TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01853-00-(02-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01853-00-(02-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01853-00
DEMANDANTE: EXRO S.A.S.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
MEDIO DE
CONTROL:
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
INTEGRAL PERÍODOS ENERO A DICIEMBRE DE 2013 Y
SE SANCIONA POR INEXACTITUD POR LOS
PERÍODOS DE ENERO A DICIEMBRE DE 2013
SENTENCIA
La sociedad EXRO S.A.S. a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. RDO -2016-00650 de 17 de agosto de 2016, por medio de la cual le fue proferida liquidación oficial po r mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social y le impuso sanción por inexactitud; y de la Resolución No. RDO 2016-00269 del 11 de agosto de 2017,
autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social y le impuso sanción por inexactitud; y de la Resolución No. RDO 2016-00269 del 11 de agosto de 2017, a través de la cual se modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
4.1 Que se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01853-00
Demandante: EXRO S.A.S.
Demandado: UGPP
2 4.1.1 LIQUIDACIÓN OFICIAL NO. RDO2016-00650 DEL 17 DE AGOSTO DE 2016, “Por medio de la cual se profiere a la sociedad EXRO S.A.S. con NIT 860.052.601, Liquidación Oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos 01/01/2013 al 31/12/201 3, y se sanciona por inexactitud por los períodos 01/01/2013 al 31/12/2013.
4.1.2 RESOLUCIÓN NO. RDC – 2017-00269 DE 11 DE AGOSTO DE 2017 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 2016 -00650 del 17 de agosto de 2016, a través de la cual se profirió liquidación oficial a la EXRO S.A.S. con NIT 860.052.601, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema
de la cual se profirió liquidación oficial a la EXRO S.A.S. con NIT 860.052.601, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social en los períodos de enero a diciembre de 2013, e impuso sanción por inexactitud por la vigencia 2013.
4.2 Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare que la Sociedad EXRO S.A.S. no incurrió en incumplimientos en su calidad de empleador ni por mora ni por inexactitud en los pagos de los aportes de sus empleados durante el año 2013 y que por lo tanto no hay lugar a realizar el cobro de los mismos por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP ni a la sanción por inexactitud impuesta a mi representada. (fl. 11 archivo 01 CuadernoFísico y Cuaderno Físico 5 – Samai 31)
LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los registrados en la demanda y su reforma (archivos 01CuadernoFísico y 5; fls. 533 índice 30 SAMAI), los cuales se resumen a continuación: Informa que la sociedad demandante durante el año 2013 realizó los pagos de los aportes de sus trabajadores a través del operador MIPLANILLA.COM, administrada por COMPENSAR. El día 01 de abril de 2013 mediante la Planilla 69257633 realizó el pago de cotizaciones para el mes de abril de 2013 en el subsistema en Salud y
aportes de sus trabajadores a través del operador MIPLANILLA.COM, administrada por COMPENSAR. El día 01 de abril de 2013 mediante la Planilla 69257633 realizó el pago de cotizaciones para el mes de abril de 2013 en el subsistema en Salud y para marzo del m ismo año en los restantes subsistemas (ARL, Pensiones, CCF,
SENA e ICBF).
El 2 de mayo de 2013; la sociedad demandante realizó a través de la Planilla No. 74522262 el pago de aportes de mayo de 2013 para el subsistema de SALUD y de abril de la misma vigencia el pago del resto de los subsistemas. No obstante, por un error involuntario se indicó que los períodos de cotización de dicha planilla correspondían al mes de junio de 2013 para Salud y mayo de 2013 para los demás aportes (ARL, Pensiones, CCF, SENA e ICBF).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01853-00
Demandante: EXRO S.A.S.
Demandado: UGPP
3 El 4 de junio de 2013 con la Planilla No. 79209014 se realizó el pago para los períodos de cotización de junio de 2013 en salud y mayo de dicha anualidad para el resto de los subsistemas. El error incurrido en la Planilla 74522262 de 2 de mayo de 20 13 fue puesto en conocimiento de la UGPP en sede administrativa y específicamente, en el recurso de reconsideración en el cual se manifestó que los períodos de supuesta mora de la demandante para los meses de marzo y abril de 2013 se encontraban incluidos en el pago de la referida planilla.
de reconsideración en el cual se manifestó que los períodos de supuesta mora de la demandante para los meses de marzo y abril de 2013 se encontraban incluidos en el pago de la referida planilla. Pese a lo expresado por la actora, la UGPP en los actos acusados reportó al demandante en la conducta de mora por los aportes del mes de abril de 2013 en cuantía de $94.882.000; sin atender que los aportes sobre dicha me nsualidad fueron pagados por una suma total de $94.279.239; solo que por error involuntario se indicó erróneamente los períodos de cotización; por lo que añade que lo procedente es que los montos supuestamente debidos deben ser compensados con los reportados y pagados en la Planilla No. 74522262 ; la cual corresponde al mes de mayo de 2013 para salud y abril de dicha anualidad para el resto de los subsistemas. Ante la negativa de la UGPP, el 3 de noviembre de 2017, la accionante presentó ante COMPENSAR quien administra MI PLANILLA.COM escrito de petición en la que solicitó la corrección de la planilla indicada y la imputación de los pagos para el mes de mayo de 2013 en salud y abril de dicha anualidad en los restantes subsistemas. No obstante, para la presentación de la demanda no se había obtenido respuesta por parte de la entidad; por lo que el 13 de diciembre de 2017 promovió acción de tutela para el efecto , correspondiéndole el proceso al Juzgado 42 Penal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá quien, en fallo de 28 de diciembre de 2017, tuteló el derecho de petición de la demandante y ordenó a MI PLANILLA.COM responder en debida forma la solicitud impetrada.
con Funciones de Control de Garantías de Bogotá quien, en fallo de 28 de diciembre de 2017, tuteló el derecho de petición de la demandante y ordenó a MI PLANILLA.COM responder en debida forma la solicitud impetrada. En cumplimiento de la sentencia de tutela COMPENSAR dio respuesta a EXRO S.A.S. precisando que no era posible reversar o modificar los registros como los pagos efectuados, por lo que sugirió elevar solicitud a cada una de las administradoras a fin de obtener un direccionamiento que le permita la solución a la solicitud formulada. Con arraigo en lo anterior, se presentaron escritos de petición a cada una de las entidades de seguridad social que se efectuaron los pagos, solicitando la correcciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01853-00
Demandante: EXRO S.A.S.
Demandado: UGPP 4 e imputación de la planilla señalada a los meses de mayo de 2013 en el subsistema de salud y abril de dicha anualidad los demás subsistemas, requiriendo además, la expedición de paz y salvo. Frente a lo anterior, algunas administradoras dieron respuesta, en tanto que otras guardaron silencio.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La sociedad demandante señala como normas violadas:
- Artículos 15, 23 de la Constitución Política - Artículo 43 de la Ley 965 de 2005
Sustenta así el concepto de violación (archivos 01CuadernoFísico y fls. 533 índice
30 SAMAI)
1. Posibilidad de corrección de errores e inconsistencias (artículo 43 de la Ley 965 de 2005)
Sustenta así el concepto de violación (archivos 01CuadernoFísico y fls. 533 índice
30 SAMAI)
1. Posibilidad de corrección de errores e inconsistencias (artículo 43 de la Ley 965 de 2005)
Invoca lo previsto en el artículo 43 de la Ley 965 de 2005 con el fin de expresar que MI PLANILLA.COM le ha señalado que no es posible realizar la corrección de la Planilla No. 74522262 para que sea imputada para los meses de mayo de 2013 en salud y abril de dicha anualidad en los restantes subsistemas , por cuanto las planillas dispuestas para el efecto son la N y M, las cuales no permiten la corrección por error de imputación. De hecho, la Planilla M se utiliza para corregir planillas de mora, caso que no corresponde con la situación particular y la Planilla N se utiliza para subsanar yerros en valores, tarifas y días de cotización.
Así, con la expedición de la liquidación oficial por parte de la UGPP se está vulnerando los derechos fundamentales de la parte actora , entre ellos el buen nombre y el habeas data, teniendo en cuenta que con conocimiento de la demandada que no se permite realizar este tipo de correcciones; expresa que no basta con la manifestación del error por parte del aportante, sino que la corrección debe reflejarse en la planilla; sin atender que con las demás pruebas aportadas en el plenario se puede verificar el error involuntario de imputación.
2. Debido proceso (Artículo 23 de la Constitución Política)
Sostiene que los actos administrativos proferidos por la UGPP quebrantan el debido proceso que deben observarse en el procedimiento administrativo y judicial, por
2. Debido proceso (Artículo 23 de la Constitución Política)
Sostiene que los actos administrativos proferidos por la UGPP quebrantan el debido proceso que deben observarse en el procedimiento administrativo y judicial, por cuanto exigírsele a la demandante presentar como pruebas los pagos realizadosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01853-00
Demandante: EXRO S.A.S.
Demandado: UGPP 5 en el mes que se presenta la presunta mora y a su vez negársele la corrección de la planilla que por un error involuntario fue indebidamente imputada , lo deja sin posibilidad de controvertir las glosas de la UGPP, es decir, sin que puede ejercer su derecho de contradicción.
3. Derecho fundamental al buen nombre (artículo 15 de la Constitución
Política)
Considera que la UGPP en la liquidación demandada vulnera el buen nombre y el habeas data de la demandante al no permitirle una corrección sobre un error humano, donde además se pagó dentro de los términos legales, sin incurrir en mora; siendo evidente el quebrantamiento de tales derechos ante el inicio de un cobro coactivo sin hacer un análisis conciso y real de la situación de la aportante, cuando en el expediente administrativo obra la documentación que demuestra el yerro de la actora.
4. Buena fe y enriquecimiento sin justa causa
Recalca que la conducta de la demandante se pliega a los postulados de la buena fe y al cumplimiento de las disposiciones en materia de seguridad social integral; prueba de ello es que los pagos se efectuaron dentro de los plazos y sobre los conceptos salariales determinados por la ley.
fe y al cumplimiento de las disposiciones en materia de seguridad social integral; prueba de ello es que los pagos se efectuaron dentro de los plazos y sobre los conceptos salariales determinados por la ley.
Concurrentemente, precisa que de no aceptarse las cotizaciones realizadas a través de la Planilla con radicado No. 74522262 para los períodos de mayo de 2013 en el subsistema de salud y abril del mismo año en los demás subsistemas, comporta un enriquecimiento sin justa causa para el Estado y un correlativo empobrecimiento para EXRO S.A.S.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a las pretensiones y hechos de la demanda y su reforma, exponiendo que actuó bajo el marco de su competencia y de conformidad con las disposiciones legales.
Luego de exponer el marco normativo de los aportes al Sistema de la Protección Social y la función social que cumple la UGPP al determinar el adecuado, completo y oportuno pago de las contrib uciones parafiscales aludidas, precisa que los actosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01853-00
Demandante: EXRO S.A.S.
Demandado: UGPP 6 administrativos acusados se expidieron en cumplimiento de los fines y competencias señaladas en la ley, respetando los derechos fundamentales del administrado.
Frente al error en la planilla con radicado No. 74522262 correspondiente al mes de mayo de 2013; pero que la demandante solicita sean imputada para el mes de abril de la señalada mensualidad, precisa que efectivamente con fundamento en la base de PILA administrada por el Ministerio de Salud y Prot ección Social, dicha planilla
mayo de 2013; pero que la demandante solicita sean imputada para el mes de abril de la señalada mensualidad, precisa que efectivamente con fundamento en la base de PILA administrada por el Ministerio de Salud y Prot ección Social, dicha planilla fue aplicada para mayo de 2013 en la liquidación demandada , dando lugar a la eliminación de ajustes de varios trabajadores y un saldo a favor en cuantía de $7.163.200. Posteriormente en la etapa del recurso de reconsideración, como quiera que hubo trabajadores frente a los cuales se liquidó inexactitud, se dio aplicación del valor pendiente sumando las dos planillas declaradas por la aportante para el período de mayo de 2013, esto es, las correspondientes a los radicados Nos. 74522262 y 79209014; siendo procedente la eliminación de ajustes para la señalada mensualidad con arraigo en los pagos realizados en ambas planillas. Para el efecto, allega varios ejemplos de trabajadores que desaparecieron los valores liquidados en los actos acusados.
Explica el procedimiento adelantado por la Unidad para verificar en la base de datos PILA administrada por el Ministerio de Salud y Protección Social el correcto pago de los aportes a la Protección Social , de suerte que la planilla y el perío do que aparezca en dicha plataforma es lo que determina la eliminación de ajustes para la UGPP, de manera que si bien de las pruebas aportadas por EXRO S.A.S. se evidencia varios escritos de petición ante las Administradoras en donde se solicita la corrección e imputación de la Planilla con radicado No. 74522262, lo cierto es que para efectos de constatar la correcta liquidación y pago de aportes por medio de las
evidencia varios escritos de petición ante las Administradoras en donde se solicita la corrección e imputación de la Planilla con radicado No. 74522262, lo cierto es que para efectos de constatar la correcta liquidación y pago de aportes por medio de las planillas PILA, la Unidad se vale de la información registrada en la base de datos PILA administrada por el Ministerio de Salud y Protección Social; teniendo en cuenta que una vez los aportantes efectúen el pago a través del operador, este último adquiere la obligación de reportar al Ministerio de Salud y Protección los datos relativos a los pagos efectuados a través de la PILA.
Así, como se evidencia en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, se analizaron los documentos soporte, aplicándose los pagos encontrados en las Planillas Nos. 74522262 -79209015 (fecha de pago 04/06/2013) y 7504985834 (fecha de pago 11/03/2014); por lo que no le asiste razón a la demandante, pues noNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01853-00
Demandante: EXRO S.A.S.
Demandado: UGPP 7 logró demostrar el supuesto de hecho que pretende sea dado como cierto para acceder a las pretensiones de la demanda.
Precisa frente al debido proceso que las determinaciones de la demandada no son arbitrarias ni caprichosas, pues obedecen a un procedimiento claro y expreso establecido en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 , en concordancia con el artículo 746 del ET; se concedió las oportunidades para que se ejerciera el derecho de defensa; de modo que si el aportante incurre en errores al diligenciar planilla que
establecido en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 , en concordancia con el artículo 746 del ET; se concedió las oportunidades para que se ejerciera el derecho de defensa; de modo que si el aportante incurre en errores al diligenciar planilla que dan lugar a inexactitud o mora, puede a través de las planillas de corrección, subsanar su yerro, siempre que liquide los correspondientes intereses moratorios; por lo que es carga del aportante gestionar adecuadamente la planilla PILA.
Aclara que la Unidad no es la entidad competente para realizar certificaciones de los aportes pagados en el Sistema de la Protección Social y que el Ministerio de Salud es quien administra la base de PILA y por tanto es la encargada de verificar la información de las cotizaciones, actualizar la referida plataforma y realizar las respectivas certificaciones.
Hace hincapié en el artículo 742 d el ET a efectos de señalar que es al aportante a quien le corresponde la carga de probar las afirmaciones que alega y por tanto, de adjuntar los soportes correspondientes; por lo que ante la falta de acreditación es él quien debe sufrir los efectos de su n egligencia probatoria, siendo evidente que no hubo vulneración alguna con el obrar de la Administración, quien fundamentó la decisión en hechos demostrados en el respectivo expediente y no fueron desvirtuados por el demandante.
En relación con el buen nom bre, precisa que tratándose de temas tributarios o judiciales, los ciudadanos están en la obligación de presentar los documentos que se les requiera para el efecto, en consecuencia, como quiera que la UGPP está ejerciendo sus facultades de fiscalización pa ra verificar el pago de las
judiciales, los ciudadanos están en la obligación de presentar los documentos que se les requiera para el efecto, en consecuencia, como quiera que la UGPP está ejerciendo sus facultades de fiscalización pa ra verificar el pago de las contribuciones de la Protección Social, es decir, un asunto tributario, no es posible oponer o aducir que dicha información es privada para no presentar la documentación requerida, toda vez que la demandada se encuentra dentro d e los supuestos exceptivos del artículo 15 constitucional.
Respecto a la buena fe, arguye que contrario a lo argumentado por la demandante, la Administración no presumió su mala fe; pues liquidó los ajustes con fundamentoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01853-00
Demandante: EXRO S.A.S.
Demandado: UGPP 8 en los documentos suministrados por ella; lo cual comporta un actuar correcto por parte de la Unidad que desvirtúa lo manifestado por la actora.
En cuanto al enriquecimiento sin justa causa, alega que en el presente caso dicha situación no se configura, como quiera que sí existe una lega l causa para que la demandante efectúe los pagos exigidos en los actos acusados y que tienen sustento en las normas de afiliación y cotización de los aportes parafiscales al Sistema de Seguridad Social; l as cuales establecen la forma de determinar el IBC y la tarifa sobre el cual se deben cancelar los aportes.
Finalmente, advierte que no es cierto que se le solicite a la demandante doble pago de los aportes o que no se ten ga en cuenta los efectuados por ella, basta con observar el archivo Excel anexo a la Resolución RDC 269 de 2017 en el que se
Finalmente, advierte que no es cierto que se le solicite a la demandante doble pago de los aportes o que no se ten ga en cuenta los efectuados por ella, basta con observar el archivo Excel anexo a la Resolución RDC 269 de 2017 en el que se evidencia que la demandada incluyó los pagos que reportó EXRO S.A.S. para cada trabajador con destino a cada subsistema y los períodos imputados. Por consiguiente, no se puede trasladar la omisión de la demandante a la Administración para sacar provecho de su propia negligencia o culpa.
3. TRÁMITE PROCESAL
Por auto de 10 de mayo de 2018 se admitió la demanda (fls. 214-215 Samai 30), el 16 de julio de 20 18 se realizó su notificación personal por correo electrónico a la parte demandada, Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 222-226 Samai 30), y en memorial radicado el 04 de octubre de 2018 la UGPP presentó contestación a la demanda (fls. 237 -276 Samai 30 ). El 19 de octubre de 2018 la parte demandante presenta reforma a la demanda ( Samai 9 y 31), la cual fue admitid a por auto de 6 de diciembre del 2018 (Samai 13 y 31) y frente a la cual la UGPP contestó oportunamente el 21 de enero de 2019 (fol. 516 Expediente_04 Samai 31).
Por auto de 7 de marzo de 2019 se fijó fecha para audiencia inicial que trata el artículo 180 del CPACA (fol. 523 Expediente_04 Samai 31); la cua l fue llevada a
Expediente_04 Samai 31).
Por auto de 7 de marzo de 2019 se fijó fecha para audiencia inicial que trata el artículo 180 del CPACA (fol. 523 Expediente_04 Samai 31); la cua l fue llevada a cabo el 25 de julio de 2019 , en la que hubo pronunciamiento sobre las nulidades, medidas cautelares, excepciones previas, se fijó el litigio y se tuvo como pruebas las documentales aportadas con la demanda, su reforma y la contestación a la s mismas, así como los antecedentes administrativos allegados en un CD; se negó la solicitud de oficiar a la demandada para que allegará el expediente administrativo,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01853-00
Demandante: EXRO S.A.S.
Demandado: UGPP 9 pues se había aportado y se decretó oficiar a COLFONDOS, ALIANSALUD EPS, COOMEVA EPS, SAL UD TOTAL EPS, COMFAMILIAR HUILA y SENA para que dieran respuesta de fondo, clara y congruente a las peticiones que fueron radicadas por la demandante en julio de 2018 para que se corrigieran sus planillas y se expidiera paz y salvo (Samai 21 y fls. 531541 Expediente_04 Samai 31).
En cumplimiento de lo anterior, el 29 de julio de 2019 la Secretaría de la Sección libró los oficios Nos. 021 -CL/19, 022 -CL/19, 023 -CL/19, 024 -CL/19, 025 -CL/19 y 026-CL/19 a efectos de que se allegaran las pruebas documentales d ecretadas en
libró los oficios Nos. 021 -CL/19, 022 -CL/19, 023 -CL/19, 024 -CL/19, 025 -CL/19 y 026-CL/19 a efectos de que se allegaran las pruebas documentales d ecretadas en la Audiencia Inicial, oficios que fueron remitidos por la empresa de mensajería 4-72 (Samai 22 y fls. 542549 Expediente_04 Samai 31).
Posteriormente, luego de varios requerimientos efectuados por parte del Despacho sustanciador el 12 de ma rzo de 2020 ( Samai 26), el 25 de noviembre de 2021(Samai 32) y 06 de julio de 2022 (Samai 45) se allegaron las pruebas decretadas en la audiencia de 25 de julio de 2019 (Samai 49-54). Mediante auto de 2 de agosto de 2023 se incorporaron al expediente las respuestas a las peticiones radicadas en julio de 2018 por la parte demandante, se cerró el período probatorio y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y rindiera concepto respectivamente (Samai 55); el 16 y 17 de agosto de 2023 las partes presentaron sus escritos de alegatos dentro de la oportunidad concedida para el efecto ( Samai 61y 63); el 24 de agosto de 2023 según informe secretarial, ingresó el expediente al Despacho para proferir sentencia (Samai 65).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1. Dentro del término legal, la parte demandante presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, y adicionalmente señaló que
(Samai 65).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1. Dentro del término legal, la parte demandante presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, y adicionalmente señaló que el cobro de los períodos 3, 4, 5, 6 y 7 del año 2013 no debía realizarse debido a que recaían sobre aprendices SENA, habiendo sido anexados l os contratos de aprendizaje en la demanda y en su reforma. Igual razonamiento merece la supuesta mora en ARL, CCF, SENA e ICBF de enero de 2013 y adjunta la Planilla PILA No.
59367565. Además, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda pese a la falta de respuesta de Comfamiliar Huila y respuesta de fondo de Aliansalud EPS
(Samai 61).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01853-00
Demandante: EXRO S.A.S.
Demandado: UGPP 10 4.2. Dentro del término legal, la parte demandada presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la contestación a la demanda (Samai 63).
5. MINISTERIO PÚBLICO La Representante del Ministerio Público no rindió concepto en esa oportunidad.
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CADUCIDAD
La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y
instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CADUCIDAD
La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el artículo 138 del CPACA, si se tiene en cuenta que Resolución No. RDO 2016-00269 de 11 de agosto de 201 7 por medio de la cual se resolvió e l recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial No. RDO-2016 – 00650 de 17 de agosto de 2016, fue notificada personalmente el 04 de septiembre de 2017 (fl. 127 Samai 30) y la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2017 (fl. 1 Samai 30).
CUESTIÓN PREVIA
La parte demandante en su escrito de alegatos de conclusión aduce que el cobro en los actos acusados de aportes en los períodos 3, 4, 5, 6 y 7 del año 2013 respecto de aprendices SENA no procede , habiendo sido anexados los contratos de aprendizaje en la demanda y en su reforma. Y respecto a una mora imputada en aportes parafiscales del período de enero de 2013 , refiere la Planilla PILA No. 59367565 relativa al período de enero de 2013, cancelada el 01 de febrero de 2013, la cual también fue adjuntada con la demanda (fl. 143 – Cuaderno1físico - Samai 30).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01853-00
Demandante: EXRO S.A.S.
Demandado: UGPP
11
30).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01853-00
Demandante: EXRO S.A.S.
Demandado: UGPP
11 Al respecto la Sala resalta que los alegatos de conclusión son una etapa del proceso judicial en la cual se presentan argumentos diri gidos a fortalecer o reafirmar los presentados en la demanda y en la contestación; más no incluir nuevos cuestionamientos que no han sido sometidos oportunamente a consideración de la contraparte con el fin de que se pronuncie al respecto.
En ese orden, se precisa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del CPACA1, la oportunidad que tiene el accionante para exponer las normas violadas y el concepto de su violación es la demanda y su reforma ; cargos que son controvertidos por la parte demandada en el escrito de c ontestación y en la contestación a la reforma de la demanda, y que determinan la fijación del litigio.
Por lo anterior y habida cuenta que los planteamientos antes mencionados fueron presentados por el actor con ocasión de los alegatos de conclusión, constituyen argumentos nuevos, siendo esta etapa procesal extemporánea para el efecto, por lo que la Sala no abordará su estudio, so pena de desconocer el derecho al debido proceso, de contradicción y de defensa de la UGPP, siendo procedente desatar únicamente los cargos esbozados en el líbelo introductorio y en la reforma al mismo, los cuales sustentan el litigio determinado en el presente proceso y por ende el análisis se contraerá a lo planteado en dicha oportunidad judicial. Sin embargo, se precisa respecto de los contratos de aprendizaje aludidos y la Planilla PILA No.
los cuales sustentan el litigio determinado en el presente proceso y por ende el análisis se contraerá a lo planteado en dicha oportunidad judicial. Sin embargo, se precisa respecto de los contratos de aprendizaje aludidos y la Planilla PILA No. 59367565 de 01 de febrero de 2013, que al haber sido aportados en las oportunidades probatorias conforme el artículo 212 del CPACA, serán valorados, junto con las restantes pruebas, en lo que corresponda respecto de los cargos que fueron formulados.
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con la fijación del litigio realizada en audiencia inicial celebrada el 25 de julio de 2019 , el asunto litigioso en el presente proceso versa sobre la legalidad de la Resolución No. RDO206-00650 de 17 de agosto de 2016, por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP le profirió a la demandante liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre
1 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. (…)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01853-00
Demandante: EXRO S.A.S.
Demandado: UGPP
12
(…)Nulidad y Re
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