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TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01820-00-(16-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01820-00-(16-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 250002337000-2017-01820-00

DEMANDANTE: GAS NATURAL S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS - SSPD

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL AÑO 2017

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar mediante Sentencia la primera instancia, del referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:

  1. Solicita la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1.1. La liquidación oficial 2017 nro. 20175340026906 del 27 de junio de 2017 (expediente 2017534260101300E) mediante la cual la SSPD determinó que la contribución especial a pagar por la empresa para el 2017 corresponde a la suma de $4.987.104.000.

1.2. La resolución SSPD nro. 20175300132795 del 31 de julio de 2017, mediante la cual el Director Financiero de la SSPD, confirmó la liquidación oficial 2017 nro. 20175340026906 del 27 de junio de 2017, y ordenó a la

mediante la cual el Director Financiero de la SSPD, confirmó la liquidación oficial 2017 nro. 20175340026906 del 27 de junio de 2017, y ordenó a la empresa efectuar el pago del saldo correspondiente dentro del mes siguiente a la fecha en que quede en firme la liquidación y concedió el recurso de apelación ante el Secretario General de la SSPD.

1 Folios 2 y 3 del Cdo Ppal.2

Expediente: 25000 23 37 000 2017 01820 00

Demandante: GAS NATURAL S.A. E.S.P.

Demandado: S.S.P.D.

1.3. La resolución SSPD nro. 20171000154805 de l11 de septiembre de 2017, mediante la cual el Secretario General de la SSPD, confirmó la liquidación oficial 2017 nro. 20175340026906 del 27 de junio de 2017 y ordenó a la empresa Gas Natural efectuar el pago corr espondiente dentro del mes siguiente a la fecha en que quedara en firme la liquidación.

  1. En consecuencia, de la nulidad de los actos demandados, solicita ordenar que la contribución especial del año 2017, se liquide nuevamente conforme a los criterios de la Ley 142 de 1994 y la jurisprudencia; y que se devuelvan las sumas en exceso que la demandante pagó en exceso más la indexación de suma devuelta desde la fecha del pago hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.

Como concepto de violación 2, expone como normas violadas por la entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Art. 338 ii) ley 142 de 1994 : Artículo 3 y 85, inciso segundo y parágrafo segundo.

Como concepto de violación 2, expone como normas violadas por la entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Art. 338 ii) ley 142 de 1994 : Artículo 3 y 85, inciso segundo y parágrafo segundo.

Considera que, el criterio utilizado por la SSPD para cubrir el faltante presupuestal, de incluir dentro de la base gravable para la liquidación de la contribución, entre otras las cuentas 753005 uso de líneas, redes y ductos; 753006 costo de distribución y/o comercialización de GN y 753702 gas combustible, ya que considera que la SSPD las incluyó de manera injustificada, dejando a un lado que estas cuentas son de costos en lo que la empresa incurre, es decir, estas cuentas se tomatón sin sustento legal, contable o regulatorio.

Aduce que al adicionar las anteriores cuentas impacta significativamente y de forma injustificada, a aquellas empresas de servicios públicos como las distribuidoras y comercializadoras de gas natural, ya que en dichas cuentas se tienen los costos en los que las empresas incurren, debido a que son costos propios de la actividad que desarrolla (distribución y comercialización de gas), es decir, comprenden los costos directos que se tiene por prestar el servicio público en ejercicio de su función y en desarrollo del objeto social, por lo que la asimilación d e las referidas cuentas del grupo 75 a los gastos operacionales resulta errada.

Destaca que el acto de determinación carece de motivación para liquidar la contribución especial a cargo de la empresa demandante, pues al incluir los costos propios de la actividad desarrollada por Gas Natural del Oriente (distribución y

2 Folios 79 a 95 del Cdo Ppal.3

contribución especial a cargo de la empresa demandante, pues al incluir los costos propios de la actividad desarrollada por Gas Natural del Oriente (distribución y

2 Folios 79 a 95 del Cdo Ppal.3

Expediente: 25000 23 37 000 2017 01820 00

Demandante: GAS NATURAL S.A. E.S.P.

Demandado: S.S.P.D.

comercialización de gas), se vulnera el artículo 3 de la Ley 142 de 1994.

Expone que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado el concepto de costos no puede equipararse al de gastos de funcionamiento, ya que la Ley 142 de 1994 no lo previo, por lo que, al aplicar el mismo criterio, la noción de costos no puede asimilarse a la de gastos de operación, en razón a que tampoco lo previó el legislador.

Afirma que la noción de costos directos asociados al desarrollo del objeto social de las empresas distribu idoras y comercializadoras de gas natural no se puede equiparar a la de gastos de operación y menos a la de gastos de funcionamiento, pues así lo hubiese establecido el legislador, quien es el único habilitado constitucionalmente para establecer las contri buciones fiscales, y ello fue justamente lo que hizo la SSPD al incluir los costos correspondientes a las cuentas 75 en la base gravable para liquidar la contribución especial a Gas Natural del Oriente S.A. ESP.

Dice que el legislador no estableció de forma expresa qué gastos operativos podrían considerarse para el cálculo extraordinario de la contribución especial para las empresas distribuidoras y comercializadoras de gas natural, en caso de faltantes

Oriente S.A. ESP.

Dice que el legislador no estableció de forma expresa qué gastos operativos podrían considerarse para el cálculo extraordinario de la contribución especial para las empresas distribuidoras y comercializadoras de gas natural, en caso de faltantes presupuestales, por lo que la interpretación que rea lizó al SSPD al determinar la base gravable, liquidar y desatar los recursos interpuestos, vulneran el artículo 3 de la Ley 142 de 1994, el artículo 338 de la Constitución y la jurisprudencia del Consejo de Estado, al incluir cuentas del grupo 75 y asimila r los costos directos en que incurre la demandante a los gastos operacionales.

Indica que si bien la SSPD se amparó en el parágrafo 2º del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para incluir cuentas del grupo 75 a la liquidación por contribución especial del año 2017, lo cierto es que se desconoció lo dispuesto en los artículos 13, 95 y 363 de la Constitución, habida cuenta que dicha inclusión corresponde a los costos directos en que incurre Gas Natural del Oriente, que generan una carga mucho mayor frente al resto de empresas de servicios públicos domiciliarios vigiladas por la SSPD.

Resalta que las cuentas 753005-Uso de líneas, redes y ductos, 753006 -Costos de distribución y/o comercialización de gas y 753702Gas combustible, hacen parte de los costos directos del ejercicio del objeto social de la empresa, y son costos en los4

Expediente: 25000 23 37 000 2017 01820 00

Demandante: GAS NATURAL S.A. E.S.P.

Demandado: S.S.P.D.

Expediente: 25000 23 37 000 2017 01820 00

Demandante: GAS NATURAL S.A. E.S.P.

Demandado: S.S.P.D.

que no incurren otras empresas de servicios públicos del sector como serían aquellas empresas transportadoras de gas, dedicadas a otra parte de la cadena de prestación del servicio. Por lo que la carga que se le impone a la sociedad demandante es mayor a la que deben soportar otras empresas, dependiendo no sólo del sector en el que se encuentren sino de la actividad de la cadena de prestación del servicio público de gas combustible po r red de tubería a que se dediquen, y de esa forma se vulneran los artículos 13, 95 y 363 de la Constitución, al desconocerse el criterio de equidad que funda el régimen tributario.

Concluye que la SSPD debió excluir las cuentas del grupo 75 de la base gravable para determinar la contribución especial para el año 2017, pues al no hacerlo desconoció la Constitución, en especial los artículos referidos, además dicha circunstancia generó una carga mucho mayor para las empresas distribuidorascomercializadoras de gas natural frente al resto de empresas de servicios públicos domiciliarios, al corresponder dichas cuentas a los costos directos del ejercicio de su objeto social.

Finalmente explica que, el modelo tarifario establecido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas no reconoce los incrementos significativos que se pueden presentar por la liquidación de la contribución de la SSPD de un año a otro, con lo cual, con el pago de contribución especial año 2017, se afecta de forma drástica la suficiencia financiera de Gas Natural del Oriente.

Advierte que con la inclusión de algunas cuentas del grupo 75 a la base gravable

con lo cual, con el pago de contribución especial año 2017, se afecta de forma drástica la suficiencia financiera de Gas Natural del Oriente.

Advierte que con la inclusión de algunas cuentas del grupo 75 a la base gravable de la contribución especial, que son costos propios de la actividad desarrollada por la sociedad demandante (distribución y comercialización de gas), la SSPD vulnera el principio de suficiencia financiera, afectando de manera drástica e injustificada a Gas Natural del Oriente.

Por último precisa que, el artículo 87.4 de la Ley 142 de 1994, determinó que las fórmulas tarifarias deben garantizar la recuperación de costos y gastos propios de operación y el patrimonio de los accionistas, por lo que al no poder recuperar el excesivo incremento de la contribución, se pone en peligro la recuperación de costos prevista en la legislación, debido a que en la liquidación de la contribución especial de 2017, la SSPD no tuvo en cuenta el esquema tarifario diseñado por la CREG y la imposibilid ad de recuperar dichos incrementos vía tarifa en un lapso prudente de tiempo de tal manera que no se afectara la suficiencia financiera de la5

Expediente: 25000 23 37 000 2017 01820 00

Demandante: GAS NATURAL S.A. E.S.P.

Demandado: S.S.P.D.

empresa demandante.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dio contestación a la presente demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, con fundamento en lo siguiente:

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dio contestación a la presente demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, con fundamento en lo siguiente:

Indica que, los actos acusados están revestidos de la p resunción de Legalidad y sustentados con una debida motivación, por cuanto l a entid ad justificó la base gravable, ya que para la vigencia 2017 se incluyeron cuentas relativas a los gastos operativos en el 28.11%, debido a advertir una faltante presupuestal de la entidad, con fundamento en la excepción a la regla general de que trata el parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Argumenta que el acto administrativo de carácter general con fundamento en el cual se expidió la liquidación oficial, la Superintendencia expuso las razones de tipo fiscal para la excepcional ampliación de la base gravable de la contribución especial, pues cuando reconoce aun que los gastos operativos se encuentran excluidos de las cuentas del Grupo 75 de la base gravable, podían ser adicionadas para cubrir faltantes presupuestales de la Superintendencia.

En cuanto al precedente s ostiene que el Consejo de Estado, en reiteradas sentencias que estudian los actos administrativos de carácter general aplicables para las vigencias 2015 y 2016, estudió la procedencia de la ampliación de la base gravable de m anera excepcional, con las cuentas del Grupo 75, que para la corporación corresponden a gastos operativos, y con fundamento en la acreditación de la faltante presupuestal para aquellas vigencias, avaló la legalidad de los actos.

gravable de m anera excepcional, con las cuentas del Grupo 75, que para la corporación corresponden a gastos operativos, y con fundamento en la acreditación de la faltante presupuestal para aquellas vigencias, avaló la legalidad de los actos.

Agrega que, el presupuesto general definió en la Ley anual del presupuesto Nacional para la vigencia de 2017, se le asignó a la entidad la suma de $110.424.552.845, conforme con el principio de legalidad del gasto que haya fundamentado en el aforismo ‘no hay gasto sin representació n’, en virtud del cual, todo gasto debe contar con un sustento democrático. Así, teniendo en cuenta que la ley no ha sido declarada inexequible, esta se presume constitucional.6

Expediente: 25000 23 37 000 2017 01820 00

Demandante: GAS NATURAL S.A. E.S.P.

Demandado: S.S.P.D.

De acuerdo con las fases para la determinación de la faltante presupu estal de la vigencia 2017, considera que el faltante presupuestal al que se refiere el parágrafo segundo del artículo 85 de la ley 142 de 1994 se encuentra acreditado.

Con fundamento en reiterados pronunciamientos del Consejo de Estado, sostiene que las cuentas del Grupo 75 – Costos de producción, configurado el supuesto de hecho de la faltante presupuestal, pueden adicionar los rubros de gastos de funcionamiento para efectos de ampliar la base gravable.

Finalmente alega que, su s actos demandados están debidamente motivados, conforme la acreditación y justificación, pues para el caso de las empresas distribuidoras y comercializadoras de gas natural la SSPD no determina de forma

Finalmente alega que, su s actos demandados están debidamente motivados, conforme la acreditación y justificación, pues para el caso de las empresas distribuidoras y comercializadoras de gas natural la SSPD no determina de forma diáfana las razones por las que las cuentas del grupo 75 son las que lega, contable o regulatoriamente debe tomar para la adición a la determinación de la cuenta gravable, con la finalidad de acreditar el faltante presupuestal.

III. TRÁMITE PROCESAL

Admitida la demanda con Auto del 28 de junio de 2018 se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes y posteriormente, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, mediante auto del auto del 22 de octubre de 2021 se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas documentales aportadas por las partes y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

Por su parte, la parte demandante y la entidad demandada presenta escrito de alegatos de conclusión, donde reitera los argumentos expuestos en la demanda y contestación de demanda. Mientras que, el Ministerio Público guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia.7

Expediente: 25000 23 37 000 2017 01820 00

Demandante: GAS NATURAL S.A. E.S.P.

Demandado: S.S.P.D.

1. COMPETENCIA

Expediente: 25000 23 37 000 2017 01820 00

Demandante: GAS NATURAL S.A. E.S.P.

Demandado: S.S.P.D.

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Al respecto, la fijación del litigo se estableció en auto del 3 de mayo de 2022, así:

2.1. Determinar si la Resolución No. Liquidación Oficial No 20175340026906 del 27 de junio de 2017, así como los actos que confirmaron la decisión adoptada por este, incurrieron en falsa motivación al liquidar la base gravable de la contribución especial establecida en el artículo 85 de la Ley 142 del 11 de julio de 1994, fijada a la sociedad contribuyente para el año 2017, o si por el contrario la entidad demandada, aplicó las normas legales y constitucionales en que debía fundarse.

3. CASO EN CONCRETO

3.1. Tesis demandante: Sostiene en sus argumentos de la demanda, que se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, en función de que la base gravable de la contribución especial para la vigencia 2017, liquidada en la Resoluci ón No. Liquidación Oficial 20175340026906 del 27 de junio de 2017, resolución SSPD 20175300132795 del 31 de julio de 2017 y resolución SSPD

la Resoluci ón No. Liquidación Oficial 20175340026906 del 27 de junio de 2017, resolución SSPD 20175300132795 del 31 de julio de 2017 y resolución SSPD 20171000154805 del 11 de septiembre de 2017, se incorporó los gastos operativos de distribución y/o comercialización de Gas combustible por redes, conceptos que no pueden ser incluidos como tal, en atención a que la Superintendencia no justificó la falta presupuestal como la necesidad de ampliar la base gravable de la contribución.

3.2. Tesis demandada: Por su parte, la Entidad sostiene que l a contribución especial para la vigencia 2017, incluyó los gastos operativos y/o comercialización de Gas combustible por redes , con fundamento en el faltante presupuestal a que hace referencia el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, que afrontó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para la vigencia en cuestión.

3.3. Tesis de la Sala: La Sala comparte la interpretación de la parte demandada, por las siguientes razones:8

Expediente: 25000 23 37 000 2017 01820 00

Demandante: GAS NATURAL S.A. E.S.P.

Demandado: S.S.P.D.

3.3.1. La fijación del litigio quedo en: de terminar si la Resolución de Liquidación Oficial No 20175340026906 del 27 de junio d e 2017, así como los actos que confirmaron la decisión adoptada por este, incurrieron en falsa motivación al liquidar la base gravable de la contribució n especial establecida en el artículo 85 de la Ley

confirmaron la decisión adoptada por este, incurrieron en falsa motivación al liquidar la base gravable de la contribució n especial establecida en el artículo 85 de la Ley 142 del 11 de julio de 1994, fijada a la sociedad contribuyente para el año 2017, o si por el contrario la entidad demandada, aplicó las normas legales y constitucionales en que debía fundarse.

Según la situación fáctica y probatoria, la S uperintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en atención a la normatividad que la faculta para ello, en fecha del 20 de junio de 2017, profirió la resolución No. SSPD - 2017 13000 96075, “Por la cual se fija la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentra sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2017, se establece la base de la liquidación, el procedimiento para el recaudo y se dictan otras disposiciones”, justificando su concepto, en el parágrafo 2º del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Sostiene la parte demandante que, en la liquidación oficial demandada, la administración incluye para el cálculo de la base gravable como gastos operativos los rubros registrados en las cuentas 75 - costos de producción. Por ende, en su concepto, la base debió ser calculada únicamente con base en los gastos de funcionamiento asociados al servicio regulado sin incluir gastos operativos y, por su puesto tampoco costos operativos, situación que además se opone al precedente judicial del órgano de cierre de esta jurisdicción, que expresamente se ha señalado que las cuentas del grupo 75 deben excluirse del cálculo en cuestión.

puesto tampoco costos operativos, situación que además se opone al precedente judicial del órgano de cierre de esta jurisdicción, que expresamente se ha señalado que las cuentas del grupo 75 deben excluirse del cálculo en cuestión.

Al contestar la demanda, la Superintendencia indica que, el hecho de que por regla general los rubros registrados en tales cuentas deben excluirse del cálculo de la base gravable de la contribución especial, no obsta para ello, que se objete su proceder, puesto que, la normatividad aplicable prevé una excepción consistente en la facultad que tiene la Superintendencia de incluir los gastos operativos de las empresas cuando se advierta un déficit presupuestal para la vigencia correspondiente.

Por tanto, se considera que, no se observa que sobre el particular la demandada se haya abrogado la facultad de determinar los gastos operativos de forma arbitraria,9

Expediente: 25000 23 37 000 2017 01820 00

Demandante: GAS NATURAL S.A. E.S.P.

Demandado: S.S.P.D.

toda vez que, a la Luz de las facultades expresas en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, de forma exce pcional se puede incluir en la base gravable, el concepto de gastos operativos para el cálculo de la base gravable.

Ahora, para efectos de establecer de manera precisa en que debe calcularse la base gravable, la SSPD en principio no podía incluir en ella los rubros de las cuentas del grupo 75, por cuanto esos corresponden a gastos de funcionamiento:

Parágrafo 2º: Al fijar las contribuciones especiales se eliminarán, de los gastos de

base gravable, la SSPD en principio no podía incluir en ella los rubros de las cuentas del grupo 75, por cuanto esos corresponden a gastos de funcionamiento:

Parágrafo 2º: Al fijar las contribuciones especiales se eliminarán, de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustible y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a éstos. Estos rubros podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las comisiones y superintendencias.

Al respecto, el Consejo de Estado ha sido reiterativo en señalar que, en principio, las cuentas del grupo 75 no pueden sumarse al cálculo de la base gravable del tributo para liquidar la contrib ución especial en el ámbito de los servicios públicos domiciliarios, dado que la ampliaría con erogaciones no incluidas en los gastos de funcionamiento de las entidades vigiladas:

“(…) ha precisado la Sección Cuarta3 que, en principio, no es posible incluir costos en la base gravable de la «contribución especial», puesto que el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, se restringe a los gastos de funcionamiento, así que los costos no se acompasan a dicha naturaleza contable. Al respecto se explicó en sentencia del 23 de septiembre de 2010 (exp. 16874, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia):

De lo anterior se tiene que si bien los costos de producción comprenden las erogaciones asociadas clara y directamente con la producción o la prestación de servicios de los cuales el ente prestador obtiene sus ingresos, lo que los

De lo anterior se tiene que si bien los costos de producción comprenden las erogaciones asociadas clara y directamente con la producción o la prestación de servicios de los cuales el ente prestador obtiene sus ingresos, lo que los haría, en principio, integrantes de la base gravable, al realizar una interpretación gramatical y conforme al sentido técnico de las palabras a voces de los artículos 27 a 29 del Código Civil, la noción de costos no se puede equiparar a la de gastos de funcionamiento p or no haberlo previsto así la Ley 142 de 1994, ya que de haber sido esa la intención del legislador así lo hubiera contemplado legalmente, teniendo en cuenta el fundamento contable que tiene la base gravable comentada”.

Con arraigo en el criterio jurispru dencial plasmado, las cuentas 7505, servicios personales; 7510, generales; 753508, licencia de operación del servicio; 753513, comité de estratificación; 7540, órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones; 7542, honorarios; 7545, servicios públicos ; 7550, materiales y otros costos de

3 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: 13 de junio de 2013, expediente 18828, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez (E); 20 de junio de 2013, expediente 18930, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez (E) y; 3 de julio de 2013, expediente 19017, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez (E).10

Expediente: 25000 23 37 000 2017 01820 00

Demandante: GAS NATURAL S.A. E.S.P.

Demandado: S.S.P.D.

Expediente: 25000 23 37 000 2017 01820 00

Demandante: GAS NATURAL S.A. E.S.P.

Demandado: S.S.P.D.

operación; 7560, seguros, y 7570, órdenes y contratos por otros servicios, no hacen parte de la base gravable de la denominada «contribución especial», toda vez que pertenecen al grupo 75, costos de producción y la noci ón de costos no se puede equiparar a la de gastos de funcionamiento por no haberlo previsto así la Ley 142 de 1994.”

Así las cosas, por regla general, los montos registrados en la cuenta 75 (costos de producción) no constituyen gastos de funcionamiento, t al como el Consejo de Estado4 en sentencias del 23 de septiembre de 2010 y 12 de diciembre de 2014 ha determinado.

No obstante, en el citado parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, se antepone una excepción impositiva, como quiera que, previó que tales rubros podrán ser adicionados a la base gravable en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de la Superintendencia.

En este sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado5 al fallar procesos en que se pretendía la nulidad no solo de actos particulares de liquidación sino también de los actos administrativos de carácter general por medio de los cuales se fijó la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el sector de energía para los años 2015 y 2016.

Estableció que , se permite que se graven las cuentas del grupo 75 - costos de

de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el sector de energía para los años 2015 y 2016.

Estableció que , se permite que se graven las cuentas del grupo 75 - costos de producción, que corresponden a gastos de funcionamiento, siempre que la entidad que funge como sujeto pasivo del gravamen, demuestre los faltantes presupuestales y motive el acto administrativo que determina la base gravable de la contribución especial.

Así, vale señalar que, i) el uso de líneas, redes y ductos, respecto del cual, como el Consejo de Estado lo ha señalado6 encajan en la excepción prevista en el parágrafo 2º del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y ii) la distribución y/o comercialización de Gas, motivo por el cual, su inclusión en la base está ajustada a derecho, toda vez que, sobre la misma, no se ha declar ado la nulidad de su inclusión como más adelante se pasa a exponer.

4 C.E. Sección Cuarta C.P. Dra. Martha Teresa Briceño Valencia: Exp 16874 y 20449. 5 C.E. Sección Cuarta. C.P. Dr. Milton Chávez García. Exp . 22972. 10/mayo 2018, reiterado en Auto con ponencia del Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. 22394. 24/enero 2019. 6 C.E. Sección Cuarta. C.P. Dr. Milton Chávez García. Exp. 22972. 10/mayo 2018, reiterado en Auto con ponencia del Dr.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. 22394. 24/enero 2019.11

Expediente: 25000 23 37 000 2017 01820 00

Demandante: GAS NATURAL S.A. E.S.P.

Demandado: S.S.P.D.

Aunado a lo anterior, se tiene lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en providencia del 10 de octubre de 2019 con ponencia del Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez dentro del expediente con número interno 22394, declaró la nulidad parcial del artículo 2° de la Resolución SSPD 20171300096075 del 20 de junio de 2017, y que sobre la cuenta 753008 indicó:

“3.9. El artículo 2 de la Resolución SSPD 20171300096075 de 20 de junio de 2017 ordenó la inclusión de los siguientes conceptos, también clasificados por sectores pero sin determinar el número de cada cuenta:

Energía Eléctrica Gas Natural Gas Licuado de Petróleo

Gastos de administración (menos impuestos tasas y contribuciones)

Gastos de administración (menos impuestos tasas y contribuciones)

Gastos de administración (menos impuestos tasas y contribuciones)

Compras en bloque y/o a largo plazo

Compras en bolsa y/o a corto plazo

Uso de líneas, redes y ductos

Uso de líneas, redes y ductos

Uso de líneas, redes y ductos

Gastos operativos de distribución y/o comercialización de gas

Uso de líneas, redes y ductos

Uso de líneas, redes y ductos

Uso de líneas, redes y ductos

Gastos operativos de distribución y/o comercialización de gas Gastos operativos de distribución y/o comercialización de Gas Licuado de Petróleo – GLP

Gas combustible

Gas combustible

Gas combustible

Carbón mineral

ACPM, Fuel y Oíl

ACPM, Fuel y Oíl

(…)

3.10. Esta Secció n, al resolver la solicitud de suspensi ó n provisional de los efectos de los actos acusados, tuvo oportunidad de analizar si estas cuentas cumplen con la regla general o con la regla de excepció n del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.12

Expediente: 25000 23 37 000 2017 01820 00

Demandante: GAS NATURAL S.A. E.S.P.

Demandado: S.S.P.D.

Los argumentos allí expuestos será n reiterados porque las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron esa decisi ó n no han cambiado para este momento procesal.

En dicha providencia se sostuvo que en la Resoluci ó n SSPD 20151300019495 de 15 de julio de 2015, no proced ía la inclusi ó n de las cuentas servi cios personales (7505), generales (7510), arrendamientos (7517), costo de bienes y servicios pú blicos para la venta (7530), licencia de operació n del servicio (753508), comité de

(7505), generales (7510), arrendamientos (7517), costo de bienes y servicios pú blicos para la venta (7530), licencia de operació n del servicio (753508), comité de estratificació n (753513), consumo de insumos directos (7537), ó rdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones (7540), honorarios (7542), materiales y otros costos de operaci ó n (7550), costos de p é rdidas en la prestaci ó n del servicio de acueducto (75

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