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TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01610-00-(22-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01610-00-(22-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2017-01610-00

DEMANDANTE: COMPAÑÍA MULTINACIONAL DE TRANSPORTE

MASIVO SAS

DEMANDADO: UAE DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: SENTENCIA ANTICIPADA - ART.182A CPACA –

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN SANCIÓN POR

INEXACTITUD

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:

1. Que se declare la nulidad de la Resolución por medio de la cual se resuelve una petición No. 20176246000055 del 19 de julio de 2017.

2. Que como consecuencia se restablezca a la demandante la plenitud de sus

derechos y, para ese efecto, se declare:

  • La procedencia del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 640 del Estatuto Tributario en relación con la sanción por inexactitud determinada por la DIAN a través de la Liquidación Oficial de Revisión No.
  • La procedencia del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 640 del Estatuto Tributario en relación con la sanción por inexactitud determinada por la DIAN a través de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412010000259 del 19 de noviembre de 2010 y la Resolución No. 900.131 del 17 de noviembre de 2011, la cual fue modificada parcialmente por el Consejo de Estado me diante la Senten cia No. 20494 del 16 de noviembre de 2016. - Que la DIAN tiene la obligación de re liquidar la sanción según los parámetros del nuevo artículo 648 del Estatuto Tributario, los cuales indican que la sanción por inexactitud debe corresponder al 100% de la2

Expediente: 25000-23-37-000-2017-01610-00

Demandante: Compañía Multinacional de Transporte Masivo SAS

Demandado: UAE DIAN

diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor. - Que la DIAN tiene que devolver el pago en exceso que se realiz ó la Compañía por concepto de la sanción por inexactitud a través de Recibo Oficial de Pago No. 4910100118081 del 10 de marzo de 2017, con su correspondiente actualización monetaria y los intereses de corrientes que se causaron desde el momento que se solicitó su devolución.

Como normas violadas considera vulnerados los artículos 29 y 2 28 de la Constitución Política, 43, 44 y 138 de la Ley 1437 de 2011, y 640, 824 y 829 del Estatuto Tributario.

Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:

Constitución Política, 43, 44 y 138 de la Ley 1437 de 2011, y 640, 824 y 829 del Estatuto Tributario.

Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:

Señala que “el principio de favorabilidad es procedente porque se cumplieron todos los requisitos exigidos para su aplicación, ya que existió una sucesión de leyes en el tiempo y se estableció una ley más favorable para la Compañía durante el tiempo que se encontraba discutiendo judicialmente la sanción por inexactitud”.

El principio de favorabilidad es una garantía jurídica de orden constitucional, la cual, en esencia, establece que cuando exista una sucesión de leyes en el tiempo o un tránsito legislativo, la ley más favorable, permisiva o benefici osa será la aplicable; desde la perspectiva constitucional, el principio de favorabilidad se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución y se enmarca como una garantía del debido proceso. En materia tributaria, el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 establecía que la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar á de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

En el mismo sentido, la redacción actual del artículo 640 del Estatuto Tributario establece que el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior.

Como se observa, la Constitución y la Ley no le pusieron mayores límites a la aplicación del principio de favorabilidad, ya que para su procedencia basta que (i) exista un tránsito legislativo o sucesión de leyes en el tiempo; (ii) que exista una

Como se observa, la Constitución y la Ley no le pusieron mayores límites a la aplicación del principio de favorabilidad, ya que para su procedencia basta que (i) exista un tránsito legislativo o sucesión de leyes en el tiempo; (ii) que exista una norma más benevolente para el sancionado y (iii) que se aplique a normas sancionatorias. Así, no es aceptable que la aplicación de esta garantía constitucional sea sometida a otras condiciones, pues el Constituyente y el Legislador establecieron un principio muy amplio, con el fin de que esta garantía pudiera hacerse efectiva con el cumplimiento de requisitos mínimos.

En este caso se presentaron todas las condiciones exigidas para la procedencia del principio de favorabilidad y, por ello, debía ser aplicado por la DIAN; en efecto, (i) se presentó una sucesión de leyes en el tiempo, ya que al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente el artículo 647 del Estatuto Tributario y a finales de diciembre de 2016 entró en vigencia la Ley 1819 de 2016; (ii) el artículo 648 del3

Expediente: 25000-23-37-000-2017-01610-00

Demandante: Compañía Multinacional de Transporte Masivo SAS

Demandado: UAE DIAN

Estatuto Tributario, norma modificada por la Ley 1819 de 2016, estableció una sanción por inexactitud igual al 100% de la diferencia entre el saldo a favor y el saldo a pagar, es decir, una norma más favorable para la Compañía porque disminuía su cuantía en un 60%; (iii) la aplicación del principio de favorabilidad se solicitó sobre la sanción por inexactitud.

a pagar, es decir, una norma más favorable para la Compañía porque disminuía su cuantía en un 60%; (iii) la aplicación del principio de favorabilidad se solicitó sobre la sanción por inexactitud.

En adición a lo expuesto, señala que todas las condiciones exigidas para la procedencia del principio de favorabilidad se cumplieron mientras el proceso judicial, en el que se discutía la sanción por inexactitud, se estaba desarrollando. En efecto, el proceso judicial se desarrolló desde el año 2012 y terminó el 11 de enero de 2017, cuando el Consejo de Estado notificó la sentencia que resolvió de manera definitiva el proceso judicial. De esta forma, no cabe duda que el transito legislativo se presentó cuando aún se estaba discutiendo la legalidad de la sanción y, por ello, era procedente la aplicación del principio de favorabilidad, ya que no existía una situación jurídica consolidada.

Nótese que, debido a las circunsta ncias de modo y tiempo de este caso, la Compañía tuvo que presentar la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad ante la DIAN, por medio de un derecho de petición, dentro de un término razonable y en el marco de la etapa de ejecución del procedimiento administrativo tributario, ya que en materia tributaria no existe reglamentación especial sobre la autoridad que debe conocer de estas solicitudes, el procedimiento que se debe adelantar, el término para presentar la solicitud y la instancia proce sal para hacerlo, como si existe, por ejemplo, en materia penal. En otras palabras, para casos como este no existe un procedimiento que fije los parámetros para solicitar la aplicación del principio de favorabilidad, el cual garantice el debido proceso del contribuyente.

existe, por ejemplo, en materia penal. En otras palabras, para casos como este no existe un procedimiento que fije los parámetros para solicitar la aplicación del principio de favorabilidad, el cual garantice el debido proceso del contribuyente.

No obstante, la DIAN no tuvo en consideración las circunstancias propias de este caso y, mucho menos, las exigencias contenidas en el artículo 44 del CPACA, es decir, la obligación de expedir decisiones discrecionales (como contraposición a las decisiones regladas) que s ean adecuadas a los fines que la norma autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa. Esta situación la llevó a rechazar la solicitud básicamente porque, desde su perspectiva, era “extemporánea”, ya que al momento de presentarla se había acabado el proceso judicial, existía una sentencia ejecutoriada y, según su opinión, la favorabilidad se solicitaba en relación con una situación jurídica consolidada.

Pues bien, de acuerdo con lo analizado anteriormente y debido a las circunstancias de este caso, la aplicación del principio de favorabilidad no se podía ver limitada, tal como lo hizo la DIAN, por requisitos o condiciones puramente formales que no se encuentran contempladas en la Constitución o la Ley y que tampoco son razonables o proporcionales bajo las circunstancias de este caso, ya que la Compañía solicitó la aplicación del principio de favorabilidad bajo el único “procedimiento” que disponía y dentro un término razonable, es decir, con las únicas herramientas que el ordenamiento jurídico le permitía utilizar.4

Expediente: 25000-23-37-000-2017-01610-00

Demandante: Compañía Multinacional de Transporte Masivo SAS

Demandado: UAE DIAN

ordenamiento jurídico le permitía utilizar.4

Expediente: 25000-23-37-000-2017-01610-00

Demandante: Compañía Multinacional de Transporte Masivo SAS

Demandado: UAE DIAN

En efecto, las condiciones de tiempo y modo bajo las cuales la Compañía presentó la solicitud del principio de favorabilidad no pueden ser argumento para rechazar su aplicación, toda vez que son razonables, proporcionales y las únicas que le otorgaba el ordenamiento jurídico. Obsérvese que: (i) la Compañía no dispuso de un tiempo razonable para solicitar la aplicación del principio de favorabilidad ante el Consejo de Estado, toda vez que entre la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016 (diciembre 29 del 2016) y la notificación de la sentencia Enero 11 de 2017) pasaron muy pocos días, razón por la cual le tuvo que solicitar su aplicado a la DIAN, quien era la entidad competente en ese momento, toda vez que el proceso había entrado en instan cia de ejecu ción; (ii) la soli citud se realizó a través de un derec ho de petición, ya que en materia tributaria no existe un procedimiento espe cial para solicitar la aplicación del principio de favorabilidad; (iii) la solicitud se realizó dentro de un término razonable, a saber, un término menor a seis meses que transcurrió entre la notificación de la sentencia y la presentación del Derecho de Petición.

Entonces, se evidencia que la Compañía no disponía de otras herramientas procesales ni otros términos razonables para solicitar la aplicación del principio de favorabilidad y obtener una efectiva tutela de esa garantía constitucional, pues los elementos básicos para su procedencia estaban presentes en este cas o. En

procesales ni otros términos razonables para solicitar la aplicación del principio de favorabilidad y obtener una efectiva tutela de esa garantía constitucional, pues los elementos básicos para su procedencia estaban presentes en este cas o. En consecuencia, las razones esgrimidas por la DIAN para desestimar la aplicación del principio de favorabilidad resultan desproporcionadas y, sobre todo, excesivamente formalistas, al punto que por aspectos eminentemente formales y que resultaban de imposible cumplimiento para la Compañía, se le negó la efectiva aplicación de esta garantía constitucional.

Por otro lado, afirma que “no existía una situación jurídica consolidada porque (i) al momento de entrar en vigencia la Ley 1819 de 2016 todavía se estaba discutiendo la legalidad de la sanción por inexactitud, ya que el proceso judicial solo termin ó con la notificación de la Senten cia, es decir, el 11 de enero de 2017; (ii) cuando se presentó el Derecho de Petición no existía cosa juzgada en relación con el principio de favorabilidad y el proceso se encontraba en etapa de ejecución”.

Uno de los principales argumentos de la DIAN para rechazar la aplicación del principio de favorabilidad fue la supuesta existencia de una situación jurídica consolidada y la idea que ese principio solo es procedente cuando se está discutiendo la aplicación de la sanción, es decir, cuando no existe una situación jurídica consolidada. La posición de la DIAN no tiene ningún sustento constitucional o legal y la sentencia que sentencia que citó para fundamentar su posición no tiene el alcance restringido que le dio; además, conlleva a que el principio de favorabilidad no aplique en etapa de ejecución, lo cual no tiene fundamento normativo y resulta

o legal y la sentencia que sentencia que citó para fundamentar su posición no tiene el alcance restringido que le dio; además, conlleva a que el principio de favorabilidad no aplique en etapa de ejecución, lo cual no tiene fundamento normativo y resulta inaceptable, pues en otras áreas del derecho (penal y disciplinario) se ha admitido su aplicación en ese momento procesal, en la medida que no existe ninguna disposición normativa que lo prohíba.5

Expediente: 25000-23-37-000-2017-01610-00

Demandante: Compañía Multinacional de Transporte Masivo SAS

Demandado: UAE DIAN

No existe una situación jurídica consolidada, que se presenta cuando ha operado el fenómeno de cosa juzgada y/o cuando han transcurrido los términos procesales para debatir una situación ante las autoridades administrativas o judiciales. Como se observa, las situaciones jurídicas no se encuentran consolidadas cuando todavía se están discutiendo ante las autoridades o cuando todavía son susceptibles de debatirse ante las autoridades, en la medida que no ha operado la caducidad o no existe cosa juzgada, es decir, cuando las autoridades administrativas o judiciales no se han pronunciado de manera definitiva sobre un aspecto de hecho y/o derecho.

En el presente caso, no existía una situación jurídica consolidada porque: (i) cuando entró en vigencia la Ley 1819 de 2016, norma que permite aplicar el principio de favorabilidad y una sanción por inexactitud del 100%, todavía se estaba discutiendo la sanción ante el Consejo , ya que l a referida ley entr ó en vigencia a finales de diciembre de 2016 y la sentencia se notificó en enero de 2017. No se puede olvidar

la sanción ante el Consejo , ya que l a referida ley entr ó en vigencia a finales de diciembre de 2016 y la sentencia se notificó en enero de 2017. No se puede olvidar que el proceso judicial solo finaliza hasta cuando se notifica la decisión definitiva y, en este caso, la notificación se hizo con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley que le permitía a la Compañía aplicar el principio de favorabilidad ; (ii) en el proceso judicial no se analizó la procedencia del principio de favorabilidad, debido a la falta de un término razonable para que el Consejo de Estado lo aplicara de oficio o para que la Compañía solicitara su aplicación, razón por la cual no existía situación jurídica consolidada, en la medida que no se había ventilado la procedencia de este principio durante el proceso judicial; y (iii) en el momento en que se presentó el Derecho de Petición ante la DIAN no existía cosa juzgada, en la medida que previamente no se había proferido una decisión administrativa o judicial que tratara sobre la procedencia de este principio en el presente caso.

Es importante señalar que la DIAN no podía equiparar la procedencia de la sanción con la procedencia del principio de favorabilidad, ya que son temas totalmente independientes. Si bien, en este caso, se encuentran relacionados los asuntos, lo cierto es que el principio de favorabilidad no buscaba revisar la procedencia de la sanción en sí misma, sino su cuantía por efectos de una sucesión de leyes en el tiempo y la existencia de una norma más benevolente para la Compañía.

Ahora bien, afirma que “en etapa de ejecución, la DIAN tiene la facultad de determinar la

tiempo y la existencia de una norma más benevolente para la Compañía.

Ahora bien, afirma que “en etapa de ejecución, la DIAN tiene la facultad de determinar la cuantía del crédito exigible a los contribuyentes, razón por la cual estaba l egitimada y obligada a fijar un menor valor de la sanción por inexactitud, en virtud del pri ncipio de favorabilidad. El rechazo de la aplicación del principio de favorabilidad por aspectos exclusivamente formales comporta una violación al debido proceso por exceso ritual manifiesto”.

De manera preliminar, es preciso reiterar que en materia tributaria no existe un procedimiento reglado para efectos de solicitar la aplicación del principio de favorabilidad, razón por la cual la DIAN debe facilitarle al contribuyente las herramientas legales y/o procesales para que esa garantía constitucional pueda hacerse efectiva, so pena que el exceso de ritualidades o formalidades limiten6

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Demandante: Compañía Multinacional de Transporte Masivo SAS

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totalmente la aplicación del referido principio. Además, la DIAN se encuentra obligada, en virtud del artículo 44 del CPACA, a que su decisión sea adecuada a los fines del principio de favorabilidad y proporcional a los hechos que sirven de causa a la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad.

En este sentido, es importante resaltar que en materia tributaria la DIAN hace el papel del juez de ejecución de penas porque es la entidad encargada de la etapa de ejecución de las obligaciones de carácter tributario, en la medida que es la única

En este sentido, es importante resaltar que en materia tributaria la DIAN hace el papel del juez de ejecución de penas porque es la entidad encargada de la etapa de ejecución de las obligaciones de carácter tributario, en la medida que es la única entidad que tiene la facultad de (i) ejecutar las obligaciones pendientes, (ii) imponer medidas cautelares y, por supuesto, (iii) liquidar el crédito a favor del fisco.

Nótese que, en materia tributaria, la DIAN tiene la facultad exclusiva de liquidar el crédito fiscal a cargo del contribuyente, ya que puede determinar la totalidad de la suma adeudada, es decir, incluyendo los intereses de mora y la actualización de las sanciones, toda vez que ninguno de sus actos administrativos (en etapas diferentes a la de ejecución) o sentencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo lo hacen, pues no es propio de su naturaleza. Lo anterior es tan cierto, que, si el contribuyente se equivoca en el cálculo de los intereses o actualización de sanciones, la DIAN le puede exigir el pago de la diferencia que se genera de acuerdo con su liquidación del crédito.

De esta forma, se verifica que la DIAN tiene un rol activo en la etapa de ejecución y que goza de la facultad legal para exigir cuantas diferentes a los valores que tienen los actos administrativos y/o sentencias que ejecuta. Esta facultad de ninguna manera implica el desconocimiento del título ejecutivo, sino la aplicación de la Ley, la cual establece que también puede exigir los intereses de mora o la actualización de las sanciones.

En otro aspecto, indica que “la Compañía realizó un pago en exceso, ya que en virtud

la cual establece que también puede exigir los intereses de mora o la actualización de las sanciones.

En otro aspecto, indica que “la Compañía realizó un pago en exceso, ya que en virtud del principio de favorabilidad debía pagar una sanción por inexactitud igual al 100% de la diferencia entre el saldo a favor y saldo a pagar, y realizó un pago superior. La DIAN debe ordenar la devolución del pago en exceso, so pena que se configure un enriquecimiento sin justa causa del Estado”.

En virtud de lo explicado anteriormente, es claro que el principio de favorabilidad era procedente para la Compañía y, por ello, el pago que realizó a través del Recibo Oficial de Pago No. 4910100118081 del 10 de marzo de 2017 conllevó un pago en exceso, pues solo debía pagar una sanción por inexactitud igual al 100% de la diferencia entre el saldo a favor y el saldo a pagar.

Finalmente, indica que “la Compañía en ningún momento solicit ó la aplicación de las reducciones a las sanciones establecidas en el artículo 640 del Estatuto Tributario. El principio de favorabilidad aplica de manera independiente”.7

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Demandante: Compañía Multinacional de Transporte Masivo SAS

Demandado: UAE DIAN

La DIAN sostuvo que no era procedente la aplicación del principio de favorabilidad porque la Compañía controvirtió hasta la última instancia la sanción determinada por la administración, situación que impide aplicar las reducciones de las sanciones previstas en la primera parte del articulo 640 del Estatuto Tributario. Lo anterior demuestra una gran confusión por parte de la demandada sobre la solicitud de la

por la administración, situación que impide aplicar las reducciones de las sanciones previstas en la primera parte del articulo 640 del Estatuto Tributario. Lo anterior demuestra una gran confusión por parte de la demandada sobre la solicitud de la Compañía, ya que no se solicitud la aplicación de las reducciones a las sanciones, sino del principio de favorabilidad.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La DIAN contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de ésta, de la siguiente manera:

1. Indica la DIAN que l a actora en el presente caso pretende nuevamente el pronunciamiento de la jurisdicción en relación con la cuantía de la sanción por inexactitud que fue objeto de sentencia ejecutoriada del 16 de noviembre de 2016 proferida por el Consejo de Estado dentro d el proceso No. 25000 23 27 000 2012 00242 01, que confirmó en sentencia definitiva e inmutable, la sanción por inexactitud.

En efecto, mediante tal sentencia de segunda instancia se confirmó la sanción por inexactitud ante la verificación de la ocurrencia de la conducta sancionable conforme el artículo 647 del Estatuto Tributario, determinándola, liquidándola y declarándola en cuantía de $2 .015.418.000. Es de señalar que tal cuantía se modificó ligeramente frente a la determinada oficialmente por un valor de $2.107.085.000 en la Liquidación Oficial de Revisi ón del impuesto sobre la renta de 2007 . Así, se configura la cosa juzgada por cuanto mediante sentencia judicial ejecutoriada, se determinó, liquidó y declaró la procedencia de la sanción por inexactitud, ante la

configura la cosa juzgada por cuanto mediante sentencia judicial ejecutoriada, se determinó, liquidó y declaró la procedencia de la sanción por inexactitud, ante la verificación de la conducta sancionable, que fue objeto de debate, en su integridad.

Sostiene que el artículo 189 del CPACA dispone perentoriamente los efectos de la sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho que aprovechar á quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor, así como también que las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias. De otra parte, es del caso señalar que la institución jurídico procesal de la cosa juzgada no está regulado en el CPACA, sino en el Código General del Proceso , aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 ibídem, que permite la remisión siempre que sea compatible con los procesos tramitados ante esta Jurisdicción.

Conforme todo lo expuesto anteriormente considera forzoso concluir que en el presente caso se configur a la cosa juzgada, pues contrario a lo afirmado por la actora existe ya pronunciamiento judicial sobre la sanción por inexactitud en su integridad, mediante sentencia ejecutoriada y de obligatorio cumplimiento por parte de la actora, que fue proferida conforme el ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso en cuestión. Contrario a lo expuesto por la actora, respecto que no discute8

Expediente: 25000-23-37-000-2017-01610-00

Demandante: Compañía Multinacional de Transporte Masivo SAS

Demandado: UAE DIAN

la sanción sino su cuantía, es un eufemismo que se cae por su propio peso por cuanto pretende una segmentación de una unidad integral, pues la sanción en sí no

Demandado: UAE DIAN

la sanción sino su cuantía, es un eufemismo que se cae por su propio peso por cuanto pretende una segmentación de una unidad integral, pues la sanción en sí no solo requiere su efecto declarativo sino su cuantificación, y de la verificación de la conducta sancionable lo cual no está en discusión y fue objeto de pronunciamiento judicial. Además, pretende soslayar que la sanción se impuso conforme el derecho entonces vigente y aplicable, pero no existe el pretendido tránsito de legislación por cuanto la sanción y demás asuntos litigiososos fueron determinados en el fallo del Consejo de Estado con muchísima antelación a la vigencia de la ley.

Pone de presente que la decisión judicial fue adoptada por el Consejo de Estado en vigencia del derecho vigente y aplicable y en todo caso, con bastante antelación a la vigencia de la ley aplicable a los periodos gravables siguientes. En efecto, consta en el expediente donde se originó la providencia ejecutoriada y se corro bora en la consulta en la página de la rama judicial que desde el 10 de octubre de 2016 se publicitó el proyecto del fallo y el 16 de noviembre de 2016 se publicit ó el fallo; es entonces evidente, hecho notorio, que el ad que m aplicó en su providencia el ordenamiento jurídico vigente y entonces aplicable, en el que no existía aún la Ley 1819 de 2016, que fue sancionada y promulgada el 29 de diciembre de 2016.

Afirma que no es de recibo el argumento de la actora en el sentido que la notificación de la sentencia por edicto el 11 de enero de 2017 implique que para entonces estaba

Afirma que no es de recibo el argumento de la actora en el sentido que la notificación de la sentencia por edicto el 11 de enero de 2017 implique que para entonces estaba en discusión la sanción de inexactitud, por cuanto, desde el 10 de octubre de 2016 se publicitó el proyecto de fallo y desde el 10 de noviembre de 2016 el fallo en sí; y por haberse configurado una situación jurídica consolidada. Adicionalmente, pretende soslayar la actora que , al momento de decidir el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, esto es, el 10 de o ctubre de 2016 con el proyecto de fallo, y aun para la fecha del fallo el 16 de noviembre de 2016 ya había sentenciado el juez colegiado, y la providencia fue registrada a Secretaría y anotada el 12 de diciembre de 2016, recibida al día siguiente y en todo ese interregno judicial, simplemente se surtían los tramites propios para la notificación. No debe olvidarse que para esas fechas fenecía el periodo judicial, dando lugar a la vacancia judicial por expreso mandato legal, de manera que diligentemente quedó confeccionado el edicto antes del inicio de la misma e inmediatamente terminó se publicó el edicto, el mismo día del inicio del año judicial en 2017.

Dice que, en resumen, de manera simple la actora pretende desconocer tales hechos patentes que demuestran con absoluta claridad que la decisión ya había sido tomada y entones no existía para el presente caso, ningún tránsito de legislación, la decisión ya estaba tomada. Soslaya la demandante que una vez proferido el fallo adquiere validez y otra co sa distinta es que para que adquiera

legislación, la decisión ya estaba tomada. Soslaya la demandante que una vez proferido el fallo adquiere validez y otra co sa distinta es que para que adquiera eficacia se debe notificar, pero en manera alguna que el fallo sea inexistente y mucho menos, se reitera, que existiere tránsito de legislación.

2. Por otra parte, la actora pretende ahora hacer valer su propia desidia, ya que no ejerció su derecho de solicitar en su oportunidad la aclaración, adición o corrección de la sentencia; además, no es de recibo lo expuesto por la demandante de que en9

Expediente: 25000-23-37-000-2017-01610-00

Demandante: Compañía Multinacional de Transporte Masivo SAS

Demandado: UAE DIAN

el proceso judicial no se analiz ó la procedencia de la favorabilidad debido a un término razonable para que el Consejo de Estado lo aplicara de oficio o para que la compañía solicitara su aplicación, por cuanto el Consejo de Estado decidió en octubre de 2016, conforme el marco legal vigente y aplicable a los hechos objeto de litigio y fundamentalmente ante la inexistencia de la Ley 1819 de 2016, sancionada y promulgada el 29 de diciembre de 2016.

Así mismo, no es cierto que la demandante no dispusiera de la oportunidad legal para solicitar la aclaración, adición o corrección de la sentencia, de la manera como lo prevé el ordenamiento jurídico en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del CPACA. Como se indicó, la actora conocía desde el 10 de octubre de 2016, fecha en que se publicitó el proyecto del fallo, y del

del Proceso, aplicable por remisión del CPACA. Como se indicó, la actora conocía desde el 10 de octubre de 2016, fecha en que se publicitó el proyecto del fallo, y del 16 de noviembre de 2016 , cuando publicitó el fallo como tal, de forma que tuvo conocimiento de que ya la jurisdicción habla decidido el litigio y debió ser diligente y adoptar las medidas tendientes a hacer valer sus derechos, a partir de la notificación por edicto que corrió durante 3 días, del 11 al 3 de enero de 2017.

Igualmente, la sociedad podía ejercitar su derecho de aclaración, adición o corrección de la sentencia, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, conforme el articulo 302 C.G.P. que dispone que quedan ejecutoriadas 3 días después de notificadas; entonces no es cierto que no hubiese tenido oportunidad para solicitar la aplicación que ahora pretende contra derecho, pues contó con 6 días hábiles para ejercer su derecho -desde el 11 de enero de 2017 ( miércoles) y hasta el 18 de enero de 2017 (miércoles), (es decir, 6 días hábiles que comprendían a 8 días calendario) para que si en realidad consideraba que le aplicaba la favorabilidad, tenía que haber solicitado la aplicación de tales figuras procesale

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