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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00019-00-(06-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00019-00-(06-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 25000233700020180001900

DEMANDANTE: PERMODA LTDA

DEMANDADO: U.A.E - DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: ASUNTOS ADUANEROS (Declaraciones de

Importación)

S E N T E N C I A C O M P L E M E N T A R I A

Procede la Sala de decisión a resolver la solicitud hecha por la apoderada de la parte actora dentro del proceso que se sigue, relacionada con la aclaración y corrección de la sentencia de primera instancia proferida el día 23 de julio de 2021.

I. ANTECEDENTES

En fecha del 23 de julio de 2021, la Sala de decisión profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia, donde en los ordinales 1º y 2º de la parte resolutiva se resolvió:

“PRIMERO. DECLÁRESE la nulidad parcial de la Resolución No. 1-03-241201-654-0-1104 del 23 de junio de 2017, mediante el cual la División de Gestión de Liquidación de la Direcc ión Seccional de Aduanas de Bogotá le negó a la demandante la solicitud de expedición de una liquidación oficial de corrección para efectos de devolución frente a unas declaraciones de importación; y de la

de Liquidación de la Direcc ión Seccional de Aduanas de Bogotá le negó a la demandante la solicitud de expedición de una liquidación oficial de corrección para efectos de devolución frente a unas declaraciones de importación; y de la Resolución No. 03-236-408-601-1055 del 12 de septiembre de 2017, a través de la cual la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá confirmó el anterior acto al desatar el recurso de reconsideración interpuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presen te providencia.

SEGUNDO. En consecuencia, a título de restablecimiento DECLÁRESE procedente la solicitud de liquidación oficial de corrección con efectos de devolución, respecto de las siguientes declaraciones de importación presentadas por la sociedad PERMODA LTDA., y ORDÉNASE a la U.A.E. DIAN efectuar dicha liquidación oficial de corrección, de terminando el monto porcentual del arancel en el tope máximo pactado por Colombia en el Acuerdo2

Expediente: 25000233700020180001900

Demandante: PERMODA LTDA

Demandado: U.A.E – DIAN

GATT de 1994, esto es 40%; y devolver el monto que exceda dicho límite y que corresponde a lo pagado en exceso, junto con los intereses corrientes de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario, a la tarifa prevista en el artículo 864 ídem, desde la notificación de la Resolución No. 03-236-408-601-1055 del 12 de septiembre de 2017 , que confirmó la resolución que negó la liquidación oficial de corrección, esto es, 14 de septiembre de 2017 1, hasta la firmeza de

de septiembre de 2017 , que confirmó la resolución que negó la liquidación oficial de corrección, esto es, 14 de septiembre de 2017 1, hasta la firmeza de la presente providencia; y los intereses moratorios, a partir del día siguiente de la ejecutoria de esta providencia y hasta la del giro del cheque, emisión del título o consignación:

No. Autoadhesivo de la declaración Fecha de presentación 7403290161011 21/07/2014 23224025214359 15/07/2014 7403260176750 20/06/2014 7403280185080 21/05/2014

(…)”.

La sentencia cuya aclaración y corrección se solicita fue notificada, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico dispuesto por las partes procesales para notificaciones judiciales, el 23 de julio de 2021; ahora, en fecha del 29 de julio de 2021, la accionante eleva solicitud de aclaración y corrección de la sentencia antes referida, lo que implica que la solicitud presentada por la parte demandante, se encuentra dentro del término legal.

Ahora, es preciso tener en cuanta , que la parte demandante posteriormente a la solicitud de aclaración y corrección del 29 de julio de 2021, hizo una nueva solicitud en fecha del 9 de agosto de 2021 tendiente a pedir una adición de sentencia, dentro del término de ejecutoria de la providencia objeto de este debate , solicitudes estas que fueron reiteradas posteriormente2, con las mismas consideraciones que las dos solicitudes iniciales . Teniendo en cuanta que, las dos solicitudes iniciales fueron impuestas dentro del término de ejecutoria, la presente providencia propenderá

que fueron reiteradas posteriormente2, con las mismas consideraciones que las dos solicitudes iniciales . Teniendo en cuanta que, las dos solicitudes iniciales fueron impuestas dentro del término de ejecutoria, la presente providencia propenderá respecto a lo solicitado en estas, en lo referente a la aclaración, corrección y adición de sentencia.

II. CONSIDERACIONES

1. MARCO JURÍDICO

De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por autorización del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las sentencias son susceptibles de aclaración, cuando:

1 Folio 4058 del Cdo Ppal. 2 En fechas del 21 de octubre de 2021, 24 de abril, 18 de mayo y 8 de agosto de 2022.3

Expediente: 25000233700020180001900

Demandante: PERMODA LTDA

Demandado: U.A.E – DIAN

“La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la

ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

Ahora bien, el artículo 286 ibídem, se refiere a la corrección de errores aritméticos y otros, en los siguientes términos:

“Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteraciones de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”

De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la profirió, lo que significa que una vez se emite la decisión judicial el juez pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto definido; sin embargo, de manera excepcional está facultado para aclarar la sentencia, de oficio o a solicitud de parte, sólo cuando en ella se observen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, y siempre que “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

Así, la aclaración de la sentencia se torna en un instrumento conferido a las partes y al juez, para dar claridad y explicación sobre conceptos o frases provenientes de una redacción qu e dificulta el entendimiento de la sentencia; conceptos de difícil

Así, la aclaración de la sentencia se torna en un instrumento conferido a las partes y al juez, para dar claridad y explicación sobre conceptos o frases provenientes de una redacción qu e dificulta el entendimiento de la sentencia; conceptos de difícil comprensión que son relevantes en la decisión, pues integran la parte resolutiva de la sentencia o inciden en ella. No obstante que la ley faculta al juez para el ejercicio de esa potestad, ello no significa que, al aclarar la decisión, el juez pueda revocarla o reformarla.

Es así que, en lo que respecta a sentencias, la norma dispone que las mismas no son revocables ni reformables por el juez que la dictó, por lo que en principio se concluye que la aclaración nunca debe constituir una reforma o modificación de la sentencia, por lo que ésta figura jurídica, requiere la existencia de conceptos que se presten para diversas interpretaciones, y además, tales conceptos deben estar inmersos en la parte resolutiva de la misma, o, si están en la parte motiva, se4

Expediente: 25000233700020180001900

Demandante: PERMODA LTDA

Demandado: U.A.E – DIAN

relacionen directamente con lo establecido en la resolutiva. Así pues, si se advierte la incertidumbre en la parte motiva, no obstante, la parte resolutiva es clara y nítida, nada hay que aclarar.

Mientras tanto, respecto a la corrección de errores aritméticos establecida en e l artículo 286 del CGP, se desprende que, en que en el evento en que una sentencia contenga un error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre

Mientras tanto, respecto a la corrección de errores aritméticos establecida en e l artículo 286 del CGP, se desprende que, en que en el evento en que una sentencia contenga un error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva, puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.

Esta herramienta, entrega diferencias en comparación con la posibilidad de la aclaración ya analizada, donde la corrección se limita a la presencia de i) errores aritméticos, o ii) en los casos de error por omisión, cambio o alteración de palabras; en este caso, al igual que lo dispuesto para la aclaración, resulta necesario que el error esté contenido en la parte resolutiva, o, si está en la parte motiva debe influir directamente en lo dispuesto en la primera. Es preciso recalcar , que tal como se expuso en el tema de la aclaración, en este evento tampoco es posible realizar correcciones que en definitiva signifiquen una modificación o r eforma de la sentencia.

Ahora, como tercer evento de inferencia del fondo de una sentencia, el Código General del proceso ofrece en su artículo 287, la posibilidad de complementarse una sentencia por adición de un análisis omitido, así:

“Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la e jecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior

ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la e jecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”

De conformidad con lo anterior, es claro que esta herramienta de por sí, implica una inferencia dentro del fondo del asu nto de la providencia a resolver, ya que su objetivo es permitir al juzgador pronunciarse sobre cuestiones de fondo que no fueron resueltas, y sobre las cuales tenía el deber de hacerlo, sea porque constituía un extremo de la litis, o, por imposición legal. En ese orden, la adición de la sentencia es procedente cuando i) se omite la resolución de un extremo de la litis, es decir, cuando se deja de decidir sobre aspectos propios del fondo del asunto5

Expediente: 25000233700020180001900

Demandante: PERMODA LTDA

Demandado: U.A.E – DIAN

puestos en consideración del juzgador; ii) cuando no se resuelven aspectos que por orden legal deber resolverse.

2. CASO EN CONCRETO

Descendiendo al caso concreto, se advierte que la parte actora considera que se

puestos en consideración del juzgador; ii) cuando no se resuelven aspectos que por orden legal deber resolverse.

2. CASO EN CONCRETO

Descendiendo al caso concreto, se advierte que la parte actora considera que se debe aclarar, corregir y a su vez en subsidio adicionar la sentencia que hoy nos ocupa, dado que, en la misma al relacionarse las declaraciones de importación presentadas por PERMODA LTDA, durante los periodos comprendidos entre el 14 de abril de 2014 y el 31 de octubre de 2015, por error involuntario respecto a la declaración identificada con Autoadhesivo No. 07403280184409, sobre ésta no se hizo el análisis correspondiente a si las misma tenía la posibilidad de ser correg ida y ajustada al máximo legal, al ostentar una subpartida arancelaria 6110203000, es decir, dentro del capítulo 61, tiene como derechos arancelarios consolidado ad valorem un tope máximo del 40% de arancel mixto, con lo cual, al ser declarado con un porcentaje mayor al permitido (60,27%), tiene la posibilidad de ser corregida.

Dado los argumentos de la parte actora, al revisarse la sentencia de fecha 23 de julio de 2021, se observa que en la misma en el cuadro donde se relaciona el total de declaraciones de importación presentadas por PERMODA LTDA, durante los periodos comprendidos entre el 14 de abril de 2014 y el 31 de octubre de 2015 (Paginas 14 al 23), y que fueron objeto de solicitud de liquidación de corrección para la devolución de las sumas pagadas en exceso, respecto a la declaración identificada con Autoadhesivo No. 07403280184409, se relacionó lo siguiente:

No.

la devolución de las sumas pagadas en exceso, respecto a la declaración identificada con Autoadhesivo No. 07403280184409, se relacionó lo siguiente:

No. Autoadhesivo de la declaración Fecha de presentación Subpartida arancelaria Arancel Base

% Arancel Total liquidado IVA Total liquidado Total tributos aduaneros

07403280184409 20/05/2014 6110203000 6.506.209 60.27 3.921.000 1.668.000 5.589.000,00

Al revisarse el contenido de las paginas 50 al 51 de la sentencia del 23 de julio de 2021, no se observa análisis alguno respecto a la referida declaración, así:

“En tal medida, procede la Sala a analizar si los aranceles pagados por la sociedad actora con fundamento en el Decreto 456 de 2014 sobrepasaron los topes del 40% para confección y 35% para el calzado, o si se encuentran dentro del máximo previsto en la lista consolidada del anexo 1 del GATT de 1994. En ese orden, se advierte que, respecto de las siguientes declaraciones, el porcentaje del arancel pagado supera el 40% del tope máximo fijado en la lista consolidada del anexo 1 del GATT de 1994:

No. Autoadhesivo de la declaración Fecha de presentación Subpartida arancelaria Arancel Base

% Arancel Total liquidado IVA Total liquidado Total tributos aduaneros

No. Autoadhesivo de la declaración Fecha de presentación Subpartida arancelaria Arancel Base

% Arancel Total liquidado IVA Total liquidado Total tributos aduaneros 7403290161011 21/07/2014 6204620000 1.512.906 59,95 907.000 387.000 1.294.000.00 23224025214359 15/07/2014 6110301000 11.619.861 67,14 7.801.000 3.107.000 10.908.000,0 0 7403260176750 20/06/2014 6205200000 371.719 49.23 183.000 89.000 272.000,00 7403280185080 21/05/2014 6110203000 3.394.412 57,92 1.966.000 858.000 2.824.000,006

Expediente: 25000233700020180001900

Demandante: PERMODA LTDA

Demandado: U.A.E – DIAN

Dado lo antes expuesto, se advierte que en las declaraciones anteriormente descritas, el porcentaje de arancel pagado por la sociedad actora sobrepasa el tope arancelario de la lista de concesiones, por lo que frente a éstas es procedente la liquidación oficial de corrección con efectos de devolución respecto del monto excedido del límite del arancel pactado por Colombia, el cual como se indicó corresponde al 40% para mercancías de confecciones, por lo que respecto de dichas declaraciones la aplicación del Decreto 456 de 2014 resultó exceder el límite al que se comprometió el país en los tratados internacionales.

cual como se indicó corresponde al 40% para mercancías de confecciones, por lo que respecto de dichas declaraciones la aplicación del Decreto 456 de 2014 resultó exceder el límite al que se comprometió el país en los tratados internacionales.

Por tanto, y dado que la solicitud de liquidación oficial de corrección sí resulta procedente y se enmarca dentro de los supuestos del artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, en tanto, que se requiere la corrección en la tarifa arancelaria que genera un pago en exceso de los tributos aduaneros, pues está demostrado que el importador sufragó más de lo que estaba obligado en los términos del Acuerdo GATT de 1994, se procederá a declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, y como restablecimiento del derecho, se dispondrá que la entidad demandada efectúe respecto de las siguientes declaraciones liquidación oficial de corrección, determinando el monto porcentual del arancel en el tope máximo pactado por Colombia en el Acuerdo GATT de 1994, esto es 40%; y se ordenará devolver el monto que exceda dicho límite y que corresponde a lo pagado en exceso, junto con los intereses corrientes de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario, a la tarifa prevista en el artículo 864 ídem, desde la notificación de la Resolución No. 03236-408-601-1055 del 12 de septiembre de 2017, mediante la cual se confirmó la resolución que negó la liquidación oficial de corrección a la hoy actora, esto es, 14 de septiembre de 2017 3, hasta la firmeza de la presente providencia; y los intereses moratorios, a partir del día siguiente de la ejecutoria de esta

la resolución que negó la liquidación oficial de corrección a la hoy actora, esto es, 14 de septiembre de 2017 3, hasta la firmeza de la presente providencia; y los intereses moratorios, a partir del día siguiente de la ejecutoria de esta providencia y hasta la del giro del cheque, emisión del título o consignación:

No. Autoadhesivo de la declaración Fecha de presentación 7403290161011 21/07/2014 23224025214359 15/07/2014 7403260176750 20/06/2014 7403280185080 21/05/2014

(…)”

Revisada la declaración identificada con Autoadhesivo No. 07403280184409, se observa que la misma al haber sido declarada con un arancel pagado correspondiente al 60,27%, éste debe ser corregido, en la medida que la declaración al ostentar una subpartida arancelaria 6110203000, es decir, dentro del capítulo 61, el monto porcentual del arancel en su tope máximo pactado por Colombia en el Acuerdo GATT de 1994, es del 40% de arancel mixto, para los derechos arancelarios consolidados ad valorem para los capítulos 61, 62 y 63.

Pese a lo anterior, es preciso reiterar que, en lo que respecta a sentencias, el Código General del Proceso dispone que tales providencias no son revocables ni reformables por el juez que la dictó, por lo cual se concluye que la aclaración y la corrección establecidas en los artículos 285 y 286 ibídem, no podrán constituir una reforma o modificación de la sentencia . Por tanto, y ya que lo buscado por la

3 Folio 4058 del Cdo Ppal.7

corrección establecidas en los artículos 285 y 286 ibídem, no podrán constituir una reforma o modificación de la sentencia . Por tanto, y ya que lo buscado por la

3 Folio 4058 del Cdo Ppal.7

Expediente: 25000233700020180001900

Demandante: PERMODA LTDA

Demandado: U.A.E – DIAN

demandante en sus escritos del 29 de julio de 2021 y del 9 de agosto de 2021 , no es más que una adición a la sentencia del 23 de julio de 2021, respecto a resolver sobre una pretensión de la litis, la cual fue omitida involuntariamente a la hora de proferir la sentencia dentro del proceso en cuestión, se hace procedente el hacerlo, pero bajo la tutela de lo no rmado por el artículo 287 del C.G.P. , es decir, adicionar el estudio no hecho, por medio de una sentencia complementaria.

Por tanto, y ya que se encuentra probado que, dentro de la parte considerativa de la sentencia del 23 de julio de 2021, la Sala de decisión no se pronunció respecto a el análisis correspondiente a la corrección del tope máximo del arancel mixto de la declaración identificada con Autoadhesivo No. 07403280184409, se procederá a adicionar la sentencia antes referida el análisis mediante sentencia complementaria de conformidad con el artículo 287 del C.G.P., en la medida que, en la mencionada declaración, el porcentaje del arancel pagado supera el 40% del tope máximo fijado en la lista consolidada del anexo 1 del GATT de 1994 , y ésta fue una pretensión dentro de la demanda y a su vez, la misma formaba parte del problema jurídico a resolverse en la sentencia.

en la lista consolidada del anexo 1 del GATT de 1994 , y ésta fue una pretensión dentro de la demanda y a su vez, la misma formaba parte del problema jurídico a resolverse en la sentencia.

La aprobación, firma y notificación de esta sentencia, en el marco de las medidas del Estado de Emergencia Nacional.

En desarrollo de las medidas derivadas del actual Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica 4 y con el fin de otorgar seguridad jurídica 5, la Sala de decisión ha examinado este caso en reuniones virtuale s6 y ha adoptado el mecanismo de firma electrónica de esta providencia7. Además, con fundamento en la interpretación de esas medidas especiales y el respeto a la efectividad de los derechos sustanciales, esta sala ordenará la notificación de la sentencia, mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por todos los sujetos de este proceso.

4 Decreto legislativo 417 de marzo 17 de 2020. 5 El artículo 95 de la Ley 270 de 1996 estableció en sus incisos segundo y tercero: “Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones. Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de

requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley.” 6 El Decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020, “por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Eco nómica, Social y Ecológica” , facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para celebrar sesiones no presenciales de Sala y suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio(artículos 11 y 12). 7 Ver Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura PCSJA20-11521 del 19 de marzo, 11526 del 22 de marzo, 11532 de 11 de abril de 2020, PCSJ20-11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020 y CSJBTA20-60del 16 de junio de 2020 y PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020.8

Expediente: 25000233700020180001900

Demandante: PERMODA LTDA

Demandado: U.A.E – DIAN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Expediente: 25000233700020180001900

Demandante: PERMODA LTDA

Demandado: U.A.E – DIAN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la Repúbli ca y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO. NIEGASE la solicitud de aclaración y corrección de la s entencia de fecha 23 de julio de 2021, formulada por la parte demandante.

SEGUNDO: ADICIONAR mediante sentencia complementaria, en la parte considerativa de la providencia de primera instancia de fecha 23 de julio de 2021 , en el contenido de las páginas 50 al 51 , lo referente a incluir en este, el análisis correspondiente a la corrección del tope máximo del arancel mixto de la declaración identificada con Autoadhesivo No. 07403280184409, las cuales quedarán así:

“En tal medida, procede la Sala a analizar si los a ranceles pagados por la sociedad actora con fundamento en el Decreto 456 de 2014 sobrepasaron los topes del 40% para confección y 35% para el calzado, o si se encuentran dentro del máximo previsto en la lista consolidada del anexo 1 del GATT de 1994. En ese orden, se advierte que, respecto de las siguientes declaraciones, el porcentaje del arancel pagado supera el 40% del tope máximo fijado en la lista consolidada del anexo 1 del GATT de 1994:

No. Autoadhesivo de la declaración Fecha de presentación Subpartida arancelaria Arancel Base

% Arancel Total

consolidada del anexo 1 del GATT de 1994:

No. Autoadhesivo de la declaración Fecha de presentación Subpartida arancelaria Arancel Base

% Arancel Total liquidado IVA Total liquidado Total tributos aduaneros 7403290161011 21/07/2014 6204620000 1.512.906 59,95 907.000 387.000 1.294.000.00 23224025214359 15/07/2014 6110301000 11.619.861 67,14 7.801.000 3.107.000 10.908.000,0 0 7403260176750 20/06/2014 6205200000 371.719 49.23 183.000 89.000 272.000,00 7403280185080 21/05/2014 6110203000 3.394.412 57,92 1.966.000 858.000 2.824.000,00 07403280184409 20/05/2014 6110203000 6.506.209 60.27 3.921.000 1.668.000 5.589.000,00

Dado lo antes expuesto, se advierte que en las declaraciones anteriormente descritas, el porcentaje de arancel pagado por la sociedad actora sobrepasa el tope arancelario de la lista de concesiones, por lo que frente a éstas es procedente la liquidación oficial de corrección con efectos de devolución respecto del monto excedido del límite del arancel pactado por Colombia, el cual como se indicó corresponde al 40% para mercancías de confecciones, por lo que respecto de dichas declaraciones la aplicación del Decreto 456 de 2014

respecto del monto excedido del límite del arancel pactado por Colombia, el cual como se indicó corresponde al 40% para mercancías de confecciones, por lo que respecto de dichas declaraciones la aplicación del Decreto 456 de 2014 resultó exceder el límite al que se comprometió el país en los tratados internacionales.

Por tanto, y dado que la solicitud de liquidación oficial de corrección sí resulta procedente y se enmarca dentro de los supuestos del artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, en tanto, que se requiere la corrección en la tarifa arancelaria que genera un pago en exceso de los tributos aduaneros, pues está demostrado que el importador sufragó más de lo que estaba obligado en los términos del Acuerdo GATT de 1994, se procederá a declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, y como restablecimiento del derecho, se dispondrá que la entidad demandada efectúe respecto de las siguientes declaraciones liquidaci ón oficial de corrección, determinando el monto porcentual del arancel en el tope máximo pactado por Colombia en el Acuerdo GATT de 1994, esto es 40%; y se ordenará devolver el monto que exceda dicho límite y que corresponde a lo pagado en exceso, junto con los intereses corrientes de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario, a la tarifa prevista en el artículo 864 ídem, desde la notificación de la Resolución No. 03-9

Expediente: 25000233700020180001900

Demandante: PERMODA LTDA

Demandado: U.A.E – DIAN

236-408-601-1055 del 12 de septiembre de 2017, mediante la cual se confirmó

Expediente: 25000233700020180001900

Demandante: PERMODA LTDA

Demandado: U.A.E – DIAN

236-408-601-1055 del 12 de septiembre de 2017, mediante la cual se confirmó la resolución que negó la liquidación oficial de corrección a la hoy actora, esto es, 14 de septiembre de 2017 8, hasta la firmeza de la presente providencia; y los intereses moratorios, a partir del día siguiente de la ejecutoria de esta providencia y hasta la del giro del cheque, emisión del título o consignación:

No. Autoadhesivo de la declaración Fecha de presentación 7403290161011 21/07/2014 23224025214359 15/07/2014 7403260176750 20/06/2014 7403280185080 21/05/2014 07403280184409 20/05/2014

(…)”

TERCERO. ADICIONAR en el ordinal 2º de la parte resolutiva de la sentencia del 23 de julio de 2021, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído, la cual quedará así:

“SEGUNDO. En consecuencia, a título de restablecimiento DECLÁRESE procedente la solicitud de liquidación oficial de corrección con efectos de devolución, respecto de las siguientes declaraciones de importación presentadas por la sociedad PERMODA LTDA., y ORDÉNASE a la U.A.E. DIAN efectuar dicha liquidación oficial de corrección, determinando el monto porcentual del arancel en el tope máximo pactado por Colombia en el Acuerdo GATT de 1994, esto es 40%; y devolver el monto que exceda dicho límite y que corresponde a lo pagado en exceso, junto con los

de corrección, determinando el monto porcentual del arancel en el tope máximo pactado por Colombia en el Acuerdo GATT de 1994, esto es 40%; y devolver el monto que exceda dicho límite y que corresponde a lo pagado en exceso, junto con los intereses corrientes d e que trata el artícu

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