TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00053-00-(16-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00053-00-(16-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño Expediente: 25000-23-37-000-2018-00053-00 Demandante: Martín Gustavo Ibarra Pardo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Asunto: Aportes Parafiscales enero – diciembre 2014 Sentencia Anticipada Demanda El señor Luis Eduardo Torres Joya, en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó: Pretensiones “1. Se declare la NULIDAD del acto administrativo contenido en el siguiente pronunciamiento: a. Resolución – Liquidación Oficial No. RDO 2017-03186 de fecha doce (12) de septiembre de 2017, expedida por SERGIO HERNÁN RUIZ GALINDO, en su calidad de Subdirector de Determinación de Obligaciones (E)- Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Socia, “Por medio de In cual se profiere a MARTIN GUSTAVO IBARRA PARDO (...), Liquidación Oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión y se sanciona por no declarar por la conducta de omisión e inexactitud" 2. Que, como consecuencia de la declaración de nulidad, se procede a declarar a

y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión y se sanciona por no declarar por la conducta de omisión e inexactitud" 2. Que, como consecuencia de la declaración de nulidad, se procede a declarar a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: - PRINCIALES a. Que se declare sin validez ni efectos la Liquidación Oficial No. RDO 201703186 de fecha doce (12) de septiembre de 2017, y su lugar, se declare a PAZ y SALVO con todas y cada una de las entidades recaudadoras por conceptos de las supuestas deudas determinadas por la U.G.P.P. en el acto administrativo2

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demandado, por cuando ha sido cumplidor de sus deberes y obligaciones legales, respecto de los aportes a Seguridad Social que por ley le son exigibles. b. Que se ordene a la U.G.P.P. reintegrar la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTITRÉS MIL CIEN PESOS M/CTE ($43.123.100), que mi representado efectivamente pagó, en cumplimiento de la supuesta obligación de aportes prevista en la Resolución No. RDO 2017-03186 de fecha doce (12) de septiembre de 2017, con destino a las entidades recaudadoras allí mencionadas, declarándose desde ahora que dicho pago NO supuso reconocimiento alguno de validez de la sanción impuesta a mi representado, por lo que éste se realizó única y exclusivamente, con el fin de evitar medidas cautelares en contra de los activos de mí representado. c. Que se ordene a la U.G.P.P. reintegrar la suma de SESENTA Y TRES MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($63.089.940), que mi representado efectivamente pagó por concepto de sanción de omisión e inexactitud, conforme a lo dispuesto en la Resolución No. RDO 2017-03186 de fecha doce (12) de septiembre de 2017, declarándose desde ahora que dicho pago NO supuso reconocimiento alguno de validez de la sanción impuesta a mi representada, por lo que éste se realizó única y exclusivamente, con el fin de evitar medidas cautelares en contra de los activos de mí representado. d. Que se ordene a la U.G.P.P. reintegrar

las sumas de dinero que mi representado efectivamente pagó por concepto de intereses moratorios calculados por la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes sobre la cuantía determinada por aportes determinados en el literal b del presente escrito por valor de CUARENTA Y SEIS MILLONES SETENTA Y UN MIL CIEN PESOS M/CTE ($46.071.100), declarándose desde ahora que dicho pago NO supuso reconocimiento alguno de validez de la sanción impuesta a mi representado, por lo que éste se realizó única y exclusivamente, con el fin de evitar medidas cautelares en contra de los activos de mí representado. e. Que se condene a la U.G.P.P. a cancelar a mi mandante el valor correspondiente que resulte de los pagos realizados en los literales anteriores, indexado y actualizado conforme al índice de Precios al Consumidor, en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. f. Que se ordene el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios (daño emergente y lucro cesante) causados a MARTIN GUSTAVO IBARRA PARDO por parte de la U.G.P.P. con la expedición y aplicación de los actos objeto de demanda; perjuicios que se estiman en al menos DOSCIENTOS DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (210 SMLMV) o el mayor valor que se pruebe dentro del proceso. - SUBSIDIARIA: a. En caso que no se acceda a lo solicitado en los literales b) c) y d) de las pretensiones de restablecimiento de derecho principales, solicito que se condene a la U.G.P.P., para que de su propio presupuesto, cancele a mi mandante los valores pagados que se relacionan en dichos literales, siendo incluidos como parte del concepto de daño emergente a ser reconocido a mi representado dentro de la indemnización plena de perjuicios que se solicita en el literal

para que de su propio presupuesto, cancele a mi mandante los valores pagados que se relacionan en dichos literales, siendo incluidos como parte del concepto de daño emergente a ser reconocido a mi representado dentro de la indemnización plena de perjuicios que se solicita en el literal f) de dicho capítulo de pretensiones de restablecimiento de derecho principales. b. De igual forma, se solicita que se cancele a mi representada a título de lucro cesante, el valor indexado y actualizado conforme al índice de Precios al Consumidor, en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, correspondiente a las sumas que se hayan pagado por concepto de los literales b) c) y d) de las pretensiones de restablecimiento de derecho principales.3

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Normas violadas y concepto de la violación La demandante señala como normas violadas los artículos 150 numerales 11 y 12, y numerales 11 del artículo 189, 338, 6, 29, 53, 123 y 229 del C.P, numeral 1, 4, 7 de los artículos 3 y 137 del CPACA, artículo 156 de la Ley 1151 de 2007; artículos 1 y 3 del Decreto 3033 de 2015; artículos 19 y 157 de la Ley 100 de 1993; artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes argumentos: 1. Violación del principio de legalidad de los tributos. Sostiene que, la UGPP no puede fijar contribuciones parafiscales sin apoyo en una disposición legal que haya establecido de forma clara, expresa e inequívoca el tributo. Señala que la UGPP incluyó dentro del IBC los ingresos recibidos por “intereses y rendimientos financieros” “dividendos y participaciones” y “otros (ventas, arrendamientos, etc)” los cuales corresponden a rentas de capital, que de ninguna manera pueden hacer parte del IBC. Para aclarar lo expuesto, realiza el siguiente análisis en diferentes acápites: i) los aportes a seguridad social tiene la naturaleza de contribución parafiscal; ii) los rentistas de capital no tienen obligación tributaria de efectuar aportes a seguridad social: para el efecto indica cada uno de los elementos de la obligación tributaria, haciendo énfasis en que del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 no se desprende de forma clara e inequívoca el hecho generados de la obligación de los rentistas de capital de pagar aportes al Subsistema de salud. Frente al base gravable del tributo, manifiesta que el IBC de los trabajadores independientes con capacidad de pago de que habla el artículo 157 de la Ley 100 de

e inequívoca el hecho generados de la obligación de los rentistas de capital de pagar aportes al Subsistema de salud. Frente al base gravable del tributo, manifiesta que el IBC de los trabajadores independientes con capacidad de pago de que habla el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, fue determinado vía decretos reglamentarios y únicamente frente a los contratistas prestadores de servicios. Agrega que lo anterior, se reafirma cuando la Ley 1122 de 2007 en su artículo 18, elevó a rango legal la fijación del porcentaje máximo de cotización para determinar el IBC de los trabajadores independientes con contrato de prestación de servicios. Señala que, la norma que determinaba el IBC para los trabajadores independientes contratistas para el período fiscalizado, esto es, el año 2014, era el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, que únicamente hace referencia a las personas naturales con contrato de prestación de servicios, excluyendo claramente a los rentistas de capital.4

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Finalmente, indica que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios, impuesto a las ventas e impuesto de industria y comercio son afiliados obligatorios al régimen contributivo para lo cual el Gobierno debía reglamentar un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas. Frente al subsistema de pensiones, luego de citar varios preceptos normativos, concluye que, que para el período fiscalizado existía una completa indeterminación del sujeto pasivo denominado en la Ley 100 de 1993 como “trabajadores independientes” por lo cual no se satisface este esencial de la obligación tributaria, y además por que la base gravable determinada en el precitado artículo 19 de la Ley 100 de 1993 cae al vacío si se tiene en cuenta que, las trabajadores independientes contratistas deben pagar aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral con base en el 40% del valor del contrato, con base en lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 3° del Decreto 510 de 2003, sin que exista claridad sobre a qué personas les resulta aplicable la base gravable establecida en el precitado artículo 19 de la Ley 100 de 1993. 2. Expedición irregular y falta de competencia. Observa que en la Resolución No. RDO-2017-03186 de 2017 de la manera en la que la demandada, (i) incluyó a los rentistas de capital como trabajadores independientes (ii) determinó que el IBC de cotización debe ser igual al total de los ingresos percibidos por el demandante

(iii) está cobrando de forma errónea aportes que no se adeudan al Sistema General de Seguridad Social, entre otros aspectos, se colige el abierto y flagrante incumplimiento con el que actuó la demandada, omitiendo el mandado constitucional y legal – artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y artículo 6 de la C.P-, según el cual se le ha determinado el campo de acción en el que puede y debe trabajar, conforme al ámbito de su competencia. 3. Infracción de las normas en que debe fundarse con relación a la obligación tributaria de los contratistas prestadores de servicios. Refiere que, en observancia de lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 1122 de 2007, le correspondía a la Ugpp tomar únicamente los ingresos percibidos a título de "honorarios, comisiones y servicios", sobres los que acepta que existe la obligación de pagar aportes, y aplicarles la base gravable dispuesta en la ley para ello -40%-, lo que claramente omitió realizar la entidad.5

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4. Extralimitación en el ejercicio de su función sancionatoria. Manifiesta que inexactitud y mora fueran las conductas las conductas indilgadas por la Administración en el acto acusado, luego resulta arbitrario que en el numeral segundo de la Liquidación Oficial se haya ordenado imponer una sanción por la conducta de omisión, cuando ni en el acto administrativo ni en el Excel anexo a este, se hace referencia a la ocurrencia de esta conducta. 5. Falsa motivación de la Liquidación Oficial. Precisa que, la entidad demandada omitió tener en cuenta que el demandante ostenta la calidad de contratista prestador de servicios, respecto de aquellos ingresos reportados en su Declaración de Renta y Complementarios del año 2014 por concepto de "honorarios, comisiones y servicios", por lo tanto, afirma que debió dar aplicación al artículo 18 de la Ley 1122 de 2007. 6. Violación de las normas aplicables a trabajadores independientes – extensión de las normas de contratistas. Sostiene que la Administración está ignorando que el IBC de los trabajadores independientes debe ser llevado al 40% del devenga, conforme lo establecido en el artículo 23 del Decreto 1703 de 2002, con ocasión de las sentencias de nulidad del Consejo de Estado de fecha 19 de agosto de 2004, Sección Segunda, Consejera Ponente, doctora Ana Margarita Olaya Forero y Sentencia de fecha 19 de agosto de 2004, Sección Cuarta, Consejera Ponente, doctora Ligia López Díaz. Agrega que, si se quisiera entender, de forma errada, que un rentista de capital puede ser clasificado como un trabajador independiente se evidencia que la Unidad ignoró la disposición expresa del Decreto 1703 de 2002, artículo 23, que establece la cotización en contratación no laboral, con un IBC del 40%. Señala que, además la UGPP ignoró la interpretación

como un trabajador independiente se evidencia que la Unidad ignoró la disposición expresa del Decreto 1703 de 2002, artículo 23, que establece la cotización en contratación no laboral, con un IBC del 40%. Señala que, además la UGPP ignoró la interpretación hecha por parte de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social con respecto al IBC de los trabajadores independientes, reflejada en la Circular Conjunta 000001 de 2004 (diciembre 06), aplicable al año 2014. Oposición Conforme consta en el expediente digital la DIAN contestó la demanda y su reforma oponiéndose a las pretensiones. En concreto fundó la defensa en los siguientes argumentos:6

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1. Sobre la violación al principio de legalidad del tributo Manifiesta que la normatividad que contempla el IBC frente los trabajadores independientes, vigente para el periodo fiscalizado, era la siguiente: artículo 26 del Decreto 806 de 1998, artículo 1 del Decreto 1406 de 1999 y artículo 33 de la Ley 1438 de 2011. Agrega que, desde la Ley 100 de 1993 existe la obligación de afiliarse y cotizar a los Subsistemas de Salud y Pensión para este tipo de trabajadores con capacidad de pago, término dentro del cual se encuentran incluidos trabajadores independientes como los cuentos propia y rentistas de capital. Señala que para el periodo fiscalizado el legislador, para el periodo fiscalizado, sí estableció con suficiente claridad cual el IBC de los trabajadores independientes tanto para salud como para pensión, que corresponde a los ingresos efectivamente percibidos menos las sumas que recibe pero que debe erogar para desarrollar su actividad económica en las mismas condiciones previstas en el artículo 107 del E.T. 2. Sobre la expedición irregular y falta de competencia. Refiere que, observó con estricto rigor las etapas procesales exigidas por el legislador - artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 y 1739 de 2014al punto que el demandante ejerció el derecho de defensa que le asiste con suficiencia y en los términos previstos en la Ley. Agrega que en casos similares la jurisdicción ha confirmado la competencia de la Unidad además de la obligación de los independientes. Para el efecto cita algunos pronunciamientos. 3. Infracción a las normas que debieron fundarse.

Refiere apartes de la Liquidación Oficial en la que la Unidad señaló la fuente de la cual se tomaron los ingresos del demandante, las normas que establecían el IBC de los independientes y las razones por las cuales se consideró que el actor estaba sujeto obligado a aportar a salud y pensión. 4. Extralimitación en la función sancionadora Reitera que en la página 16 de la Liquidación Oficial la entidad demandada señaló que el origen de la sanción por omisión se fundamentó en que el obligado no se afilió y/o vinculó a los subsistemas de salud y pensión en los periodos de enero a diciembre de 2014. Para el efecto cita apartes del acto administrativo mencionado. 5. Falsa motivación.7

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Afirma que la decisión adoptada por la Ugpp se fundamentó en el marco normativo evidenciando de forma general quienes debían entenderse afiliados al Régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en salud, en calidad de cotizantes y de esta forma determinar si las calidades del aportante correspondían con al de los obligados a cotizar al Sistema. Añade que la Liquidación cumple con los requisitos previstos en el artículo 712 del E.T, ya que se explicaron las razones por las cuales se determinó que el aportante, incurrió en omisión en la afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al Sistema de la Seguridad Social Integral, por los periodos de enero a diciembre de 2014. Manifiesta que todos los ajustes determinados se encuentran debidamente señalados y motivados tanto en el acto administrativo como en el archivo excel. Respecto de la determinación del IBC teniendo en cuenta 40% de la renta líquida en los términos establecidos en la Ley 1122 de 2007 indicó que, aplica únicamente, a quienes tuvieran contrato de prestación de servicios y como quiera que el demandante no allegó prueba alguna en su escrito de objeciones al requerimiento para declarar y/o corregir que acreditara dicha condición, mantuvo la calidad de trabajador independiente por su actividad como rentistas de capital. 6. Sobre la violación a las normas aplicables a los trabajadores independientes. Reitera las normas que determinan el IBC de los trabajadores independientes, así: artículo 26 del Decreto 806 de 1998, artículo 1 del Decreto 1406 de 1999, artículo 33 de la Ley 1438 de 2011.

Luego, realiza un recuento de la normativa y jurisprudencia aplicable y concluye que, una persona que percibe ingresos mensuales iguales o superiores a un 1 smmlv proveniente de la explotación de sus bienes muebles o inmuebles o que recibe dividendos, utilidades o intereses producto de unas acciones de su propiedad, o inversiones se considera como un rentista de capital dentro del grupo de independientes por cuenta propia o con contratos diferentes al de prestación de servicios y por tanto está en la obligación de cotizar a salud y pensión. Finalmente, cita varios extractos jurisprudenciales donde se ha fallado a favor de la Entidad demandada, y que solicita sean tenidos en cuenta. Alegatos de conclusión8

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Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante no se pronunció. Por su parte, la demandada reiteró los argumentos de su contestación de demanda. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no se pronunció Consideraciones de la Sala Competencia    Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir las etapas procesales se procede a dictar la sentencia anticipada correspondiente, para lo cual, por auto de 12 de mayo de 2023, se realizó la fijación del litigio en los siguientes términos: Problema jurídico  Corresponde a la Sala en el el sub-lite establecer la legalidad de la Resolución n° RDO 2017-03186 de 12 de septiembre de 2017 por medio de la cual la UGPP liquidó oficialmente por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos, los aportes al Sistema de Protección Social Integral, respecto de los periodos de enero a diciembre del año 2014 y sancionó por no declarar por la conducta e omisión e inexactitud. En concreto, y teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y el concepto de violación expuesto, la Sala deberá: i) si hay violación al principio de legalidad por cuanto, para la época de los hechos, la obligación objeto de liquidación no estaba definida en la Ley; ii) si se configura la causal de nulidad de expedición irregular y falta de competencia por cuanto la UGPP se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al determinar que los rentistas de capital tienen obligación frente al Sistema General de Seguridad Social; iii) si el acto demandado infringe las normas en que debían fundarse por falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1122 de 2007 y por violación de las normas

de sus funciones al determinar que los rentistas de capital tienen obligación frente al Sistema General de Seguridad Social; iii) si el acto demandado infringe las normas en que debían fundarse por falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1122 de 2007 y por violación de las normas aplicables a los trabajadores independientes; iv) si la UGPP se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al imponer la sanción por omisión; y v) si el acto administrativo acusado fue falsamente motivados al omitir la valoración de los hechos probados y fundamentar su decisión en hechos ajenos a la realidad.9

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Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos planteados, que serán analizados de manera conjunta, consistentes en determinar: i) si hay violación al principio de legalidad por cuanto, para la época de los hechos, la obligación objeto de liquidación no estaba definida en la Ley; ii) si se configura la causal de nulidad de expedición irregular y falta de competencia por cuanto la UGPP se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al determinar que los rentistas de capital tienen obligación frente al Sistema General de Seguridad Social; iii) si el acto demandado infringe las normas en que debían fundarse por falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1122 de 2007 y por violación de las normas aplicables a los trabajadores independientes y v) si el acto administrativo acusado fue falsamente motivados al omitir la valoración de los hechos probados y fundamentar su decisión en hechos ajenos a la realidad. Manifiesta la parte demandante que no tenían la obligación de efectuar aportes a la seguridad social por cuanto no existía una disposición legal que haya establecido de forma clara, expresa e inequívoca el tributo. Añade que del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 no se desprende de forma clara el hecho generador de la obligación de los rentistas de capital de pagar aportes al Subsistema de salud, pues el desarrollo que se le dio vio decretos reglamentarios, únicamente, indicó el IBC frente a los contratistas prestadores de servicios, afirmación que se sustenta en el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 que elevó a rango legal la fijación del

porcentaje máximo de cotización para determinar el IBC de los trabajadores independientes con contrato de prestación de servicios. Por lo anterior, encuentra que en el acto administrativo demandado la Ugpp está omitiendo el mandato constitucional y legal -artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y artículo 6 de la C.P-, según el cual se le ha determinado el campo de acción en el que puede y debe trabajar, conforme al ámbito de su competencia. Para resolver, debe indicarse que, para la época de los hechos, esto es para el año 2014, los trabajadores independientes, calidad que ostenta el demandante, tenían definida la gravable sobre la cual debían realizar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social tanto para el subsistema de salud como el de pensión, tal y como se pasa a explicar a continuación. El artículo 154 de la Ley 100 de 1993 estableció que el Estado intervendrá en el servicio público de Seguridad Social en Salud con el fin de garantizar la observancia de los principios consagrados en la Constitución, asegurar el carácter obligatorio de la Seguridad Social en Salud y su naturaleza de derecho social para todos los habitantes de Colombia, entre otros, y en el inciso primero del artículo 157, se precisó que «todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su10

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condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados».  Por su parte, el literal b) del artículo 156 de la mencionada ley, sobre las características básicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud establece: “Artículo 156. Características básicas del sistema general de seguridad social en salud. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> El Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrá las siguientes características: (…) b) Todos los habitantes en Colombia deberán estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de la cotización reglamentaria o a través del subsidio que se financiará con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales.” En línea con lo anterior, el literal a) del artículo 157 del mismo cuerpo normativo, prevé quiénes están afiliados al Sistema de Seguridad Social, mediante los regímenes contributivo y subsidiado. El numeral 1) del literal a) dispone que están afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante el régimen contributivo, las siguientes personas: “ (…) 1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. (…)” (Subrayado fuera de texto). Respecto a la manera cómo se debe comprender la expresión “trabajador independiente” contenida en el numeral 1) del literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en Sentencia C – 578 de 2009 del 26 de agosto de 2009, magistrado ponente Juan Carlos Henao Pérez, precisó: “(…) no

contenida en el numeral 1) del literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en Sentencia C – 578 de 2009 del 26 de agosto de 2009, magistrado ponente Juan Carlos Henao Pérez, precisó: “(…) no por ello la norma deviene inconstitucional, en la medida que una compresión amplia de la expresión permite incluir dentro de tal concepto el de “rentistas” tal como en su momento lo señaló el Decreto 3063 de 1989, en su artículo 15, según el cual es trabajador independiente toda “persona natural que ejerce personal y directamente una profesión, oficio o actividad económica, con o sin trabajadores a su servicio, sin sujeción a contrato de trabajo”, con lo cual se concluye que la expresión trabajadores independientes incluye a todas las personas económicamente activas.” De modo que, conforme la jurisprudencia anterior, los trabajadores independientes están obligados a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues, todas las personas con capacidad económica deben contribuir con el financiamiento del sistema.11

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Así, con base en los principios de universalidad y solidaridad previstos en la Ley 100 de 1993, al reglamentar los artículos 154 y 157 de la misma ley, el artículo 26 literal d) del Decreto 806 de 19981 incluyó expresamente a los rentistas de capital, trabajadores independientes y propietarios de empresas como afiliados al régimen contributivo de salud, así:    “Artículo 26. Afiliados al Régimen Contributivo. Las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador.    Serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud:    1. Como cotizantes:  (…)    d) Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador y cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes”   En igual sentido, el artículo 33 de la Ley 1438 de 20112, estableció que las personas que tuvieran capacidad de pago debían afiliarse al régimen contributivo, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 33. PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD DE PAGO Y DE INGRESOS. Se presume con capacidad de pago y, en consecuencia, están obligados a afiliarse al Régimen Contributivo o podrán ser afiliados oficiosamente: 33.1 Las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios, impuesto a las ventas e impuesto de industria y comercio. 33.2 Quienes tengan certificados de ingresos y retenciones que reflejen el

o podrán ser afiliados oficiosamente: 33.1 Las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios, impuesto a las vent

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