TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01679-00-(10-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01679-00-(10-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTASUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA NRD No. 072

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2017-01679-00

DEMANDANTE: BRINKS DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADA: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE

HACIENDA DISTRITAL — DIRECCIÓN

DISTRITAL DE IMPUESTOS

REFERENCIA: NULIDAD. Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la empresa BRINKS DE COLOMBIA S.A. quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Distrito Capital — Secretaria Distrital de

Hacienda — Dirección Distrital de Impuestos.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes: “PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA: Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisióndemandada, contenida en la Resolución No. 8527DDI051005 y/o 2016EE97399 del 10 de

junio de 2016, a través de la cual la Oficina de Liquidación de ta Subdirección de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, modificó las declaraciones de ICA presentadasEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2017-01679-00

DEMANDANTE: BRINKS DE COLOMBIA S.A.DEMANDADO: D.C. - SECRETARÍA HACIENDA DISTRITAL MEDIO DE CONTROL DE NULIDADY RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO por la sociedad BRINKS por los bimestres 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2013 y la totalidad de los bimestres de la vigencia fiscal 2014.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad total de la Resolución DDIO34285 y/o2017EE118747 del 29 de junio de 2017, expedida por la Oficina de Recursos Tributarios dela Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá queresolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No.

5527DDI051005 y/o 2016£E97399 del 10 de junio de 2016.

TERCERA: Que se declare que las declaraciones de ICA presentadas por la sociedadBRINKS para los bimestres 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2013 y la totalidad de los bimestresde la vigencia fiscal 2014 se encuentran en firme como consecuencia de la configuracióndel silencio administrativo positivo a su favor, toda vez que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se hizo de manera extemporánea, considerando que el actodebió haberse notificado antes del 08 de agosto de 2017, esto es, un año después de ladebida presentación del Recurso de Reconsideración; sin embargo la misma se notificó por

conducta concluyente hasta el 22 de septiembre de 2017. En ese sentido, solicito se declare que el recurso de reconsideración interpuesto contra jaResolución No. 5527DD1051005 y/o 2016£E97399 del 10 de junio de 2016, a través de la cual la Oficina de Liquidación de la Subdirección de la Dirección Distrital de Impuestos deBogotá, modificó las declaraciones de ICA presentadas por la sociedad BRINKS para los bimestres 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2013 y la totalidad de los bimestres de la vigencia fiscal 2014, fue resuelto de manera favorable a las peticiones en éste efectuadas para anular el citado acto.

CUARTA: Que como consecuencia de la declaratoría de nulidad solicitada en lasanteriores pretensiones, a titulo de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de las declaraciones del ICA correspondientes a los bimestres 3, 4, 5, y 6 del año gravable 2013 y la totalidad de los bimestres de la vigencia fiscal 2014 que presentó la compañía en

Bogotá D.C.

QUINTA: Declarar que no procede la sanción por inexactitud impuesta en la LiquidaciónOficial de Revisión demandada, contenida en la Resolución No. £527DDI051005 y/o

2016EE97399 del 10 de junio de 2016, expedida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá y confirmada por la

Resolución No. DDIO34285 y/o 2017EE1 18747 del 29 de junio de 2017, expedida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá.

SEXTA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare que mi representadano adeuda suma alguna ni por concepto de ICA, ni por sanción de inexactitud correspondiente en las citadas vigencias fiscales y bimestres en mención.

SÉPTIMA: Que, como consecuencia de la declaratoría de nulidad solicitad en lasanteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare responsable alDistrito Capital de Bogotá de los perjuicios patrimoniales generados a mi representada envirtud de los actos administrativos anulados a los que se hace referencia en las anteriores pretensiones.

OCTAVA: Condenar al Distrito Capital de Bogotá a pagar a mi representada laindemnización integral de los perjuicios patrimoniales generados como consecuencia delas anteriores pretensiones, en la cuantía que sea probada en el presente procesos.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2017-01679-00DEMANDANTE: BRINKS DE COLOMBIA S.A.DEMANDADO: D.C. - SECRETARÍA HACIENDA DISTRITALMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NOVENA: Condenar al Distrito Capita! de Bogotá a pagar fas costas del presente proceso,Igualmente, solicitamos no se condene a la demandante a agencias en derecho ni costas

procesales. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En caso de no acceder a una o varias de las pretensiones principales objeto de la presente demanda, se solicita como pretensiones subsidiarias las siguientes: PRIMERA: Declarar que no procede la sanción por inexactitud impuesta en la LiquidaciónOficial de Revisión demandada, contenida en la resolución No. No. 5527DDI051005 y/o2016EE97399 del 10 de junio de 2016 y confirmada en la demandada Resolución No.DDIO34285 y/o 2017EE118747 del 29 de junio de 2017, por diferencia de criterios Ointerpretación razonable, en aplicación del artículo 3 del Acuerdo 65 de 2002, la Ley 14 de1983, el Decreto 1421 de 1993 y los artículos 981 y siguientes del Código de Comercio.

SEGUNDA: Que en todo caso se de aplicación al principio de tavorabilidad en materiasancionatoria para liquidacion de la sanción por inexactitud con base a: (i) el artículo 648del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, queconsagra que la sanción por inexactitud corresponde al cien por cien (100%) de ladiferencia entre el saldo a pagar, determinado en la Liquidación Oficial de Revisión y eldeclarado por el contribuyente; y (ii) el Acuerdo 671 de 2017 del Consejo de Bogotá D. Cc.en donde, en su artículo tercero se indica que la sanción por inexactitud será equivalente alcien por cien (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar, determinado en la Liquidación

Oficial de Revisión y el declarado por el contribuyente o responsable.

TERCERA: No condenar en costas a mi representada en caso de que sea denegadas las pretensiones principales y subsidiarias.”

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes”: BRINKS es una sociedad domiciliada en Bogotá D.C., cuyo objetivo principal es la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada, y desarrolla su actividad con clientes, mediante la suscripción de “contratos de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada”. Los ingresos de la compañía provienen principalmente de la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada regulados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. La empresa demandante presentó en Bogotá D. C. las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros de los bimestres 3, 4, 5 y 6 del año Y fis, 13-28EXPEDIENTE No.; 25000-23-37-000-2017-01679-00DEMANDANTE: BRINKS DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: D.C. - SECRETARÍA HACIENDA DISTRITAL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2013 al igual que la totalidad de los bimestres del 2014, por la actividad de prestación remunerada de transportes de valores.

La entidad demandada el 06 de octubre de 2015 expidió el Requerimiento Especial No. 2015EE265544, mediante el cual propuso modificar las

declaraciones privadas de ICA por los bimestres antes mencionados. El 10 de junio de 2016, la Dirección Distrital de Impuestos profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 5527DD1051005 y/o 2016EE97399. La parte actora el 8 de agosto de 2016 interpuso recurso de reconsideración contra el acto de liquidación que fue resuelto mediante Resolución No. DDI034285 y/o 2017EE118747 de 29 de junio de 2017, en el sentido de confirmar el acto recurrido. La Autoridad Tributaria el 5 de julio de 2017 envió la citación para la notificación personal de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Ante la inasistencia de la parte interesada a notificarse, el acto se notificó por Edicto fijado el 19 de julio de 2017 y desfijado el 2 de agosto del mismo año.

3. NORMAS VIOLADAS.

Constitución Política: artículos 2, 29, 58, 95, 150-12, 287, 333, 338 y 363.

Estatuto Tributario: artículos 565, 683 y 732.

Código de Comercio: artículos 981 y 982.

Decreto Ley 1421 de 1993: artículo 1. Decreto 423 de 1996: artículo 3. Decreto 356 de 1994: artículos 1 a 4. Decreto 1554 de 1998: artículos 3 a 5. Decreto 400 de 1999: artículo 3.

Decreto 352 de 2002: artículo 3. Acuerdo No. 65 de 2002: artículo 3 literal c). ‘SieEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2017-01679-00

DEMANDANTE: BRINKS DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: D.C. ~ SECRETARÍA HACIENDA DISTRITAL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decreto 1131 de 2009.

Ley 1437 de 2011: artículos 3 y 137. Ley 1819 de 2016: artículos 287 y 288.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN. 4.1. Nulidad de los actos administrativos por violación del debido proceso.

Indebida notificación resolución que resolvió el recurso de reconsideración. La entidad demandada el 4 de julio de 2017 introdujo al correo el aviso de citación, para que la representante de BRINKS acudiera a notificarse personalmente del acto que resolvió el recurso de reconsideración. Ante la inasistencia de la demandante, el acto se notificó por edicto fijado el 19 de julio de 2017 y desfijado el 2 de agosto del mismo año; sin embargo, a juicio de la parte demandante, la desfijación debió surtirse el 3 de agosto de 2017, teniendo en cuenta que el 20 de julio era día festivo en Colombia. Lo anterior, para señalar que se desconcieron las normas procesales que regulan la notificación por edicto pues este se desfijó anticipadamente.

La sociedad demandante no conoció el acto administrativo antes del 8 de agosto de 2017, fecha limite que tenía la Administración para resolver el recurso de reconsideración, por ende, se configuró el silencio administrativo positivo. 4.2. Violación de la tarifa especial del ICA a las actividades de transporte. En relación con el ICA se deben aplicar las normas contenidas en el Acuerdo 65 de 2002 que modificó los Acuerdos 21 de 1983 y 11 de 1988. ; La aplicación estricta de las normas tributarias no permite que la Administración Distrital modifique la esencia misma del servicio de transporte de valores para asociarlo con servicios de seguridad, cuando las disposiciones mencionadas no catalogan dicha actividad como tal y, por ello, considera que la parte demandada sitEXPEDIENTE No.; 25000-23-37-000-2017-01679-00DEMANDANTE: BRINKS DE COLOMBIA S.A.DEMANDADO; D.C. - SECRETARÍA HACIENDA DISTRITALMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO al cambiar la tarifa aplicable del impuesto declarado por la actividad desarrollada vulnera los principios de legalidad y especialidad tributaria, 4.2. Violación de las normas que definen el servicio de transporte de BRINKS en el código de Comercio. En la prestación de servicios de transporte de valores, se pueden identificar diversas obligaciones, unas relacionadas con la movilización de los bienes y otras vinculadas con la custodia de los bienes movilizados. Sin embargo, la esencia y finalidad de dicha actividad es el transporte en donde una de las partes se encarga

de cumplir con dicha obligación esencial y movilizar de un lugar a otro determinados bienes, adoptando todas las medidas necesarias para cumplir con la transportación, entre ellas, las de custodia. Así las cosas, en la relación jurídica del servicio de transporte de valores las partes no se vinculan para que una de ellas le preste seguridad, vigilancia y custodia a los bienes de la otra y como medio para ello adopte las medidas de movilizar o transportar los bienes de un lugar a otro. Aunado a lo anterior, se advierte que en el servicio de transporte de valores la facultad u obligación de custodiar los bienes puede no cumplirse, pero el desplazamiento de los bienes sí se ejecuta. De manera que, el contrato para la prestación de servicios de transporte de valores se encuadra dentro del contrato de transporte de cosas tipificado y nominado en el Código de Comercio, el cual prevé el cumplimiento de la obligación de transporte con determinadas condiciones, entre ellas la de seguridad, sin dejar de ser un servicio esencialmente de transporte que no está regulado por el Estatuto de Vigilancia y Seguridad. 4.3. Violación de las normas que ubican el transporte de valores como un servicio de transporte. En el servicio de transporte de valores, las obligaciones esenciales y su naturaleza jurídica se relacionan con el encargo de movilizar, desplazar y transportar un determinado bien valor de un lugar a otro, independientemente de las actividades de custodia o seguridad que podrían llegar a revestir dichas obligaciones de transportación.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2017-01679-00

DEMANDANTE: BRINKS DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: D.C, - SECRETARÍA HACIENDA DISTRITALMEDIO DE CONTROL DE NULIDADY RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El Decreto 1131 de 2009 refiere y clasifica a los vehículos dedicados a la prestación del servicio de transporte de carga para efectos de la regulación de la entrada de estos al perímetro urbano de Bogota, incluyendo como tales los vehículos destinados al transporte de valores. Por ello, resulta inaceptable fa reclasificación que hace la entidad demandada respecto de dicho servicio para catalogarlo como seguridad. 4.4. Violación del alcance de la clasificación CIIU.

La Clasificación Industrial Internacional Uniforme CWU tiene por finalidad atender las necesidades de quienes precisan datos clasificados por categorías internacionalmente comparables de tipos de actividad económica, proporcionando un marco estándar de estadísticas nacionales. No obstante, esa clasificación no determina o modifica la naturaleza jurídica de las actividades económicas conferidas por normas tributarias. Luego, el fisco no puede basarse en la CIIU para clasificar al transporte de valores como servicios de seguridad. 4.5. Violación de las normas sobre las actividades de vigilancia para efectos de su supervisión y control. Ciertamente, el Estatuto de Vigilancia y Seguridad se refieren al servicio de transporte de valores como un servicio de seguridad y vigilancia; sin embargo, a su vez cataloga dicho servicio como de transporte sin dejar de reconocer su naturaleza. Ello significa, a juicio de la parte actora, que incluso si se llegare a aplicar dicho estatuto, no podría concluirse que la actividad ejercida por los

bimestres objeto de discusión se enmarca dentro de los servicios de seguridad y vigilancia, pues esa codificación normativa es aplicable exclusivamente para las materias y asuntos de especifica vinculación con la seguridad y no debe ser móvil válido para determinar áreas específicamente tributarias. 4.6. indebida valoración probatoria. Transgresi6n de normas constitucionales y legales. La entidad demandada omitió analizar los argumentos esgrimidos por la actora durante la etapa administrativa; hecho que resultó de la indebida valoración probatoria y, por demás, en el quebrantamiento al debido proceso. toEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2017-01679-00DEMANDANTE: BRINKS DE COLOMBIA S.A. DEMANDADO; D.C. — SECRETARÍA HACIENDA DISTRITALMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4.7. Nulidad de los actos demandados por cuanto la Administración inaplica el principio de favorabilidad en materia tributaria. En los actos demandados la entidad impuso una sanción por inexactitud del 160%, desconociendo que la Ley 1819 de 2016 redujo la misma al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado en la liquidación oficial de revisión y el declarado por el contribuyente. 4.8. Violación de las normas de determinación de impuestos y la sanción por inexactitud. De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Decreto 807 de 1993, cuando existe diferencia de criterios entre el derecho aplicable no hay lugar a

imponer sanción por inexactitud si los hechos y datos declarados son ciertos. La empresa demandante señaló en sus declaraciones del impuesto de industria y comercio datos verdaderos que obedecen a hechos reales, pues no omitió ingresos ni registró cifras falsas e inexistentes, sino que interpretó de buena fe las normas tributarias relativas a la tarifa aplicable para la actividad de transporte de valores. Luego, en cualquier caso, la sanción impuesta por el fisco habrá que levantarse.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 10 de abril de 2018, la Secretaria de Hacienda Distrital, actuando por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella por las siguientes razones: En cuanto al desconocimiento de! derecho al debido proceso, sostiene que todos los actos administrativos proferidos dentro del tramite adelantado contra BRINKS fueron notificados en debida forma y se dio la oportunidad para que ejerciera su derecho de defensa; la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue notificada de forma subsidiaria por edicto ante la inasistencia del contribuyente a notificarse de forma personal. El edicto se fijó por el término de diez (10) días hábiles como lo contempla la norma distrital en materia de impuestos. 2 Fis, 211230EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2017-01679-00

DEMANDANTE: BRINKS DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO; D.C. — SECRETARÍA HACIENDA DISTRITALMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La CIIU Rev. 3 A.C. establece los criterios para la asignación de actividades, las cuales difieren según se trate de los sectores económicos definidos. Al aplicar dichos criterios es posible distinguir la actividad principal de la secundaria y de la de consumo intermedio. La actividad principal se identifica por ser la que más contribuye al valor agregado del ente económico, o cuyo valor agregado supera el de cualquier otra actividad económica y la que ocupa la mayor proporción de sus empleados. Entre tanto, la actividad secundaria se caracteriza por ser diferente e independiente. Para efectos de clasificar por actividad un establecimiento, empresa, institución O unidad económica se debe determinar la clase de la CIIU Rev. 3 A.C. a que pertenece su actividad principal, sin tomar en consideración las actividades secundarias o las de consumo intermedio, habida cuenta que se trata de una clasificación por tipo de actividad económica y no una clasificación de bienes y servicios. Tratándose de la actividad de transporte de valores que realizan las empresas que prestan este servicio, al efectuar una verificación de los códigos y descripciones de las actividades económicas señalados en la Resolución 0219 de 2004, es posible identificarla con varias de las clasificaciones allí contenidas, como por ejemplo, con los códigos 6041transporte municipal de carga por carretera, 6042transporte intermunicipal de carga por carretera, 6339otras actividades

complementarias del transporte, 07492actividades de investigación y seguridad. Sin embargo, al utilizar la CIU (Revisión 3 A.C.) al proceso de adecuación de la actividad investigada a la clasificación de actividades para el ICA, se observa que aquella podría ubicarse en la sección de transportes y en los grupos respectivos de cada una de las divisiones de transporte por vía terrestre, acuática o aérea. Empero, del análisis sistemático se concluye que ninguna de las clases contenidas en cada uno de esos grupos se adecuaa la actividad de transporte de valores. En la unidad económica se observan dos actividades que concurren en la realización del proceso productivo, vale decir, la de transporte y la de seguridad que se integran verticalmente, y la que mas contribuye al valor agregado del ente económico es la de seguridad, constituyéndose así en la actividad principal.10

EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2017-01679-00

DEMANDANTE: BRINKS DE COLOMBIA 5.A.

DEMANDADO: D.C. - SECRETARÍA HACIENDA DISTRITALMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO De manera que, en el servicio de transporte de valores, la actividad de transporte no es principal ni secundaria sino de consumo intermedio, puesto que facilita la actividad principal y el producto que se genera se destina siempre al consumo intermedio de la propia empresa transportadora. En otras palabras, la actividad de transporte se ejerce para realizar otra actividad y en su aplicación al proceso productivo se incorpora al producto final que, en este caso, es el servicio de seguridad.

Así las cosas, a juicio de la parte demandada, si en la actividad de transporte de

valores la seguridad es la actividad principal y el transporte es la actividad de consumo intermedio, no se puede catalogar a ninguna de las actividades clasificadas en la sección de transporte de la CIIU Rev. 3, sino en la sección de “otras actividades” y en la división y grupo correspondiente a otras actividades empresariales, dentro de las cuales se encuentra definida de manera expresa la actividad de investigación y seguridad con el código 7492, cuya clase incluye “Tas actividades de vigilancia, custodia y otras actividades de protección a personas y bienes”. En esta clase los elementos de la definición se adecuan a la forma como se realiza la actividad económica, pues la unidad de producción es una empresa en donde su naturaleza jurídica se constituye para el transporte de valores, cuyo objeto es la protección de los bienes a través de persona! cualificado que es empleado para este fin y generalmente usando medios de comunicación y de protección como guardianes, armas y vehículos blindados, siendo evidente que en dicha actividad la unidad de producción tiene por objeto un servicio cualificado diferente al del transporte de pasajeros o de carga. De lo anterior, se concluye que la actividad que realice una persona natural o jurídica que tenga por objeto la seguridad relacionada con los bienes propios o de terceros, es una actividad de vigilancia y seguridad, la cual está bajo la “vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada”, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2453 de 1993 y el Decreto 356 de 2004. De modo que, al haberse ejercido dicha actividad por ta demandante durante los

bimestres objeto de fiscalización, la tarifa aplicable para liquidar el impuesto de DK41

EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2017-01679-00

DEMANDANTE; BRINKS DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: D.C. - SECRETARÍA HACIENDA DISTRITAL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO industria y comercio es la equivalente al 13.8% que corresponde a las actividades de vigilancia.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

Con auto del 14 de diciembre de 2017, se admitió la demanda ordenándose notificar al Secretario Distrital de Impuestos de la Secretaria de Hacienda, o a quien hiciera sus veces, así como al Procurador Judicial’.

D. AUDIENCIA INICIAL.

Con proveído del 07 de diciembre de 2018, se fijó como fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el día 19 de febrero de 2019 a las 10:00 a. m. Durante el trámite de la actuación no se presentaron excepciones previas, ni el despacho las propuso de oficio, por lo que no hubo lugar a pronunciarse sobre ellas. Se fijó el litigio atendiendo a los cargos formulados por la sociedad actora con el libelo demandatorio y la contestación de la demanda presentada por la entidad acusada. Finalmente, se decretaron como pruebas las documentales arrimadas al expediente por las partes y se corrió traslado para que aquellas presentaran sus alegaciones finales.

E. ALEGACIONES FINALES.

Mediante sendos memoriales radicados el 22 de febrero y el 1° de marzo de 2019, las partes demandada y demandante reiteraron los argumentos expuestos en la contestación y en la demanda, respectivamente’®. > Fis, 193 - 194% Fl, 248y 256 - 2595 Fls. 278~ 280y 287 - 30512

EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2017-01679-00

DEMANDANTE: BRINKS DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: D.C, - SECRETARÍA HACIENDA DISTRITALMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

F. MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación rindió su concepto jurídico, solicitando declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, por las siguientes razones”: En cuanto a la indebida notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, indica que la sociedad demandante no acudió a notificarse personalmente del acto previa citación, motivo por el cual la entidad demandada fijó edicto por el término de 10 días hábiles como lo señala el artículo 12 del Acuerdo 489 de 2011. No es cierto como lo indica la parte actora, que el edicto se haya fijado por menos días a los establecidos en la norma, La actividad de transporte es la actividad principal de la sociedad demandante, siendo el servicio de vigilancia y seguridad un servicio de carácter auxiliar, el cual

se justifica por la necesidad de custodia de los valores transportados, y por ende, no es posible clasificar la actividad del transporte de valores bajo el código CIU 7492 que corresponde a actividades de investigación y seguridad. Los actos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, pues la actividad de servicio de transporte de valores que presta la demandante debe ser clasificada como actividad de transporte de carga, la cual se encuentra gravada con la tarifa de 4,14 por mil, como en efecto se declaró por el contribuyente. Por lo anterior, el Ministerio Pública estima procedente la declaratoria de nulidad de tos actos administrativos acusados. Ml. CONSIDERACIONES Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión. °F ls, 282 - 286 amu13

EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2017-01679-00

DEMANDANTE: BRINKS DE COLOMBIA 5.A.

DEMANDADO: D.C. - SECRETARÍA HACIENDA DISTRITALMEDIO DE CONTROL DE NULIDADY RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá modificó las declaraciones privadas presentadas por la sociedad BRINKS DE COLOMBIA S.A., correspondientes al

impuesto de industria y comercio de los bimestres 3° a 6° del año 2013 y 12a 6° de 2014, a saber: + Resolución No. 5527DD1051005 y/o 2016EE97399 del 10 de junio de 2016. + Resolución No. DDIO34285 y/o 2017EE118747 de 29 de junio de 2017, confirmatoria de la anterior. De los argumentos expuestos por las partes, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer: 1.1. Si el recurso de reconsideración fue notificado en debida forma; para lo anterior debe establecerse si el edicto fue fijado por el término previsto en el artículo 12 del Acuerdo No. 469 de 2011. 1.2. Si los servicios de transporte de valores prestados por la parte demandante durante los bimestres objeto de discusión, constituyen actividades de transporte de carga o actividades de seguridad y vigilancia. 1.3. Si los actos administrativos demandados son legales al liquidar el impuesto de industria y comercio a cargo de la contribuyente para los periodos bimestres 3° a 6° del año 2013, y 12 a 6? de 2014 a la tarifa del 13.8 por mil. 1.4. Si es procedente la sanción por inexactitud. 1.5. En caso de ser procedente la sanción; determinar si aplica el principio de favorabilidad previsto en la Ley 1819 de 2016.

2. LO PROBADO.

Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, del cual se extrae que el objeto social de la demandante es a prestación

de servicios de protección, custodia, vigilancia, recaudo, transporte,14

EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2017-01679-00DEMANDANTE: BRINKS DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: D.C. - SECRETARÍA HACIENDA DISTRITALMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO almacenamiento, preparación, manipulación de todo tipo de valores; intercambio de moneda fraccionaria por billete y viceverza; servicios relacionados con peajes y la prestació de servicios conexos o complementarios a los antes mencionados, así como la prestación de servicios de recaudo de todo tipo de bienes y hacer o recibir pagos de cualquier naturaleza para entidades públicas y privadas”.

Registro Único Tributario? donde se observa que el contribuyente ejerce como actividad económica principal la identificada con código CIU 4923 que consiste en “Transporte de carga por carretera”; y como actividad secundaria la CIIU 8299 cuya descripción es “Otras actividades de servicio de apoyo a fas empresas n.c.po” Resolución No. 20141200001247 del 10 de enero de 2014, por medio de la cual la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada renovó la licencia de funcionamiento a BRINKS por el término de cinco (5) años, en las modalidades de transporte de valores, vigilancia fija, escolta asociada al transporte de valores y departamento de capacitación. Declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas por ta demandante por los bimestres 3°, 4°, 5° y 6° del año 2013 y 1° a 6° del 2104,

donde reporta c

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