TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01771-00-(07-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01771-00-(07-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2017-01771-00
DEMANDANTE: ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO –
ALMAVIVA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: RENTA DEL AÑO GRAVABLE 2014
S E N T E N C I A A N T I C I P A D A
En aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:
- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Liquidación Oficial de Revisión No. 312412016000059 del 1º de agosto de 20162, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes – U.A.E. DIAN , por medio de la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, presentada por la sociedad actora, por el año gravable
2014.
Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes – U.A.E. DIAN , por medio de la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, presentada por la sociedad actora, por el año gravable 2014.
- Resolución No. 005339 del 25 de julio de 2017 3, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica – U.A.E. DIAN , a través de la cual se decide un recurso de
1 Folios 52 al 53 del Cdo Ppal. 2 Folios 72 al 83 del Cdo Ppal. 3 Folios 58 al 93 del Cdo Ppal.2
Expediente: 25000-23-37-000-2017-01771-00
Demandante: ALMAVIVA S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
reconsideración en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412016000059 del 1º de agosto de 2016, modificando el acto recurrido.
- En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
- Se declare la firmeza de la declaración de corrección a la declaración de renta del año gravable 2014 presentada por ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMAVIVA S.A., el 25 de enero de 2016, con formulario No 1110606078698, y en consecuencia, se ordene a la DIAN devolver a la Sociedad la suma de $483.569.000, junto con intereses corrientes liquidados sobre dicha suma desde el 5 de noviembre de 2015, hasta la ejecutoria de la
1110606078698, y en consecuencia, se ordene a la DIAN devolver a la Sociedad la suma de $483.569.000, junto con intereses corrientes liquidados sobre dicha suma desde el 5 de noviembre de 2015, hasta la ejecutoria de la sentencia, a la tasa equivalente al interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, y moratorios sobre la misma suma, desde el 13 de julio de 2015 hasta la fecha de emisión del título, a la tasa de usura certificada por la Superintendencia Financiera, conforme con los artículos 863, 864 y 635 del Estatuto Tributario y teniendo en cuenta que a partir del 29 de diciembre de 2016 rige la tasa del artículo 279 de la Ley 1819 de 2016.
Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 29 y 363; ii) Estatuto Tributario: Artículos 107 y 647 ; iii) Código Civil: Artículo 2254; iv) Código de Comercio: Artículos 1181; v) Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: Artículo 34.
Violación de los artículos 107 del Estatuto Tributario; 2254 del Código Civil; 1181 del Código de Comercio y 34 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Procedencia de las indemnizaciones a clientes incluidas en el renglón 55 “otras deducciones” de la declaración de renta ($743.952.000)
Expone que la U.A.E. DIAN rechazó la suma de $ 743.952.000 por concepto de indemnización a clientes incluida en el renglón 55 “otras deducciones” de la
Expone que la U.A.E. DIAN rechazó la suma de $ 743.952.000 por concepto de indemnización a clientes incluida en el renglón 55 “otras deducciones” de la declaración de renta del año gravable 201 4 presentada por ALMAVIVA, porque consideró que la expensa no cumplía con los requisitos de relación de causalidad y necesidad que exige el artículo 107 del Estatuto Tributario, norma esta que prosigue a transcribir.
Menciona que en este caso la U.A.E. DIAN únicamente objetó el cumplimiento de los requisitos de relación de causalidad y necesidad de la expensa, ya que no ha sido discutido que el gasto por indemnizaciones a clientes se haya generado en el año gravable 2014 y tampoco fue cuestionado el requisito de proporcionalidad, dado que se cumple, en la medida que la misma administración acepto que no fue cuestionado. Prosigue c itando las sentencias del 11 de mayo de 2017 del CE,
4 Folio 15 del Cdo Ppal.3
Expediente: 25000-23-37-000-2017-01771-00
Demandante: ALMAVIVA S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
expediente 20065; del 10 de octubre de 2016, expediente 19366, del 18 de junio de 2015, expediente 18792.
Expone el requisito de causalidad, donde en relación a este, exhibe los artículos 2236 del Código Civil, el artículo 1180 del Código de Comercio, así como el artículo 33 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, para luego indicar que la actividad
Expone el requisito de causalidad, donde en relación a este, exhibe los artículos 2236 del Código Civil, el artículo 1180 del Código de Comercio, así como el artículo 33 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, para luego indicar que la actividad de los almacenes generales de depósito, como es ALMAVIVA, se rige por las normas en mención, y es por esto, que la sociedad actora fue constituida como Almacén General de Depósito, por lo tanto, conforme el certificado de Cámara de Comercio de Bogotá su actividad es básicamente el depósito, conservación, custodia y vigilancia, el manejo, recibo, transporte y distribución de mercancías y el desarrollo propio de las funciones de los agentes de aduanas.
Dado lo anterior, explica que, al ser ALMAVIVA un Almacén General de Depósito, debe cumplir con obligaciones tales como guarda, custodia, conservación, distribución, intermediación aduanera, respecto de los bienes que dejan sus clientes bajo s u poder por un tiempo determinado ; ya que el deber de custodia y conservación de la mercancía obedece a una obligación legal y a la confianza que los clientes han depositado a lo largo del tiempo en la demandante; confianza que no solo se traduce en asegur ar el buen manejo de la mercancía, sino que en caso que dichos bienes sufran alguna alteración o pérdida, sus clientes tienen plena seguridad que se responderá por las posibles mermas o pérdidas atribuidas a su deber legal de custodia.
Indica que, la sociedad actora se encuentra obligada no solo a velar por la guarda de las mercancías entregadas, sino que adicionalmente tiene a su cargo la expedición de certificados de depósito de los bienes que tiene bajo custodia y que
deber legal de custodia.
Indica que, la sociedad actora se encuentra obligada no solo a velar por la guarda de las mercancías entregadas, sino que adicionalmente tiene a su cargo la expedición de certificados de depósito de los bienes que tiene bajo custodia y que sirven de garantía por parte de s us clientes. Adicionalmente, sirve como intermediario aduanero; razón por la cual, debe esmerarse por que tales bienes permanezcan en las mismas condiciones en que fueron entregados, pues el que se tornen inservibles, dañados o desaparezcan, hace que se pi erda el objeto por el cual fue contratado.
De igual forma asegura que, la actividad de custodia, guarda y mantenimiento puede verse alterada por los riesgos propios de su actividad, y tan es claro el riesgo que envuelve el ejercicio de la actividades prop ias de los almacenes generales de depósito que el artículo 34 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero reguló la responsabilidad de los mismos, así como el artículo 2253 y 2254 del Código Civil; y el artículo 1181 del Código de Comercio asigna la responsabilidad por las pérdidas que ocurran por alteración o descomposición de las mercancías y productos depositados. Por su parte, el artículo 2155 del Código Civil establece que “El mandatario responde hasta de culpa leve en el cumplimiento del mandato” . Po r ende, en los casos en que ALMAVIVA actúa como agente aduanero, asume la4
Expediente: 25000-23-37-000-2017-01771-00
Demandante: ALMAVIVA S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
responsabilidad ante sus clientes hasta por culpa leve.
Declara que el legislador reconoció que los contratos de depósito y específicamente
Demandante: ALMAVIVA S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
responsabilidad ante sus clientes hasta por culpa leve.
Declara que el legislador reconoció que los contratos de depósito y específicamente el desarrollo de las actividades propias de los almacenes generales de depósito conlleva el riesgo de pérdidas, mermas y averías de mercancía, y obligó a éstos a responder por los daños ocasionados a dichas mercancías, ya sea mediante su restitución o el pago de los valores de éstas, independient e que se haya o no constituido una póliza, por lo tanto, la responsabilidad frente a las mermas y deterioro de los bienes entregados a la demandante es una obligación legal, sin embargo, puede quedar plasmada también en los contratos que se suscriben con los clientes. Para probar su argumento, se anexa el Contrato No DF0062-11-10 del 1º de febrero de 2011 suscrito entre ALMAVIVA y TELMEX COLOMBIA S.A., vigente para el año 2014, en el que consta que ALMAVIVA asume la responsabilidad frente a las eventualidades que surjan en materia aduanera, al igual que en el almacenamiento y transporte de mercancías, así como la Oferta de Depósito y Agenciamiento Aduanero entre ALMAVIVA y SONY de fecha 28 de marzo de 2014, para constatar las responsabilidades de ALMAVIVA fr ente al contrato de depósito y agenciamiento.
En vista de lo anterior, asegura que ALMAVIVA cumple el requisito de relación de causalidad entre el gasto (indemnización por mercancías) y la actividad productora de renta (almacenamiento y custodia de mercancías), y no como dice la DIAN en la
En vista de lo anterior, asegura que ALMAVIVA cumple el requisito de relación de causalidad entre el gasto (indemnización por mercancías) y la actividad productora de renta (almacenamiento y custodia de mercancías), y no como dice la DIAN en la página 6 de la Resolución No 005339 del 25 de julio de 2017 que resolvió e recurso, según la cual “El pago de estas indemnizaciones no le generaron el ingreso al contribuyente”, pues según el artículo 107 del ET este requisito no se mide en relación con el ingreso que pueda generar la erogación, sino en cuanto a la relación de la erogación con la actividad que produce la renta, que en el presente caso está demostrada, máxime que si la demandante no respondiera por esta obligación legal y contractual el cliente no solo no pagaría a la sociedad el monto correspond iente al servicio de almacenamiento (productor de renta), sino que seguramente instauraría demanda civil contra la demandante por responsabilidad contractual. Cita sentencia del 11 de mayo de 2017 del C onsejo de Estado, expediente 20065, así como la sentencia del 28 de febrero de 2013, del Consejo de Estado, expediente 20120074.
En ese orden, indica que existe un nexo causal directo entre el gasto por indemnización a clientes y la actividad productora de renta de la sociedad que consiste en la guarda y cu stodia de mercancías entregadas a su cargo y en determinados casos presta el servicio de agente aduanero, pues ALMAVIVA no podría operar como almacén general de depósito sin asumir responsabilidad por las averías y daños que pueda ocasionar a las mercancías de sus clientes, porque esta responsabilidad se estableció por mandato legal.5
podría operar como almacén general de depósito sin asumir responsabilidad por las averías y daños que pueda ocasionar a las mercancías de sus clientes, porque esta responsabilidad se estableció por mandato legal.5
Expediente: 25000-23-37-000-2017-01771-00
Demandante: ALMAVIVA S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
Ahora, en cuanto al requisito de necesidad, menciona que los gastos son necesarios cuando se generan de manera forzosa en la actividad productora de renta, de manera que sin é stos no podría producirse la renta; lo cual para la DIAN no se cumple el requisito de necesidad debido a que considera de forma errada que las indemnizaciones a clientes no corresponden a expensa en la que ALMAVIVA normalmente incurra en desarrollo de su o bjeto social, lo cual no es cierto, por cuanto lo pagado por la sociedad por este concepto sí cumple con este requisito. Cita sentencia del 18 de junio de 2015 del CE, expediente 18792.
Sobre el particular, aclara que el criterio comercial de la deducción , que debe analizarse de cara a las características del contrato de depósito, donde no solo la custodia y el mantenimiento de la mercancía constituye su objeto social, sino que el mismo se celebra intuitu personae, es decir, se celebra por la calidad de lo s contratantes, en este caso de la sociedad actora , que es una sociedad de amplia trayectoria en el mercado que le genera confianza a los clientes con quien contrata.
Cita las sentencias del Consejo de Estado del 5 de octubre de 2016, expediente 19366, 6 de agosto de 2014, expediente 19288 y 19 de mayo de 2011, Expediente
Cita las sentencias del Consejo de Estado del 5 de octubre de 2016, expediente 19366, 6 de agosto de 2014, expediente 19288 y 19 de mayo de 2011, Expediente 18039, para luego concluir que las indemnizaciones a clientes de ALMAVIVA son gastos necesarios ya que además de ser normalmente acostumbrados en los almacenes generales de depósito y para las empresas que por su actividad custodian mercancías, devienen del forzoso cumplimiento de las obligaciones legales adquiridas.
Precisa que tal y como lo reconoció la propia DIAN en la página 13 de la liquidación oficial de revisión demandada , la procedencia de la deducción por concepto de indemnizaciones a clientes se encuentra regulada por el artículo 107 del Estatuto Tributario y la norma no condiciona la procedencia del gasto a la suscripción de pólizas de seguro, de manera que la exigencia de la DIAN de asegurar la mercancía excede nuevamente el alcance de la norma aplicable al asunto bajo estudio.
Manifiesta que ALMAVIVA si cumplió con lo dispuesto en la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera CE 029 de 2014, expedida el 3 de octubre de 2014 y la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Bancaria de Colombia 007 de 1996, las cuales establecen que las mercancías deberán asegurarse contra incendio y otros riesgos, pues aseguró las mercancías bajo su custodia, hecho que se demuestra con la certificación expedida por SEGUROS ALFA S.A., en la que consta que la sociedad contrató la póliza de STOCK THROUGHPUT No. 002168 con vigencia del 18 de mayo de 2013 al 31 de julio de 2014, prolongada por el
se demuestra con la certificación expedida por SEGUROS ALFA S.A., en la que consta que la sociedad contrató la póliza de STOCK THROUGHPUT No. 002168 con vigencia del 18 de mayo de 2013 al 31 de julio de 2014, prolongada por el período comprendido entre el 1° de agosto de 2014 al 1° de febrero de 2016, la cual ampara toda propiedad de terceros bajo su cuidado, custodia, control o por las cuales sea responsable, localizados en el territorio nacional.6
Expediente: 25000-23-37-000-2017-01771-00
Demandante: ALMAVIVA S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
En la póliza, el interés asegurable se determinó así:
“Todos los intereses de toda descripción de cualquier manera relacionados con el negocio del asegurado y equipo asociado consistentes principalmente pero no limitado a bienes, materias primas, bienes en proceso y bienes terminados, maquinaria y equipo (incluyendo maquinaria industrial y de agricultura para el almacenamiento), libros, obras de arte, equipo eléctrico, equipo usado de todo tipo, explosivos y/o bienes refrigerados de toda descripción, vehículos, electrónicos, electrodomésticos, algodón, equip os de prueba y/o todos los intereses similares y propiedad por los cuales sean responsables o asuman la responsabilidad y/o por los cuales puedan ser legalmente responsables y/o con respectó a los cuales reciban instrucciones de asegurar”.
La póliza tiene un deducible de USD 50.000 por toda y cada pérdida, evento u ocurrencia:
“Deducible almacenamiento:
USD 50,000 toda y cada pérdida, evento u ocurrencia, pero 2% del valor de
La póliza tiene un deducible de USD 50.000 por toda y cada pérdida, evento u ocurrencia:
“Deducible almacenamiento:
USD 50,000 toda y cada pérdida, evento u ocurrencia, pero 2% del valor de roda y cada pérdida con respecto a terremoto, tormenta nombrada, erupción volcánica y perdidas por inundación sujeto a un mínimo de USD 3,000 y un máximo de USD 100,000”.
Sobre el deducible, menciona el artículo 1103 del Código de Comercio, el cual establece que el asegurado se encuentra impedido de contratar seguros adicionales para protegerse del deducible, salvo que la aseguradora lo permita y éste no es el caso. También señala el Concepto 2002038406 -1 del 11 de octubre de 200238, donde la Superintendencia Financiera precisó que el deducible es una consecuencia de l a ejecución del contrato de seguro que tiene por objeto dejar a cargo del asegurado una parte del valor del siniestro, así como concientizarle de la vigilancia y buen manejo del bien o riesgo asegurado.
De acuerdo con lo anterior, indica que el deducible que ALMAVIVA pactó con Seguros Alfa por la póliza de seguros contratada hace parte del contrato de seguro y obliga a la sociedad a asumir la responsabilidad por cada pérdida o afectación de mercancías por valor inferior a 50.000USD; y que en el contrato de seguros se pactó que el deducible de 50.000UD se pagaría por toda y cada pérdida, evento u ocurrencia, de manera que éste se genera en cada operación que ALMAVIVA deba indemnizar, no por operaciones en conjunto.
que el deducible de 50.000UD se pagaría por toda y cada pérdida, evento u ocurrencia, de manera que éste se genera en cada operación que ALMAVIVA deba indemnizar, no por operaciones en conjunto.
Resalta que, en la demanda se anexa copia de las Pólizas de Seguro de Transporte Stock Throughput con vigencia del 18 de mayo de 2013 al 18 de noviembre de 2014 y del 1º de agosto de 2014 al 1º de febrero de 2016, qué respaldan las certificaciones aportadas con la respuesta al requerimiento especial, en las que se puede observar de un lado, que no se pactó que ALMAVIVA pudiera contratar otros seguros que cubrieran la responsabilidad de la Sociedad frente a eventos de montos inferiores al deducible (50.000 USD), luego no podía hacerlo en aplicación de lo dispuesto en7
Expediente: 25000-23-37-000-2017-01771-00
Demandante: ALMAVIVA S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
el artículo 1103 del Código de Comercio ya transcrito, y del otro, que el contrato de seguro no cubre las desapariciones misteriosas, que son precisamente las que obligaron a que ALMAVIVA indemnizara a sus clientes.
Por lo tanto, afirma que queda desvirtuada la afirmación de la DIAN respecto a que ALMAVIVA aseguró las mercancías, solo que en ejecución del contrato de seguro las reclamaciones por valores inferiores a 50.000. USD y las desapariciones misteriosas, como ocurrió en el caso que nos ocupa, debía asumirlas la Sociedad.
Indica que en relación con el requisito de la proporcionalidad, aun cuando la DIAN
misteriosas, como ocurrió en el caso que nos ocupa, debía asumirlas la Sociedad.
Indica que en relación con el requisito de la proporcionalidad, aun cuando la DIAN no lo cuestionó, se ha cumplido también, en la medida que la misma, corresponde a la magnitud de las erogaciones realizadas respe cto de la utilidad brutal obtenida por el contribuyente y se determina con criterio comercial, y se debe precisar que el gasto por indemnización pagadas a clientes ($ 743.951.999) es proporcional, en razón a que representa tan solo el 0, 55% del total de ingresos brutos ($135.049.706.000), el 0.5 6% de los ingresos brutos operacionales ($131.412.146.000) y el 0.068% del total de deducciones ($ 109.022.826.000), que ALMAVIVA reportó a su declaración de renta del año gravable 2014; Así las cosas, el gasto por indemnizaciones a clientes que ALMAVIVA incluyó en su declaración de renta del año gravable 2014 es deducible por cumplir con los requisitos de necesidad, relación de causalidad y proporcionalidad exigidos por el artículo 107 del Estatuto Tributario.
Violación de los artículos 29 y 363 de la Constitución Política y 647 del Estatuto Tributario. Improcedencia de la sanción de inexactitud por ausencia de hecho sancionable y por configuración de diferencia de criterios en el derecho aplicable ($185.988.000)
Manifiesta que no obstante que con la respuesta al requerimiento especial se indicó la ausencia de hechos sancionables, por cuanto lo que sanciona la ley tributaria es la inclusión de deducciones inexistentes, la DIAN en la liquidación de revisión
Manifiesta que no obstante que con la respuesta al requerimiento especial se indicó la ausencia de hechos sancionables, por cuanto lo que sanciona la ley tributaria es la inclusión de deducciones inexistentes, la DIAN en la liquidación de revisión mantuvo como hecho sancionable una conducta no tipificada, con lo cual a simple vista hace que no pueda imponerse sanción de inexactitud a la compañía, toda vez que ALMAVIVA no incurrió en ninguna de las conductas tipificadas en el artículo 647 del Estatuto Tributa rio, por cuanto los hechos que cuestiona la entidad demandada existen.
Argumenta que en el presente caso no se discute la realidad de la deducción sino la procedencia de la misma, por lo tanto, al ser cierto los hechos, cifras, valores y conceptos incluidos en cada uno de los renglones de la declaración, no es cierto que se hayan incluidos deducciones improcedentes, las cuales, en todo caso, no están sancionadas con inexactitud, conforme lo establece el artículo 647 del Estatuto Tributario vigente para el año 2014; precisando que en todo caso, estamos frente a una diferencia de criterios en el derecho aplicable, pues el rechazo de8
Expediente: 25000-23-37-000-2017-01771-00
Demandante: ALMAVIVA S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
gastos, es consecuencia de errores de apreciación y de una indebida interpretación del derecho aplicable por parte de la DIAN, que conlleva a que no se den los presupuestos para la imposición de la sanción. Cita sentencias del CE del 26 de
gastos, es consecuencia de errores de apreciación y de una indebida interpretación del derecho aplicable por parte de la DIAN, que conlleva a que no se den los presupuestos para la imposición de la sanción. Cita sentencias del CE del 26 de julio de 2018, expediente 21162; del 18 de julio de 2018, expediente 23009; del 31 de mayo de 2018, expediente 21776; del 22 de febrero de 2018, expediente 21304.
DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR RECHAZADO
Indica que, con los argumentos expuestos y pruebas aportadas se demostró la procedencia del saldo a favor por valor de $984.576.000, liquidado por ALMAVIVA en la declaración de corrección presentada el 25 de enero de 2016, con formulario No 1110606078698. Ahora bien, el 27 de abril de 2015, con radicado No DI201420150960, la Sociedad solicitó la devolución del saldo a favor liquidado en la declaración de renta del año 2014 inicial por valor de $1.001.974.000.
Argumenta que, posteriormente, la DIAN profirió los siguientes actos:
- Auto No 0001063 del 30 de junio de 2015 que suspendió por 90 días el trámite de la solicitud de devolución.
- Auto No 001998 del 10 de noviembre de 2015 que decl aró la improcedencia provisional de la devolución del saldo a favor por valor de $500.703.000, liquidado en la declaración de corrección a la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014, presentada el 26 de octubre de 2015. En dicha declaración se liquidó un saldo a favor de $993.802.000.
en la declaración de corrección a la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014, presentada el 26 de octubre de 2015. En dicha declaración se liquidó un saldo a favor de $993.802.000.
- Resolución No 6282-1195 del 11 de noviembre de 2015 que ordenó la devolución de la suma de $493.099.000.
- Resolución No 6002-0010 del 12 de octubre de 2016 que adicionó $7.908.000 al valor a devolver determinado en la resolución inicial.
Conforme con lo anterior, asegura que la DIAN ordenó la devolución de $501.007.000 por concepto del saldo a favor que ALMAVIVA liquidó en la declaración de renta que presentó por el año gravable 2014; con lo cual, la entidad demandada, aún no ha resuelto en forma definitiva la solicitud de devolución de la suma de $483.569.000, que corresponde a la diferencia entre el saldo a favor liquidado en la declaración presentada el 25 de enero de 2016 que fue modificada por los actos demandados ($984.576.000) y el saldo a favor cuya devolución se ordenó mediante Resoluciones No 6282-1195 del 11 de noviembre de 2015 y 60020010 del 12 de octubre de 2016 ($501.007.000).
De acuerdo con lo anterior, solicita que en esta instancia judicial y con ocasión de9
Expediente: 25000-23-37-000-2017-01771-00
Demandante: ALMAVIVA S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
la sentencia favorable a la parte demandante, se ordene a la DIAN la devolución de la suma de $483.569.000, que corresponde a la diferencia entre el saldo a favor
Demandado: U.A.E. DIAN
la sentencia favorable a la parte demandante, se ordene a la DIAN la devolución de la suma de $483.569.000, que corresponde a la diferencia entre el saldo a favor liquidado en la declaración de corrección presentada el 25 de ener o de 2016 y los valores devueltos por la entidad fiscal, suma sobre la cual se causan intereses corrientes y moratorios conforme con lo dispuesto en los artículos 863, 864 y 635 del Estatuto Tributario.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La U.A.E. DIAN contestó la presente demanda5, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
Indica que la demanda interpuesta contra los actos enjuiciados, se pueden resumir al estudio y análisis de los alcances que pueda tener, los términos del artículo 107 del Estatuto Tributario , normativa esta que luego de transcribirla , afirma que la misma se refiere a una deducción del impuesto de renta y por ello, su interpretación debería ser en sentido restringido al deber que, tenemos todos los colombianos de contribuir con los gastos de sostenimiento del Estado. Esto quiere decir que, solo es deducible lo que la norma indique que es deducible , sin que le sea dable al contribuyente incluir como deducible y por vía de interpretación otros conceptos que, a su juicio puedan ser incluidos dentro de la interpretación legal de lo que es deducible.
Para el efecto de la determinación de lo que es deducible (a la luz del art . 107), explica que la norma también aclara que, la erogación o gasto que quiera imputarse como deducible debe tener una relación con la actividad productora de renta que, a
Para el efecto de la determinación de lo que es deducible (a la luz del art . 107), explica que la norma también aclara que, la erogación o gasto que quiera imputarse como deducible debe tener una relación con la actividad productora de renta que, a juicio de la jurisprudencia desarrollada por las altas cortes sobre este tema, deb e ser directa, esto es que, un gasto o erogación así tenga relación de causalidad con la renta, si esta es de tipo indirecto podría no ser deducible, a la luz del artículo 107 del Estatuto Tributario y, el gasto además deber ser "necesario" para la obtenci ón de la renta, es decir que si el gasto aun existiendo no es de los que, se necesitan para la obtención de la renta, entonces este gasto no sería deducible.
Asegura que, e sto también sucede con el requisito de la proporcionalidad, la cual nos puede indicar a simple vista si el gasto es incidente en la actividad productiva y en qué medida y, por lo tanto, ser un indicador de su necesidad permitiendo también concluir que es necesario para la obtención de la renta . De otro modo, no se entendería como un pequeño gasto puede incidir en la renta en tanto que, un gran gasto no, ya que, de ser así, el contribuyente solo tendría que hacer estos pequeños gastos con los que hace la mayor parte de la renta y no tendría que, hacer los grandes gastos que no inciden en e lla; es p or ello, que se puede decir que, la
5 Folios 647 al 660 del Cdo Ppal.10
Expediente: 25000-23-37-000-2017-01771-00
Demandante: ALMAVIVA S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
5 Folios 647 al 660 del Cdo Ppal.10
Expediente: 25000-23-37-000-2017-01771-00
Demandante: ALMAVIVA S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
proporcionalidad del gasto nos indica su necesidad y, por lo tanto, su relación con la obtención de la renta del ente económico.
Ahora, prosigue exponiendo que, para el caso concreto, ALMAVIVA pretende llevar como deducibles en su Renta del año 2014, unos pagos que hace a sus clientes a manera de indemnización por perdidas, mermas o daños que sufren los bienes dejados por ellos en custodia y, a su cuidado. Sobre el particular, la demanda hace un amplio recuento normativo tendiente a demostrar su responsabilidad frente a estos terceros y la necesidad que tendría de hacer estos pagos; razón por la cual, la partida correspondiente debería serle deducida en su declaración de renta. Pese a lo anterior, argumenta que estas "indemnizaciones", no tienen una relación directa con la renta, y no se demuestra en modo alguno su necesidad para obtenerla y, apenas si tienen alguna representatividad dentro del conjunto total de sus gastos
Es decir, y por este respecto, el gasto que se pretende llevar la demandante como deducible, no alcanza a ser el uno por ciento del tota
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.