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TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01596-00-(26-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01596-00-(26-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 25000233700020170159600

DEMANDANTE: PRICESMART COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHÍA (CUNDINAMARCA)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: INCENTIVO TRIBUTARIO POR CONCEPTO DE ICA

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:

  1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
  • Resolución No. 0310 del 02 de febrero de 20172, proferida por la Secretaria de Hacienda del Municipio de Chía (Cundinamarca), por medio de la cual no se otorga un incentivo tributario por concepto de impuest o de industria y comercio, a la sociedad actora.
  • Auto de fecha 15 de mayo de 20173, proferida por la Secretaria de Hacienda del Municipio de Chía (Cundinamarca), por la cual se inadmite el recurso de reconsideración interpuesto por PRICESMART COLOMBIA S.A.S. en contra de la Resolución No. 0310 del 02 de febrero de 2017.

del Municipio de Chía (Cundinamarca), por la cual se inadmite el recurso de reconsideración interpuesto por PRICESMART COLOMBIA S.A.S. en contra de la Resolución No. 0310 del 02 de febrero de 2017.

  • Auto de fecha 8 de junio de 20174, proferida por la Secretaria de Hacienda del Municipio de Chía (Cundinamarca) , por medio del cual se resuelve un

1 Folios 1 al 2 del Cdo Ppal. 2 Folios 212 al 215 del Cdo de A.A. 3 Folios 236 al 237 del cdo de A.A. 4 Folios 403 al 406 del Cdo de A.A.2

Expediente: 25000233700020170159600

Demandante: PRICESMART COLOMBIA S.A.S.

Demandado: MUNICIPIO DE CHÍA

recurso de reposición instaurado contra el auto del 15 de mayo de 2017, confirmando el acto recurrido.

  1. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mencionados anteriormente y, a título de restablecimiento del derecho,

solicita:

“1. Que se declare que el recurso de re consideración presentado contra la resolución No. 0310 de 2 de febrero de 2017, debió ser admitido al haberse presentado oportunamente y, en consecuencia, se solicita que el despacho declare el silencio positivo, al haber transcurrido más de un año desde e l momento que el recurso fue debidamente radicado.

En caso de que no se declare la configuración del silencio administrativo positivo respecto a la Resolución 0310 de 2 de febrero de 2017, se solicita al

momento que el recurso fue debidamente radicado.

En caso de que no se declare la configuración del silencio administrativo positivo respecto a la Resolución 0310 de 2 de febrero de 2017, se solicita al despacho declarar que el recurso de reconsideración debió haber sido admitido por haber sido presentado en oportunidad y, en consecuencia, que sean estudiadas de fondo por este H. Tribunal los argumentos de nulidad y las pretensiones solicitadas con esta demanda.

2. Que en consecuencia, se declare que mi representada cumplió con los requisitos habilitantes para la concesión del incentivo tributario por generación de empleo en el Municipio de Chía por concepto de impuesto de industria y comercio contenido en el artículo 44 del Acuerdo Municipal 052 de 2013

(Estatuto de Rentas del Municipio de Chía, de la vigencia 2016), aplicable a los años gravables 2016,2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, y se le conceda, en la sentencia definitiva, el consabido incentivo tributario desde el inicio de la actividad productiva acontecida el 30 de agosto de 2016.

3. Que se ordene la devolución del mayor impuesto de industria y comercio liquidado y pagado en las declaraciones correspondientes presentadas y que presentará la Compañía por los años gravables 2016 a 2021, producto de n o haber contado oportunamente con el incentivo tributario por generación de empleo, al haber sido negado indebidamente por el Municipio de Chía.

El mayor impuesto de industria y comercio objeto de devolución deberá ser determinado al momento de la sentenc ia definitiva, teniendo en cuenta las declaraciones de este impuesto efectivamente presentadas hasta la fecha de

El mayor impuesto de industria y comercio objeto de devolución deberá ser determinado al momento de la sentenc ia definitiva, teniendo en cuenta las declaraciones de este impuesto efectivamente presentadas hasta la fecha de emisión de la sentencia definitiva, teniendo en cuenta el beneficio de progresividad en el pago de la tarifa a que tenía derecho la Compañía, d e acuerdo con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo Municipal 052 de 2013, como se muestra a continuación.

Año Beneficio Año Gravable Meses Valor del impuesto que debió pagar Valor del impuesto pagado Valor del impuesto que debe ser devuelto 1 2016 Septiembre -Diciembre 0% 100% 100% 2017 Enero - Agosto 0% 100% 100% 2 2017 Septiembre -Diciembre 20% 100% 80% 2018 Enero - Agosto 20% 100% 80% 3 2018 Septiembre -Diciembre 40% 100% 60% 2019 Enero - Agosto 40% 100% 60% 4 2019 Septiembre -Diciembre 60% 100% 40% 2020 Enero - Agosto 60% 100% 40% 5 2020 Septiembre -Diciembre 80% 100% 20% 2021 Enero - Agosto 80% 100% 20%3

Expediente: 25000233700020170159600

Demandante: PRICESMART COLOMBIA S.A.S.

Demandado: MUNICIPIO DE CHÍA

Solo en caso que este Despacho lo considere necesario, se solicita que, con ocasión de la sentencia definitiva (o incluso ant es), se permita a mi

Demandado: MUNICIPIO DE CHÍA

Solo en caso que este Despacho lo considere necesario, se solicita que, con ocasión de la sentencia definitiva (o incluso ant es), se permita a mi representada aportar todos los documentos donde constará el cumplimiento de todos los requisitos para la concesión del incentivo tributario contenido en el artículo 44 del Acuerdo Municipal 052 de 2013, por los periodos pendientes por acaecer hasta la fecha de la sentencia definitiva.

4. Que sobre las sumas que se determinen que deben ser reintegradas a la Compañía se liquiden los intereses corrientes y moratorios, desde el día siguiente de su pago, conforme lo establece los artículos 863 y 864 del Estatuto

Tributario Nacional.

5. Si al proferir la sentencia definitiva dentro del proceso, aún no se han cumplido los cinco (5) años del beneficio contenidos en el artículo 44 del Acuerdo Municipal 052 de 2013, sea ordene la devolución del mayor impuesto de industria y comercio que se hubiere pagado a la fecha de notificación de la sentencia definitiva y se determine que por los períodos gravables restantes, desde la ejecutoria de la sentencia y hasta el año cinco (5) de beneficio, que la Compañía tiene derecho a liquidar la progresividad del impuesto en los porcentajes determinados en el cuadro indicado en el punto 3. anterior, según el año o período gravable que corresponda.

6. Que se declare que no son de cargo de mi representada las cost as en que hubieren incurrido las autoridades de impuestos del municipio de Chía con relación a la actuación administrativa demandada, ni las de este proceso.”

Como concepto de violación 5, expone como normas violadas por la Entidad

hubieren incurrido las autoridades de impuestos del municipio de Chía con relación a la actuación administrativa demandada, ni las de este proceso.”

Como concepto de violación 5, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguiente s: i) Constitución política: Artículo s 29 y 83; ii) Estatuto Tributario: Artículos: 720 y 722; iii) Acuerdo 017 de 2016: Artículo 423; iv) Decreto 69 de 29 de diciembre de 2016, proferido por la Alcaldía Municipal de Chía: Artículos 166, 169 y 173; y v) Ac uerdo 052 de 2013, expedido por el Concejo Municipal de

Chía: Artículo 44.

Nulidad de la actuación administrativa por violación del artículo 29 de la Constitución Política - indebida interpretación del artículo 720, 722 del E.T., artículo 166, 169 y 173 del Decreto 69 de 29 de diciembre de 2016.

Bajo la expedición de los actos administrativos, por parte de la administración, realiza una interpretación errada de la naturaleza del cómputo de términos para interponer los recursos en la vía gubernativa con base a una indebida aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Dicha discusión nace de las consideraciones de la administración sobre el recurso de reconsideración interpuesto el día 17 de abril de 2017, en contra de la Resolución 0310 del 02 de febrero de 2017, notificado el 16 de febrero de 2017, por parte de la demandante, que está por fuera del término para presentar dichos recursos, ya que, culminaba el 16 de abril de 2017, (día no hábil) y según la administración, debió

demandante, que está por fuera del término para presentar dichos recursos, ya que, culminaba el 16 de abril de 2017, (día no hábil) y según la administración, debió haberlo interpuesto anteriormente para no estar por fuera de término.

5 Folio 483 del Cdo Ppal.4

Expediente: 25000233700020170159600

Demandante: PRICESMART COLOMBIA S.A.S.

Demandado: MUNICIPIO DE CHÍA

Por ello, considera que el Auto del 15 de mayo de 2017, que determinó la inadmisión del Recurso de Reconsideración, y el auto del 08 de junio de 2017, el cuál resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el Auto del 15 de mayo de 2017, por la indebida aplicación de las disposiciones sobre el cómputo de términos en materia tributaria, están viciados de nulidad. Para demostrar dicho error, se observará desde 3 aristas:

De la interpretación del término de los dos meses que concede el artículo 720 del Estatuto Tributario para la interposición del Recurso de Reconsideración.

El recurso de reconsideración es el medio para cuestionar los actos administrativos expedidos en la vía gubernativa por parte de los demandantes, en el cual cuenta con un término de 2 meses siguientes contados a partir de la notificación del acto administrativo y se encuentra regulado por los artículos 166, 169 y 173 del Decreto 69 del 2016 proferido por la Alcaldía de Chía.

Bajo la interpretación de las sentencias del Consejo de Estado 6, el término de dos meses del recurso de reconsideración empieza a correr desde el día que se notificó

69 del 2016 proferido por la Alcaldía de Chía.

Bajo la interpretación de las sentencias del Consejo de Estado 6, el término de dos meses del recurso de reconsideración empieza a correr desde el día que se notificó el acto definitivo, de acuerdo con el Código de Régimen Político y Municipal, norma aplicable al no ser regulado el computo de términos por el Estatuto Tributario ni por Código Contencioso Administrativo, siendo este último derogado por el CPACA que tampoco regula el cómputo de los términos.

Siguiendo con dicha interpretación, el Artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal dicta que el conteo de los términos en días se culmina a la medianoche del último día de plazo; en el caso de años y meses, se cuenta de forma común, es decir, corren de fecha en fecha lo que lleva a que el número del día de inicio debe coincidir con el número del día que termina7.

De acuerdo a lo anterior, el cómputo de términos de los dos meses debe ser que el último día de los meses debe ser el mismo día en que se efectuó la notificación del acto, es decir, si se n otificó el 16 de febrero de 2017, el término de dos meses culmina el 16 de abril de 2017, día que no es hábil al ser un domingo.

Aplicación del cómputo de términos cuando el último día del término expresado en meses o años corresponde a un día no hábil o feriado.

Bajo la conclusión de que el último día para recurrir es el 16 de abril de 2017, siendo un día no hábil por ser domingo, se debe observar que dice la regulación sobre el

expresado en meses o años corresponde a un día no hábil o feriado.

Bajo la conclusión de que el último día para recurrir es el 16 de abril de 2017, siendo un día no hábil por ser domingo, se debe observar que dice la regulación sobre el tema, al cual la administración responde en esos casos, se debió presentar el 12 de

6 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia 19108. (24 de octubre de 2013). M.P. MArtha Teresa Briceño de Valencia y Consejo de Estado. Sentencia 17251 del 10 de febrero de 2011. M.P. MArtha Teresa Briceño de Valencia. 7 Consejo de Estado. Sentencia 15517 del 30 de agosto de 2007. M.P. Ligia López Díaz y Consejo de Estado. Sentencia 16831 del 25 de marzo de 2010. M.P. Marina Teresa Briceño de Valencia.5

Expediente: 25000233700020170159600

Demandante: PRICESMART COLOMBIA S.A.S.

Demandado: MUNICIPIO DE CHÍA

abril porque el 13 y 14 de abril de 2017 correspondían a días feriados de la semana santa.

Afirmación sin base jurídica, ya que consultando el Artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal y lo determinado por el Consejo de Estado8 en donde regula el caso de que el término culmine en día feriado o no hábil, se contempla la posibilidad de trasladar dicho término hasta el primer día hábil siguiente.

Interpretación distinta a la traída por la administración, ya que, ellos consideran que, si el término culmina en un día feriado, se debe haber interpuesto el recurso en el

posibilidad de trasladar dicho término hasta el primer día hábil siguiente.

Interpretación distinta a la traída por la administración, ya que, ellos consideran que, si el término culmina en un día feriado, se debe haber interpuesto el recurso en el día hábil anterior a su culminación, ya que, por lo contrario, si lo interpone después, estaría por fuera del término.

Bajo esta interpretación, se desconoce el derecho de la defensa, de contradicción y al debido proceso del investigado, ya que se le está desconociendo parte del término que la ley dispone para los administrados recurrir. 9 Además, q ue dicha elucidación de la administración afecta los principios de Buena fe y la Confianza Legítima la autoridad pública deben ceñirse. 10 Por lo que concluye, que el recurso interpuesto contra la Resolución 310 del 2 de febrero de 2017 fue realizado dentro del término, ya que, el término de dos meses acaba el 16 de abril de 2017 (día domingo) y en aplicación del Artículo 62 del CRPM, se debió haber interpuesto el 17 de abril de 2017.

Configuración del Silencio Administrativo Positivo respecto al recurso de consideración presentado el 17 de abril de 2017, en virtud de la ilegalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Administración determinó la inadmisión de dicho recurso, y resolvió el recurso de reposición interpuesto.

En este punto, hace referencia a la legalidad de los actos que no está llamado a prosperar sus efectos jurídicos o su existencia cuando va en contra de la ley y, para el caso en concreto, el Auto del 15 de mayo de 2017, que determino la inadmisión

prosperar sus efectos jurídicos o su existencia cuando va en contra de la ley y, para el caso en concreto, el Auto del 15 de mayo de 2017, que determino la inadmisión del Recurso de Reconsideración, y el Auto de 08 de junio de 2017, el cuál resolvió el Recurso de Reposición interpuesto contra el Auto del 15 de mayo de 2017 son proferidos de forma ilegal al ir en contra de los lineamentos jurídicos decididos por el Consejo de Estado y de una aplicación parcial de la norma de cómputo de términos en materia tributaria.

Entendido lo anterior, se observa que el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 0310 de 02 de febrero de 2017, por el cual, niega el incentivo por concepto del ICA, de manera oportuna y en debida forma, por lo que la administración tenía el deber de responder dicho recurso durante el siguiente año

8 Consejo de Estado. Sentencia 16536 del 23 de abril de 2009. M.P. Hector J. Romero Díaz. 9 Dicho argumento se respalda con la siguiente sentencia: Consejo de Estado. Sentencia 22028 de 30 de agosto de 2016. M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 10 Corte Constitucional T-656 de 2012. M.P. Humberto Sierra Porto.6

Expediente: 25000233700020170159600

Demandante: PRICESMART COLOMBIA S.A.S.

Demandado: MUNICIPIO DE CHÍA

a su interposición como lo describe el Artículo 732 del Estatuto Tributario, so pena, de aplicar el Silencio Administrativo Positivo contemplado en el Artículo 734 del

Demandado: MUNICIPIO DE CHÍA

a su interposición como lo describe el Artículo 732 del Estatuto Tributario, so pena, de aplicar el Silencio Administrativo Positivo contemplado en el Artículo 734 del Estatuto Tributario, es dec ir, se accede a las pretensiones sin haber proferida un acto administrativo por parte de la administración.

La figura del Silencio Administrativo Positivo tiene una finalidad y es obligar a la administración a manifestar su voluntad con los términos disp uestos por el Ordenamiento Jurídico, los cuales son perentorios, y así mismo garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa de los contribuyentes, argumento respaldado por la jurisprudencia.11

Bajo este análisis, si se interpuso el recurso en debida forma, la administración tiene la obligación de manifestar una respuesta dentro del siguiente año a la interposición del recurso, so pena de aplicar el Silencio Administrativo Positivo.

Sin olvidar, que el Consejo de Estado 12 ha determinado que la declar ación de nulidad del acto administrativo que inadmita el recurso presentado por el contribuyente, haciendo entender que dicho recurso fue debidamente interpuesto y por lo que corre el término del año para que la administración conteste al recurso de recons ideración, debe contener los siguientes requisitos para conceder las pretensiones, de la siguiente manera:

  1. El demandante debe solicitar como pretensión la ilegalidad del auto inadmisorio del recurso de reconsideración, y de la resolución que confirmó la inadmisión, ii) El demandante debe demostrar la ilegalidad de ambos actos administrativos, iii) Debe haber trascurrido más de un año desde el momento en que se presentó el

del recurso de reconsideración, y de la resolución que confirmó la inadmisión, ii) El demandante debe demostrar la ilegalidad de ambos actos administrativos, iii) Debe haber trascurrido más de un año desde el momento en que se presentó el recurso de reconsideración, sin que haya respuesta por parte de la Administración Tributaria.

También, se debe observar ciertas hipótesis que son en el caso de no haber cumplido el término de un año para contestar el recurso, el despacho debe entrar de fondo sobre las pretensiones del recurso y manifestarse, pero de lo contrario, es decir, si cumple el año y no se ha contestado el recurso, debe ser aplicado de forma inmediata el Silencio Administrativo Positivo, y con ello, se desvirtúa la presunción de legalidad que reviste los actos administrativos proferidos después del acto demandado13, y son tales sus efectos, que el Consejo de Estado lo ha declarado de

11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia No. 21200 de l05 de abril de 2018. CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 12 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia No. 14589 del 14 de junio de 2007. M.P. Hedor J. Romero Diaz, sentencia que no concedió el Silencio Administrativo Positivo a l no ser demandado el auto admisorio del recurso y en la Sentencia No. 19713 de l27 de marzo de 2014 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la M. P. Martha Teresa Briceño de Valencia, sentencia que no concedió el Silencio Administrativo Positivo al ser interpuesto el recuro extemporáneo.

la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la M. P. Martha Teresa Briceño de Valencia, sentencia que no concedió el Silencio Administrativo Positivo al ser interpuesto el recuro extemporáneo.

13 Sentencia No. 20900 del 12 de noviembre de 2015, proferida por el Consejo de estado -Sección Cuarta. M.

P. Martha Teresa Briceño de Valencia.7

Expediente: 25000233700020170159600

Demandante: PRICESMART COLOMBIA S.A.S.

Demandado: MUNICIPIO DE CHÍA

manera oficiosa, ya que no es necesario prueba adicional como protocolizarlo o realizar alguna petición frente a la administración tributaria.14

Bajo esta hipótesis, se tiene que la parte accionante cumple con los tres requisitos exigidos en la jurisprudencia, es decir, demandó los actos que niega el recurso como la resolución que confirmo, se prueba que el recurso fue interpuesto en debida forma y oportunamente el 17 de abril de 201 7, y, que el término para manifestarse por parte de la administración de dicho recurso ha culminado el 17 de abril del 2018, hecho que no se realizó a la luz de la reforma de la demanda realizada en mayo del 2018.

Por lo que, se solicita que el despacho declare la nulidad de los actos administrativos demandados y dando los efectos del Silencio Administrativo Positivo, es decir, concédase las pretensiones de la parte demandante, en otras palabras, se conceda los beneficios tributarios por generación de empleo solicitado.

Nulidad de la actuación administrativa – PRICESMART cumplió con el requisito de “invertir en la compra de los lotes por un valor de mayor a los

los beneficios tributarios por generación de empleo solicitado.

Nulidad de la actuación administrativa – PRICESMART cumplió con el requisito de “invertir en la compra de los lotes por un valor de mayor a los $25.000 UVT” exigidos en el parágrafo 1 del artículo 44 del Acuerdo 052 de 2013.

De acuerdo, al Artículo 44 del acuerdo 052 de 2013 del municipio de Chía, tendrá el beneficio tributario del ICA, que realizará una inversión mayor a los 25.000 UVT, en cualquiera de los siguientes tres ítems:

 Compra de terrenos y/o bienes inmuebles.   Construcción de obra nueva  Mejoras y adecuaciones en construcciones preexistentes.

Bajo este artículo, es claro que la simple compra de inmuebles o de terrenos, le era aplicable dicho beneficio tributario. Hechos realizados por PRICESMART como se prueba por la compra de los lotes descritos en la solicitud del beneficio tributario, y, no le era viable a la administración exigir más requisitos que dichos actos jurídicos.

PRICESMART es una sociedad con objeto social principal es el desarrollo de cualquier actividad comercial licita, enmarcada en la comercialización de productos de consumo masivo, actividad que presta a partir de un sistema de club de compras, en donde se adquiere la membresía para ser socios.

Dicha actividad, es realizada en un espacio físico llamad o sede/club, en el cual el municipio de Chía adquirió el 15 de mayo de 2015 por un valor de $21.908.750.000, y que fueron vendidos a PRICESMART, en donde, se observa que el requisito de

municipio de Chía adquirió el 15 de mayo de 2015 por un valor de $21.908.750.000, y que fueron vendidos a PRICESMART, en donde, se observa que el requisito de los 25.000 UVT fue cumplido a cabalidad, ya que, en pesos costaría $74 3.825.000

14 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia 21028 del 5 de abril de 2018. M. P. Milton Chaves García.8

Expediente: 25000233700020170159600

Demandante: PRICESMART COLOMBIA S.A.S.

Demandado: MUNICIPIO DE CHÍA

para el momento de los hechos.

No obstante, el municipio de Chía exigió nuevos requisitos que no obra en la ley para ser beneficiario de dichos beneficios tributarios como es el caso de exigir que se debió acreditar que se contrató el 50% de or iundos y/o residentes del municipio de Chía para la etapa de construcción, siendo una exigencia de construcción nueva, más no de compra de inmuebles.

Por lo que, solicita que se declare que PRICESMART cumplió a cabalidad los requisitos exigidos en el A cuerdo 052 de 2013 para ser beneficiario del incentivo tributario en las tarifas del ICA.

Nulidad de la actuación administrativa – la administración municipal de Chía exigió más requisitos de los establecidos por el acuerdo 44 del Acuerdo 052 de 2013

Añadiendo al acápite anterior, la sociedad investigada no le es exigible acreditar la contratación del 50% de los empleados oriundos y/o residentes de Chía en el año de la construcción, ya que, PRICESMART contrato los servicios de una constructora

Añadiendo al acápite anterior, la sociedad investigada no le es exigible acreditar la contratación del 50% de los empleados oriundos y/o residentes de Chía en el año de la construcción, ya que, PRICESMART contrato los servicios de una constructora totalmente independiente, ya que, se debía adecuar el lugar para el Club de compras de productos de consumo masivo como zona de descarga, zona de restaurante, entre otros lugares.

Estas necesidades llevaron a que PRICESMART celebrara el contrato con el PARQUE CENTRAL S.A. el día 25 de marzo de 2015, para la construcción de la sede/club de compras con características de establecimiento de comercio retail. Siendo una construcción apartada de la actividad comercial de la sociedad investigada que culmino el 20 de dicie mbre de 2015, y que dieron comienzo a las actividades comerciales de membresía en julio y en agosto de 2016 empezó a expedir las primeras facturas.

Se debe aclarar que todos los actos realizados en Chía por la empresa investigada, fue con el fin de obtener el beneficio tributario contemplado en la normativa citada, en la cual dispone que dicho beneficio será aplicable para industria, comerciantes y prestadores de servicios que se radiquen el municipio con el fin de propiciar empleo y desarrollo económico.

Dicho beneficio comienza a ser contado desde el momento que pone en marcha la actividad productiva, para el caso en concreto, cuando inicia a percibir ingresos que sean susceptibles de ser agravados por el ICA, y no los actos anteriores por ser actos preparatorios de la actividad productiva.

Por lo que, la accionante realizó la solicitud del incentivo tributario ante la

sean susceptibles de ser agravados por el ICA, y no los actos anteriores por ser actos preparatorios de la actividad productiva.

Por lo que, la accionante realizó la solicitud del incentivo tributario ante la Administración Municipal el 29 de agosto de 2016, y ante la cual, se respondía que faltaba acreditar la contratación del 50% de personas oriundas y/o residentes del9

Expediente: 25000233700020170159600

Demandante: PRICESMART COLOMBIA S.A.S.

Demandado: MUNICIPIO DE CHÍA

municipio de Chía para la construcción de la sede/club, a lo cual respondieron que no era exigible dicho requisito, ya que se la construcción fue realizada por un constructor especialista en la materia.

Argumento que se respa lda, a través de derechos de petición realizados a la administración con el fin de determinar que, si era obligatorio tener contratado el 50% de sus empleados con origen en el mismo municipio si la etapa de construcción era tercerizada, a lo cual se respon dió que no era exigible al ser un contrato entre particulares, creando una confianza legítima en el administrado.

Sin embargo, la Administración insistió en la posición de exigir dicho requisito por lo que profirió la Resolución 0310 de 02 de febrero de 2017, en la cual no se concedió el beneficio tributario por no generación de empleo al observar que el contribuyente no acreditó lo que se le viene exigiendo.

Dado lo anterior, busca aclar ar las razones por las cuales considera que no es exigible el antes mencionado requisito:

El Artículo 44 del Acuerdo 052 tiene el objetivo de fomentar el asentamiento de

Dado lo anterior, busca aclar ar las razones por las cuales considera que no es exigible el antes mencionado requisito:

El Artículo 44 del Acuerdo 052 tiene el objetivo de fomentar el asentamiento de industrias, comerciantes y prestadores de servicios en el municipio de Chía a través de la creación de beneficios tributarios en el ICA como es la tarifa en 0% en el primer año de la actividad productiva. Dicho beneficio es con el fin de generar empleo y desarrollo económico en Chía, para ello se debe analizar quienes pueden ser acreedores del incentivo tributario, que son los industriales, comerciantes y prestadores de servicios que se establezcan en el municipio y que se acojan a los lineamientos fijados en el Plan de Ordenamiento Territorial, normas estatutarias y normas ambientales.

En el primer parágrafo de la misma norma citada, se encuentra que q uien vaya a ser beneficiario de dicho beneficio tributario, deberá realizar una inversión mínima de 25.000 UVT en los conceptos de compra de terrenos o inmuebles, construcción de obra nueva o mejoras y adecuaciones en construcciones preexistentes.

Ya en el segundo parágrafo, se encuentra unos límites frente a la mano de obra empleada, al verse que debe acreditar cierto porcentaje de empleados calificada y no calificada, oriundos y/o residentes del municipio de Chía, dependiendo del año en que comenzó a de sarrollar su actividad económica y siguientes; Seguido del siguiente inciso en donde determina que el primer año se deberá emplear el 50% de la mano de obra calificada y no calificada en la actividad constructiva de la sede de la empresa deben ser oriundos y/o residentes del municipio de chía.

siguiente inciso en donde determina que el primer año se deberá emplear el 50% de la mano de obra calificada y no calificada en la actividad constructiva de la sede de la empresa deben ser oriundos y/o residentes del municipio de chía.

En los siguientes incisos se encuentra exigencias como estar paz y salvo por todo concepto tributario con el municipio, cumplir con normas ambientales y de producción limpia, y, que dicho beneficio se solicite previ o o antes de los 3 meses siguientes al inicio de la actividad productiva.10

Expediente: 25000233700020170159600

Demandante: PRICESMART COLOMBIA S.A.S.

Demandado: MUNICIPIO DE CHÍA

Para el 29 de agosto de 2016, la accionante radicó la solicitud del beneficio tributario por generación de empleo, para lo cual cumple con todos los requisitos, y serán explicados de la siguiente manera:

Estar acorde con los lineamientos del POT y ambientales de Chía, de acuerdo con los conceptos de uso No. 141 -2016 y 142 -2016, expedidos por el Departamento Administrativo de Planeación y Dirección de Ordenamiento Territorial, los inmuebles comprados por la sociedad investigada son viables para ejercer la actividad comercial de está misma, y, de acuerdo a

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