🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01676-00-(01-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01676-00-(01-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá D. C., primero (01) de septiembre de dos mil veintidós (2022) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 25000 2337 000 2017 01676 00 DEMANDANTE: CODENSA S.A. E.S.P. DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT MEDIO DE CONTRO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO S E N T E N C I A Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA La Sociedad Codensa S.A. E.S.P, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al municipio de Girardot y reclamó las siguientes pretensiones: 1. Que se reconozca la ocurrencia del silencio administrativo positivo en relación con el recurso de reconsideración interpuesto por Codensa S.A. E.S.P. contra la cuenta de cobro No. 2016201 del 4 de mayo de 2016 por medio del cual el municipio de Girardot liquidó oficialmente a Codensa S.A. E.S.P. el impuesto de alumbrado público por el mes de abril de 2016, y como consecuencia de ello se proceda a anular ese acto administrativo y la Resolución No. 136 del 6 de junio de 2017.

2. Que en cualquier caso se declare la nulidad total de la cuenta de cobro No. 2016201 del 4 de mayo de 2016, por medio de la cual el municipio de Girardot liquidó oficialmente a Codensa S.A. E.S.P. el impuesto de alumbrado público de por el mes de abril de 2016, y la Resolución No. 136 del 6 de junio de 2017, por medio de la cual resolvió, el recurso de reconsideración interpuesto por Codensa S.A. E.S.P. contra la cuenta de cobro ya indicada, confirmándola.EXP: 250002337 000 2017 01676 00 DEMANDANTE: CONDENSA DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT 3. Que se declare la nulidad total de las cuentas de cobro, No. 2016291 del 5 de julio de 2016, No. 2016336 del 5 de agosto de 2016, No. 2016381 del 5 de septiembre de 2016, No. 2016426 del 5 de octubre de 2016, No. 2016471 del 4 de noviembre de 2016, No. 2016516 del 5 de diciembre de 2016, y No. 2017015 del 5 de enero de 2017 por medio de las cuales se determinó el monto a pagar a cargo de Codensa S.A. E.S.P. por concepto de impuesto de alumbrado público por los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, respectivamente. 4. Que se declare la nulidad total de las Resoluciones No.

137 del 6 de junio de 2017, notificada el 11 de julio de 2017, y No. 164, No. 165, No. 166, No. 167, y No. 168 del 23 de junio de 2017, notificadas el 11 de octubre de 2017, actos administrativos a través de los cuales el Municipio resolvió los recursos de reconsideración presentados por Codensa S.A. E.S.P. contra las cuentas de cobro mencionadas en el numeral anterior. 5. Que se reconozca la ocurrencia del silencio administrativo positivo en relación con el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. (ahora Codensa S.A. E.S.P.) contra las cuentas de cobro No. 2016208 del 4 de mayo de 2016, y como consecuencia de ello se proceda a anular esos actos administrativos y la Resolución No. 64 del 3 de marzo de 2017. 6. Que en cualquier caso se declare la nulidad total de las cuentas de cobro No. 2016208 del 4 de mayo de 2016 y No. 2016253 del 3 de junio de 2016, por medio de las cuales el municipio de Girardot liquidó oficialmente a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. (ahora Codensa S.A. E.S.P.) el impuesto de alumbrado público por los meses de abril y mayo de 2016, y de la Resolución No. 64 del 3 de marzo de 2017, por medio de la cual el Municipio de Girardot resolvió, el recurso de reconsideración interpuesto por Codensa S.A. E.S.P. contra las cuentas de cobro ya indicadas, confirmándolas. 7. Que se declare la nulidad total de las cuentas de cobro No. 2016298 del 5 de julio de 2016, y No.

el recurso de reconsideración interpuesto por Codensa S.A. E.S.P. contra las cuentas de cobro ya indicadas, confirmándolas. 7. Que se declare la nulidad total de las cuentas de cobro No. 2016298 del 5 de julio de 2016, y No. 2016433 del 5 de octubre de 2016 por medio de las cuales se determinó el monto a pagar a cargo de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. (ahora Codensa S.A. E.S.P.) por concepto de impuesto de alumbrado público por los meses de junio y julio a septiembre de 2016, respectivamente;EXP: 250002337 000 2017 01676 00 DEMANDANTE: CONDENSA DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT 8. Que se declare la nulidad total de las Resoluciones No. 065 y No. 066 del 3 de marzo de 2017, notificadas el 11 de julio de 2017, actos administrativos a través de los cuales el Municipio resolvió los recursos de reconsideración presentados por la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. (ahora Codensa S.A. E.S.P.) contra las cuentas de cobro mencionadas en el numeral anterior. 9. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho: 9.1. Señalando que Codensa no está obligada al pago de las sumas oficialmente determinadas por el municipio de Girardot en los actos acusados. 9.2. Señalando que no son del cargo de Codensa

las costas en que haya incurrido el municipio de Girardot, con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso 9.3. Condenando al municipio de Girardot por el valor de las costas y las agencias en derecho en las cuales ha incurrido o incurrirá mi representada con relación a este proceso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA. Como normas violadas, la demandante considera vulneradas; - Artículos 29, 95, 287, 338 y 363 de la Constitución Política. - Artículos 9 y 237 del CPACA. - Artículo 24.1 de la Ley 142 de 1994. - Artículo 66 de la Ley 383 de 1997. - Artículo 59 de la Ley 788 de 2002. - Artículos 712, 730, 732 y 734 del Estatuto Tributario. Como concepto de violación, expone en síntesis los siguientes: Indica en primer lugar que existe un silencio administrativo positivo que conforme los artículos 84 del CPACA y 732 y 734 del ET y la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la Administración Tributaria cuenta con un año para resolver y notificar el recurso de reconsideración, pues lo contrario conlleva a que se configure el silencio administrativo positivo, es decir, el recurso de entiende fallado a favor del recurrente. Agrega que el artículo 730 del ET establece que los actos de liquidación en materia tributaria son nulos cuando no se notifiquen dentro del término legal; precisando que en el caso concreto se presentó dicha causal de nulidad respecto del recursoEXP: 250002337 000 2017 01676 00 DEMANDANTE: CONDENSA DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT interpuesto en contra de la factura No. 2016201, 2016208 y 2016253, toda vez que no fueron resueltos y notificados dentro del término

2017 01676 00 DEMANDANTE: CONDENSA DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT interpuesto en contra de la factura No. 2016201, 2016208 y 2016253, toda vez que no fueron resueltos y notificados dentro del término legal, operando el silencio administrativo positivo. Describe que el 7 de junio de 2016 (factura 2016201) y el 06 de julio de 2016 (facturas 2016208 y 2016253) fueron interpuestos los recursos de reconsideración contra la factura, por lo que la resolución que lo decidiera debía ser notificada formalmente dentro del año siguiente; sin embargo, la notificación se produjo pasado el año para que la administración diera una oportuna respuesta, circunstancia con la cual se predica el silencio administrativo positivo y por ende se entiende resuelto el recurso favorablemente y se presenta falta de competencia temporal. En segundo lugar, manifiesta que se debe aplicar la Excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad del Acuerdo No. 014 de 2015, en el cual se fundamentan los actos demandados, por cuanto que, si bien la demanda fue interpuesta en contra de las facturas por medio de las cuales el municipio de Girardot cobró el impuesto de alumbrado público, dichos actos fueron expedidos de conformidad con el Acuerdo No. 014 de 2015, el cual resulta violatorio de la Constitución y la ley. Expresa que con anterioridad a la expedición del Acuerdo No. 014 de 2015, el impuesto de alumbrado público en el municipio de Girardot se encontraba regulado por el Acuerdo No. 015 de 2007, el cual fue declarado

nulo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 6 de octubre de 2010, Exp. 2500023270002009-00055-01, providencia contra la cual fue interpuesto recurso de apelación, recurso sobre el que posteriormente se presentó desistimiento y en auto del 19 de diciembre de 2013 el Consejo de Estado en Auto, acepto su desistimiento y declaró la firmeza de la sentencia proferida por el Tribunal. Agrega que, a través de sentencia del 21 de octubre de 2010, expediente 25000-23-27-000-2009-00054-01, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad del artículo 1° del Acuerdo No. 015 de 2007; providencia que fue apelada, pero el recurso fue declarado desierto por el Tribunal. Sostiene que el Consejo de Estado mediante providencia del 15 de abril de 2015, con ocasión a una solicitud de unificación de jurisprudencia radicada por el municipioEXP: 250002337 000 2017 01676 00 DEMANDANTE: CONDENSA DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT demandado, reconoció una vez más que el Acuerdo 015 de 2007 había sido declarado nulo y por tanto se encontraba excluido de la vida jurídica. Destaca que de conformidad con los artículos 9 y 237 del CPACA no es posible reproducir un acto anulado, pues atentaría contra el principio de seguridad jurídica y el debido proceso; precisando que el artículo 170 del Acuerdo No. 014 de 2015, en el que se fundamentaron los actos acusados, es una reproducción del artículo 1° del Acuerdo No. 015 de 2007 ya anulado por la jurisdicción administrativa mediante sentencias que gozan del efecto de cosa juzgada. Alega que el artículo 170 del Acuerdo No. 014 de 2015 materialmente invoca los

es una reproducción del artículo 1° del Acuerdo No. 015 de 2007 ya anulado por la jurisdicción administrativa mediante sentencias que gozan del efecto de cosa juzgada. Alega que el artículo 170 del Acuerdo No. 014 de 2015 materialmente invoca los mismos efectos contenidos en el artículo 1° del Acuerdo No. 015 de 2007, pues también sujeta a los propietarios de subestaciones de energía y de líneas de transmisión y subtransmisión de energía ubicadas en el municipio de Girardot al pago del impuesto de alumbrado público y determina las tarifas a las cuales se deben someter estos contribuyentes en atención al mismo criterio, esto es, a la capacidad instalada de megavatios en cada subestación y al nivel de tensión de las líneas de transmisión. Considera que teniendo en cuenta que el Acuerdo No. 014 de 2015 reproduce el Acuerdo No. 015 de 2007, el primero es inconstitucional y está viciado de nulidad por las mismas razones del segundo, lo que conlleva a la nulidad de los actos demandados. Refiere que el Acuerdo No. 014 de 2015 establece una serie de disposiciones que fueron declaradas nulas, con lo que también opera el fenómeno del decaimiento de los actos administrativos, por cuanto sus fundamentos de derecho se encontraban amparados en disposiciones que ya habían sido excluidas del ordenamiento. Advierte que en caso de considerarse que el Acuerdo No. 014 de 2007 no es una reproducción de un acto anulado, lo cierto es que el mismo resulta inconstitucional, pues desconoce el principio de legalidad del tributo, en la medida que en su artículo 166 estableció un hecho generador del impuesto de alumbrado público que nada tiene que ver con ser usuario potencial. Expone que en realidad el Acuerdo No. 014 de 2007 grava la actividad comercial de las empresas transformadoras de energía y a su vez la operación de líneas de

en la medida que en su artículo 166 estableció un hecho generador del impuesto de alumbrado público que nada tiene que ver con ser usuario potencial. Expone que en realidad el Acuerdo No. 014 de 2007 grava la actividad comercial de las empresas transformadoras de energía y a su vez la operación de líneas de transmisión, y no por ser usuarias potenciales del servicio de alumbrado públicoEXP: 250002337 000 2017 01676 00 DEMANDANTE: CONDENSA DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT como se requiere; precisando que las actividades industriales y comerciales ya se encuentran gravadas por el ICA, con lo cual estamos en presencia de una doble tributación, pues el ICA y el impuesto de alumbrado público recaen sobre una misma actividad: la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios. Añade que la falta de relación entre el hecho generador del impuesto de alumbrado público y los demás elementos tributarios establecidos por el Concejo de Girardot vulnera el principio de legalidad del tributo y en consecuencia los artículos 287, 313 y 338 de la Constitución y la Ley 97 de 1913, además, contraría el Decreto 1222 de 1986 que prohíbe que se impongan diversos gravámenes sobre la misma base imponible, por lo que debe ser inaplicado el Acuerdo 014 de 2015, lo que conlleva al no cobro del impuesto. Relata que la Ley 142 de 1994 regula entre otros servicios, el servicio público domiciliario de energía eléctrica, entendido como el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio

del usuario final, incluida su conexión y medición, además, el artículo 12.25 de la ley establece que también aplicara a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión; precisando que Codensa se dedica a las referidas actividades y cuenta en el municipio de Girardot con subestaciones de energía eléctrica transformadoras de energía e igualmente opera líneas de transmisión, le es aplicable la ley 142 de 1992. Detalla que de conformidad con el artículo 24 de la Ley 142 de 1992, a los municipios les está prohibido gravar a las empresas de servicios públicos con tributos aplicables a quienes realizan actividades industriales y comerciales. Agrega que, existe error en el cálculo del Impuesto de Alumbrado Público, por cuanto hay imposibilidad jurídica de cobrar a una misma empresa lo correspondiente a dos hechos generadores, ello como consecuencia de la fusión de EEC y Codensa, mediante escritura pública el 30 de septiembre de 2016. Codensa adquirió todos los activos de EEC, entre ellas las subestaciones de energía eléctrica de transformación de energía ubicadas en el municipio de Girardot. En ese sentido, en gracia de que el municipio de Girardot fuere a cobrar el impuesto de alumbrado público a aquellos sujetos que realicen transformación de energía a través de subestaciones de energía, el municipio debería cobrarle dicho impuesto a Codensa y no la EEC.EXP: 250002337 000 2017 01676 00 DEMANDANTE: CONDENSA DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT Así, el municipio no

podría seguir cobrándoles Codensa el impuesto de alumbrado público con base en las tarifas especiales para quienes transformen energía en Girardot a través de subestaciones de energía eléctrica. Esto, toda vez que, si presuntamente Codensa realiza dos actividades gravadas con impuesto de alumbrado público, esto es, si tiene líneas de transmisión de energía y a su vez subestaciones de energía, según el parágrafo precitado, el municipio debía liquidar su impuesto a cargo con base en la tarifa que resulte más alta de las distintas categorías en las que se encuentre calificada Codensa. Debido a que las tarifas de impuesto aplicables a quienes tienen líneas de transmisión y subtransmisión de energía eléctrica eran superiores a aquellas previstas para quienes tienen subestaciones de energía eléctrica, el municipio de ha debido liquidar el impuesto a cargo de la compañía de acuerdo con las tarifas previstas para líneas de transmisión de energía eléctrica. Sin embargo, en adición a las cuentas de cobro, por medio de las cuales se determinó el monto a pagar a cargo de Codensa por los meses octubre a diciembre de 2016; el municipio expidió las cuentas de cobro, por medio de las cuales determinó el impuesto a cargo de EEC por los mismos meses. Esto aun cuando había sido notificada por la compañía de la existencia de la fusión. Finalmente, dice que el error además de lo anterior, está en el cálculo del impuesto de alumbrado público, por cuanto el Acuerdo establece un valor máximo de 539,88 UVT ($29.753 por UVT año 2016). Límite de $16,063,049 y la factura de cobro era por un valor de $25,433,162, por lo que es evidente el error de la administración en el cálculo del tributo. II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que carecen de sustento fáctico y

un valor de $25,433,162, por lo que es evidente el error de la administración en el cálculo del tributo. II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que carecen de sustento fáctico y jurídico, además, se pronuncia frente a los cargos de la demanda en los siguientes términos: En cuanto a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, dice que, no es cierto que hubo extemporaneidad en la notificación de las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración contra las cuentas de cobro No. 2016208, 2016253, 2016201. Las resoluciones No. 064, 065, 066, 136 y 137 fueron notificadas por correo electrónico el día 5 de julio de 2017. También obra citación para notificación personal de fecha 31 de mayo de 2017, oficio No. 063 y 064. No es factible hablarEXP: 250002337 000 2017 01676 00 DEMANDANTE: CONDENSA DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT de configuración del silencio administrativo positivo a favor del demandante, toda vez que, la notificación se realizó dentro de los términos de ley, pues una vez no compareció dentro de los 10 días siguientes se procedió a enviar mediante correo electrónico los actos resueltos por la administración dentro del término de ley (Artículo 565 ET) Respecto a la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad del acuerdo No. 014 del 2015, en el cual se fundamentan los actos demandados, dice que, las pretensiones se

dirigen contra las cuentas de cobro No. 2016 – 201, 291, 336, 381, 426, 471, 516, 208, 253, 298, 433, 2017015, y las resoluciones No. 136, 137, 164, 165, 166, 167, 168, 064, 065, 066, no es procedente hacer ninguna clase de estudio contra el Acuerdo 014 de 2015, por no estar demandado en el presente asunto, por cuanto como se observa no hay ninguna pretensión que pretenda la nulidad de dicho acuerdo. Además, es pertinente señalar que actualmente cursa un proceso ante el Consejo de Estado, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el pasado 2 de febrero de 2018, negó las pretensiones de la doctora Isabella Giraldo Fernández, contra la reproducción del Acuerdo 010 de 2015, radicado 20170024000. Por lo cual, se hace improcedente su estudio. Sobre la imposibilidad de cobrar a una misma empresa lo correspondiente a dos hechos generadores, indica que, es pertinente señalar que dicho argumento no fue incluido dentro del recurso de reconsideración presentado en su oportunidad por la parte demandante CODENSA, y fue frente a otros argumentos que la administración municipal se pronunció en las resoluciones que hoy demanda, vulnerando con ellos el derecho a la defensa y el debido proceso, al invocar nuevos argumentos cuando la parte tenía conocimiento de todos los documentos que soportaban la actuación administrativa. Por último, sobre el error en el cálculo del impuesto de alumbrado público, dice que, la accionante no sustenta probatoriamente su argumento, pues solo se detiene a señalar unos valores de los cuales no se observa de donde salen ni como los calcula, como tampoco prueba que los soporte, situación que hace impróspera dicha pretensión atendiendo la presunción de legalidad que revisten los actos administrativos demandados.EXP: 250002337 000

valores de los cuales no se observa de donde salen ni como los calcula, como tampoco prueba que los soporte, situación que hace impróspera dicha pretensión atendiendo la presunción de legalidad que revisten los actos administrativos demandados.EXP: 250002337 000 2017 01676 00 DEMANDANTE: CONDENSA DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT III. TRÁMITE PROCESAL Admitida la demanda en auto de fecha 05 de abril de 2018, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, y seguidamente en auto del 18 de julio de 2019 se había fijado fecha para audiencia inicial, la cual se canceló en auto del 15 de octubre de 2020; posteriormente, con auto del 01 de marzo de 2022 en aplicación a lo dispuesto en el artículo 182 A de la L. 1437/11 adicionado por el artículo 42 de la L. 2080/21, se dispuso prescindir de la realización de la audiencia inicial, se estableció la fijación del litigio, se incorporaron las pruebas allegadas por las partes y se ordenó correr traslado para que presentaran sus alegatos de conclusión. La parte actora no presentó alegatos y la entidad accionada, presentó a consideración del despacho, sus alegatos de conclusión, donde fueron reiterados los argumentos expuestos en la contestación de demanda. Mientras tanto, el Ministerio Público guardó silencio. IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 1. COMPETENCIA Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152

en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 1. COMPETENCIA Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la demandada. 2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, el asunto litigioso en el presente proceso versa sobre la legalidad de:EXP: 250002337 000 2017 01676 00 DEMANDANTE: CONDENSA DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT Cuenta de cobro Periodo Presentación del Rec de Reconsideración Resuelve Rec de Reconsideración 2016201 del 4 de mayo de 2016 -Codensa Abril 7 de junio de 2016 Res. 136 del 6 de junio de 2017 2016291 del 5 de julio de 2016 - Codensa Junio 18 de agosto de 2016 Res. 137 del 6 junio de 2017 2016336 del 5 de agosto de 2016 - Codensa Julio 18 de agosto de 2016 Res. 137 del 6 junio de 2017 2016381 del 5 de septiembre de 2016 - Codensa Agosto 14 de octubre de 2016 Res. 164 del 23 junio de 2017 2016426 del 5 de octubre de 2016 - Codensa Septiembre 12 de diciembre de 2016

Res. 165 del 23 junio de 2017 2016471 del 4 de noviembre de 2016 - Codensa Octubre 14 de diciembre de 2016 Res. 166 del 23 junio de 2017 2016516 del 5 de diciembre de 2016 - Codensa Noviembre 14 de diciembre de 2016 Res. 167 del 23 junio de 2017 2017015 del 5 de enero de 2017 - Codensa Diciembre 16 de marzo de 2017 Res. 168 del 23 junio de 2017 2016208 del 04 de mayo de 2016 - EEC Abril 06 de julio de 2016 Res. 064 del 03 de marzo de 2017 2016253 del 03 de junio de 2016 - EEC Mayo 06 de julio de 2016 Res. 064 del 03 de marzo de 2017 2016298 del 5 de julio de 2016 - EEC Junio 18 de agosto de 2016 Res. 65 del 3 de marzo de 2017 2016433 del 5 de octubre de 2016 -EEC Julio a septiembre 26 de septiembre de 2016 Res. 66 del 3 de marzo de 2017 Al respecto y en atención a la fijación del litigo realizada en auto del 01 de marzo de 2022 donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así: 2.1. Determinar si de los recursos de reconsideración No. 136 del 6 de junio y la No. 64 del 3 de marzo ambas de 2017 interpuestos por Codensa y la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A E.S.P. opera el silencio administrativo positivo. 2.2. Establecer si se debe inaplicar por inconstitucional e ilegal el Acuerdo No. 014 de 2015 proferido por el Municipio de Girardot con base en los cuales se liquidan el impuesto de alumbrado

opera el silencio administrativo positivo. 2.2. Establecer si se debe inaplicar por inconstitucional e ilegal el Acuerdo No. 014 de 2015 proferido por el Municipio de Girardot con base en los cuales se liquidan el impuesto de alumbrado público, lo cual puede generar una falta de competencia del funcionario que los expidió́. 2.3. Por último, se dispone a determinar si existe error en el cálculo del impuesto de alumbrado público liquidado por el Municipio de Girardot.EXP: 250002337 000 2017 01676 00 DEMANDANTE: CONDENSA DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT 3. CASO CONCRETO 3.1. Tesis de la demandante Considera, que los actos anulados deben ser declarados nulos, por cuanto sobre el particular se observa que en algunos actos ha operado el silencio administrativo positivo, y en los restantes, se observa que la administración error en el cálculo del impuesto de alumbrado público. 3.2. Tesis de la demandada Considera que se debe mantener la legalidad de los actos, pues que, no ha operado el silencio administrativo positivo respecto a los actos indicados por el actor y sobre los demás actos en los que se predica un error en el cálculo, se observa que, la administración liquidó el impuesto conforme los máximos autorizados en el acuerdo 014 de 2015, sin que se evidencia que existe un mayor cobro en cada uno de los periodos reclamados por el actor. 3.3. Tesis de la Sala Sobre el particular, la Sala indica que las pretensiones prosperan parcialmente, por lo que se procede a resolver los problemas jurídicos: 3.3.1. Determinar si de los recursos de reconsideración No. 136 del 6 de junio y la No. 64 del 3 de marzo ambas de 2017 interpuestos por la Empresa

indica que las pretensiones prosperan parcialmente, por lo que se procede a resolver los problemas jurídicos: 3.3.1. Determinar si de los recursos de reconsideración No. 136 del 6 de junio y la No. 64 del 3 de marzo ambas de 2017 interpuestos por la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A E.S.P. opera el silencio administrativo positivo. Sostiene la parte demandante que el 07 de junio y 06 de julio de 2016 fue interpuesto recurso de reconsideración contra la factura de abril No. 2016201 y 2016208, y mayo No. 2016253, por lo que la resolución que lo decidiera debía ser notificada dentro del año siguiente, esto es, hasta el 07 de junio y 06 de julio de 2017 -respectivamente, sin embargo, como la notificación de las resoluciones que lo resolvió se produjeron hasta el 31 de julio de 2017(sic), es predicable el silencio administrativo positivo, con lo cual se entiende fallado el recurso favorablemente y se presenta falta de competencia temporal, conforme los artículos 732 y 734 del ET. En la contestación de la demanda el municipio de Girardot manifestó que si bien pudo ocurrir una extemporaneidad en la notificación del recurso de reconsideraciónEXP: 250002337 000 2017 01676 00 DEMANDANTE: CONDENSA DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT presentando contra la factura de abril No. 2016201 y 2016208, y mayo No. 2016253, lo cierto es que no se configuró el silencio administrativo positivo, puesto que en correo electrónico fechado del 5 de julio de 2017 se envió la notificación de las resoluciones que resolvieron dichos recursos. Al respecto, el Estatuto Tributario Nacional en sus artículos 723 y 734 regulan el término para resolver los recursos y el silencio

puesto que en correo electrónico fechado del 5 de julio de 2017 se envió la notificación de las resoluciones que resolvieron dichos recursos. Al respecto, el Estatuto Tributario Nacional en sus artículos 723 y 734 regulan el término para resolver los recursos y el silencio administrativo positivo, respectivamente, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 732. TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma.” “ARTÍCULO 734. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará.” En ese orden, la administración tiene un año para decidir el recurso de reconsideración. En caso de que no se cumpla con este término, se configura el silencio administrativo positivo. Es decir, que se entiende fallado el recurso en favor del contribuyente. En relación con el artículo 732 del ET el Consejo de Estado ha señalado1 que no basta en que en el término de un año sea proferido el acto que resuelve el recurso de reconsideración, sino que es necesario que en ese mismo lapso se dé a conocer al interesado mediante la notificación, pues hasta que el contribuyente no lo conozca no produce efectos jurídicos. En cuanto la expresión “resolver” contenida en dicho artículo, la jurisprudencia2 ha precisado que

la decisión a la que se refiere la Ley, es la “notificada legalmente”, esto es, dentro de la oportunidad legal, ya que de otra manera no puede considerarse resuelto el recurso, como quiera que, si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce los efectos jurídicos correspondientes y, por tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado3. 1 Sentencia del 13 de agosto de 2020, C.P. Dr. Milton Chaves García, Exp. 25000-23-37-000-2015-00094-01(22923). 2 Sentencia del 23 de junio del 2000, Exp. 10070, M.P. Dr. Delio Gómez Leyva, reiterada el 23 de agosto de 2002, Exp. 13829, M.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. 3 Sentencia del 12 de abril de 2007, Exp. 15532, M.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa.EXP: 250002337 000 2017 01676 00 DE

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...