🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01815-00-(19-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01815-00-(19-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 25000233700020170181500 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOLIVAR DEMANDADO: FONPRECON MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: COBRO COATIVO S E N T E N C I A Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho. I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta como pretensiones las siguientes1: PRINCIPALES: PRIMERA: Se declare la nulidad de las siguientes resoluciones, Resolución No. 117 del 6 de febrero de 2017 expedida por FONPRECON mediante la cual se aprueba liquidación del crédito y costas. La anterior resolución dictada dentro del proceso de cobro administrativo coactivo por cuota parte pensional con Radicado 2016-294; Por haberse expedido dicho acto administrativo con infracción de las normas en que debía fundarse. SEGUNDA: Por consiguiente, solicita a título de restablecimiento del derecho: Se ordene al FONPRECON retrotraer el proceso administrativo de cobro coactivo de cuota parte pensional Radicado 2016-294 hasta la etapa de la notificación de la Resolución No. 878 del 27 de Junio de 2016 mediante la cual se libró mandamiento de pago. Se ordene a FONPRECON levantar las medidas cautelares decretadas dentro del proceso de cobro coactivo de cuota parte pensional radicado bajo el 1 Ver folio 3 Cdo

Resolución No. 878 del 27 de Junio de 2016 mediante la cual se libró mandamiento de pago. Se ordene a FONPRECON levantar las medidas cautelares decretadas dentro del proceso de cobro coactivo de cuota parte pensional radicado bajo el 1 Ver folio 3 Cdo Ppal2 Expediente: 25000233700020170181500 Demandante: Departamento de Bolívar Demandado: Fonprecon

número 2016-294 y ordenarlos devolver al Departamento de Bolívar todos los dineros embargados y cobrados con cargo al proceso. TERCERA: Que se condene en costas a la demandada. Como normas violadas2, considera vulnerados, los arts. 29 de la C.P; Art 98 y 138 del código de procedimiento y de lo contencioso administrativo. Resolución 409 de 2014. Art 2 de la ley 1066 de 2006. Art 2 del Decreto 4473 de 2006; Art 368 del CGP, Art 2 Ley 33 de 1985. Decreto 2921 de 1948 y Decreto 1848 de 1969. Como concepto de violación3, la parte actora expone en síntesis, los siguientes: Indica que los actos demandados deben ser declarados nulos, por cuanto se presenta una violación al debido proceso, en atención a que FONPRECON no expidió el acto administrativo para la etapa en que se realizaron las liquidaciones del crédito y costas. Lo que afecta el derecho de defensa del artículo 29 de la constitución política. Afirma que la liquidación del crédito debe contener todas las obligaciones respecto de las cuales se ordena continuar adelante con la ejecución y que, cada obligación debe identificarse por el concepto, periodo, valor del capital, intereses, tasa aplicada, fecha de corte. También agrega, que la liquidación de costas involucra todos los gastos en que, hasta ese momento la administración ha ocurrido al interior del proceso administrativo coactivo. Menciona que, FONPRECON no expidió un acto administrativo que contenga los requisitos de las liquidaciones de crédito y costas; por lo cual no

se puede ejercer control ante la Jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre aquel contenido. Teniendo que el Departamento de Bolívar demandar por nulidad y restablecimiento del derecho el acto administrativo contenido en la Resolución 117 del 6 de febrero del 2017 por medio se aprueba liquidación del crédito y costas. Señala que la resolución No 117 del 6 de febrero de 2017, como los actos administrativos con los que se libraron el mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución, fueron proferidos por la empresa Outsourcing Financiera Limitada (OFL), misma que tomó la decisión dentro del proceso de cobro coactivo; 2 Folios 7 Cdo Ppal 3 Folios 7 a 14 Cdo Ppal3 Expediente: 25000233700020170181500 Demandante: Departamento de Bolívar Demandado: Fonprecon

por lo que considera que se vulneró el artículo 116 de la constitución política y la sentencia C-224 de 2013 de la Corte constitucional, pues se dice que la función de cobranza no puede ser trasladada íntegramente a los particulares. Expresa que FONPRECON jamás acredito ni soporto ante el Departamento de Bolívar, los gastos que pudieron haber incurrido como administración dentro del proceso de cobro coactivo para la recuperación del crédito adeudado para poderlo liquidar por concepto de costas. Indica que los únicos rublos que FONPRECON puede cargar bajo el concepto de costas al Departamento de Bolívar, corresponden a las agencias de derecho. Sobre lo anterior menciona que no existe norma jurídica que respalde o autorice el cobro de estas agencias a título de costas a cargo del deudor, dentro de los procesos administrativos de cobro coactivo. No existe normativa expresa que así lo disponga. Añade que los únicos honorarios que el Estatuto tributario prevé es por concepto de las costas dentro de los procesos de cobro coactivo, corresponden a los que se deban fijar para los auxiliares de la administración tributaria en caso de haberse requerido su participación dentro del proceso de cobro coactivo. Como indica el artículo 843-1 del Estatuto Tributario., que FONPRECON no acredito los gastos que incurrió para hacer efectivo el crédito. Menciona que FONPRECON no estaba obligado a contratar apoderados especiales para que sean sus abogados dentro de los procesos administrativos de cobro coactivo. Ya que el estatuto tributario solo lo autoriza ante la justicia ordinaria en conformidad al artículo 843. Afirma

que FONPRECON no está aplicando la normativa sobre las costas, extralimitándose en la facultad del artículo 836-1 del estatuto tributario. Explicando que solo hace referencia a gastos por conceptos tales como copias, impresiones, notificación, envíos, honorarios de auxiliares de la administración tales como peritos, secuestres, etc. II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La parte demandada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera: En primer lugar, se precisa que cualquier alegato respecto de la Resolución que aprobó la Liquidación del crédito y costas deberá ser relativo únicamente al estado4 Expediente: 25000233700020170181500 Demandante: Departamento de Bolívar Demandado: Fonprecon

de cuenta y no sobre aspectos de procedimiento. De acuerdo al artículo 446 del Código general del proceso; Adiciona que dentro del proceso de cobro a esta instancia debió presentar el Departamento de Bolívar liquidación alternativa, que no apareció en el proceso. Lo cual desconoce la norma que establece el trámite que se debe dar a las liquidaciones del crédito y costa. Expone que la parte demandante pretende que no se maneje las etapas procesales conforme a lo establecido en las normas legales vigentes, al manifestar que FONPRECON debía expedir el acto administrativo para poner en conocimiento la liquidación del crédito y las costas. En el caso concreto cuestiona la pertinencia de la demanda indicando no haber objetado la liquidación del crédito y las costas. Afirmando que FONPRECON emitió las liquidaciones de cada uno de los pensionados con los valores de capital e intereses adeudados y las mismas fueron fijadas en lista de traslado que se publica en la página web de la entidad. Indica que en el proceso de cobro coactivo No 16-294 no se presentaron objeciones contra la liquidación del crédito y costas, motivo por el cual FONPRECON emite resolución ordenando su Aprobación. Menciona que el argumento de la parte demandante de no poder objetar o no la liquidación, por falta de documentación, no es cierta, por cuanto en oportunidad anterior, la demandada pudo solicitar copias de los documentos que en su opinión hacía falta para su análisis de defensa y contradicción. Señala que la liquidación del crédito en el proceso se circunscribe solo a la identidad entre la liquidación y la defensa. Mencionando que la liquidación de crédito coactivo se ciñe a la normativa civil en todos los procesos coactivos basados en el estatuto tributario. Expone que existió falta de diligencia del Departamento de Bolívar en la vigilancia de los procesos al conocer la parte demandante la resolución que ordeno continuar adelante con la ejecución. Pudo presentar la

a la normativa civil en todos los procesos coactivos basados en el estatuto tributario. Expone que existió falta de diligencia del Departamento de Bolívar en la vigilancia de los procesos al conocer la parte demandante la resolución que ordeno continuar adelante con la ejecución. Pudo presentar la liquidación que considerara pertinente de acuerdo al artículo 446 del código general del proceso. Agrega que la fijación en lista efectuada corresponde a lo nombrado en el artículo 110 del Código general del proceso. Alega que los alegatos han debido ser presentados en las instancias procesales pertinentes, dentro del proceso de cobro coactivo; En el escrito de exenciones o en las objeciones contra la liquidación del crédito y las costas. Afirma que la parte5 Expediente: 25000233700020170181500 Demandante: Departamento de Bolívar Demandado: Fonprecon

demandante pretende revivir términos y discutir temas jurídicos que paso por alto en la defensa. Menciona que la parte demandante no hizo ningún pronunciamiento contra la liquidación del crédito y las costas, ni realizo escrito de excepciones ni en el traslado de tres (3) días para presentar objeción. Sobre el pago de la deuda indica que el Departamento no allego documento alguno que refiera inconformidad con el embargo. Que se actualizo la deuda mediante Resolución No 157 del 22 de febrero de 2018, suma que fue cancelada mediante aplicación de títulos de depósito judicial con Resolución No 448 de 10 de septiembre de 2019. En cumplimiento de lo anterior se emite la RESOLUCION No. 594 de 26 de noviembre de 2019, mediante se da por terminado el proceso de cobro coactivo No. 16-294, por pago de la obligación. V. TRÁMITE PROCESAL Mediante providencia del 29 de junio de 2017 del juzgado once administrativo once, de la sección segunda oral de Bogotá, se declaró incompetente para conocer del asunto y remitió el proceso a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá donde se asignó al despacho del juzgado segundo administrativo segundo, sección primera oral de Bogotá y quien mediante providencia del 25 de agosto de 2017 declaró carencia de competencia y remitió el proceso nuevamente a la oficina de apoyo para ser repartido entre los de los juzgados administrativos de Bogotá adscritos a la sección cuarta. Efectuado nuevamente el reparto, correspondió el proceso al juzgado 39 del circuito de Bogotá sección cuarta quien en providencia del 18 de septiembre de 2017. Declaró falta de competencia por el factor cuantía y remitió al tribunal administrativo de Cundinamarca sección cuarta. Admitida la demanda en auto de fecha 31 de octubre de

del circuito de Bogotá sección cuarta quien en providencia del 18 de septiembre de 2017. Declaró falta de competencia por el factor cuantía y remitió al tribunal administrativo de Cundinamarca sección cuarta. Admitida la demanda en auto de fecha 31 de octubre de 2018, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, posteriormente, con auto del 11 de noviembre de 2021 en aplicación a lo dispuesto en el artículo 182 A de la L. 1437/11 adicionado por el artículo 42 de la L. 2080/21, se dispuso prescindir de la realización de la audiencia inicial, se estableció la fijación del litigio, se incorporaron las pruebas allegadas por las partes y se ordenó correr traslado para que presentaran sus alegatos de conclusión.6 Expediente: 25000233700020170181500 Demandante: Departamento de Bolívar Demandado: Fonprecon

La entidad accionada, presentó a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión, donde fueron reiterados los argumentos expuestos por la contestación de demanda, respectivamente; la parte demandante guardo silencio y el agente del ministerio público no emitió concepto jurídico. VI. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 2. PROBLEMAS JURÍDICOS El problema jurídico se centra en determinar la legalidad de la Resolución 117 del 6 de febrero de 2017, proferida por el funcionario Ejecutor de Cobro Coactivo del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante la cual se decreta la aprobación de la liquidación del crédito y costas dentro del proceso de cobro coactivo No. 16.294. Al respecto y en atención a la fijación del litigo realizada en auto del 11 de noviembre de 2021 donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así: 2.1. Establecer si las actuaciones demandadas que entrañan el proceso de cobro coactivo discutido dentro del proceso del cual deriva el acto demandado, se dieron en vulneración del derecho al debido proceso de la parte actora, toda vez que, a su consideración la entidad demandada no expidió un acto administrativo que contenga la liquidación de crédito y costas. 2.2. Determinar si es legal, el cobro de agencias en derecho a la demandante dentro del proceso de cobro coactivo, ya que, a consideración del acto, FONPRECON no acreditó ni soporto tales gastos por honorarios de abogado. 3. CASO EN CONCRETO

2.2. Determinar si es legal, el cobro de agencias en derecho a la demandante dentro del proceso de cobro coactivo, ya que, a consideración del acto, FONPRECON no acreditó ni soporto tales gastos por honorarios de abogado. 3. CASO EN CONCRETO 3.1. Tesis de la demandante: Manifiesta que se debe declarar la nulidad del acto administrativo demandado, pues:7 Expediente: 25000233700020170181500 Demandante: Departamento de Bolívar Demandado: Fonprecon

(i) Dice que, se vulneró el derecho al debido proceso al no expedir acto administrativo para la etapa de liquidaciones de crédito y costas; En la que cada obligación debe identificarse por el concepto, periodo, valor del capital, intereses, tasa aplicada, fecha de corte. Razón por lo cual no se puede ejercer control ante la Jurisdicción sobre aquel contenido. (ii) Expresa que el el cobro de los gastos por agencias en derecho que ha sido recaudado por la entidad demandada a la actora dentro del proceso de cobro coactivo es ilegal al considera que la función de cobranza no puede ser trasladada íntegramente a los particulares. Añadiendo que no se acredito ni soporto ante el Departamento de Bolívar, los gastos que pudieron haber incurrido como administración dentro del proceso de cobro coactivo. Sobre lo anterior indica que no existe norma jurídica que respalde o autorice el cobro de estas agencias a título de costas a cargo del deudor, dentro de los procesos administrativos de cobro coactivo. Extralimitándose en la facultad del artículo 836-1 del estatuto tributario. 3.2. Tesis del demandado: Considera que se deben negar las pretensiones de la demanda, ya que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho, debido a que: (i) Señala que cualquier alegato respecto de la Resolución que aprobó la Liquidación del crédito y costas deberá ser relativo únicamente al estado de cuenta y no sobre aspectos de procedimiento. Afirma que FONPRECON emitió las liquidaciones de cada uno de los pensionados con los valores de capital e intereses adeudados y las mismas fueron fijadas en lista de traslado que se publica en la página web de la entidad. Indica que en el proceso de cobro coactivo No 16-294 no se presentaron objeciones contra la liquidación del crédito y costas, motivo por el cual FONPRECON emite resolución ordenando su Aprobación. (ii) Indica

de traslado que se publica en la página web de la entidad. Indica que en el proceso de cobro coactivo No 16-294 no se presentaron objeciones contra la liquidación del crédito y costas, motivo por el cual FONPRECON emite resolución ordenando su Aprobación. (ii) Indica que dentro del proceso de cobro coactivo; En el escrito de exenciones o en las objeciones no hizo ningún pronunciamiento contra la liquidación del crédito y las costas. Afirma que la parte demandante pretende revivir términos y discutir temas jurídicos que paso por alto en la defensa. 3.3. Tesis la sala: Sobre el particular, la Sala considera que se debe negar las pretensiones de la demanda. En consecuencia, se procede a resolver los Problemas jurídicos8 Expediente: 25000233700020170181500 Demandante: Departamento de Bolívar Demandado: Fonprecon

planteados en uno solo por estar relacionados, para lo cual se debe tener en cuenta el siguiente recuento fáctico: - Que el 27 de junio de 2016 FONPRECON expidió la Resolución 878 por medio de la cual se Libra mandamiento de pago dentro del proceso de cobro administrativo coactivo por cuota parte pensional, dentro del expediente 2016-294. - Que el 10 de agosto de 2016 se notificó el auto anteriormente nombrado. - Que el 24 de noviembre de 2016 FONPRECON expidió la resolución No 1935 por medio de la cual se ordena seguir adelante con la ejecución, ordeno practicar la liquidación del crédito y condeno en costas por un porcentaje del 5% sobre el valor de la deuda. - Que el 21 de diciembre de 2016 FONPRECON en la resolución No. 1935 de 2016 ordena liquidar el crédito y las costas. Informa que se correrá traslado por un término de 3 días - Que el 6 de febrero de 2017 mediante la Resolución No 117 se aprueba la liquidación del crédito y costas. - Que el 22 de febrero 2018 por medio de la Resolución 157 se aprobó la actualización de la liquidación de créditos y costas. - Que por medio de la resolución 594 de 26 noviembre de 2019, se terminó el proceso contra el Departamento de Bolívar por haberse efectuado el pago de la obligación. 3.3.1. Por unidad de materia la Sala estudiara los problemas jurídicos de forma conjunta; (i) Establecer si las actuaciones demandadas que entrañan el proceso de cobro coactivo discutido dentro del proceso del

cual deriva el acto demandado, se dieron en vulneración del derecho al debido proceso de la parte actora, toda vez que, a su consideración la entidad demandada no expidió un acto administrativo que contenga la liquidación de crédito y costas y determinar si es legal el cobro de agencias en derecho a la demandante dentro del proceso de cobro coactivo, ya que, a consideración del acto, Fonprecon no acreditó ni soporto tales gastos por honorarios de abogado. En lo que respecta al procedimiento de cobro coactivo solo resultan ser demandables ante esta jurisdicción los actos que deciden sobre las excepciones contra el mandamiento de pago y los que ordenan seguir adelante la ejecución. Por interpretación jurisprudencial4, tal posibilidad se ha extendido a los actos que se 4 C.E. Sección Cuarta. Sentencias del 26 de julio de 2018, Exp. 22031 y del 20 de noviembre de 2019, Exp. 23814, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez9 Expediente: 25000233700020170181500 Demandante: Departamento de Bolívar Demandado: Fonprecon

presenten en el curso del cobro coactivo, tales como embargos, el remate de bienes del ejecutado, la aprobación del mismo, su cumplimiento y el pago al acreedor, la liquidación del crédito y las costas, entre otros. Para decidir el presente asunto es oportuno mencionar que el procedimiento de cobro coactivo inicia con la expedición del mandamiento de pago, que ordena al ejecutado pagar las obligaciones que constan en un título ejecutivo ejecutoriado. El deudor puede optar por el pago de la obligación o por proponer excepciones. Una vez resueltas las excepciones formuladas, la Administración ordena seguir adelante la ejecución, el remate de los bienes embargados y la práctica de la liquidación del crédito y las costas. La liquidación del crédito y las costas se efectuará mediante auto que contiene las sumas liquidadas a pagar, contra el que no procede recurso alguno. Del auto se dará traslado al ejecutado por el término de tres (3) días conforme al artículo 446 del Código General del Proceso, -norma aplicada por FONPRECON en este caso-, para que este, si lo considera oportuno, formule objeciones y aporte las pruebas que estime necesarias. En la formulación de las objeciones la entidad ejecutada únicamente podrá plantear inconformidades en relación con el estado de cuenta de la deuda, la cuantía, forma de liquidación del crédito y las costas y, operaciones aritméticas sobre las cuales se realizó la liquidación. Mediante auto, que no admite recurso, se aprueba la liquidación, bien en la forma inicial, o con las modificaciones que resulten de las objeciones viables presentadas por el ejecutado. En la Ley 1066 del 2006, el legislador preciso en el artículo 19, que se permite la contratación con firmas auditoras, para que revisen validen y emitan concepto en los procesos de saneamiento contable de las cuentas por cobrar. Ahora, descendiendo al caso

ejecutado. En la Ley 1066 del 2006, el legislador preciso en el artículo 19, que se permite la contratación con firmas auditoras, para que revisen validen y emitan concepto en los procesos de saneamiento contable de las cuentas por cobrar. Ahora, descendiendo al caso concreto, FONPRECON envió carta de presentación el 28 de junio del 2016 informando que el proceso de cobro coactivo nro. 16-294 fue encomendado a la firma OUTSOURCING FINANCIEROS LIMITADA (OFL), firma especializada en gestión de cobranza, que tiene suscrito contrato con FONPRECON, para prestación de servicios de cobranza, representación judicial y sustanciación de procesos de cobro que se adelanten por la jurisdicción coactiva, (Contrato No. 093 de julio de 2014). Y sobre los honorarios de acuerdo al contrato se tiene lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato, donde se dice que serán10 Expediente: 25000233700020170181500 Demandante: Departamento de Bolívar Demandado: Fonprecon

hasta del 5% sobre el valor de la deuda efectivamente recaudada dentro del proceso de jurisdicción coactiva. Ahora, en lo que respecta a la legalidad de las costas procesales, en especial de las agencias de derecho, generadas en el proceso de cobro coactivo, en primer instante se indica que las costas procesales son los gastos en que incurren las partes en el marco de un proceso judicial y que debe asumir la parte que resulte vencida. De conformidad con el artículo 361 del Código General del Proceso (C.G.P) Ley 1564 de 2012, las costas procesales comprenden las expensas y las agencias en derecho. Las agencias en derecho son la compensación por los gastos de representación judicial en que incurrió la parte vencedora, aun cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho. Obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida para reconocer los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa. En la ley 1564 de 2012 precisando en el artículo 361, menciona que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho; estas se acreditan con la comparecencia al proceso y la gestión realizada por el abogado. Al respecto observa la Sala el artículo 836-1 del Estatuto Tributario: En el procedimiento administrativo de cobro, el contribuyente deberá cancelar además del monto de la obligación, los gastos en que incurrió la administración para hacer efectivo el crédito. Conforme a lo anterior, las costas habrán de calcularse sobre la suma que el contribuyente está realmente obligado a pagar. Por otra parte, según al numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso: “8. Solo habrá

que incurrió la administración para hacer efectivo el crédito. Conforme a lo anterior, las costas habrán de calcularse sobre la suma que el contribuyente está realmente obligado a pagar. Por otra parte, según al numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso: “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)” (subrayado fuera de texto) Por lo tanto, las costas a cargo del demandante, quien en este caso es la parte vencida dentro del proceso de cobro coactivo, son válidas para ser cobradas dentro11 Expediente: 25000233700020170181500 Demandante: Departamento de Bolívar Demandado: Fonprecon

de la actuación administrativa, ello por cuanto en el proceso de cobro, se demostró la comprobación de estas, en el sentido de que, la administración debió adelantar sus actuaciones, bajo el OUTSOURCING FINANCIEROS LIMITADA (OFL), firma especializada en gestión de cobranza, quien se dedicó a la proyección de documentos al interior del proceso coactivo. Ahora, en cuanto al argumento expuesto por la demandante, en el que indica que se vulnera el art. 116 constitucional y la Sentencia C-224-13 de la Corte Constitucional; al respecto la Sala considera, que el adelantamiento del proceso de cobro coactivo nro. 16-294 no está en contravía de los postulados antes citados, puesto que, la demandada no traslado íntegramente la función de cobranza a OFL, ya que, conforme la interpretación de la Sentencia de Constitucionalidad, se observa: Por tal motivo, la Corte concluye que la intervención de los abogados externos en el procedimiento de cobro coactivo, en caso de existir, debe circunscribirse a la fase de instrumentación y proyección de documentos, más no a la fase decisoria propiamente dicha, en la que se materializa la ejecución, porque esta debe quedar radicada en las instituciones públicas. Esta interpretación es compatible, tanto con la habilitación general para que los particulares participen en la gestión pública, y como con la prohibición constitucional de vaciamiento de competencias. En este escenario, los sujetos de derecho privado podrían ofrecer apoyo logístico, técnico y administrativo a las entidades estatales, pero éstas conservarían la facultad decisoria que concreta el cobro, y en ella se radicaría la responsabilidad por las actuaciones realizadas en el marco de este procedimiento. (negrillas fuera de texto) En línea con lo anterior, el acto demandado fue preparado o proyectado por OFL, pero quien lo suscribió, fue el funcionario ejecutor de cobro coactivo de la

ella se radicaría la responsabilidad por las actuaciones realizadas en el marco de este procedimiento. (negrillas fuera de texto) En línea con lo anterior, el acto demandado fue preparado o proyectado por OFL, pero quien lo suscribió, fue el funcionario ejecutor de cobro coactivo de la demandada, por lo que, la gestión realizada por la demandada en efecto si demuestra la cuasación de las costas, y está en ningún momento es extralimitada a las reglas de interpretación de la Sentencia C-224-13. En consecuencia, la Sala considera que, en el proceso de cobro coactivo la demandante si fue quien expidió el acto administrativo el cual contiene la liquidación de crédito y costas, el 6 de febrero de 2017 mediante la Resolución No 117 se aprueba la liquidación del crédito y costas –acto demandadoy, respecto a la procedencia del cobro de las agencias en derecho, se observa que, las mismas son procedentes dentro de la actuación coactiva, las cuales, contrario a lo manifestado por la demandante, si están demostradas a proceso como se observa en el acto acusado; en ese orden, las pretensiones de la demanda no están llamadas a12 Expediente: 25000233700020170181500 Demandante: Departamento de Bolívar Demandado: Fonprecon

prosperar, como quiera que, el problema jurídico conjuntamente resuelto, no se resuelve a favor del Departamento de Bolivar. 4. De la condena en costas Conforme a lo dispuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 06 de julio de 2016 con ponencia del Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, se advierte que en el presente asunto la parte vencida no será condenada a pagar las costas del proceso, por cuanto la parte interesada del asunto no demostró sumariamente la causación de estas5, presupuesto necesario para poder establecer el pago de este concepto. 5. La aprobación, firma y notificación de esta sentencia, en el marco de las medidas del Estado de Emergencia Nacional. Con el fin de otorgar seguridad jurídica6, la Sala de decisión ha examinado este caso en reuniones virtuales7 y ha adoptado el mecanismo de firma electrónica de esta providencia8. Además, con fundamento en la interpretación de esas medidas especiales y el respeto a la efectividad de los derechos sustanciales, esta Sala ordenará la notificación de la sentencia, mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por todos los sujetos de este proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. NEGAR las pretensiones del medio de control, conforme lo expuesto en esta providencia. 5 Cfr. la sentencia del 24 de julio de 2015, radicado Nro. 20485, C.P. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia 6 El artículo 95 de la Ley 270 de 1996 estableció en sus incisos segundo y tercero: “Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y

C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia 6 El artículo 95 de la Ley 270 de 1996 estableció en sus incisos segundo y tercero: “Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemát

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...