TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01823-00-(23-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01823-00-(23-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA NRD No. 069
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2017-01823-00
DEMANDANTE: MUNICIPIO DE IBAGUÉ
DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por el municipio de Ibagué, quien actúa por intermedio de apoderada judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES
La sociedad actora invoca como tales las siguientes:
“PRIMERA: Se declare la nulidad de la Resolución 41279 del 30 de diciembre de 2016 expedida por la Nación – Ministerio de Minas y Energía “Por la cual se certifican los valores de referencia de la gasolina motor corriente, extra y del ACPM para el cálculo de la sobretasa y otras disposiciones a partir del 1º de enero de 2017”, por ser manifiesta y abiertamente inconstitucional e ilegal.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de
para el cálculo de la sobretasa y otras disposiciones a partir del 1º de enero de 2017”, por ser manifiesta y abiertamente inconstitucional e ilegal.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Minas y Energía a reconocer y pagar a favor del Municipio de Ibagué las sumas de dinero dejadas de percibir durante los meses de Enero y Febrero de 2017, por concepto de sobretasa a la gasolina, en razón a la aplicación de los valores de referencia para el cálculo de la base gravable de dicha contribución, contemplados en el acto administrativo demandado.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01823-00
DEMANDANTE: MUNICIPIO DE IBAGUÉ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
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TERCERO: Se ordene a la entidad demandada, efectuar el pago de las sumas resultantes de la condena debidamente indexadas a la fecha de ejecutoria de la sentencia, con base en la variación porcentual de Índice de Precios al Consumidor
(IPC).
CUARTO: Se condene a la entidad demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho”.
2. LOS HECHOS
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
Con la Ley 488 de 1998, se creó la sobretasa a la gasolina como una contribución del orden nacional cuya distribución se efectúa en un 50% para el mantenimiento de la red vial nacional y el 50% restante para los departamentos.
Con la Ley 488 de 1998, se creó la sobretasa a la gasolina como una contribución del orden nacional cuya distribución se efectúa en un 50% para el mantenimiento de la red vial nacional y el 50% restante para los departamentos.
Ese mismo cuerp o normativo autorizó a las entidades territoriales para adoptar la sobretasa a la gasolina motor extra y corriente, y regular la tarifa aplicable en el ámbito de su jurisdicción.
Mediante los Acuerdos 006 de 1999 y 003 de 2003, el municipio de Ibagué adop tó esa contribución.
Por medio de Resolución No. 41279 del 30 de diciembre de 2016, la entidad demandada modificó los márgenes de referencia de la base gravable de la sobretasa a la gasolina motor corriente, motor extra y ACPM.
3. NORMAS VIOLADAS
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.
- Constitución Política: artículos 2, 209, 311 334 y 363. • Ley 488 de 1998: artículo 126. • Ley 1437 de 2011: artículos 137 y 138.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01823-00
DEMANDANTE: MUNICIPIO DE IBAGUÉ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
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El municipio de Ibagué, quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
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El municipio de Ibagué, quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Infracción de las normas en que debía fundarse.
Con la expedición del acto administrativo demandado, el Ministerio de Minas y Energía desconoció los principios que rigen el sistema tributario, en tanto modificó los márgenes de referencia de la base gravable de la sobretasa a la gasolina motor corriente, motor extra y ACPM, sin responder al interés general en tanto esa decisión afectó negativamente la economía de las regiones.
Al haberse reducido por la entidad demandada los márgenes de referencia para el cálculo de la base gravable de la contribución de la sobretasa a la gasolina, se afectó el recaudo en el Municipio respecto de los recursos que venían obteniéndose en periodos anteriores, lo que derivó en un desequilibrio financiero.
4.2. Desviación de poder del funcionario que expidió el acto administr ativo demandado.
En el acto demandado, el Ministerio de Minas y Energía definió los valores de referencia para el cálculo de la sobretasa a la gasolina que empezaron a regir a partir del 1º de enero de 2017 y a los que debían someter todas las entidades territoriales, sin justificar válida, proporcional y congruentemente la reducción de los índices.
Aunado a ello, la resolución demandada solo operó dos meses, toda vez que a partir del 1º de marzo de 2017 se fijaron nuevos márgenes de referencia luego de que varias entidades territoriales manifestaran su inconformidad respecto del impacto
Aunado a ello, la resolución demandada solo operó dos meses, toda vez que a partir del 1º de marzo de 2017 se fijaron nuevos márgenes de referencia luego de que varias entidades territoriales manifestaran su inconformidad respecto del impacto negativo generado con la Resolución No. 41279 de 2016, que se demanda.
Ello para concluir que la entidad demandada actuó de forma caprichosa al no garantizar el recaudo de recursos suficientes para la ejecución de obras de interés social en el mantenimiento, mejoramiento y desarrollo de la infraestructura vial que hubiera podido obtener los entes territoriales si el valor de referencia para establecer la base gravable de la contribución no hubiese sido disminuido.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01823-00
DEMANDANTE: MUNICIPIO DE IBAGUÉ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
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B. ARGUMENTOS DE DEFENSA
- Excepción previa de inepta demanda.
El acto administrativo que se demanda no es susceptible de control judicial, al corresponder a un certificado de precios de referencia de la gasolina y el ACPM, en cumplimiento de la competencia asignada por la Ley 488 de 1998. Se trata entonces de un acto de carácter técnico para efectos tributarios establecido como instrumento para informar a la comunidad y facilitar a la autoridad tributaria la determinación de la base gravable de la sobretasa a la gasolina.
- Legalidad de la resolución demandada.
El Municipio demandante no cuestiona la forma en como el Ministerio de Minas y Energía ejerció la facultad legal para fijar los precios de la gasolina y el ACPM, sino
- Legalidad de la resolución demandada.
El Municipio demandante no cuestiona la forma en como el Ministerio de Minas y Energía ejerció la facultad legal para fijar los precios de la gasolina y el ACPM, sino la determinación del precio de referencia.
Empero, olvida la parte actora que la base gravable de la sobretasa a la gasolina se establece teniendo en cuenta el precio de referencia de la gasolina y el ACPM que es variable, en tanto depende de las fluctuaciones de los precios internacionales de los combustibles líquidos a base del petróleo y de la tasa representativa del mercado; de modo que, si los precios disminuyen, el recaudo tributario derivado de la sobretasa también.
En tal sentido, la certificación de precios de dichos conceptos no tiene la virtud de afectar la sostenibilidad financiera por la disminución de ingresos derivados del cobro de la sobretasa a la gasolina. Para el año 2017, el presupuesto general asignado al municipio de Ibagué ascendió a $526.655.000, lo que significa que la cuantía de los daños presuntamente generados , según el criterio subjetivo y sin fundamento de la actora, equivale aproximadamente al 0,16% de esa suma, lo que evidencia que el monto reclamado por la demandante es una cifra marginal respecto del presupuesto que para esa vigencia le fue asignado.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01823-00
DEMANDANTE: MUNICIPIO DE IBAGUÉ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
5 Asimismo, se precisa que la decisión de la entidad demandada no obedece a un
DEMANDANTE: MUNICIPIO DE IBAGUÉ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
5 Asimismo, se precisa que la decisión de la entidad demandada no obedece a un capricho, sino a la observancia de lo establecido en la ley para evitar la volatilidad de los precios de los combustibles, garantizándose con ello la estabilidad de la base gravable.
De acuerdo con la ley, la base gravable de la sobretasa a la gasolina está constituida por el valor de la referencia de venta al público de la gasolina motor extra y corriente, y el ACPM; de modo que el precio del producto es diferente a la estructura de precios de los combustibles, que incluye costos asociados a la cadena de distribución, lo que permite concluir que se trata de un gravamen ad valorem que se impone sobre el valor del bien y no sobre las utilidades.
El método utilizado por el ente demandado para determinar el precio del producto, a tiende a la facultad contemplada en la ley y a la política pública en materia de combustibles y, a la metodología que establece los componentes para fijar el precio de combustibles y el ingreso al productor.
C. ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo del Tolima, quien mediante auto del 7 de julio de 2017 declaró su falta de competencia para conocer del asunto por tratarse de una demanda interpuesta contra un acto administrativo de contenido general proferido por una autoridad nacional, ordenando la remisión del expediente al Consejo de Estado en virtud de lo establecido en el artículo 149 del C.P.A.C.A.
Recibido el proceso en la Sección Primera del Consejo de Estado, se profirió auto
al Consejo de Estado en virtud de lo establecido en el artículo 149 del C.P.A.C.A.
Recibido el proceso en la Sección Primera del Consejo de Estado, se profirió auto del 28 de noviembre de 2017, disponiendo su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca luego de considerarse lo siguiente:
“Teniendo en cuenta que en la demanda el Municipio de Ibagué estimó la cuantía e novecientos veintiséis millones doscientos mil quinientos tres pesos con cincuenta y un centavos ($926.200.503,51), monto que supera el valor de trecientos (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes contenido en el precitado artículo, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca conocer el medio de control de la referencia”.
Con ocasión de la orden del Consejo de Estado, el expediente fue remitido a l a Sección Cuarta de esta Corporación, correspondiendo su conocimiento al despachoEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01823-00
DEMANDANTE: MUNICIPIO DE IBAGUÉ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
6 de la magistrada ponente, quien mediante auto del 17 de mayo de 2018 declaró la falta de competencia de la sección, ordenando su remisión a la Sección Primera del Tribunal Ad ministrativo de Cundinamarca , al considerar que el asunto no era de carácter tributario por corresponder a un acto de contenido general referente a una certificación del valor de referencia para calcular la sobretasa a la gasolina.
La Sección Primera de este Tribunal, mediante auto del 6 de noviembre de 2018 propuso conflicto negativo de competencias.
certificación del valor de referencia para calcular la sobretasa a la gasolina.
La Sección Primera de este Tribunal, mediante auto del 6 de noviembre de 2018 propuso conflicto negativo de competencias.
Dicho conflicto fue resuelto por la Sala Plena de esta Corporación mediante proveído del 1º de abril de 2019, en virtud de las reglas de competencia establecidas en el numeral 4º del artículo 123 del C.P.A.C.A. , declarando que era la Sección Cuarta quien debía conocer del asunto por lo siguiente:
“El acto administrativo demandado únicamente tuvo como objeto la certificación de la base gravable de la sobretasa a los combustibles motores y no representó el ejercicio de funciones desligadas al ámbito tributario o destinadas a efectos distintos a la fijación de un elemento tributario, con lo cual se cumple el supuesto relacionado con la pretensión de nulidad de un acto administrativo relacionado con un impuesto, cuya consecuencia jurídica es el conocimiento del proceso por parte de la Sección Cuarta de esta Corporación”.
En virtud de lo anterior, mediante auto del 13 de junio de 2019, el Despacho sustanciador admitió la demanda, ordenándose su notificación a la entidad demandada, así como a los señores agentes del Ministerio Público y de Defensa Jurídica del Estado.
Con auto del 23 de septiembre de 2022, se declaró no probada la excepción de inepta demanda formulada por la entidad demandada , luego de considerarse lo siguiente:
“Ahora bien, se tiene que la Resolución 41279 del 30 de diciembre de 2016 no corresponde a una mera certificación sino a un acto administrativo definitivo de
inepta demanda formulada por la entidad demandada , luego de considerarse lo siguiente:
“Ahora bien, se tiene que la Resolución 41279 del 30 de diciembre de 2016 no corresponde a una mera certificación sino a un acto administrativo definitivo de carácter general enjuiciable ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual fija a nivel nacional los valores de referencia para el cálculo de la sobretasa a la gasolina motor corriente, extra y al ACPM que deben tener en cuenta las autoridades administrativas tributarias para adelantar los procesos de fiscalización respecto a los sujetos obligados al pago de dicha tasa, y a su vez el municipio demandante debate la legalidad del acto al indicar una afectación de su derecho particular, en tanto argumenta el detrimento patrimonial por la reducción de recursos por concepto de sobretasa a la gasolina, dejando de recaudar una suma de dinero por los valores fijados en el acto administrativo demandado, ocasionándole un perjuicio.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01823-00
DEMANDANTE: MUNICIPIO DE IBAGUÉ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
7 (…). En ese contexto, no observa el Despacho la configuración de una inepta demanda, como lo sostiene el Ministerio, toda vez que, se repite, el objeto del proceso justamente es estudiar la legalidad del acto de contenido general que determinó los valores de referencia de la gasolina motor corriente, extra y del ACPM para el cálculo de la sobretasa, siendo este el que creó la situación jurídica objeto de debate”.
Contra esa decisión no se ejercieron recursos, quedando en firme y debidamente ejecutoriada.
de la sobretasa, siendo este el que creó la situación jurídica objeto de debate”.
Contra esa decisión no se ejercieron recursos, quedando en firme y debidamente ejecutoriada.
Mediante auto del 9 de diciembre de 2022, se fijó el litigio, se decretaron como pruebas las documentales aportadas por ambas partes y se requirió al ente demandado para que allegara certificación sobre el va lor mensual recaudado por concepto de sobretasa a la gasolina durante los años 2016 y 2017.
Por medio de auto del 3 de marzo de 2023, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión en virtud de lo establecido en el artícul o 182A de la Ley 1437 de 2011.
D. ALEGACIONES FINALES
Mediante sendos memoriales radicados el 14 de abril de 2023, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.
E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. CUESTIÓN PREVIA
De acuerdo con las pretensiones de la demanda, el acto administrativo cuya legalidad se debate es la Resolución No. 41279 del 30 de diciembre de 2016, por medio de la cual se certifican los valores de referencia de la gasolina motor corriente,
extra y del ACPM, para el cálculo de la sobretasa a partir del 1º de enero de 2017.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01823-00
DEMANDANTE: MUNICIPIO DE IBAGUÉ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
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Dicha resolución corresponde a un acto administrativo de contenido general proferido por el Ministerio de Minas y Energía, esto es, por una autoridad del orden nacional. En el caso, la demanda instaurada acumula pretensiones de nulidad y, de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que implica que su conocimiento sea de competencia del juez de la nulidad.
No obstante, como se advirtió previamente, habiéndose remitido el expediente al H. Consejo de Estado – Sección Primera, esa Corporación declaró su falt a de competencia ordenando su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca teniendo como única consideración la cuantía estimada en el libelo demandatorio y luego, al definirse el conflicto de competencias suscitado entre las Secciones Primera y Cuarta de este Tribunal, se avocó el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el municipio de Ibagué contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía, motivo por el cual, habiéndose evacuado las etapas pertinentes, se procede a dicta la sentencia respectiva dentro del proceso de la referencia.
2. NATURALEZA DEL ACTO DEMANDADO
De acuerdo con las reglas de competencia establecidas en vigencia de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos de certificación no estaban previstos como
del proceso de la referencia.
2. NATURALEZA DEL ACTO DEMANDADO
De acuerdo con las reglas de competencia establecidas en vigencia de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos de certificación no estaban previstos como susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
No obstante, con ocasión de la modificación contemplada en el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, este tipo de decisiones se incluyeron para ser demandadas ante los tribunales administrativos, cuando fueran expedidas por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden 1.
1 “ARTÍCULO 24. Modifíquese el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:
1. De la nulidad de los actos administrativos exped idos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvoEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01823-00
DEMANDANTE: MUNICIPIO DE IBAGUÉ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
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Se tiene además que, por vía jurisprudencial , ya se había aceptado que las certificaciones de cuyo contenido se extrajeran decisiones definitivas y que
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
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Se tiene además que, por vía jurisprudencial , ya se había aceptado que las certificaciones de cuyo contenido se extrajeran decisiones definitivas y que incidieran de manera directa en la producción, modificación o extinción de una situación jurídica que vincule los intereses de los administrados , eran susceptibles de control jurisdiccional.
Sobre el particular, el H. Consejo de Estado dijo lo siguiente2:
“Es claro que los actos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son los actos definitivos, entendidos como toda manifestación de voluntad general o eventualmente, concreta o específica, unilateral de quienes ejercen funciones administr ativas, que crean, reconoce, transmiten, modifican o extinguen derechos y obligaciones o situaciones jurídicas subjetivas. (…). Por otra parte, el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 consagra que toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declara la nulidad de los actos administrativos de carácter general y que también puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Con relación a los actos de certificación y re gistro, esta Corporación ha manifestado que estos pueden ser objeto de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo siempre y cuando produzcan, modifiquen o extingan determinada situación jurídica que vincule a los administrados”.
En ese contexto, siempre que el acto de certificación incida en una situación jurídica, sea produciéndola, modificándola o extinguiéndola, es susceptible de que su
determinada situación jurídica que vincule a los administrados”.
En ese contexto, siempre que el acto de certificación incida en una situación jurídica, sea produciéndola, modificándola o extinguiéndola, es susceptible de que su legalidad sea cuestionada ante esta Jurisdicción.
3. PROBLEMA JURÍDICO
Se discute en este proceso la legalidad del siguiente acto administrativo:
- Resolución No. 41279 del 30 de diciembre de 2016, por la cual se certifican los valores de referencia de la gasolina motor corriente, extra y del ACPM, para el cálculo de la sobretasa a partir del 1º de enero de 2017.
que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radi cada en los tribunales administrativos. (…)”. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 6 de agosto de 2015, expediente No. 4594-13.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01823-00
DEMANDANTE: MUNICIPIO DE IBAGUÉ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
10 De conformidad con los argumentos expuestos por las partes y según quedó fijado en el auto del 9 de diciembre de 2022, el problema jurídico se contrae a establecer:
Si con la fijación de los valores de referencia para liquidar la sobretasa a la gasolina motor corriente, extra y ACPM, el Ministerio de Minas y Energía vulneró los principios de progresividad, sostenibilidad fiscal y la equidad de la entidad territorial demandante toda vez que, según se alega en la demanda, el acto acusado redujo
motor corriente, extra y ACPM, el Ministerio de Minas y Energía vulneró los principios de progresividad, sostenibilidad fiscal y la equidad de la entidad territorial demandante toda vez que, según se alega en la demanda, el acto acusado redujo los valores de referencia y privó al municipio de Ibagué a recaudar mayores recursos por ese concepto.
4. MARCO JURÍDICO
DE LA SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR CORRIENTE, EXTRA Y ACPM
La Ley 488 de 1998 expidió normas en materia tributaria, entre ellas, la contenida en el artículo 117 que, en su tenor literal vigente para la época de los hechos (2017), establecía lo siguiente:
“Artículo 117. SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR Y AL ACPM. Autorícese a los municipios, distritos y departamentos, para adoptar la sobretasa a la gasolina motor extra y corriente, en las condiciones establecidas en la presente ley.
Créase como contribución nacional la sobr etasa al ACPM. La sobretasa al ACPM será del seis por ciento (6%). Será cobrada por la nación y distribuida en un cincuenta por ciento (50%) para el mantenimiento de la red vial nacional y otro cincuenta por ciento (50%) para los departamentos incluido el Distrito Capital con destino al mantenimiento de la red vial. La base gravable, el hecho generador, la declaración, el pago, la causación y los otros aspectos técnicos serán guales a los de la sobretasa a la gasolina”.
De conformidad con esa disposición, la sobretasa a la gasolina motor extra y corriente fue creada como una contribución de carácter territorial y, de manera subsidiaria de carácter nacional3.
de la sobretasa a la gasolina”.
De conformidad con esa disposición, la sobretasa a la gasolina motor extra y corriente fue creada como una contribución de carácter territorial y, de manera subsidiaria de carácter nacional3.
3 De acuerdo con lo dicho por la H. Corte Constitucional en sentencia C -030 de 2019, “la ley prevé que el impuesto debe ser adoptado por la Nación en caso de que los municipios, distritos o departamentos decidan no adoptarlo, razón por la cual la ley define sus elementos esenciales pero son las Asambleas Departamentales y los Consejos Municipales quienes lo imponen y determinan su tarifa. Por su parte, la sobretasa al ACPM es una renta de la Nación, que se cede a los departamentos y al Distrito Capital, y que en su totalidad tiene destinación específica, así: “en un cincuenta por ciento (50%) para el mantenimiento de la red vial nacional y otro cincuenta por ciento (50%) para los departamentos incluido el Distrito Capital con destino al mantenimiento de la red vial”.[33]EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01823-00
DEMANDANTE: MUNICIPIO DE IBAGUÉ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
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Asimismo, la sobretasa al ACPM fue creada como una contribución del orden nacional, que es cedida a los departamentos y al Distrito Capital, destinada para el mantenimiento de la red vial nacional y departamental en un 50% para cada concepto.
Los elemento s sustanciales de ese tributo están definidos en los artículos 118 y siguientes del mismo cuerpo normativo así:
- Hecho generador: lo constituye el consumo de gasolina motor extra y
concepto.
Los elemento s sustanciales de ese tributo están definidos en los artículos 118 y siguientes del mismo cuerpo normativo así:
- Hecho generador: lo constituye el consumo de gasolina motor extra y corriente nacional o importada, y el consumo de ACPM nacional o importado, en la respectiva jurisdicción municipal, distrital y departamental.
Para efectos tributarios, se entiende por AC PM el aceite combustible para motor, el diesel marino o fluvial, el marine diesel, el gas oil, intersol, diesel número 2, electrocombustible o cualquier destilado medio y/o aceites vinculantes, que por sus propiedades fisicoquímicas al igual que por sus desempeños en motores de altas revoluciones, puedan ser usados como combustible automotor.
Asimismo, se entiende por gasolina, la gasolina corriente, la gasolina extra, la nafta o cualquier otro combustible o líquido derivado del petróleo, que se pueda utilizar como carburante en motores de combustión interna diseñados para ser utilizados con gasolina. Se exceptúan las gasolinas del tipo 100/130 utilizadas en aeronaves.
- Sujetos pasivos: son responsables de la sobretasa, los distribuidores mayoristas de gasolina motor extra y corriente, y del ACPM, los productores e importadores. Asimismo, los transportadores y expendedores al detal y los distribuidores minoristas en cuanto al pago de la sobretasa a los distribuidores mayoristas, productores o importadores, según el caso.
- Sujetos activos: la entidad territorial (departamentos, municipios y distritos).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01823-00
DEMANDANTE: MUNICIPIO DE IBAGUÉ
- Sujetos activos: la entidad territorial (departamentos, municipios y distritos).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01823-00
DEMANDANTE: MUNICIPIO DE IBAGUÉ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
12 - Causación: se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador enajena la gasolina motor extra o corriente o ACPM, al distribuidor minorista o al consumidor final. Igualmente, se causa en el momento en que el distribuidor mayorista , productor o importador retira el bien para su propio consumo.
- Base gravable: de acuerdo con la norma vigente para la época de los hechos (2017), la base gravable estaba constituida por el valor de referencia de venta al público de la gasolina motor tant o extra como corriente y del ACPM, por galón, que certificara mensualmente el Ministerio de Minas y Energía4.
- Tarifa aplicable: será fijada por el Concejo municipal o distrital, que no podrá ser inferior al 14% ni superior al 15% de la venta de gasolina motor y ACPM.
A nivel departamental, será fijada por la Asamblea sin que pueda ser inferior al 4% ni superior al 5% de la venta de gasolina motor y ACPM. Para el caso de Bogotá, el porcentaje tarifario podrá ser hasta del 20%.
En virtud de lo anterior, para el año gravable 2017, la base gravable se sometía a la estimación que sobre ella realizara el Ministerio de Minas y Energía, teniendo como fundamento el valor de referencia de venta mensual al público de la gasolina motor extra y corriente, y del ACPM.
estimación que sobre ella realizara el Ministerio de Minas y Energía, teniendo como fundamento el valor de referencia de venta mensual al público de la gasolina motor extra y corriente, y del ACPM.
La norma específica sobre la materia era la contenida en el artículo 121 de la Ley 488 de 1998 que, para la época de los hechos, establecía lo siguiente:
"ARTÍCULO 121. BASE GRAVABLE. <Inciso INEXEQUIBLE, efectos diferidos por dos legislaturas> Está constituida por el valor de referencia de venta al público de la gasolina motor tanto extra como corriente y del ACPM, por galón, que certifique mensualmente el Ministerio de Minas y Energía”.
4 Esta disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C -030 de 2019, cuyos efectos fueron diferidos así: “los efectos de la declaración de inexequibilidad quedan diferidos por el término de dos legislaturas a partir de la fecha de notificación de la presente sentencia, a fin de que el Congreso, dentro de la libertad de configuración
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