TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01527-00-(06-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01527-00-(06-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2017-01527-00
DEMANDANTE: POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN Y
CLASIFICACIÓN ARANCELARIA
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En resumen, se formulan las siguientes pretensiones:
- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No 1-03-241-201-640-01-0080 del 24 de enero de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se impuso liquidación de oficial de revisión, en cuantía de $110.799.000.
- Resolución No. 002990 del 3 de mayo de 2017, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas DIAN -, por la cual se confirmó el acto administrativo anterior.2
de Gestión de Recursos Jurídicos, de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas DIAN -, por la cual se confirmó el acto administrativo anterior.2
Expediente: 250002337000-2017-01527-00
Demandante: POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S.
Demandado: U.A.E DIAN
- Como restablecimiento del derecho solicita:
- Declarar la suspensión de toda actuación administrativa derivada de este proceso. - Declarar en su debida oportunidad se condene en costas a la demandada y se decreten las agencias en derecho a cargo de la entidad demandada, en razón de la temeridad de la actuación, a fin de restablecer el patrimonio afectado. - Se o rdene a la DIAN que se mantenga la firmeza de la Declaración de Importación con autoadhesivo número 91003012106373 del 20 de Julio de 2014. - Exonere de toda responsabilidad al importador P OLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S y se ordene el archivo del expediente administrativo. - Ordene a la U.A.E, dar cumplimiento a la Sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2017.
Como expone como normas violadas Decreto 4927 de 2011; Art 6, 13 y 29 de la Constitución Política; Art 3, 40 y 42 del CPACA; Art 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso; Art 577 y 580 del decreto 390 de 2016; Art 41 de la Resolución 64 de 2016; Art 232-1, 502 numeral 1.6, 504, 505, 506, del Decreto 2685 de 1999;
General del Proceso; Art 577 y 580 del decreto 390 de 2016; Art 41 de la Resolución 64 de 2016; Art 232-1, 502 numeral 1.6, 504, 505, 506, del Decreto 2685 de 1999; Art 10 del Decreto 993 de 2015; Art 575 del Decreto 390 de 2016, Art 27 del Código Civil.
Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:
Indica que, la mercancía se encuentra correctamente clasificada por la partida 48.18, puesto que, los tapabocas importados son con stituidos en 100% por guata de celulosa por lo cual el producto debe ser clasificado por la partida 48.18 y la sub partida 48.18.50 declarada.
Indica que la designación de la autoridad aduanera de la partida 63.07 no tiene en su estructura incluir tapabocas, en virtud que dicho texto no es especifico o concreto para el material indicado. Señala que la partida 48.18 es la correcta al comprender confecciones con requisito de ser de GUATA DE CELULOSA3
Expediente: 250002337000-2017-01527-00
Demandante: POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S.
Demandado: U.A.E DIAN
En cuanto a la razón a los conceptos de “Errónea clasificación arancelaria” y “Mercancía no declarada” no son asimilables y precisa que son separables , en atención a que, los actos de la parte demandada se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación, al fundar sus argumentos en el hecho inexistente que dicho producto estaba fabricado en POLIPROPILENO.
atención a que, los actos de la parte demandada se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación, al fundar sus argumentos en el hecho inexistente que dicho producto estaba fabricado en POLIPROPILENO.
Expone que, se pre senta una indebida valoración de las pruebas , puesto que, explica que existió una violación del Art 29 de la Constitución Política, cuando en la investigación los funcionarios comisionados por la Subdirección actuaron sin tener un auto comis orio que los a utorizara expresamente a practicar la diligencia y recaudar pruebas en la dirección real de la empresa.
Solicita con base en el Art 29 de la C.P y Art 470 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, que las pruebas que se hubiesen obtenido con violación del debido proceso reportan un efecto-sanción de nulidad de pleno derecho por lo que deben excluirse de la presente investigación que cursa en contra de Polymedical.
Alega que existió falta de valoración probatoria para adoptar la decisión ajustada al derecho, que al considerar que los tapabocas no eran de GUATA DE CELULOSA sino de POLIPROPILENO. Debió adoptar la decisión de entender que estaba ante “MERCANCIA NO DECLARADA” y no ante un proceso de liquidación oficial de revisión concordante con el Art 232-1 numeral 1.6 del Art 502 del Decreto 2685 de 1999.
Por último, fundamenta, que se probó mediante los soportes de la declaración de importación No. 91003012106373 del 20 de octubre de junio de 2014 que los productos son 100% de Guata de Celulosa. Determina las pruebas aportadas
Por último, fundamenta, que se probó mediante los soportes de la declaración de importación No. 91003012106373 del 20 de octubre de junio de 2014 que los productos son 100% de Guata de Celulosa. Determina las pruebas aportadas iniciando por copia traducida legalmente y apostillada de la lista de empaque del producto importado; Documento de transporte; Certificación consularizada y apostillada del fabricante . Documentos soportes para la presentación de la declaración de importación, describiendo en la casilla 91.4
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Demandante: POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S.
Demandado: U.A.E DIAN
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales DIAN dio contestación a la presente demanda, aduciendo que los actos demandados se ajustan al ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso concr eto, oponiéndose a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente:
Indica que la mercancía consistente en el caso del demandante, son “Tapabocas desechables” que debía clasificarse por la subpartida arancelaria 6307.90.30.00 con un arancel ad Valorem del 10%, más un arancel especifico de 5 dólares de los Estados Unidos de América por Kilo bruto de acuerdo al decreto 456 del 28 de febrero de 2014.
Manifiesta que, la clasificación arancelaria se fundamenta en i) las características de la mercancía y ii) los aspectos jurídicos del arancel.
febrero de 2014.
Manifiesta que, la clasificación arancelaria se fundamenta en i) las características de la mercancía y ii) los aspectos jurídicos del arancel.
Dice que, se efectuó visita a POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S el día 06 de febrero de 2015; Dentro de las facultades de los Art 469 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 en concordancia de los Art 560, 684 y 688 del E.T ; Con el fin de realizar diligencia de control y verificación de las obligaciones aduaneras comisionados mediante Auto 000024 del 03 de febrero de 2015. Se dejó constancia de la diligencia en el acta de los hechos 0001 del 06 de febrero de 2015 (Folio 5 de antecedentes); Recaudando copia de las de claraciones de importación junto con los soportes y tres unidades por referencia de mercancía correspondiente a los tapabocas importados (Aportando veintiuna 21 muestras).
Señala que del reporte del an álisis fisicoquímico emitido por la Coordinación de Servicios de Laboratorio, se puede observar que las características de la mercancía TAPABOCAS DESECHABLES, es tudiadas en el laboratorio , son de TELA SIN TEJER EN POLIPROPILENO, en porcentajes del 79.9%, 82.6%, 81.5% según la referencia. Desvirtuando que se trata de PASTA DE PAPEL, GUATA DE
CELULOSA.5
Expediente: 250002337000-2017-01527-00
Demandante: POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S.
Demandado: U.A.E DIAN
Como consecuencia del anterior análisis, se p rocede a realizar la clasificación
Expediente: 250002337000-2017-01527-00
Demandante: POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S.
Demandado: U.A.E DIAN
Como consecuencia del anterior análisis, se p rocede a realizar la clasificación arancelaria de acuerdo a lo contemplado en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación y de acuerdo a lo determinado, se determinó que dicho producto corresponde a la subpartida arancelaria 6307.90.30.00
III. TRÁMITE PROCESAL
Admitida la demanda en auto de fecha 05 de octubre de 2018, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, posteriormente, en auto del 29 de julio de 2020 en aplicación a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se dispuso prescindir de la realización de la audiencia inicial, y en auto del 03 de mayo de 2022 en aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A de la L. 1437/11 adicionado por el artículo 42 de la L. 2080/21, se estableció la fijación del litigio, se incorporaron las pruebas allegadas por las partes y se ordenó correr traslado para que presentaran sus alegatos de conclusión.
La parte actora 1 y la entidad accionada 2, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión , donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y contestación, respectivamente. Mientras tanto, el Ministerio Público guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho correspon da, en primera instancia, tenie ndo
IV. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho correspon da, en primera instancia, tenie ndo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
1. COMPETENCIA
Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y
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restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico objeto del litigio se fija en los siguientes términos.
2.1. Establecer si los actos administrativos demandados están viciados de ilegalidad, al vulnerar lo establecido en el Decreto 4 927 de 2011, por cuanto la mercancía declarada por la sociedad actora se encuentra correctamente clasificada por la partida arancelaria 48.18.
2.2. Determinar los actos administrativos demandados están viciados de ilegalidad, por falsa de motivación e interpretación errónea de la normatividad, en razón a que los conceptos de “errónea clasificación arancelaria” y “m ercancía no
2.2. Determinar los actos administrativos demandados están viciados de ilegalidad, por falsa de motivación e interpretación errónea de la normatividad, en razón a que los conceptos de “errónea clasificación arancelaria” y “m ercancía no declarada”, no son asimilables y si son separables, en lo referente al hecho de haber declarado una mercancía con una composición química (100% guata de celulosa), diferente a la determinada por el laboratorio de aduanas (polipropileno)
2.3. Analizar, si con el procedimiento de los actos demandados, la UAE DIAN realizo una indebida valoración de las pruebas del material probatorio presentado en la discusión administrativa por parte de Polymedical de Colombia SAS.
3. CASO EN CONCRETO
3.1. Tesis del demandante, considera que los actos demandados deben declarados nulos en atención a que, el producto importado si corresponde a la clasificación arancelaria 4818.50.00.00 presentada ante la administración de aduanas.
3.2. Tesis de la demandada, indica que, debe mantenerse la legalidad de los actos acusados, por cuanto la clasificación arancelaria declarada por la demandante, no corresponde a los componentes del producto importando, motivo por el cual, una vez determinado el análisis fisicoquímico del producto, y s e7
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Demandado: U.A.E DIAN
estableció su composición, se tiene que, la partida establecida por la administración es la correcta, siendo la 6307.90.30.00.
Demandado: U.A.E DIAN
estableció su composición, se tiene que, la partida establecida por la administración es la correcta, siendo la 6307.90.30.00.
3.3. Tesis de la Sala, considera la Sala que los actos acusados no serán declarados nulos, por cuanto se observa que, la composición del producto importado y declarada, corresponde a la partida y sub partida establecida por la administración.
3.3.1. Por existir unidad de materia, la Sala estudiará y resolverá en conjunto los dos primeros problemas jurídicos dispuestos en el numeral 2.1. y 2.2. del acápite de Consideraciones. Por lo tanto, es procedente entrar a e stablecer si los actos administrativos demandados están viciados de ilegalidad, al vulnerar lo establecido en el Decreto 4 927 de 2011, por cuanto la mercancía declara da por la sociedad actora se encuentra correctamente clasificada por la partida arancelaria 48.18 , simultáneamente con la determinación, de si los actos administrativos demandados están viciados de ilegalidad, por falsa de motivación e interpretación errón ea de la normatividad, en razón a que los conceptos de “errónea clasificación arancelaria” y “mercancía no declarada”, no son asimilables y si son separables, en lo referente al hecho de haber declarado una mercancía con una composición química (100% guata de celulosa), diferente a la determinada por el laboratorio de aduanas (polipropileno).
Para resolver la Sala en primer lugar indica que, la obligación aduanera está a cargo de quienes realizan operaciones de comercio exterior (importación y/o exportación), y para el caso de ingreso de mercancías a territorio aduanero nacional comprende
(polipropileno).
Para resolver la Sala en primer lugar indica que, la obligación aduanera está a cargo de quienes realizan operaciones de comercio exterior (importación y/o exportación), y para el caso de ingreso de mercancías a territorio aduanero nacional comprende la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, la obtención y conservación de los documentos soporte y su presentación cuando la autoridad los requiera3.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) es la autoridad competente para llevar a cabo las investigaciones y desarrollar los controles previos, simultáneos y posteriores para asegurar el cumplimiento de las normas
3 Decreto 2685 de 1999, arts. 27-4, 87, 121 y 439.8
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aduaneras. El artículo 469 de l Decreto 2685 de 1999 contempla la facultad de fiscalización de la DIAN en los siguientes términos:
ARTÍCULO 469. FISCALIZACIÓN ADUANERA. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tendrá competencia para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, simultáneamente al desarrollo de las operaciones de comercio exterior, o mediante la fiscalización posterior que se podrá llevar a cabo para verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, o integralmente, para verificar también el cumplimiento de las obligaciones tributarias y cambiarias de competencia de la entidad.
comercio exterior, o mediante la fiscalización posterior que se podrá llevar a cabo para verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, o integralmente, para verificar también el cumplimiento de las obligaciones tributarias y cambiarias de competencia de la entidad.
Para el ejercicio de sus funciones contará con las amplias facultades de fiscalización e investigación consagradas en el presente Decreto y las establecidas en el Estatuto Tributario.
La única autoridad competente para verificar la legalidad de la importación de las mercancías que se introduzcan o circulen en el territorio aduanero nacional, será la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Las mercancías extranjeras que se encuentren en el territorio aduanero nacional, salvo los equipajes de viajeros, deberán estar amparadas por uno de los siguientes documentos:
a) Declaración de régimen aduanero b) Planilla de envío o, c) Factura de Nacionalización, en los casos expresamente consagrados en este Decreto.
PARÁGRAFO. Cuando en la Factura de Nacionalización de mercancías procedentes de las Zonas de Régimen Aduanero Especial se declaren precios por debajo de los precios oficiales o del margen inferior de los precios estimados fijados por la Dirección de Aduanas, la misma no producirá efecto alguno.
En ese sentido, la DIAN es la única entidad competente para verificar la legalidad de la importación de las mercancías que ingresen al territorio nacional aduanero, y para tal efecto cuenta con las facultades de fiscalización y control previstas en el artículo 470 ib:
ARTICULO 470. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el
y control previstas en el artículo 470 ib:
ARTICULO 470. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del Decreto 390 de 2016> Dentro de las facultades de fiscalización y control con que cuenta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá:
a) Adelantar políticas preventivas tendientes a mejorar el cumplimiento voluntario de las obligaciones aduaneras;9
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b) Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones aduaneras, no declaradas.
c) Verificar la exactitud de las declaraciones, documentos soporte u otros informes, cuando lo considere necesario para establecer la ocurrencia de hechos que impliquen un menor monto de la obligación tributaria aduanera o la inobservancia de los procedimientos aduaneros;
d) Ordenar la práctica de la prueba pericial necesaria para analizar y evaluar el comportamiento del proceso industrial, o de manufactura, o comercial para establecer la cantidad de materias primas o mercancías extranjeras utilizadas en los mismos, cuando hayan sido transformadas o incorporadas a la producción de bienes finales;
e) Ordenar mediante resolución motivada, el registro de las oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales, vehículos y medios de transporte del importador, exportador, propietario o tenedor de la mercancía, el transportador, depositario, intermediario,
establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales, vehículos y medios de transporte del importador, exportador, propietario o tenedor de la mercancía, el transportador, depositario, intermediario, declarante o usuario, o de terceros depos itarios de sus documentos contables o sus archivos, o de terceros intervinientes en la operación aduanera, siempre que no coincida con su casa de habitación, en el caso de personas naturales;
En desarrollo de las facultades establecidas en el inciso anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá tomar las medidas necesarias para evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas, o destruidas, mediante su inmovilización y aseguramiento.
Para tales efectos, la fuerza pública deberá colaborar previo requerimiento de los funcionarios fiscalizadores, con el objeto de garantizar la ejecución de las respectivas diligencias. La no atención del anterior requerimiento por parte de los miembros de la fuerza pública será causal de mala conducta.
La competencia para ordenar el registro y aseguramiento de que trata el presente literal, corresponde al administrador de aduanas o de impuestos y aduanas nacionales y al Subdirector de Fiscalización Aduanera, quienes actuarán en coordinación con la Policía Fiscal y Aduanera. Esta competencia es indelegable.
La providencia que ordena el registro de que trata el presente artículo, será notificada en el momento de la diligencia, a quien se encuentre en el lugar, y contra la misma no procede recurso alguno.
f) Solicitar la autorización judicial para adelantar la inspección y registro del domicilio del usuario, o auxiliar de la función aduanera, o del tercero interviniente en la operación aduanera;
y contra la misma no procede recurso alguno.
f) Solicitar la autorización judicial para adelantar la inspección y registro del domicilio del usuario, o auxiliar de la función aduanera, o del tercero interviniente en la operación aduanera;
g) Ordenar inspección contable a los usuarios y auxi liares de la función aduanera, así como a los terceros obligados a llevar contabilidad.
En desarrollo de la inspección contable, se podrá efectuar inspección a los documentos soporte, correspondencia comercial, registros, libros contables, operaciones bancarias, comerciales y fiscales y demás elementos que sirvan de base para determinar el alcance de las operaciones aduaneras y de comercio exterior y para verificar la exactitud de las declaraciones.10
Expediente: 250002337000-2017-01527-00
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Demandado: U.A.E DIAN
De la diligencia de inspección contable, se extenderá un acta de la cual deberá entregarse copia a la persona que atienda la diligencia, una vez cerrada y suscrita por los funcionarios visitadores y las partes intervinientes. Cuando alguna de las partes intervinientes se niegue a firmarla, esto no afectará el v alor probatorio de la diligencia. En todo caso se dejará constancia del hecho en el acta;
h) Citar o requerir al usuario aduanero, a los auxiliares de la función aduanera, o a terceros para que rindan testimonios o interrogatorios y recibir declaraciones, testimonios, interrogatorios, confrontaciones y reconocimiento, y citar al usuario o a terceros para la práctica de dichas diligencias;
aduanera, o a terceros para que rindan testimonios o interrogatorios y recibir declaraciones, testimonios, interrogatorios, confrontaciones y reconocimiento, y citar al usuario o a terceros para la práctica de dichas diligencias;
- Solicitar a autoridades o personas extranjeras la práctica de pruebas que deben surtirse en el exterior, o practica rlas directamente, valorándolas conforme a la sana crítica u obtenerlas en desarrollo de convenios internacionales de intercambio de información tributaria, aduanera y cambiaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 746-1 y 7462 del Estatuto Tributario;
j) Solicitar el apoyo de las autoridades del Estado y de la fuerza pública para la práctica de las diligencias en que así lo requieran; k) <Literal modificado por el artículo 10 del Decreto 111 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Tomar las medidas cautelares necesarias para la debida conservación de la prueba, incluyendo la aprehensión de la mercancía.
l) En general, efectuar todas las diligencias y practicar las pruebas necesarias para la correcta y oportuna determinación de los tributos aduaneros y la aplicación de las sanciones a que haya lugar.
De manera que, la DIAN en ejercicio de su potestad para controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancías hacia y desde el territorio aduanero nacional puede acudir a las facultades de fiscalización como mecanismos eficaces para verificar el cumplimiento de la obligación y el pago de los tributos aduaneros, a través de la verificación de la exactitud de las declaraciones de importación y sus soportes.
Para desarrollar lo dispuesto en este asunto, se tiene que, la demandada inició
para verificar el cumplimiento de la obligación y el pago de los tributos aduaneros, a través de la verificación de la exactitud de las declaraciones de importación y sus soportes.
Para desarrollar lo dispuesto en este asunto, se tiene que, la demandada inició proceso de fiscalización aduanera en contra de la sociedad actora, al determinar un error en la clasificación arancelaria de la mercancía importada, y que implicó una disminución de los tributos aduaneros a cargo, razón por la cual, expidió la liquidación de revisión.11
Expediente: 250002337000-2017-01527-00
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Demandado: U.A.E DIAN
El Arancel de Aduanas en el Capítulo 48 clasifica a las mercancías como “papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón " y en la partida 48.18 contenida en el referido capítulo se clasifica toda mercancía que contenga "guata de celulosa o napa de fibras de celulosa, de los tipos utilizados para fines domésticos o sanitarios, en bobinas (rollos) de una anchura inferior o igual a 36 cm o cortados en formato; pañuelos, toallitas de desmaquillar, toallas, manteles, servilletas, pañales para bebés, compresas y tampones higiénicos, sábanas (...) y artículos similares para uso doméstico, de to cador, higiénico o de hospital, prendas y complementos (accesorios), de vestir, de pasta
higiénicos, sábanas (...) y artículos similares para uso doméstico, de to cador, higiénico o de hospital, prendas y complementos (accesorios), de vestir, de pasta de papel, papel, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa".
Entonces, se tiene que, en la declaración de importación 91003012106373 del 20 de junio de 2014, la demandante importó bajo la subpartida arancelaria 48.18 y no por la partida arancelaria 63.07, como lo determinó la autoridad aduanera , clasificación que determinó para el producto TAPABOCAS DESECHABLES.
El Decreto 4927 de 2011 “por medio del cual se adop ta el arancel de aduanas”, dispone en el numeral III de las disposiciones preliminares las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Común -NANDINA 2012, sobre las cuales interpreta la clasificación de las mercancías. La Regla No.1 indica que “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que a clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo”.
Por su parte, la Regla 6 determina que una vez clasificada en la partida correspondiente “la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, as í como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario”.
entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario”.
El Arancel de A duanas en el Capítulo 48 clasifica a las mercancías como “papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón ” y en12
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Demandado: U.A.E DIAN
la partida 48.18 contenida en el referido capítulo se clasifica toda mercancía que contenga “guata de celulosa o napa de fibras de celulosa, de los tipos utilizados para fines domésticos o sanitarios, en bobinas (rollos) de una anchura inferior o igual a 36 cm o cortados en formato; pañuelos, toallitas de desmaquillar, toallas, manteles, servilletas, pañales para bebés, compresas y tampones higiénicos, sábanas (...) y artículos similares para uso doméstico, de tocador, higiénico o de hospital, prendas y complementos (accesorios), de vestir, de pasta de papel, papel, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa”.
En el capítulo 63 clasifica a los demás artículos textiles confeccionados, juegos, prendería y trapos y concretamente la partida 63.07 “los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir”. En la sub partida
En el capítulo 63 clasifica a los demás artículos textiles confeccionados, juegos, prendería y trapos y concretamente la partida 63.07 “los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir”. En la sub partida 6307.90.30.00 se encuentran las mascarillas de protección.
Al respecto, en el caso concreto, la demandante entrego a la administración muestras de la mercancía que fue importada a través de la declaración de importación 91003012106373 del 20 de junio de 2014 4 con número de formulario 032014000943475-2, por medio del cual ingreso con la sub partida arancelaria 4818.50.00.00 descrita como tapabocas desechables, liquidando un arancel del 0,00% e IVA del 16,00%5.
La composición de la anterior descripción de la mercancía, fue:
“(…) COMPOSICIÓN 100% PASTA DE PAPEL, PAPEL, GUATA DE CELULOSA
O NAPA DE FIBRAS CELULOSA (…)”
El 3 de febrero de 2015 6, el Subdirector de Gestión de Fiscalización Aduanera, profirió Auto Comisorio nro. 000024, a efectos de practicar diligencia de control y verificación aduaneras, así como toma de muestras de las mercancías importadas por la sociedad POLYMEDICAL DE COLOMBIA SAS NIT 900.015.175 durante los días 5 y 6 de mes de febrero del año 2015, en la calle 23 B No. 80 B – 05, en la ciudad de Bogotá.
4 Ver folio 50 Cdo Ppal 5 Ver folio 50, declaración de importación 91003012106373
ciudad de Bogotá.
4 Ver folio 50 Cdo Ppal 5 Ver folio 50, declara
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