TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00029-00-(26-01-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00029-00-(26-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
MEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA - Contenido, alcance, objetivo y características / IMPUESTOS DESCONTABLES - IVA / CESIÓN DE CONTRATOS ESTATALES - RequisitosPerfeccionamiento – Efectos
Problema jurídico: "2.1. Determinar si los actos administrativos demandados inc urren en falsa motivación al vulnerar el principio de legalidad, justicia y prevalencia del derecho sustancial del formal, debido al desconocimiento de los impuestos descontables incurrido durante el 3º período del año 2012 por la demanda. 2.2. Establecer si la parte actora tiene derecho a solicitar el IVA pagado por los costos y gastos incurridos como IVA descontable. 2.3. Estudiar si la cesión del contrato de exploración y explotación de hidrocarburos es válida o no, a la luz del ordenamiento jurídico, co n el fin de ser reconocidos los valores declarados en el tercer bimestre como IVA descontable. 2.4. Analizar si las operaciones, a las cuales se le solicita ser descontado el IVA, tienen relación de causalidad con la actividad económica de PAREX RESOURCES COLOMBIA LTDA de acuerdo con el artículo 107 del Estatuto Tributario. 2.5. Establecer si las operaciones realizadas por la sociedad PAREX RESOURCES COLOMBIA LTDA vinculadas con el régimen simplificado cumplen o no, con los requisitos exigidos en el ordenam iento jurídico con el fin de reconocer los impuestos descontables derivados de dichas operaciones. 2.6. Determinar si es procedente la sanción por inexactitud del artículo 647 del Estatuto Tributario."
requisitos exigidos en el ordenam iento jurídico con el fin de reconocer los impuestos descontables derivados de dichas operaciones. 2.6. Determinar si es procedente la sanción por inexactitud del artículo 647 del Estatuto Tributario."
Tesis: "(...) Es clara la normatividad constitucional y la jurisprudencia que precede, al haber establecido que solo por medio de la ley se puede determinar la estructura de los elementos del tributo, así como el sistema y el método para definir los costos y beneficios a que son atribuibles algunas de las partes dentro de la obligación tributaria, y la forma de hacer su reparto. (...) De lo anteriormente expuesto (sentencia de unificación del Consejo de Estado del 26 de noviembre de 2020, Exp. 2500023-37-000-2013-00443-01 (21329), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez y artículos 485 y 488 del E.T. Anota relatoría), se desprende que los impuestos descontables son el impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios que en definitiva tengan relación de causalidad, siempre y cuando se pueda verificar cuando la expensa se realiza en el desarrollo o ejecución de la actividad generadora de renta.(...) De la anterior norma (artículo 41 de la Ley 80 de 1993. Anota relatoría), se puede deducir que los contratos estatales, una vez celebrados no podrán cederse sin previa autorización escrita de la entidad contratante, que, para el presente caso, es la Agencia Nacional de Hidrocarburos.(...) Conforme con lo expuesto por la jurisprudencia citada en precedencia y el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, es claro que para que la sociedad demandante
es la Agencia Nacional de Hidrocarburos.(...) Conforme con lo expuesto por la jurisprudencia citada en precedencia y el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, es claro que para que la sociedad demandante tuviera la oportunidad de deducir las expensas incurridas y derecho a descontar los impuestos previstos en los artículos 107 y 485 del Estatuto Tributario por el 3º período del año 2012 del impuesto a las ventas, de los contratos EL EDÉN Y CABRESTERO, debió contar primero con la autorización de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, el cual se materializó con la firma de los otrosíes antes mencionados, es decir, a partir del momento en que la cesión produce sus efectos, el cesionario (aquí demandante) no podría cumplir el contrato mediante la ejecución de las obligaciones a su favor ni el cedente quedaba liberado de la relación contractual inicial. En tales condiciones, la Sala concluye que la parte actora durante el 3º período del año 2012 del impuesto a las ventas, no tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta ni con las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución su actividad produ ctora de renta, pues como ya se precisó anteriormente, la Sociedad PAREX RESOURCES CLOMBIA LTD, no había sido aceptado como contratista en la exploración y producción de hidrocarburos No. 22 – EL EDEN y 24 – CABRESTERO, por lo tanto no se puede establecer el nexo causal entre el gasto y la actividad lucrativa.(...)"
Nota de relatoría: 1) Frente al principio de legalidad en materia tributaria, su contenido, alcance,
se puede establecer el nexo causal entre el gasto y la actividad lucrativa.(...)"
Nota de relatoría: 1) Frente al principio de legalidad en materia tributaria, su contenido, alcance, objetivo y características, consultar sentencia de la Corte constitucional C-891 de 2012, M.P. Dr. JorgeIgnacio Pretelt Chaljub. 2) Frente al alcance de los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad para la procedencia de las deducciones establecidas en el artículo 107 del E.T., consultar sentencia de unificación del Consejo de Estad o del 26 de noviembre de 2020, Exp. 2500023-37-000-2013-00443-01 (21329), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. 3) Frente a los efectos de la cesión respecto del otro extremo cedido, esto es, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, consultar sentencia del Consejo de Estado, del 10 de septiembre de 2021, Exp. 13001-2333-000-20120016201 (50130), C.P. Dr. José Roberto Sáchica Méndez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2018-00029-00
DEMANDANTE: PAREX RESOURCES COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO: U.A.E. – DIAN.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: IVA - TERCER BIMESTRE 2012.
DEMANDADO: U.A.E. – DIAN.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: IVA - TERCER BIMESTRE 2012.
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
La Sociedad demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:
1. Se declare la nulidad de: (i) la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412016000061 del 10 de agosto de 2016, proferida por la Dirección Seccional de Impuesto de Grandes Contribuyentes – U.A.E. – DIAN, mediante la cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas corr espondiente al tercer bimestre de 2012 presentada por Parex Resources Colombia Ltda. y se fijó una sanción por inexactitud y; (ii) la Resolución No. 006588 del 29 de agosto de 2017, por medio de la cual se decidió un recurso de reconsideración.
2. Como restab lecimiento del derecho, solicita: (i) Declarar la firmeza de la Declaración del Impuesto sobre las Ventas del tercer bimestre del año gravable 2012 y; (ii) Que se declare que no son de cargo de Parex las costas en que haya incurrido la Autoridad Tributaria con relación a la actuaciónExpediente: No. 25000-23-37-000-2018-00029-00
Demandante: PAREX RESOURCES COLOMBIA LTD.
Demandado: U.A.E. – DIAN.
en que haya incurrido la Autoridad Tributaria con relación a la actuaciónExpediente: No. 25000-23-37-000-2018-00029-00
Demandante: PAREX RESOURCES COLOMBIA LTD.
Demandado: U.A.E. – DIAN. administrativa, ni las de este proceso.
Como normas violadas considera vulnerados los artículos 95, 228, 338, 363 de la Constitución Política ; artículo 137 del CPACA y el artículo 683 del Estatuto Tributario.
Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:
1. Nulidad de los actos administrativos demandados porque la DIAN incurre en infracción de las normas en que debía fundarse e incurrir en falsa motivación - Violación del artículo 137 del Código Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
Considera que existe nulidad de los actos demandados por falsa motivación y vulneración del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 , por cuanto no es procedente los rechazos que la Dian argumentó en los actos administrativos objeto de debate, toda vez que fundamenta el desconocimiento del IVA descontable en hechos que no son ciertos , pues la motivación de la administración tiene una causa justa que debe ser justificada y obedecer a criterios de legalidad, certeza de hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable, criterios que, en su concepto, no fueron tenidos en cuenta.
Indica que, la debida motivación del acto se convierte en un elemento esencial para la validez del mismo, por lo tanto, si los argumentos que lo sustentan son desacertados, improcedentes y violatorios de toda clase de garantías, no habrá seguridad jurídica.
la validez del mismo, por lo tanto, si los argumentos que lo sustentan son desacertados, improcedentes y violatorios de toda clase de garantías, no habrá seguridad jurídica.
En línea con lo anterior, manifiesta que en los actos administrativos que se demandan, la Autoridad Tributaria rechaza el IVA descontable en razón a que no se cumplía con los presupuestos señalados en el artículo 488 del Estatuto Tributario, es decir, que no son computables como costos o gastos al determinarse que alguno de ellos se or iginaban en contratos de cesión que se formalizaron y ejecutaron en forma posterior al tercer bimestre de 2012, por tal razón, Parex no tenía ningún tipo de derecho o interés sobre los bloques Edén y Cabrestero, en consecuencia, losExpediente: No. 25000-23-37-000-2018-00029-00
Demandante: PAREX RESOURCES COLOMBIA LTD.
Demandado: U.A.E. – DIAN. impuestos descontables acreditados por la sucursal en el tercer bimestre del año gravable 2012, no son procedentes.
Por lo expuesto, considera que la administración de impuestos no fundamenta su decisión en normas existentes, sino que crea requisitos adicionales no contenidos en las normas tributarias, contraría así los principios de legalidad tributaria contenida en el artículo 338 de la Constitución, la prevalencia de la sustancia sobre la forma del artículo 228 ibídem, el espíritu de justicia del artículo 683 del Estatuto Tributario, así como también los artículos 483, 485 y 496 de la misma disposición normativa.
2. La interpretación de la DIAN es errónea y desconoce la naturaleza de los contratos de cesión de derechos de exploración y explotación petrolera.
así como también los artículos 483, 485 y 496 de la misma disposición normativa.
2. La interpretación de la DIAN es errónea y desconoce la naturaleza de los contratos de cesión de derechos de exploración y explotación petrolera.
Sostiene que, la interpretación de la demandada es errónea y desconoce la naturaleza de la cesión de derechos de exploración y explotación petrolera, al considerar que la cesión es un contrato consensual, es decir, que con el solo consentimiento de las partes se forma sin la necesidad de formalidades adicionales. La autorización por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH no puede considerarse como una formalidad de sustancia, en razón a que la legislación no prevé que para el nacimiento de este negocio juríd ico se deba contar con dicho requisito, por lo tanto , queda sin sustento jurídico asegurar que la cesión entre Cepsa y Parex es inexistente al no contar con la formalidad sustancial.
Seguidamente, expone los requisitos esenciales para la formación del neg ocio jurídico y los vicios del consentimiento previstos en los artículos 1502 y 1508 del Código Civil, respectivamente, por lo que, asegura, el motivo que dio origen a la cesión entre Cepsa y Parex, recae en el interés de operar un pozo petrolero a cargo de la Nación, lo cual no está prohibido por la Ley, ni es contrario a las buenas costumbres ni al orden público, por lo tanto, no puede concluirse que la cesión sea inexistente por causa ilícita.
Refiere que, los acuerdos celebrados entre las sociedades antes mencionadas cumplieron con los requisitos para nacer a la vida jurídica y surtir sus efectos, en
inexistente por causa ilícita.
Refiere que, los acuerdos celebrados entre las sociedades antes mencionadas cumplieron con los requisitos para nacer a la vida jurídica y surtir sus efectos, en consecuencia, Parex debía reportar sus ingresos, costos, gastos, deducciones y descontables derivados del negocio jurídico, pues no solo se trataba de una realidadExpediente: No. 25000-23-37-000-2018-00029-00
Demandante: PAREX RESOURCES COLOMBIA LTD.
Demandado: U.A.E. – DIAN. económica, en raz ón a que fueron erogaciones efectivamente realizadas y se trataba de una realidad jurídica de la Sucursal que emanaba de un acuerdo privado plenamente válido y eficaz.
Aduce que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en la cesión de la posición contractual no solo se transfiere a favor de un tercero un crédito (conocida como cesión de derechos o de créditos), sino el conjunto de obligaciones derivados de un contrato previamente suscrito como ocurrió entre Cepsa y Parex.
Resalta que, si se trata de cesión de derechos, la autorización del contratante cedido (acreedor) es requisito de validez, y en caso contrario, si se trata de una cesión de la p osición contractual, la autorización no constituye un req uisito de validez u oponibilidad.
Anota que, en el periodo comprendido entre la cesión y la aceptación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, Cepsa seguía siendo responsable frente al Estado sin que esto implicara la inexistencia del contrato de cesión.
Expresa que, con la firma del contrato de cesión Cepsa dejó de operar los bloques
Nacional de Hidrocarburos, Cepsa seguía siendo responsable frente al Estado sin que esto implicara la inexistencia del contrato de cesión.
Expresa que, con la firma del contrato de cesión Cepsa dejó de operar los bloques Edén y Cabrestero y en su lugar entro Parex, en consecuencia y como lo exige la legislación nacional , se empezó a contabilizar, reportar y declarar los ingresos, costos, gastos, deducciones y descontables que le generaban la operación de los bloques.
Señala que, de ser cierta la interpretación de la administración, es decir, que sin la autorización de la ANH no hay cesión, y, por tanto, no hay lugar a tomar como descontable los IVA respectivos, entonces las ventas de crudo del periodo en cuestión, los ingresos y el IVA generado, tampoco deberían incluirse en las declaraciones tributarias de Parex. Con ello, la corrección que pretende la DIAN debería excluir también los ingresos y el IVA generado con ocasión de la operación.
Advierte que, los contratos suscritos por la Sucursal con Cepsa para la obtención de la cesión de los intereses de explotación sobre los bloques Edén y Cabrestero, tienen efectos a partir del momento en que las partes se ponen de acuerdo para laExpediente: No. 25000-23-37-000-2018-00029-00
Demandante: PAREX RESOURCES COLOMBIA LTD.
Demandado: U.A.E. – DIAN. cesión, sin que sea la aprobación de la ANH un impedimento para que las partes cumplan con las obligaciones pactadas en los contratos.
Destaca que, en casi la totalidad de contratos de cesión de derechos de exploración
cesión, sin que sea la aprobación de la ANH un impedimento para que las partes cumplan con las obligaciones pactadas en los contratos.
Destaca que, en casi la totalidad de contratos de cesión de derechos de exploración y producción, la autorización de la ANH se reconoce como una condición resolutoria, por lo tanto, no afecta la eficacia de la cesión al momento de su firma. Si la condición se cumple, es decir, si la ANH autoriza la cesión , las obligaciones adquieren de forma definitiva ese carácter, por el contrario, si la condición no se cumple, esto es, la ANH no aprueba la cesión, las cosas se retrotraen a su estado original y las partes como regla general así lo han acuerdado, tal como se observa en las cláusulas 3 y 3.4 del Contrato de Cesión celebrado entre Cepsa y Parex el 16 de marzo de 2012.
Asegura que , el IVA es un gravamen que recae sobre el consumo, una vez perfeccionada la venta y verificado el consumo, debe aplicarse el grava men con independencia de que exista una condición resolutoria que más adelante pueda o no presentarse, razón por la cual, en el tercer bimestre del año gravable 2012 y en los demás, trató como propias las ventas de crudo que le correspondían y declaró los ingresos gravados correspondientes en sus declaraciones de IVA.
De conformidad con lo anterior, insiste que con la interpretación que dio la autoridad tributaria, las ventas del crudo, los ingresos, el IVA correspondiente, tampoco deberían existir para Pa rex, lo cual equivale a desconocer el artículo 429 del Estatuto Tributario el cual es de obligatorio cumplimiento.
Precisa que el legislador ha establecido sendos requisitos de fondo y de forma para
deberían existir para Pa rex, lo cual equivale a desconocer el artículo 429 del Estatuto Tributario el cual es de obligatorio cumplimiento.
Precisa que el legislador ha establecido sendos requisitos de fondo y de forma para la procedencia de los impuestos descontables, como que s on descontables los impuestos originados en operaciones que constituyan costo o gastos (art. 488 del E.T.); que las deudas o créditos incobrables no dan derecho a descuento (art. 492 del E.T.) y; los requisitos de forma como la oportunidad de los descuentos (art. 496 del E.T.) y los documentos que sirven de prueba para la procedencia de los descuentos (art. 771-2 del E.T.).
Dentro de los requisitos de forma y fondo antes mencionados, el legislador no ha dispuesto prohibiciones a los responsables del régimen común del impuesto sobre las ventas a tomarse el IVA descontable originado en el desarrollo de actividadesExpediente: No. 25000-23-37-000-2018-00029-00
Demandante: PAREX RESOURCES COLOMBIA LTD.
Demandado: U.A.E. – DIAN. gravadas bajo el argumento de que la ANH no había aprobado aún la cesión de intereses en el contrato respectivo.
De otro lado, señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 del E.T., la doctrina oficial de la DIAN y la Jurisprudencia del Consejo de Estado , se prevé que la adquisición de los bienes necesarios para obras civiles (inversión) da derecho a descuento, es decir, permite a las empresas del sector petrolero tratar como activos diferidos los gastos de instalación incurridos para iniciar labores de exploración y explotación de petróleos.
a descuento, es decir, permite a las empresas del sector petrolero tratar como activos diferidos los gastos de instalación incurridos para iniciar labores de exploración y explotación de petróleos.
Aunado a lo anterior, destaca que la máxima autoridad de lo contencioso administrativo ha precisado que en los gastos de exploración no se puede hablar de adquisición de activos fijos, sino de inversiones amortizables, de los cuales el IVA es plenamente descontable.
Aduce que, según la técnica contable, la Sucursal clasificó las erogaciones incurridas como activos diferidos, por lo tanto, sí se tiene derecho a solicitar el IVA pagado por los costos y gastos incurridos como IVA descontable, toda vez que, son expensas necesarias y tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta (exploración y producción de hidrocarburos), cumpliendo así con los requisitos exigidos en el artículo 488 del Estatuto Tributario.
3. La DIAN desconoció lo indicado en su doctrina oficial a la cual la Sucursal se acoge,
Cita el concepto No. 21550 de 2015, en el que fue ratificado el Concepto No. 61267 del mismo año, donde la Dian en una consulta relativa a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, reconoce la posibilidad de que los contratos de cesión de derechos de exploración y explotación tenga efecto, aún sin la autorización de la ANH , por lo tanto, de conformidad con el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 y la Circular 0175 del 29 de enero de 2001, la DIAN debe aplicar su propia doctrina.
4. Impuestos descontables sujeto a prorrateo – Centro de Costos 01 – Llanos
223 de 1995 y la Circular 0175 del 29 de enero de 2001, la DIAN debe aplicar su propia doctrina.
4. Impuestos descontables sujeto a prorrateo – Centro de Costos 01 – Llanos 16 por $4.66.761.Expediente: No. 25000-23-37-000-2018-00029-00
Demandante: PAREX RESOURCES COLOMBIA LTD.
Demandado: U.A.E. – DIAN.
Cita el artículo 142 del Estatuto Tributario e indica que la norma permite a las empresas del sector petrolero, como lo es la sucursal, tratar como activos diferidos los gastos incurridos para iniciar con las labores de exploración y explotación de petróleos, tal y como lo hizo la sociedad demandante.
Destaca que, Según la técnica contable, la Sucursal clasificó las erogaciones incurridas como activos diferidos, por lo tanto, sí tiene derecho a solicitar el IVA pagado por los costos y gastos incurridos como IVA descontable, toda vez que son expensas necesarias y tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, cumpliendo así con el requisito previsto en el artículo 488 del E.T.
5. IVA descontable por operaciones desarrolladas en el Centro de Costo 01Llanos 16 por $759.171.
Con relación al IVA descontable por operaciones desarrolladas en el Centro de Costo 01 – Llanos 16 por $759.171, asegura que, tal como lo dispone el artículo 107 ibídem, las erogaciones efectuadas por la Sucursal se hicieron en el marco de responsabilidad social empresarial que tienen todas las empresas exploradoras de hidrocarburos, por lo tanto, se entiende que estas empresas al adjudicárseles algún
ibídem, las erogaciones efectuadas por la Sucursal se hicieron en el marco de responsabilidad social empresarial que tienen todas las empresas exploradoras de hidrocarburos, por lo tanto, se entiende que estas empresas al adjudicárseles algún contrato de esta naturaleza, se debe incluir y desarrollar planes de inversión social en las comunidades ubicadas en el área de influencia de los contratos, siendo este un requisito necesario para el desarrollo del proyecto , sin que exista alguna limitación en relación con la forma en que esta se efectúe.
Asevera que e l gasto por inversión social sí es necesar io desde el punto de vista comercial, por cuanto se trata de una expensa que comercialmente es común en la industria de la exploración y explotación de hidrocarburos, precisamente la adquisición de canecas de reciclaje es una expensa que ratifica la respon sabilidad social de Parex.
6. IVA por no tener relación de causalidad centro de costo 90 por $1.696.914.
Frente al IVA por no tener relación de causalidad centro de costo 90 por $1.696.914, indica que los gastos de bienestar como los alimentos para inaug uración, arreglosExpediente: No. 25000-23-37-000-2018-00029-00
Demandante: PAREX RESOURCES COLOMBIA LTD.
Demandado: U.A.E. – DIAN. florales, prendas de vestir para los empleados, muebles de oficina y artículos de publicidad, son necesarios y guardan una relación con la actividad productora de renta si se tiene en cuenta que estos gastos están destinados a mejorar el ambiente laboral y a incentivar a los trabajadores para un mejor desarrollo de su función, lo cual genera una mayor productividad de la Sucursal.
renta si se tiene en cuenta que estos gastos están destinados a mejorar el ambiente laboral y a incentivar a los trabajadores para un mejor desarrollo de su función, lo cual genera una mayor productividad de la Sucursal.
7. Renglón 54 – Impuestos descontables por operaciones con el régimen simplificado por $280.000.
Manifiesta que, la Salud Ocupacional, la Seguridad Industrial y la Calidad son aspectos que se deben cuidar las empresas para propender la seguridad de sus empleados y evitar la generación de accidentes y enfermedades en el trabajo.
En virtud de lo anterior, destaca que la Sucursal elaboró los documentos equivalentes a la factura, en los términos del artículo 3 del Decreto 522 de 2003, en consecuencia, esta erogación cumple con los requisitos para ser tratado como costo y gasto para efectos del impuesto sobre la renta y por lo tanto para ser tratado como impuesto descontable.
2. Improcedencia de la Sanción por Inexactitud.
De la sanción por inexactitud, afirma que es improcedente al no encontrarse en una omisión de ingresos, inclusión injustificada de costos o minoraciones estructurales o falsedad alguna en la declaración del impuesto sobre las ventas del tercer período del año gravable 2012 que pudiera derivar en un menor impuesto a cargo, razón por la cual, considera, no se configura el supuesto de hecho sancionable establecido en el artículo 647 del Estatuto Tributario, pues, la información registrada por Parex fue veraz, correcta, completa y los impuestos descontables que se registraron cumplen con los requisitos establecidos en el Estatuto Tributario.
En lí nea con lo anterior, resalta que la discusión se centra en una apreciación
veraz, correcta, completa y los impuestos descontables que se registraron cumplen con los requisitos establecidos en el Estatuto Tributario.
En lí nea con lo anterior, resalta que la discusión se centra en una apreciación interpretativa, bajo la cual , la Administración de Impuestos considera que la procedencia del impuesto descontable originado en las operaciones de los bloques Edén y Cabrestero, en el tercer bimestre del año gravable 2012, se encuentra supeditada a la aprobación de la ANH, siendo esto errónea , en la medida en queExpediente: No. 25000-23-37-000-2018-00029-00
Demandante: PAREX RESOURCES COLOMBIA LTD.
Demandado: U.A.E. – DIAN. jurídica y tributariamente, la procedencia de los impuestos descontables no se encuentra sometida a exigencias legales adi cionales a las contempladas en el
Estatuto Tributario.
Asimismo, destaca que existe diferencia con la administración en lo relativo a la adquisición de activos, según la DIAN catalogados como fijos, siendo estos para el sector de hidrocarburos, de acuerdo con la técnica contable y normatividad tributaria, estos deben ser catalogados como inversiones amortizables, las cuales, según el Consejo de Estado, dan origen al IVA descontable.
Finalmente, resalta que la administración de impuestos no aplicó el principio de lesividad consagrado en el parágrafo 1° del artículo 640 del Estatuto Tributario, toda vez que la demandante cumplió a cabalidad con sus obligaciones tributarias, por lo que, no se está ante un incumplimiento de obligaciones, sino ante una dis cusión argumentativa.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
vez que la demandante cumplió a cabalidad con sus obligaciones tributarias, por lo que, no se está ante un incumplimiento de obligaciones, sino ante una dis cusión argumentativa.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La DIAN contestó la demanda, oponiéndose a la nulidad de los actos demandados, de la siguiente manera:
Señala que la Administración Tributaria aplicó correctamente el contenido de las normas señaladas como violadas, por lo cual, se mantiene en los planteamientos expuestos en la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412016000061 del 10 de agosto de 2016 y la Resolución No. 0006588 del 29 de agosto de 2017, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración y modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al IVA del 3º bimestre de 2012.
Expone que de conformidad con los antecedentes administrativos que conforman el cuaderno principal, PAREX RESOURCES COLOMBIA LTDA solicitó algunos impuestos descontables que no son procedentes como costo o gasto para el periodo en discusión, al determinarse que estos se originaban en la cesión de los contratos para la exploración y explotación de hidrocarburos realizados con la sociedad CEPSA, y cuya cesión no fue inscrita ante la Agencia Nacional de Hidrocarburos,Expediente: No. 25000-23-37-000-2018-00029-00
Demandante: PAREX RESOURCES COLOMBIA LTD.
Demandado: U.A.E. – DIAN. razón por la cual, fueron objeto de rechazo en la suma de $268.725.000.
Afirma que la administración tributaria no puede desconocer las previsiones
Demandado: U.A.E. – DIAN. razón por la cual, fueron objeto de rechazo en la suma de $268.725.000.
Afirma que la administración tributaria no puede desconocer las previsiones señaladas en las normas especiales (art. 41 de la Ley 80 de 1993), que determinan que la "cesión de los contratos requiere previa autorización escrit a", por ende, tratándose de un requisito ad solemnitatem para su perfeccionamiento, fue incumplido al momento de causar las operaciones que dieron origen al impuesto descontable, por lo tanto, resulta procedente su rechazo.
Con relación a la falsa motivación alegada por la parte demandante, argumenta que de conformidad con el artículo 42 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado, existe indebida motivación cuando los supuestos de hecho y de derecho expuestos en la parte considerativa del acto son insuficientes para sustentar la decisión adoptada y, existe falsa motivación, cuando entre la decisión que se adopta y los motivos que se aducen como fundamento de la misma no existe correspondencia o cuando los motivos del acto no son reales o son inexistentes.
En virtud de lo anterior, s ostiene que la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración y en la Liquidación Oficial atacada, se hizo alusión a los hechos probados que tienen relación con las normas aplicadas respecto de las modificaciones y de la sanción por inexactitud que genera, sin que se evidencie falta de conexidad entre los mismos.
Anota que desde el Requerimiento Especial y ratificado en la Liquidación Oficial, se argumentó con fundamento en las normas aplicables del ordenamiento fiscal el rechazo de impuestos descontables en la medida en que no se cumplió con el
de co
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