TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01720-00-(18-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01720-00-(18-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2017-01720-00
DEMANDANTE: PRODUCTORA NACIONAL DE VIDRIO TEMPLADO
LTDA.
DEMANDADO: U.A.E. – DIAN.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: COBRO COACTIVO.
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
La Sociedad demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:
1. Se declare la nulidad de: (i) la Resolución No. 20170309000587 del 14 de julio de 2017, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se orden a seguir adelante con la ejecución dentro del proceso administrativo de cobro coactivo en contra de la PRODUCTORA NACIONAL DE VIDIRIO TEMPLADO LTDA por concepto del impuesto a las ventas de los bimestres 6 de 2011; 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de 2012; 1 y 3 de 2013;
3, 4, 5 y 6 de 2015; 1, 2 y 3 de 2016 y; renta cree de 2013.
Como normas violadas considera vulnerados los artículos 29 de la Constitución Política y 823, 824, 826, 829, 835 y 836 del Estatuto Tributario.Expediente: No. 25000-23-37-000-2017-01720-00
Demandante: PRODUCTORA NACIONAL DE VIDRIO TEMPLADO LTDA.
Demandado: U.A.E. – DIAN.
Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:
1. Considera que existe nulidad de los actos demandados por cuanto antes de la ejecutoria de la Resolución No. 20170309000587 del 14 de julio de 2017, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se ordena seguir adelante con la ejecuc ión, notificada el 19 de julio 2017, el funcionario ejecutor profirió el Auto No. 004778 del 10 de noviembre de 2017 y recibido mediante correo el 17 de noviembre de 2017, fijo fecha y hora para el remate de un bien inmueble, vulnerando así el debido proceso.
Indica que no le ha sido notificado en debida forma ni enviado por correo el mandamiento de pago por los conceptos del IVA correspondiente a los bimestres 3, 4 y 6 de 2015; y 1 de 2016, transgrediéndose así los artículos 826 y 836 del Estatuto Tributario. Asimismo, manifiesta que no encuentra sustento jurídico en proferirse sentencia sobre unos títulos ejecutivos sobre los cuales no se ha expedido
Tributario. Asimismo, manifiesta que no encuentra sustento jurídico en proferirse sentencia sobre unos títulos ejecutivos sobre los cuales no se ha expedido mandamiento de pago, razón por la cual se les impidió presentar dentro del término correspondiente las excepciones contempladas en el artículo 830 del mismo ordenamiento normativo.
2. Frente a la competencia del funcionario para expedir los actos administrativos, considera que entre el periodo comprendido del 19 de agosto de 2009 al 10 de noviembre de 2017, han permanecido los mismos directores generales de impuestos, los administradores de impuestos y los jefes de las dependencias de cobranzas, hechos que no corresponden a la realidad, pues siempre con los cambios de gobierno vienen también los cambios de los funcionarios antes mencionados, es por esto que, asegura, el acto administrativos demandado se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional.
Finalmente, reitera que las irregularidades antes mencionadas afectaron el derecho de defensa y por ende vulneraron el debido proceso de la demandante.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La DIAN contestó la demanda, oponiéndose a la nulidad de los actos demandados, de la siguiente manera:Expediente: No. 25000-23-37-000-2017-01720-00
Demandante: PRODUCTORA NACIONAL DE VIDRIO TEMPLADO LTDA.
Demandado: U.A.E. – DIAN.
Inicia citando los artículos 829, 830, 831 y 836 del Estatuto Tributario y expresa que conforme a las pruebas que obr an dentro del expediente administrativo, la parte actora no excepcionó ninguno de los mandamientos de pago proferidos en su contra
Inicia citando los artículos 829, 830, 831 y 836 del Estatuto Tributario y expresa que conforme a las pruebas que obr an dentro del expediente administrativo, la parte actora no excepcionó ninguno de los mandamientos de pago proferidos en su contra dentro del término legal a pesar de habérsele notificado en debida forma de acuerdo a las certificaciones del correo.
Expresa que, al no proponerse las excepciones contra el mandamiento de pago, se profirió la resolución que ordena seguir adelante con la ejecución, quedando este último acto administrativ o ejecutoriado conforme lo prevé el artículo 836 en concordancia con el numeral 1° del 829 del Estatuto Tributario.
Afirma que es visible la legalidad de los actos proferidos por la Administración Tributaria, por lo que, considera, no está llamada a prosperar la nulidad de la resolución que ordena seguir adelante con la ejecución, más aún cuando fue notificada debidamente de acuer do al artículo 565 ibídem, en consecuencia, tampoco adolece de ningún vicio de nulidad el auto por medio del cual se fijó fecha para el remate del bien inmueble.
Posteriormente cita y realiza un análisis de los artículo 565 y 826 del mismo cuerpo normativo, donde refiere que no es cierto los argumentos de la demandante, toda vez que existe una serie de mandamientos de pago en su contra, y que una vez el contribuyente incumple las facilidades de pago otorgadas por la DIAN, la administración se vio en la obl igación de proferir las respectivas resoluciones que ordenan seguir adelante con la ejecuci ón donde contienen seis (6) mandamientos de pago ejecutables y que fueron notificados de acuerdo con la norma tributaria aquí aludida.
administración se vio en la obl igación de proferir las respectivas resoluciones que ordenan seguir adelante con la ejecuci ón donde contienen seis (6) mandamientos de pago ejecutables y que fueron notificados de acuerdo con la norma tributaria aquí aludida.
Finalmente, r especto de si lo s actos administrativos fueron proferidos por el funcionario competente, señala que este cargo carece de todo fundamento legal, ya que es una apreciación personal y errada de la demandante, toda vez que existe una Resolución de Delegación de Funciones No. 1645 del 19 de agosto de 2009, como competencia funcional para proferir el acto demandado, independientemente de la fecha en que se le haya otorgado, de los directores y jefes que hayan pasado por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.Expediente: No. 25000-23-37-000-2017-01720-00
Demandante: PRODUCTORA NACIONAL DE VIDRIO TEMPLADO LTDA.
Demandado: U.A.E. – DIAN.
III. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 22 de febrero de 20181 se admitió la demanda y se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes. En providencia del 18 de julio de 2018, se fijó fecha para celebrar audiencia inicial 2 y el 31 de julio de 2020 3 se canceló la diligencia programada; por auto del 25 de febrero de 20214 se declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda . Posteriormente, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021,
probada la excepción de ineptitud de la demanda . Posteriormente, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, por auto del auto del 23 de agosto de 20225 se fijó el litigio, se incorporaron pruebas y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
De esta forma, la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión 6 reiterando los argumentos en la contestación de la demanda , por su par te, la demandante no presentó sus alegaciones finales.
A su turno, el Ministerio Público en esta oportunidad guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. 20170309000587 del 14 de julio de 2017, proferida por la Dirección Seccional de
1 Folios 72 a 73 vuelto del expediente físico. 2 Folio 111 del expediente físico. 3 Folio 120 del expediente físico. 4 Anexo 1 del índice 25 del aplicativo SAMAI. 5 Anexo 1 del índice 29 del aplicativo SAMAI. 6 Anexos 1 del índice 33 del aplicativo SAMAI.Expediente: No. 25000-23-37-000-2017-01720-00
5 Anexo 1 del índice 29 del aplicativo SAMAI. 6 Anexos 1 del índice 33 del aplicativo SAMAI.Expediente: No. 25000-23-37-000-2017-01720-00
Demandante: PRODUCTORA NACIONAL DE VIDRIO TEMPLADO LTDA.
Demandado: U.A.E. – DIAN.
Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se ordena seguir adelante con la ejecución dentro del proceso administrativo de cobro coactivo adelantado en contra de la PRODUCTORA NACIONAL DE VIDIRIO TEMPLADO LTDA por concepto del impuesto a las ventas de los bimestres 6 de 2011; 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de 2012; 1 y 3 de 2013; 3, 4, 5 y 6 de 2015; 1, 2 y 3 de 2016 y; renta cree de 2013.
Al respecto, la fijación del litigo se estableció en auto del del 23 de agosto de 2022, así:
2.1. Establecer si el procedimiento seguido para la expedición del acto demandando fue violatorio del debido proceso y el derecho de contradicción de la sociedad demandante. 2.2. Determinar si el acto administrativo demandado fue p roferido por funcionario competente.
3. CASO EN CONCRETO.
3.1. Tesis de la demandante: Manifiesta que se debe declarar la nulidad de l acto administrativo demandado, pues: (i) Antes de la ejecutoria de la Resolución No. 20170309000587 del 14 de julio de 2017, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se ordena seguir adelante con la ejecución,
20170309000587 del 14 de julio de 2017, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se ordena seguir adelante con la ejecución, notificada el 19 de julio 2017, el funcionario ejecutor profirió el Auto No. 004778 del 10 de noviembre de 2017, a través del cual fijo fecha y hora para el remate de un bien inmueble, vulnerando así el debido proceso; (ii). No le ha sido notificado en debida forma ni enviado por correo el mandamiento de pago por los conceptos del IVA correspondiente a los bimestres 3, 4 y 6 de 2015; y 1 de 2016 y; (iii). Existe falta de competencia funcional por parte de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, toda vez que, entre el periodo comprendido del 19 de agosto de 2009 al 10 de noviembre de 2017, han permanecido en sus cargos los mismos directores generales, los administradores de impuestos y los jefes de las dependencias de cobranzas.
3.2. Tesis del demandado: Considera que se deben negar las pretensiones de la demanda, ya que el acto demandado s e encuentra ajustado a derecho, debido a que: (i) La parte actora no excepcionó ninguno de los mandamientos de pagoExpediente: No. 25000-23-37-000-2017-01720-00
Demandante: PRODUCTORA NACIONAL DE VIDRIO TEMPLADO LTDA.
Demandado: U.A.E. – DIAN. proferidos en su contra dentro del término legal a pesar de habérsele notificado en debida forma de acuerdo a las certificaciones del correo, y; (ii) La competencia del funcionario que expidió el acto demandado, tiene sustento en la Resolución de
proferidos en su contra dentro del término legal a pesar de habérsele notificado en debida forma de acuerdo a las certificaciones del correo, y; (ii) La competencia del funcionario que expidió el acto demandado, tiene sustento en la Resolución de Delegación de Funciones No. 1645 del 19 de agosto de 2009.
3.3. Tesis la sala: Sobre el particular, la Sala indica que se debe negar las pretensiones de la demanda.
3.3.1. Conforme a la fijación del litigio antes mencionada, se procede a establecer si el procedimiento seguido para la expedición del acto demandando fue violatorio del debido proceso y el derecho de contradicción de la sociedad demandante.
Así, es del caso tener en cuenta la siguiente situación fáctica:
- La Dian profirió a la demandante los mandamientos de pago por concepto del impuesto a las ventas de los bimestres 6 de 2011; 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de 2012; 1 y 3 de 2013; 3, 4, 5 y 6 de 2015; 1, 2 y 3 de 2016 y; renta cree de
2013, que a continuación se relacionan: No. De Mandamiento de Pago. Fecha de Expedición Fecha de Notificación 32201303020037297 27/06/2013 18/07/2013 32201603020015168 20/04/2016 12/05/20169 322016030200463110 07/10/2016 27/10/201611 322017030200224312 31/05/2017 20/06/201713
- Contra los anteriores la demandante no propuso excepciones.
322016030200463110 07/10/2016 27/10/201611 322017030200224312 31/05/2017 20/06/201713
- Contra los anteriores la demandante no propuso excepciones. - El 14 de julio de 2017 la DIAN profirió la Resolución No. 2017030900058714 por medio de la cual se ordena seguir adelante con la ejecución dentro del proceso de cobro coactivo adelantado en contra de la sociedad
7 Folios 503 a 504 del cuaderno 4 de antecedentes administrativos. 8 Folios 1024 a 1025 del cuaderno 7 de antecedentes administrativos. 9 Folio 1078 del cuaderno 7 de antecedentes administrativos. 10 Folios 1086 a 1087 del cuaderno 7 de antecedentes administrativos. 11 Folio 1092 del cuaderno 7 de antecedentes administrativos. 12 Folios 1115 a 1116 del cuaderno 7 de antecedentes administrativos. 13 Folio 1120 del cuaderno 7 de antecedentes administrativos. 14 Folios 1122 a 1124 del cuaderno 7 de antecedentes administrativos.Expediente: No. 25000-23-37-000-2017-01720-00
Demandante: PRODUCTORA NACIONAL DE VIDRIO TEMPLADO LTDA.
Demandado: U.A.E. – DIAN.
PRODUCTORA NACIONAL DE VIDRIO TEMPLADO LTDA , el cual fue notificado el 19 de julio 2017.15 - El 14 de julio de 2017 la Autoridad Tributaria expidió el Auto de Acumulación No. 20171011000049 16, a través del cual decretó la acumulación de los procesos de cobro coactivo No. 1 y 2 adelantado en contra de la sociedad
No. 20171011000049 16, a través del cual decretó la acumulación de los procesos de cobro coactivo No. 1 y 2 adelantado en contra de la sociedad PRODUCTORA NACIONAL DE VIDRIO TEMPLADO LTDA. - El 10 de noviembre de 2017 la DIAN profirió el Auto No. 00477817, por medio del cual determinó la necesidad de fijar fecha y hora para realizar la subasta pública sobre la bodega ubicada en el Municipio de Cota – Cundinamarca, autopista Medellín Kilómetro 1.5 entrada al parque La Florida e identi ficado bajo el folio de matrícula 50N-20409354.
Determinados los hechos probados que hacen referencia a la actuación administrativa surtida en virtud del proceso de cobro coactivo adelantado en contra de la demandante, se procede a resolver los problemas jurídicos planteados.
Aclarado lo anterior, se debe tener en cuenta que el procedimiento de Cobro Coactivo es una facultad que tienen algunas entidades públicas para cobrar las deudas a su favor, sin que medie autoridad judicial, de forma que, dicho proceso, cuya naturaleza es administrativa, al encontrarse configurado como una potestad especialísima de la Administración, debe corresponder con el interés general, y en ese sentido, debe realizarse con apego a los derechos que brinda la Constitución Política a los ciudadanos, tales como al debido proceso, a la defensa y a la contradicción.
Asimismo, se debe tener en cuenta que dentro del proceso administrativo de cobro coactivo no pueden debatirse los actos de determinació n de la deuda, es decir, el título ejecutivo, sea complejo o no, no podrá ser cuestionado en dicha etapa; al respecto, el Consejo de Estado18 ha considerado:
coactivo no pueden debatirse los actos de determinació n de la deuda, es decir, el título ejecutivo, sea complejo o no, no podrá ser cuestionado en dicha etapa; al respecto, el Consejo de Estado18 ha considerado:
15 Folio 1128 del cuaderno 7 de antecedentes administrativos. 16 Folios 1129 a 1131 del cuaderno 7 de antecedentes administrativos. 17 Folios 1149 a 1150 del cuaderno 7 de antecedentes administrativos. 18 Sentencia del 20 de septiembre de 2017 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicación No. 76001 -23-31-000-2010-00855-02(21693); y en igual sentido más recientement e, la Sentencia del 20 de noviembre de 2019 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, Exp. 25000-23-37-000-2016-01451-01(23814), M.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, y la Sentencia del 12 de febrero de 2019 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, Exp. 20001-23-33-000-2014-00168-01 (22635), M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez RamírezExpediente: No. 25000-23-37-000-2017-01720-00
Demandante: PRODUCTORA NACIONAL DE VIDRIO TEMPLADO LTDA.
Demandado: U.A.E. – DIAN.
“(…) Para la Sala no es procedente analizar los argumentos expuestos en la apelación, porque en el proceso de cobro coactivo no cabe discutir la legalidad de los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo. Su legalidad,
“(…) Para la Sala no es procedente analizar los argumentos expuestos en la apelación, porque en el proceso de cobro coactivo no cabe discutir la legalidad de los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo. Su legalidad, discusión o impugnación debe hacerse en sede administrativa o judicial, por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…)”.
En virtud de lo anterior, y conforme a los pronunciamientos de la máxima autoridad de lo contencioso administrativo, las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago y finalmente, las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que sean iniciadas ante la jurisdicción contra los actos que las resuelvan, no podrán buscar cuestionar la legalidad de los títulos ejecutivos, ya que para dicha finalidad se cuenta con la potestad de recurrir esos actos en la vía administrativa, o en su defecto, demandar en el medio de control referido.
Ahora bien, el Consejo de Estado19 ha señalado que, en el procedimiento de cobro coactivo, solo son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso, los actos que deciden las excepciones contra el mandamiento de pago y ordenan seguir adelante con la ejecución, los correspondientes a la liquidación del crédito y, en general, los actos que deciden situaciones jurídicas de fondo, siempre que estén relacionados con el cobro y no con la determinación de la obligación ejecutada.
Así, dentro del proceso de cobro coactivo, se encuentra la fase procesal de la liquidación del crédito, compuesta por la resolución que liquida el crédito y la resolución que resuelve las objeciones presentadas; al respecto el Tribunal de cierre de lo Contencioso20 se ha manifestado en relación a las discusiones que se pueden
liquidación del crédito, compuesta por la resolución que liquida el crédito y la resolución que resuelve las objeciones presentadas; al respecto el Tribunal de cierre de lo Contencioso20 se ha manifestado en relación a las discusiones que se pueden dar al interior de dicha etapa, en los siguientes términos:
“Dentro del proceso de cobro coactivo, la fase de aprobación de la liquidación del crédito es posterior a aquella en la cual se discuten aspectos relativos a la conformación del título. Lo anterior supone que, habiéndose agotado la etapa inicial del proceso de cobro, cuyo nacimiento surge con la expedición del mandamiento de pago, y estando resuelt as las excepciones formuladas en su contra, le es dable a la Administración solicitar la liquidación del crédito y someterla a su aprobación. En virtud de esta fase procesal, la entidad ejecutada
19 Auto del 17 de febrero de 2005, exp: 15040, C.P. Dr. Héctor J. Romero; auto de 27 de marzo de 2014, exp: 20244 CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; auto del 12 de febrero de 2019 , exp: 22635 CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del 26 de julio de 2018, expediente: 22031, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. 20 Sentencia del 20 de noviembre de 2019, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez expediente No. 25000-23-37-000-2016-01451-01(23814).Expediente: No. 25000-23-37-000-2017-01720-00
Demandante: PRODUCTORA NACIONAL DE VIDRIO TEMPLADO LTDA.
Demandado: U.A.E. – DIAN.
Demandante: PRODUCTORA NACIONAL DE VIDRIO TEMPLADO LTDA.
Demandado: U.A.E. – DIAN. únicamente podrá controvertir aspectos relacionados con el estado de cuenta de la deuda, sin que le sea posible revivir discusiones propias de la conformación del título o de su falta de ejecutoria.” (Subrayado fuera de texto).
En ese orden, en el caso bajo estudio la Sala debe proceder a determinar si como lo afirma la parte demandante los mandamientos de pago no le fueron notificados, lo cual podría habilitar la discusión de su oponibilidad y con ello la legalidad de la Resolución No. 20170309000587 del 14 de julio de 2017, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución.
Con relación a la notificación de los mandamientos de pago el artículo 826 del ET señala:
“ARTICULO 826. MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario competente para exigir el c obro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) dí as. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios.
Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.
deudores solidarios.
Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.
PARAGRAFO. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor.”
Así, tenemos que el acto objeto de debate que ordena seguir adelante con la ejecución refiere las obligaciones contenidas en los mandamientos de pago que a continuación se relacionan:Expediente: No. 25000-23-37-000-2017-01720-00
Demandante: PRODUCTORA NACIONAL DE VIDRIO TEMPLADO LTDA.
Demandado: U.A.E. – DIAN.
La notificación del mandamiento de pago se realizó el 12 de mayo de 2016 22, tal como consta a continuación:
Del Mandamiento de Pago No. 3220160302004631 del 7 de octubre de 2016, la encontramos visible a folios 1086 a 1087 del cuaderno 7 de antecedentes administrativos:
22 Página 1078 del cuaderno 7 de antecedentes administrativos físico.Expediente: No. 25000-23-37-000-2017-01720-00
Demandante: PRODUCTORA NACIONAL DE VIDRIO TEMPLADO LTDA.
Demandado: U.A.E. – DIAN.
La citación para la notificación personal, se encuentra visible a folio 1090 del cuaderno 7 de antecedentes administrativos:
La anterior citación se envió mediante correo el 11 de octubre de 2016 y recibida el 1223 del mismo mes y año como consta a continuación:
La notificación del mandamiento de pago se realizó el 27 de octubre de 2016 24, tal como consta a continuación:
23 Página 1091 del cuaderno 7 de antecedentes administrativos físico. 24 Página 1092 del cuaderno 7 de antecedentes administrativos físico.Expediente: No. 25000-23-37-000-2017-01720-00
Demandante: PRODUCTORA NACIONAL DE VIDRIO TEMPLADO LTDA.
Demandado: U.A.E. – DIAN.
Del Mandamiento de Pago No. 3220170302002243 del 31 de mayo de 2017 , la
Demandante: PRODUCTORA NACIONAL DE VIDRIO TEMPLADO LTDA.
Demandado: U.A.E. – DIAN.
Del Mandamiento de Pago No. 3220170302002243 del 31 de mayo de 2017 , la encontramos visible a folios 1115 a 1116 del cuaderno 7 de antecedentes administrativos:
La citación para la notificación personal, se encuentra visible a folio 1119 del cuaderno 7 de antecedentes administrativos:
La anterior citación se envió mediante correo el 2 de junio de 2017 y recibida el 1225 del mismo mes y año como consta a continuación:
25 Página 1120 del cuaderno 7 de antecedentes administrativos físico.Expediente: No. 25000-23-37-000-2017-01720-00
Demandante: PRODUCTORA NACIONAL DE VIDRIO TEMPLADO LTDA.
Demandado: U.A.E. – DIAN.
La notificación del mandamiento de pago se realizó el 20 de junio de 2017 26, tal como consta a continuación:
Aunado a lo anterior, los documentos relacionados anteriormente coinciden en que todos se notificaron a la Calle 34 Sur No. 71 D – 24, dirección relacionada también en el RUT27 vigente para la época de los hechos y en el Certificado Cámara de Comercio28 allegado con la demanda, así:
26 Página 1121 del cuaderno 7 de antecedentes administrativos físico. 27 Visible a folio 293 del cuaderno 2 de antecedente administrativos físico. 28 Visible a folio 9 a 11 del cuaderno principal físico.Expediente: No. 25000-23-37-000-2017-01720-00
27 Visible a folio 293 del cuaderno 2 de antecedente administrativos físico. 28 Visible a folio 9 a 11 del cuaderno principal físico.Expediente: No. 25000-23-37-000-2017-01720-00
Demandante: PRODUCTORA NACIONAL DE VIDRIO TEMPLADO LTDA.
Demandado: U.A.E. – DIAN.
Así, tenemos que la notificación de la Resolución No. 20170309000587 del 14 de julio de 2017, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se ordena seguir adelante con la ejecución dentro del proceso administrativo de cobro coactivo en contra de la PRODUCTORA NACIONAL DE VIDIRIO TEMPLADO LTDA, se notificó conforme al artículo 565 del Estatuto Tributario, el cual prevé:
“ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. <Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.Expediente: No. 25000-23-37-000-2017-01720-00
Demandante: PRODUCTORA NACIONAL DE VIDRIO TEMPLADO LTDA.
Demandado: U.A.E. – DIAN.
(…)
competente.Expediente: No. 25000-23-37-000-2017-01720-00
Demandante: PRODUCTORA NACIONAL DE VIDRIO TEMPLADO LTDA.
Demandado: U.A.E. – DIAN.
(…)
PARÁGRAFO 1o. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica.”
Revisado la documental aportada, se observa que a folio 1126 del cuaderno 7 de los antecedentes administrativos, el 19 de julio de 2017 la autoridad tributaria envío mediante la compañía de correos Inter Rapidísimo S.A., bajo la guía de transporte No. 130004769869 copia del acto administrativo objeto de discusión, el cual fue recibido por la demandante el 19 de julio de 2017.
Así las cosas, la Sala establece que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la DIAN efectuó conforme a normatividad aplicable la notificación tanto de los mandamientos de pago como de la Resolución No. 20170309000587 del 14 de julio de 2017, en cons ecuencia, no se encuentra vulneración al debido proceso ni al derecho de defensa que determine la nulidad del acto objeto de la presente litis, por lo tanto, este cargo no está llamado a prosperar.Expediente: No. 25000-23-37-000-2017-01720-00
Demandante: PRODUCTORA NACIONAL DE VIDRIO TEMPLADO LTDA.
lo tanto, este cargo no está llamado a prosperar.Expediente: No. 25000-23-37-000-2017-01720-00
Demandante: PRODUCTORA NACIONAL DE VIDRIO TEMPLADO LTDA.
Demandado: U.A.E. – DIAN.
Ahora bien, respecto a la ejecutoria de l acto administrativo objeto de debate , tenemos que el artículo 829 del Estatuto Tributario prevé:
“ARTÍCULO 829. EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:
1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.
2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.
3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ello.
4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso” (Subrayado fuera del texto).
De acuerdo con la norma transcrita, la ejecutoria de un acto administrativo está supeditada a su notificación, pues se requiere que el destinatario del acto conozca la decisión de la Administración para que, en su oportunidad, pueda interponer los recursos procedentes y adquiera firmeza el acto.
Es por ello que, la ejecutoria de los actos administrativos se establece a partir de su notificación, y su firmeza depende de que el acto administrativo sea susceptible de recursos, la resolución o falta de interposición de los mismos. Así, cuando contra la decisión de la Administración no procede recurso su ejecutoria se da con la
notificación, y su firmeza depende de que el acto administrativo sea susceptible de recursos, la resolución o falta de interposición de los mismos. Así, cuando contra la decisión de la Administración no procede recurso su ejecutoria se da con la notificación del acto; cuando procede recurso, pero no se interpone en tiempo o debida forma, su ejecutoria se da al vencimiento del término para su interposición; o cuando s e interpone el r
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