TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01858-00-(10-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01858-00-(10-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA NRD No. 123
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2017-01858-00
DEMANDANTE: FAJOBE S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Fajobe S.A.S., quien actúa por intermedio de apoderad a judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“A. PRINCIPAL:
1. A TÍTULO DE NULIDAD
Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que se declare la nulidad absoluta de: (i) la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración al haber
sido proferida por un funcionario carente de competencia temporal para ello; y (ii)EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2017-01858-00
DEMANDANTE: FAJOBE S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
2 la Resolución No. 7831 del 10 de octubre de 2017, que negó la solicitud de silencio administrativo positivo.
La falta de competencia temporal se configuró en razón a que la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración No. 005283 del 24 de julio de 2017, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Jurídica, no fue notificada dentro del término preclusivo y perentorio de un (1) año con el que la Autoridad Tributaria contaba para ello, de conformidad con lo expresamente regulado en los artículos 730, 732 y 734 del Estatuto Tributario.
2. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Respetuosamente solicitamos que se declare la existencia del silencio administrativo positivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 734 del Estatuto Tributario derivado de que la Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración no fue debidame nte notificada dentro del término preclusivo y perentorio de un (1) año contado a partir de la presentación del Recurso de Reconsideración, exigido por el artículo 732 del Estatuto Tributario.
Por lo tanto, insto a su Honorable Despacho a que declare que el recurso de reconsideración presentado por mi poderdante debe tenerse fallado en favor de la
Reconsideración, exigido por el artículo 732 del Estatuto Tributario.
Por lo tanto, insto a su Honorable Despacho a que declare que el recurso de reconsideración presentado por mi poderdante debe tenerse fallado en favor de la demandante, generando con ello una aceptación de todos y cada uno de los argumentos desarrollados en él.
En virtud de la aceptación a la petición transcrita, deviene revocada la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412016000052 del 12 de julio de 2016 y por ende se concretizó la firmeza de la declaración privada.
Adicionalmente solicito se ordene la devolución de la suma de $144.945.000 por concepto de sanción, realizada por la Compañía mediante recibo oficial de pago No. 4907037358264 del 23 de octubre de 2015, debidamente actualizada, junto con los intereses a los que haya lugar, al haber correspondido a un pago de lo no debido.
B. SUBSIDIARIA:
1. A TÍTULO DE NULIDAD
Subsidiariamente, solicito en forma respetuosa a los Honorables Magistrados, que en caso de considerar que en el presente caso no se configuró la falta de competencia temporal de la Autoridad Tributaria para resolver el recurso de reconsideración, ni el consecuencial silencio administrativo positivo, se sirva proceder entonces la Nulidad Absoluta de: (i) la Liquidación Oficial de Rev isión No. 312412016000052 del 12 de julio de 2016, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes; y (ii) la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración No. 005283 del 24 de julio de 2017, proferida por la
de Impuestos de Grandes Contribuyentes; y (ii) la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración No. 005283 del 24 de julio de 2017, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, toda vez que dichos actos administrativos infringieron la normativa sobre la cual debían versar.
En caso de que se acepten parcialmente los argumentos expuestos por la Compañía durante este proceso judicial, solicito respetuosamente a su Honorable Despacho se sirva declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, derivada de los fundamentos aceptados.
2. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTOEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2017-01858-00
DEMANDANTE: FAJOBE S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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Respetuosamente solicito a su Honorable Despacho que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados se sirva declarar que el denuncio rentístico privado presentado por la compañía con ocasión del periodo gravable 2011 se encuentra en firme y por ende deviene inmodificable, en razón a la determinación correcta del impuesto sobre la renta del periodo gravable cuestionado.
En caso de que se acepten parcialmente los argumentos expuestos por mi representada durante este proceso judicial, solicito respetuosamente a su Honorable Despacho se sirva establecer los conceptos y valores sobre los cuales procedió el saldo a favor o el valor a cargo de FAJOBE, derivados de la
representada durante este proceso judicial, solicito respetuosamente a su Honorable Despacho se sirva establecer los conceptos y valores sobre los cuales procedió el saldo a favor o el valor a cargo de FAJOBE, derivados de la declaratoria de nulidad parcial de los actos demandados”.
2. LOS HECHOS
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
La sociedad demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2011, mediante formulario No. 1102601758894 del 18 de abril de 2012, liquidando una pérdida de $4.577.297.000 y un saldo a favor de $443.648.000.
Con formulario No. 110260262052 del 18 de julio de 2012, se corrigió el denuncio inicial para disminuir la pérdida líquida a $4.375.573.000.
El 22 de febrero de 2013, la entidad demandada profirió la Liquidación Oficial de Corrección No. 312412013000013, derivada de la solicitud presentada por la demandante en aplicación del artículo 589 del E.T., determinándose un mayor saldo a favor cuantificado en $489.411.000.
Mediante Requerimiento Especial No. 312382015000116 del 13 de octubre de 2015, la DIAN propuso a la actora la modificación de su declaración privada.
Por medio de escrito radicado el 15 de enero de 2016, la demandante dio respuesta al requerimiento especial allanándose parcialmente a la proposición de la Administración.
El 12 de julio de 2016, la entidad demandada expidió la Liquidación Oficial de
respuesta al requerimiento especial allanándose parcialmente a la proposición de la Administración.
El 12 de julio de 2016, la entidad demandada expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412016000052 en la que modificó el denuncio rentístico del añoEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2017-01858-00
DEMANDANTE: FAJOBE S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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4 2011, determinado como pérdida líquida el monto de $3.955.182.000 y una sanción por disminución de pérdidas equivalente a $2.088.336.000.
Contra esa decisión se interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto a través de la Resolución No. 005283 del 24 de julio de 2017, modificando la liquidación oficial.
3. NORMAS VIOLADAS
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículo 209. • Estatuto Tributario: artículos 565, 709, 714, 730, 732 y 734. • Ley 1437 de 2011: artículo 137. • Decreto 2650 de 1993. • Decreto 2649 de 1993: artículos 55 y 67.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La sociedad Fajobe S.A.S., quien actúa como parte actora dentro del proceso, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1 Expedición del acto que resolvió el recurso de reconsideración por fuera
La sociedad Fajobe S.A.S., quien actúa como parte actora dentro del proceso, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1 Expedición del acto que resolvió el recurso de reconsideración por fuera del término legal.
De acuerdo con las normas tributarias, el recurso de reconsideración que se interpone contra la liquidación oficial debe resolverse dentro del año siguiente a su interposición; plazo en el que también se surte la notificación del acto respectivo.
El incumplimiento de ese término acarrea para la Administración una consecuencia negativa, mientras que para quien ejerce el recurso tiene efectos positivos al entenderse el mecanismo administrativo fallado a favor del contribuyente.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2017-01858-00
DEMANDANTE: FAJOBE S.A.S.
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La demandante presentó el recurso de reconsideración contra el acto de liquidación oficial el 13 de septiembre de 2016, por lo que la DIAN tenía hasta el 13 de septiembre de 2017 para expedir y notificar la resolución que decidiera dicho recurso.
Mediante la Resolución No. 005283 del 24 de julio de 2017, la Administración Tributaria procedió a resolver el mecanismo gubernativo. Para efectuar su notificación, el 26 de julio de 2017 se procedió a enviar por correo la citación con el fin de que la actora acudiera a notificarse personalmente; luego, a partir del día siguiente inició a correr el plazo de 10 días para esos fines, haciendo extensivo
el fin de que la actora acudiera a notificarse personalmente; luego, a partir del día siguiente inició a correr el plazo de 10 días para esos fines, haciendo extensivo hasta el 10 de agosto de 2017.
Como la demandante no procedió a notificarse personalmente en el término concedido, la DIAN se encontraba habilitada para fijar el respectivo edicto a partir del 11 de agosto de 2017 y hasta el 25 de los mismos mes y año.
No obstante, sin justificación alguna y de manera ilegal la entidad demandada pretermitió el término de los 10 días iniciales que tenía la contribuyente para acudir a notificarse personalmente del acto, en tanto procedió a fijar el edicto el 10 de agosto de 2017, esto es, el último día en el que culminaba el primer término.
Solo hasta el 19 de diciembre de 2017, la contribuyente reveló que tuvo conocimiento de la Resolución No. 005283 del 24 de julio de 2017, hecho que evidencia que la notificación de esa decisión ocurrió cuando el plazo del año establecido en el artículo 734 del E.T. estaba vencido.
Ello, a su vez, permite tener el recurso de reconsideración como resuelto a favor de la sociedad Fajobe S.A.S.
4.2 Firmeza de la declaración privada por notificarse la liquidación oficial de revisión luego del vencimiento del plazo legal.
El Requerimiento Especial No. 312382015000116 del 13 de octubre de 2015, se notificó a la contribuyente el 15 de los mismos mes y año. En ese contexto, la
revisión luego del vencimiento del plazo legal.
El Requerimiento Especial No. 312382015000116 del 13 de octubre de 2015, se notificó a la contribuyente el 15 de los mismos mes y año. En ese contexto, la actora tenía hasta el 15 de enero de 2016 para dar respuesta.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2017-01858-00
DEMANDANTE: FAJOBE S.A.S.
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Ello significa, a su vez, que la DIAN tenía hasta el 14 de julio de 2016 para proferir y notificar la liquidación oficial de revisión; empero, para surtir ese acto se envió un correo a través de la empresa de mensajería Inter Rapidísimo el 13 de julio de 2016, que fue devuelto bajo la causal de “rechazo”.
Con ocasión de lo anterior, la demandada dio aplicación a lo establecido en el artículo 568 del E.T., teniendo por notificada la liquidación oficial el 13 de julio de 2016, lo que constituye un agravante al derecho de defensa de la demandante por no haber recibido el correo certificado en esa fecha.
4.3 Procedencia de la corrección provocada con el requerimiento especial.
La entidad demandada rechazó la corrección provocada presentada por la demandante con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, por considerar que se había incurrido en un error aritmético y la ausencia de pago de la sanción por inexactitud reducida.
No tuvo en cuenta la DIAN que para la fecha en que la actora se allanó parcialmente a las glosas modificadas en el requerimiento especial, se encontraba
por inexactitud reducida.
No tuvo en cuenta la DIAN que para la fecha en que la actora se allanó parcialmente a las glosas modificadas en el requerimiento especial, se encontraba vigente el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, que permitía reducir el monto de intereses de mora y san ciones hasta en un 60% de su valor original, pagándose con ello únicamente el 40% restante.
La compañía aceptó parcialmente el rechazo de deducciones en $2.745.168.000, determinándose con ello una sanción por disminución de pérdidas fiscales de $1.449.449.000 que, reducida a la cuarta parte como lo manda el canon 709 del E.T., equivale a $362.362.000.
Al aplicarse esa sanción sobre el saldo a favor de $489.411.000, se evidencia que ésta no supera ese monto, lo que implica que la demandante no estaba obligada al pago por concepto de sanción.
Sin perjuicio de ello, la demandante tenía derecho de beneficiarse con la condición especial de pago prevista en la Ley 1739 de 2014, lo que implicó que se determinara la sanción por pérdidas fiscales en $144.945.000, rubro que fueEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2017-01858-00
DEMANDANTE: FAJOBE S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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7 debidamente pagado mediante Recibo Oficial de Pago No. 4907 03735826-4 del 23 de octubre de 2015.
El desconocimiento de ello por parte de la Administración da cuenta de una
7 debidamente pagado mediante Recibo Oficial de Pago No. 4907 03735826-4 del 23 de octubre de 2015.
El desconocimiento de ello por parte de la Administración da cuenta de una actuación contraria a derecho al dejar de lado la aplicación integral de las normas tributarias.
4.4 Procedencia de l a amortización de l os activos diferidos , tratada como deducción.
Con los actos acusados, la Administración Tributaria rechazó la amortización de los activos diferidos por considerar que no se asociaban a la actividad desarrollada por la empresa y que, por ende, no se esperaban de ellos beneficios económicos, así como que no se habían realizado en la vigencia fiscal 2011.
De acuerdo a la técnica contable, los gastos pagados por anticipado sobre los cuales se espera la obtención de beneficios económicos, como los arrendamientos, contratos de mantenimiento o remodelación, construcciones en propiedades tomadas en arriendo, contribuciones y afiliaciones, deben registrarse en la cuenta del activo como cargos diferidos.
Las erogaciones que la contribuyente tomó como activos diferidos correspondieron a: (i) gastos pagados por anticipado, cuya amortización se efectuó durante el año 2011, relacionados con arrendamientos, contribuciones, afiliaciones, dotaciones y honorarios, todos éstos que cumplen con los requisitos para ser tratados como activos diferidos y, por ende, ser susceptibles de amortización; (ii) cargos diferidos que correspondieron a erogaciones incurridas para la instalación, montaje y puesta en marcha de proyectos sobre los cuales se esperaba la obtención de beneficios económicos, tales como los proyectos caloto consistente en el montaje de una planta industrial de transformación de productos
para la instalación, montaje y puesta en marcha de proyectos sobre los cuales se esperaba la obtención de beneficios económicos, tales como los proyectos caloto consistente en el montaje de una planta industrial de transformación de productos de aceros planos; caloto R.E. por concepto de honorarios; competitividad operacional destinado a la reducción de gastos de almacenamiento y distribución de material; fusión Fajobe-Perficol, que fueron cargados directamente al proyecto con asesorías financieras y legales requeridas; software-integrar relacionado con la alícuo ta de amortización de inversiones efectuadas en el marco de laEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2017-01858-00
DEMANDANTE: FAJOBE S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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8 implementación del nuevo ERP UNO ENTERPRISE para obtener información el línea y tiempo para la toma de decisiones.
Asimismo, la amortización de cargos diferidos devino de las mejoras realizadas sobre las propiedades ajenas tomadas en arrendamiento; y, la publicidad y propaganda cuya amortización sucedió en función al valor de los bienes consumidos.
Todos esos conceptos cumplían con los requisitos de ley para ser tratados como cargos diferidos, al haber sido parte de los proyectos referidos que, de acuerdo con la técnica contable, eran susceptibles de ser amortizados proporcionalmente.
4.5 Procedencia de las deducciones por el pago de asesorías legales y plan maestro zona franca del Cauca.
La DIAN rechazó la deducción por concepto de asesorías legales y las expensas relacionadas con el plan maestro Zona Franca del Cauca en el monto de
maestro zona franca del Cauca.
La DIAN rechazó la deducción por concepto de asesorías legales y las expensas relacionadas con el plan maestro Zona Franca del Cauca en el monto de $14.089.517, al considerar que no se cumplían los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad.
Ese argumento de la entidad demandada desconoce lo demostrado por la contribuyente, toda vez que los servicios de asesoría jurídica pagados propenden por la continuación estable de la actividad productora de renta, buscando disminuir y eliminar los riesgos relacionados con el incumplimiento de disposiciones legales o contractuales. Lo mismo sucede respecto del plan maestro Zona Franca del Cauca, en tanto las instalaciones de Fajobe funcionarían al ponerse en marcha el proyecto Caloto, propendiendo por el funcionamiento adecuado de la zona franca que redundaría en beneficio de la actividad económica.
En cuanto a la necesidad se precisa que ésta se materializa con el asesoramiento en temas jurídicos desconocidos por la empresa. Y finalmente, en cuanto a la proporcionalidad, se advierte que los valores llevados como deducción, contrastados con la renta b ruta obtenida por el año 2011, comprende una proporcionalidad de 0.0444%, lo que evidencia el cumplimiento de este requisito.
4.6 Improcedencia de la sanción por disminución de pérdidas.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2017-01858-00
DEMANDANTE: FAJOBE S.A.S.
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DEMANDANTE: FAJOBE S.A.S.
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Durante la actuación administrativa se demostró por Fajobe S.A.S. la procedencia de las deducciones declaradas por la amortización de los activos diferidos; hecho que denota la correcta depuración del impuesto en los términos liquidados por la demandante.
Con todo, lo que existió entre las partes fue una diferencia de criterios por las normas aplicables al caso, lo que exime de pago cualquier tipo de sanción que haya sido impuesta por el fisco.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA
Mediante escrito allegado digitalmente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderad a judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio, señalando lo siguiente:
- Excepción de caducidad respecto de la Resolución No. 7831 del 10 de octubre de 2017.
La demandante solicitó ante la Administración la declaratoria del silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión, siendo resuelta esa petición mediante la Resolución No. 7831 del 10 de octubre de 201 7, notificada por edicto el 10 de noviembre del mismo año.
En tal sentido, al no haberse demandado ese acto administrativo con la presentación de la demanda inicial, no podía la contribuyente incluir su nulidad como pretensión en la reforma a la demanda, por lo que el silencio positivo no puede ser declarado.
- Notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración.
como pretensión en la reforma a la demanda, por lo que el silencio positivo no puede ser declarado.
- Notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración.
Contra la liquidación oficial de revisión, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración el 13 de septiembre de 2016; por lo que la DIAN tenía hasta el 13 de septiembre de 2017 para resolverlo. La demandante fue notificada del acto queEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2017-01858-00
DEMANDANTE: FAJOBE S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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10 resolvió el recurso de reconsideración antes de vencerse el plazo del año establecido en la ley para resolverlo.
Ahora, en cuanto al trámite para surtir esa notificación, la entidad demandada remitió aviso citatorio a la actora para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la fecha de introducción del correo, compareciera a notificarse personalmente. Vencido ese plazo y sin que la contribuyente se acercara a las oficinas de la DIAN, se procedió a fijar edicto del acto como lo manda el artículo 565 del E.T., motivo por el cual no es acertado el argumento de la demandante cuando afirma que el procedimiento de notificación fue irregular.
- Improcedencia de la corrección provocada por el requerimiento especial.
Con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, la demandante presentó corrección provocada que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 709 del E.T. e incurrió en error aritmético.
especial.
Con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, la demandante presentó corrección provocada que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 709 del E.T. e incurrió en error aritmético.
Lo anterior, dado que a pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a los hechos imponibles, se anotó un valor resultante equivocado.
Asimismo, el pago de la sanción reducida no se efectuó al haberse aplicado el beneficio establecido en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, norma que es aplicable cuando existe una resolución sanción independiente, lo cual no sucede en el caso concreto.
- Rechazo parcial de los gastos operacionales de administración y de ventas.
La demandante declaró como gastos operacionales de administración la suma de $10.681.689.000, y como gastos operacionales de venta el monto de $7.555.346.000. La entidad demandada determinó por esos renglones los valores de $6.784.365.000 y $7.497.488.000, lo que implicó la imposición de una sanción por disminución de pérdidas fiscales de $1.305.210.000.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2017-01858-00
DEMANDANTE: FAJOBE S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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11 La decisión tuvo fundamento en que los valores declarados correspondían a gastos que por su naturaleza no podían tener el tratamiento de cargos diferidos ni de gastos pagados por anticipado como fue contabilizado por la contribuyente, en
11 La decisión tuvo fundamento en que los valores declarados correspondían a gastos que por su naturaleza no podían tener el tratamiento de cargos diferidos ni de gastos pagados por anticipado como fue contabilizado por la contribuyente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 del Decreto 2649 de 1993.
De acuerdo con las normas tributarias, son activos diferidos los recursos que correspondan a gastos pagados por anticipado, que se pagan para recibir en el futuro servicios, o cargos diferidos que pueden representar bienes o servicios de los cuales se espera obtener beneficios económicos en periodos posteriores.
La actora registró y declaró en las cuentas PUC 516515 el valor de $4.185.056.000 y 526515 el monto de $584.914.000, por lo que era su deber soportar en debida forma la procedencia fiscal de la deducción por amortización de cargos diferidos. Empero, la demandante se limitó a soportar la cifra de $2.129.936.000, resultando con ello procedente el rechazo de la diferencia restante.
El rechazo está compuesto de los siguientes conceptos:
Gastos por anticipado: $114.571.870, que corresponde a arrendamientos, contribuciones, afiliaciones, dotaciones y honorarios, cuyos soportes no son idóneos para probar la amortización.
Cargos diferidos: $484.814.000, que corresponde a proyectos y mejoras a propiedades ajenas, conceptos que no corresponden a la categoría de gastos amortizables.
La demandante pretende amparar las deducciones mediante facturas de venta y cuentas de cobro realizadas en el año 2010, cuando los conceptos de dichos
propiedades ajenas, conceptos que no corresponden a la categoría de gastos amortizables.
La demandante pretende amparar las deducciones mediante facturas de venta y cuentas de cobro realizadas en el año 2010, cuando los conceptos de dichos emolumentos carecían de la connotación de activos diferidos en los términos del artículo 67 del Decreto 2649 de 1993, por lo que su desconocimiento se ajusta a derecho.
- Procedencia de la sanción por disminución de pérdidas.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2017-01858-00
DEMANDANTE: FAJOBE S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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12 La sanción por disminución de pérdidas fiscales procede cuando se determina oficialmente un menor valor del renglón de la pérdida fiscal que puede estar sujeta a futura compensación. En el caso, está demostrado que la actora declaró unos gastos operacional es de administración y de ventas que no contaban con los soportes necesarios para demostrar su amortización, conducta que implicó la disminución de pérdidas que, a su vez, codujo a la determinación de un mayor saldo a favor de la contribuyente.
C. ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue admitida por medio de auto del 24 de mayo de 2018 , ordenándose notificar al director de la DIAN, o a quien hiciere sus veces, así como al agente del Ministerio Público y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 255 y 256 c. ppal.).
ordenándose notificar al director de la DIAN, o a quien hiciere sus veces, así como al agente del Ministerio Público y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 255 y 256 c. ppal.).
Mediante proveído del 13 de diciembre de 2018 , se admitió la reforma a la demanda presentada por la actora, procediendo a su notificación (fl. 513 c. ppal.).
El 8 de octubre de 2019, se realizó la audiencia inicial establecida en el artículo 180 el C.P.A.C.A., declarándose probada la excepción previa de caducidad formulada por la entidad demandada respecto de la Resolución 07831 de 2017.
Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue resuelto por la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado con auto del 30 de septiembre de 2020, confirmando el auto recurrido.
Por medio de auto del 3 de noviembre de 2021, se prescindió del decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas por las partes y se corrió traslado para que presentaran sus alegatos de conclusión , en virtud de lo dispuesto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el canon 42 de la Ley 2080 de 2021.
D. ALEGACIONES FINALES
Mediante escritos enviados digitalmente el 18 de noviembre de 2021 , ambas partes presentaron sus alegatos de conclusi ón reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2017-01858-00
DEMANDANTE: FAJOBE S.A.S.
expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2017-01858-00
DEMANDANTE: FAJOBE S.A.S.
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E. MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO
Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la sociedad Fajobe S.A.S. por el año 2011, a saber:
- Liquidación Oficial de Revisión No. 3124122016000052 del 12 de julio de 2016. - Resolución No. 005.283 del 24 de julio de 2017, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.
De los argumentos expuestos por las partes se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:
1.1 Si la entidad demandada perdió competencia temporal para resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión y si ello constituye una causal de nulidad en los términos contemplados en el numeral 3°
se centra en establecer:
1.1 Si la entidad demandada perdió competencia temporal para resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión y si ello constituye una causal de nulidad en los términos contemplados en el numeral 3° del artículo 730 del E.T., vigente para la época de los hechos.
1.2 Si la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la demandante por el año 2011, adquirió firmeza por no haberse notificado en debida forma laEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2017-01858-00
DEMANDANTE: FAJOBE S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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