificación de la liguidación oficial de revisión, según el caso.
Cuando se modifiquen o rechacen saldos a favor que hayan sido imputados porel contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente,como consecuencia del proceso de determinación o corrección por parte delcontribuyente o responsable, la Administración Tributaria exigirá su reintegrojunto con los intereses moratorios correspondientes, liquidados desde el díasiguiente al vencimiento del plazo para declarar y pagar la declaración objetode imputación.
Cuando, utilizando documentos falsos o mediante fraude. se obtenga unadevolución y/o compensación, adicionalmente se impondrá una sanciónequivalente al ciento por ciento (100%) del monto devuelto vio compensado enforma improcedente. En este caso, el contador e revisor fiscal. así como elrepresentante legal que hayan firmado la declaración tributaria en la cual seliquide o compense el saldo improcedente. serán solidariamente responsablesde la sanción prevista en este inciso, st ordenaron wo aprobaron las referidasirregularidades, o conociendo las mismas no expresaron da salvedadcorrespondiente. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará trasiado del pliegode cargos por el término de un (1) mes para responder al contribuyente 0responsable. Parágrafo lo. Cuando la solicitud de devolución y/o compensación se havapresentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanciónse debe resolver en el término de un (1) año contado a partir de la fecha deinterposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso. operara elsilencio administrativo positivo. Parágrafo 20. Cuando el recurso contra la sanción por devolución yocompensación improcedente fuere resuclio desfuvorablemente y estuvierependiente de resolver en sede administrativa o en la jurisdiccional el recurso 0la demanda contra la liquidación de revisión en da cual se discuta laimprocedencia de dicha devolución yío compensación. Ta AdministraciónTributaria no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada laresolución que falle negativamente dicha demanda o recurso.” (Subrayadofuera de texto).
HECHOS PROBADOS Para resolver el problema jurídico planteado se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos: 1.- El 11 de abril de 2011 la sociedad SIDERURGICA NACIONAL SIDENAL S.A.presentó declaración por el impuesto de renta del año gravable 2010determinando un saldo a favor en cuantía de $10.855.638.000 (fl. 45 c.a.), el cualAcción de Nulidad y Restablecimiento de! Derecho 12Radicación: 25000-23-37-000-2017-01485-00Demandante: SIDERURGICA NACIONAL S'DENAL S.A.Demandado: U.A.E. DIAN fue solicitado en devolución el 7 de octubre de 2011 (ils. 46 c.a.), solicitud que fue resuelta favorablemente mediante la Resolución No. 1.759 del 19 de diciembre de 2011 (fl. 46 c.a.). 2.- El 20 de junio de 2014 la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN profirié Liquidación Oficial de Revisión No. 312412014000080. a través de la cual modificó la liquidación privada presentada por la sociedad actora del año gravable 2010 presentada el 11 de abril de 2011, en el sentido de adicionar ingresos en la suma de $15.353.738.000; y desconocer: (1) costos de venta en la suma de $29.066.921.000, y (ii) gastos operacionales de ventas por $171.988.000, e imponer sanción por inexactitud por valor de
$23.544.917.000 (fis. 10-44 vto. c.a.); el 5 de agosto de 2014 la sociedad actora corrigió la declaración inicial del impuesto de renta, disminuyendo el saldo a favor a la suma de $10.753.477.009 (fl. 49 c.a.); y el acto de liquidación oficial fue modificado mediante la Resolución No. 900.418 del 30 de abril de 2015, en el sentido de aceptar la solicitud de reducción de la sanción por inexactitud e incorporar como válida la declaración de corrección provocada del 5 de agosto de 2014 (fis. 53-87 c.a.). 3.- El 11 de noviembre de 2015 la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN expidió el Pliego de Cargos No, 312382015000135, por medio del cual propuso sanción en contra de la sociedad demandante por devolución y/o compensación improcedente, consistente en reintegrar la suma de $10.855.638.000. más los intsreses moratorios que correspondan, liquidados sobre el valor a reintegrar a la tasa vigente al momerto del pago. y aumentados estos últimos en un 50% (fis. 91-94 c.a.); el 14 de diciembre de 2015 la sociedad actora dio respuesta al pliego de cargos (fls. 98-110 c.a.).
4.- El 8 de junio de 2016 la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió la Resolución Sanción No. 312412016000065, en la cual se determinó: "ARTÍCULO PRIMERO: Imponer sanción por compensación improcedente,a la Sociedad SIDERURGIC A NACIONAL ~ SIDENAL S.A. NIT 860.002.426-3, respecto del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable2010, de conformidad con lo expuesto en lu parte considerativa del presenteproveido. En consecuencia. exigir el reintegre de la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOSCINCUESNTA Y CINCO MILLONES SEICIENTOS TREINTA Y OCHO MILAcción de Nulidad y Restablecimiento dei Derecho 13Radicación: 25000-23-37-000-2017-01485-00Demandante: SIDERURGICA NACIONAL SIDENAL S.A.Demandado: U.A.E. DIAN PESOS MICTE (810.855.638.000), correspondiente al saldo «a favorcompensado en forma improcedente, más el pugo de los intereses moratorioscorrespondientes, incrementudos en un 30%. como lo establece el artículo 670y lo señalan los artículos 634 y 635 del Estanuo Tributario.(...)” (fls. 148-156 vto. c.a.).
5.- El 3 de agosto de 2016 la sociedad actora interpuso recurso dereconsideración contra la anterior resolución sanción (fls. 158-170 c.a.), e
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