TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00100-00-(05-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00100-00-(05-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
MEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / IMPUESTO DE RENTA / PRUEBA - Valoración en materia tributaria - Indiciaria / PASIVOS - Deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad / DEUDAS - Procedencia de su reconocimiento / CONTABILIDAD - Prevalencia de los comprobantes sobre los asientos de contabilidad Problema jurídico: "1. Establecer si los actos acusados fueron expedidos vulnerando los principios y derechos al debido proceso, buena fe, prohibición al abuso de los derechos, el de equidad, justicia y certeza tributaria, debido a la falta de aplicación exegética por parte de la U.A.E. DIAN de los artículos 283, 770 y 771 del Estatuto Tributario, en cuanto al rechazo de un pasivo real declarado por la demandante dentro del período fiscalizado. 2. Establecer la procedencia legal de la sanción por inexactitud impuesta a la parte demandante." Tesis: En el caso objeto de revisión, ya que la demandante es una sociedad comercial obligada a llevar contabilidad, sus pasivos deben estar respaldados, además de sus registros contables, por documentos idóneos que contengan la obligación correspondiente según el origen y la naturaleza del crédito. (...) De acuerdo a lo anterior, si bien no se exige que los documentos sean de fecha cierta o auténtica, los pasivos declarados por las personas obligadas a llevar contabilidad, deberán estar respaldados con los soportes internos o externos que justifiquen su registro contable y permitan establecer la clase de pasivo, su procedencia, su vigencia y existencia al final del periodo gravable; además, es claro que la obligación puede probarse con ot ros soportes contables que cumplan los requisitos legales y que,
pasivo, su procedencia, su vigencia y existencia al final del periodo gravable; además, es claro que la obligación puede probarse con ot ros soportes contables que cumplan los requisitos legales y que, examinados en conjunto, demuestren su existencia. Del mismo modo expone, que, para demostrar los pasivos, el legislador estableció una tarifa legal que exige la prueba documental, de tal suerte que, si no existe o es incompleta, no puede ser apreciada y, por tanto, la deuda se tendrá como no demostrada. Lo anterior, sin perjuicio que sea probado de manera supletoria, que las cantidades respectivas y sus rendimientos fueron oportunamente declar ados por el beneficiario, de conformidad con el artículo 771 del Estatuto Tributario. (...) Es decir, según las normas, para que proceda el reconocimiento de las deudas, el contribuyente está obligado a conservar los documentos correspondientes a la cancelación de la deuda por un período mínimo de cinco (5) años, contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de su elaboración, expedición o recibo; entre estos documentos se encuentran los comprobantes de orden interno y externo que dieron origen a los registros contables, de tal forma que sea posible verificar la exactitud de, entre otros, los pasivos, así como la contabilidad que registre los mismos. Estos documentos deben ser idóneos y cumplir con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad. (...) Revisada la documentación entregada por el contribuyente y que obra dentro de este expediente, se observa que la misma corresponde, a una relación y copias simples que vislumbran algunos negocios realizados por la contribuyente durante los años 2010 y 2011, que no demuestran que dichas deudas
observa que la misma corresponde, a una relación y copias simples que vislumbran algunos negocios realizados por la contribuyente durante los años 2010 y 2011, que no demuestran que dichas deudas existieran en el 2013, porque no aporta el soporte contable requerido, el cual se constituye en tarifa legal en materia fiscal indispensable para su reconocimiento, de conformidad con lo dispues to en el artículo 770 del Estatuto Tributario, en correspondencia con la jurisprudencia expuesta en líneas anteriores. En esa medida, la sociedad contribuyente aporta información inconclusa sobre terceros con copias simples de algunas situaciones que no so portan la suma desconocida por pasivos, sin que la liquidadora de esta sociedad hubiera accedido a entregar tanto en sede administrativa como judicial, la documentación contable, debidamente registrada y soportada tanto en documentos de orden interno, como externo que soportaran las deudas que la compañía declaró en la vigencia cuestionada,donde se resalta, que al no estar complementada la documentación por ésta allegada al expediente de dicha registro contable, la misma deja de ser pertinente y útil, en cuanto a demostrar la conducencia del pasivo, por cuanto no cumple con la totalidad de lo presupuestado por el legislador, en la norma fiscal para su aceptación. (...) En conclusión, para la Sala es evidente que la demandante pretende demostrar un pasivo que fue declarado por éste en su denuncio rentístico del año 2013, donde lo cierto es que las pruebas aportadas no permiten evidenciar que realmente la operación económica existió, con lo cual, era procedente rechazar el pasivo y aplicar el artículo 239-1 del Estatuto Tributario, para la determinación
aportadas no permiten evidenciar que realmente la operación económica existió, con lo cual, era procedente rechazar el pasivo y aplicar el artículo 239-1 del Estatuto Tributario, para la determinación de la renta líquida gravable por omisión de pasivos por $6.247.107.000.(...)"
ACLARACIÓN DE VOTO Dr. LUIS ANTONIO RODRIGUEZ MONTAÑO
PASIVOS – Acreditación
Tesis: "(…) En este contexto, aclaro mi voto debido a que no se acompaña el análisis probatorio realizado, al considerar que este debió ser más detallado atendiendo las circunstancias de intervención por parte de la Superintendencia para llevar a cabo el proceso concursal, pues a pesar de estar de acuerdo con la exigencia de la contabilidad llevada en debida forma, no existe un análisis respecto del contenido y alcance de los soportes externos que obran en el expediente, de los que podría deducirse la existencia del pasivo.
Una valoración probatoria de todos los documentos que obran en el expediente, referidos a contratos, desprendibles de consignación, tablas de amortización o pago a q uienes entregaron dinero a la sociedad Gestión Patrimonial s.a., hubiera permitido una aproximación más detallada a la posibilidad de identificar si esos soportes eran suficientes para acreditar la existencia de pasivos, en el contexto concreto de la activ idad de captación de recursos del público, no autorizada, efectuada por esa sociedad. En este orden es menester anotar, que para acreditar un pasivo, los artículos 283 y 770 del ET, exigen documentos «idóneos, con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad». Esto
sociedad. En este orden es menester anotar, que para acreditar un pasivo, los artículos 283 y 770 del ET, exigen documentos «idóneos, con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad». Esto significa, en términos del artículo 743 del ET, que los documentos deben cumplir las exigencias que las leyes preceptúen para los hechos por demostrarse. También precisa que su eficacia probatoria está dada por el grado de conexión del documento con el hecho que se trata de probar y el valor de convencimiento que pueda atribuírsele de acuerdo con las reglas de la sana crítica. A su vez, el artículo 123 del Decreto 2649 de 1993, indica que los soportes deben tener en cuenta los requisitos legales que sean aplicables según el tipo de acto de que se trate, y que deben estar debidamente fechados y autorizados por quienes intervengan en ellos o los elaboren. Puntualmente, los pasivos se deben soportar en documentos que permitan evidenciar cómo y en qué fecha se adquirieron, su cuantía y su vigencia.(...)Recapitulando, esta aclaración de voto la formulo por cuanto disiento en la forma como se efectuó la valoración probatoria pero acompaño la decisión en tanto, conforme a mi análisis probatorio, el mismo no es suficiente para concluir en grado de certeza sobre la existencia del pasivo que se demanda por la sociedad Gestión Patrimonial S.A.(...)"TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 250002337000-2018-00100-00
DEMANDANTE: GESTIÓN PATRIMONIAL S.A. – EN LIQUIDACIÓN
JUDICIAL
DEMANDADO: U.A.E. - DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: IMPUESTO SOBRE LA RENTA PERÍODO 2013
S E N T E N C I A A N T I C I P A D A
En aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:
- Que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo:
- Liquidación Oficial de Revisión No. 322412016000141 del 26 de agosto del 20162, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, de la U.A.E. DIAN, mediante la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta por el año 2013, presentada por la parte actora.
- Resolución No. 007169 del 21 de septiembre de 2017 3, por medio de la cual se decidió un recurso de reconsideración interpuesto en contra de la
sobre la renta por el año 2013, presentada por la parte actora.
- Resolución No. 007169 del 21 de septiembre de 2017 3, por medio de la cual se decidió un recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412016000141 del 26 de ag osto del 2016, confirmando el acto recurrido.
1 Folio 6 del Cdo Ppal. 2 Folios 440 al 446 del Cdo Ppal. 3 Folios 2081 al 2090 del Cdo Ppal.2
Expediente: 250002337000-2018-00100-00
Demandante: GESTIÓN PATRIMONIAL S.A.
Demandado: U.A.E – DIAN
- En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
- Se declare en firme la Liquidación Privada de la sociedad GESTIÓN PATRIMONIAL S.A., contenida en la Declaración de Renta y Complementarios que por el Año Gravable de 2013 presentó en la ciudad de
Bogotá D.C., el día 11 de abril de 2014, identificada con formulario No. 1104601557484 y No. Interno 91000228289362.
Como concepto d e violación 4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 6, 29, 83, 95 numeral 9, 338 y 363; ii) Estatuto Tributario: Artículos 1, 2, 239 numeral 1, 283, 583, 632,
demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 6, 29, 83, 95 numeral 9, 338 y 363; ii) Estatuto Tributario: Artículos 1, 2, 239 numeral 1, 283, 583, 632, 647, 683, 684, 742 a 746, 750, 751, 753, 767, 770, 771; iii) Código de Procedimiento Administrativo: Artículo 488, iv) Decreto 1981 de 1988: Artículo 1, v) Decreto 4334 de 2008: Artículos 1 a 3, 5 a 7, y 10, vi) Decreto 1910 del 2009: Artículo 1 y 9, vii) Código Civil: Artículos 25, 26, 28, 1546, 1757, viii)Decreto 1071 de 1999: Artículos 5 y 18, ix) Ley 1437 de 2011: Artículos 3 y 41, x) Ley 1116 de 2006: Artículos 4 y 71.
Postula un cargo único de violación en el cual plantea que la U.A.E. DIAN aplicó de manera exegética y literal los artículos 283, 770 y 771 del Estatuto Tributario, en la medida en qué: i) negó todas las peticiones de prueba solicitadas por el contribuyente con ocasión de la interpretación del recurso de reconsideración No. 032E2016045706 del11 de noviembre de 20 16, ii) restó mérito probatorio a las documentales que aportó con ocasión del recurso de reconsideración No. 032E2016045706 del 11 de noviembre de 2016.
Así mismo, expresa que no se tuvo en cuenta la situación del contribuyente como captador habitual y masivo de dineros del público sin permiso de autoridad estatal
032E2016045706 del 11 de noviembre de 2016.
Así mismo, expresa que no se tuvo en cuenta la situación del contribuyente como captador habitual y masivo de dineros del público sin permiso de autoridad estatal competente, así como la evidencia no controvertida durante las actuaciones surtidas por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES en sede administrativa y j urisdiccional, de que los recursos entregados por los afectados reconocidos judicialmente por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES durante el proceso de INTERVENCIÓN Y LIQUIDACIÓN JUDICIAL constituyen un pasivo real, independientemente de la aparente y discut ible ausencia o insuficiencia del contribuyente, por culpa del antiguo representante legal y directivos de la compañía intervenida, en cuanto a la demostración de los respectivos soportes internos en la contabilidad del captador ilegal de dineros.
En desarrollo del cargo único de violación, retoma el listado de disposiciones que en su criterio fueron vulneradas por la parte demandada al expedir los actos administrativos demandados, así como de los hechos que dieron lugar a la
4 Folios 85 al 145 del Cdo Ppal.3
Expediente: 250002337000-2018-00100-00
Demandante: GESTIÓN PATRIMONIAL S.A.
Demandado: U.A.E – DIAN
expedición de la liquidación Oficial de Revisión y con ello, la imposición de la sanción por inexactitud.
Que la DIAN a través de la División de Gestión de Fiscalización Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional De Bogotá se mantuvo en su posición frente
por inexactitud.
Que la DIAN a través de la División de Gestión de Fiscalización Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional De Bogotá se mantuvo en su posición frente a su decisión de desconocer los pasivos, bajo el sustento de que el recurrente no pudo, acreditar la certeza de la existencia de dichos pasivos, no obstante, redujo el monto de la sanción por inexactitud, del ciento sesenta por ciento (160 %) al ciento por ciento (100 %) de la diferencia entre el saldo a pagar, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente, dando aplicación al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 282 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016.
Asegura que al interponer el recurso de Reconsideración No. 032E2016045706 solicitó el decreto y recibo de las pruebas documentales que conforman el expediente 73.797, correspondiente al trámite de Liquidación Judicial de la sociedad demandante ante la Del egatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, los cuales obran en ese expediente de manera particular y concreta, siendo los documentos, contratos, títulos ejecutivos o valores aportados por los acreedores reconocidos en el respectivo proceso concursal.
Asimismo, solicitó la inclusión de varios expedientes correspondientes a procesos ejecutivos singulares adelantados ante Juzgados del Circuito de Bogotá en contra de la sociedad accionante y las Declaraciones del Impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2013 de todos aquellos presuntos acreedores de la demandante que hicieron parte del proceso concursal y se encuentran obligados a declarar y pagar ese tributo. Igualmente, solicitó a la DIAN requerir a la
Complementarios del año gravable 2013 de todos aquellos presuntos acreedores de la demandante que hicieron parte del proceso concursal y se encuentran obligados a declarar y pagar ese tributo. Igualmente, solicitó a la DIAN requerir a la totalidad de personas relacionadas en la relación de pasivos radicada el 13 de junio de 2016 por la doctora Doris Hormaza León. Lo anterior, con el fin de demostrar la existencia de documentos de carácter contable que acreditarían la existencia de los pasivos desconocidos por la DIAN, sobre la base de haber sido reconocidos formal y sustancialmente por jueces de la república, de acuerdo con los artículos 750 y 771 del Estatuto Tributario.
Realiza un recuento sobre la captación masiva y habitual de dineros, así com o de las normas que fueron expedidas para combatir ese fenómeno y su implicación para efectos de reconocimiento probatorio no admitido por la administración.
Al respecto, señala que en el caso en concreto, es necesario analizar el artículo 1 del Decreto 1981 de 1988, en la medida en que resalta dos situaciones de gran interés, siendo estas: i) identifica como uno de los supuestos básicos de captación masiva y habitual de dineros cuando el pasivo para con el público del presunto captador ilegal está compue sto con más de 20 o 50 obligaciones individualmente consideradas y, sin importar que dichas obligaciones hayan sido contraídas de manera directa o a través de interpuesta persona, ii) efectúa una definición legal de4
Expediente: 250002337000-2018-00100-00
Demandante: GESTIÓN PATRIMONIAL S.A.
Demandado: U.A.E – DIAN
la noción pasivo para con el público, entendida en el contexto de la captación masiva
Demandante: GESTIÓN PATRIMONIAL S.A.
Demandado: U.A.E – DIAN
la noción pasivo para con el público, entendida en el contexto de la captación masiva y habitual de dineros, sin permiso previo de la autoridad estatal competente.
Menciona que el artículo 26 del Código Civil postula que tanto los jueces como los funcionarios públicos interpretan las reglas ge nerales de hermenéutica jurídica por vía de doctrina, en cuanto a la aplicación de las leyes a los casos particulares y en los negocios administrativos, según las reglas precisas sentadas por los artículos 27 al 32 ibidem.
En ese sentido, indica que el a rtículo 28 del Código Civil establece una de esas reglas, la cual obliga al operador judicial o funcionario administrativo a tomar como referente la definición de un término, según el significado legal que le haya dado el legislador cuando este lo haya def inido expresamente para ciertas materias, tal como de manera inobjetable lo fue, respecto del término "pasivo para con el público" en la materia de la captación masiva y habitual de dineros, al tenor literal del artículo 1 del Decreto 1981 de 1988.
Expresa que otra de las reglas es el artículo 30 del Código Civil, el cual consagra la interpretación sistemática o por contexto, según la cual el contexto de una Ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, con el fin de que haya correspondencia y armonía, agregando que, cuando se presente duda en la interpretación de una ley, esta puede ser ilustrada por medio de otras leyes que versen sobre el mismo asunto.
Asegura que adquieren importancia otras normas postuladas como violadas por la entidad demandada en la expedición del acto administrativo. Al respecto, señala los
versen sobre el mismo asunto.
Asegura que adquieren importancia otras normas postuladas como violadas por la entidad demandada en la expedición del acto administrativo. Al respecto, señala los artículos 1° a 3°, 5 a 7° y 10 del Decreto 4334 de 2008, los artículos 1° y 9° del Decreto 1910 de 2009, “por medio del cual se reglamente parcialmente el Decreto 4334 de 2008, la Ley 1116 de 2006, y el artículo 2° del Decreto 4591 de 2008 y se dictan otras disposiciones”, en relación a lo determinado por la Superintendencia Financiera de Colombia en la investigación administrativa adelantada en abril del 2013 contra la demandante.
Esto, con el objeto de señalar que en la investigación adelantada por la Superintendencia Financiera se comprobó que la accionante recibió de setenta y seis (76) inversionistas compradores la suma de $3,109,619,827, frente a los cuales no se les dio como contraprestación pagarés o libranzas, sino, la sociedad adquirió con ellos un pasivo por la cuantía referida.
En ese orden de ideas, refiere que es menester recordar que en los contratos bilaterales siempre va envuelta la condición resolutoria táci ta, en caso de incumplimiento de uno de los contratantes, lo cual, en el caso en concreto, constituye el incumplimiento del captador hacia sus inversionistas, tal como la no entrega de los pagaré- libranza debidamente endosados a los acreedores, así como el impago de los rendimientos y del total de la respectiva inversión; generando un5
Expediente: 250002337000-2018-00100-00
entrega de los pagaré- libranza debidamente endosados a los acreedores, así como el impago de los rendimientos y del total de la respectiva inversión; generando un5
Expediente: 250002337000-2018-00100-00
Demandante: GESTIÓN PATRIMONIAL S.A.
Demandado: U.A.E – DIAN
pasivo a favor de los afectados por la recurrente.
Manifiesta que, la DIAN hizo parte en la liquidación de la demandante, al punto de presentar durante la audiencia pública de resolución de objeciones, calificación y graduación de créditos Auto 420002416 del 1 de diciembre de 2015, las objeciones No. 2015 -01-310150 y 2015 -01-310125 del 8 de junio de 2015 respecto de la graduación y calificación de créditos del Impuesto sob re la Renta del año 2011, el crédito contingente en cuantía determinada por retenciones en la fuente del año 2011 y, el crédito omiso de renta del año 2012.
A su vez, refiere que, en el transcurso de los años 2012 y 2013, se interpusieron ante Juzgados Ci viles Municipales y Civiles del Circuito de Bogotá 16 demandas ejecutivas en contra de la sociedad Gestión Patrimonial S.A, las cuales fueron admitidas, librándose mandamiento ejecutivo, lo que supone, independientemente de cualquier excepción de mérito que pudo proponerse, la existencia de un presunto título ejecutivo para iniciar la acción.
En relación con el reconocimiento de las acreencias con los diferentes afectados como pasivos, indica que estos interpusieron querellas ante la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la devolución de sus dineros, lo cual pudo conducir
título ejecutivo para iniciar la acción.
En relación con el reconocimiento de las acreencias con los diferentes afectados como pasivos, indica que estos interpusieron querellas ante la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la devolución de sus dineros, lo cual pudo conducir a cruces de información con la DIAN, conllevando a determinar la existencia de pasivos respecto de las inversiones no devueltas.
Insiste en que en la Resolución No. 007169 del 21 de septiembre de 2017 no se dio aplicación a los principios de equidad, proporcionalidad, certeza y justicia, toda vez que, la demandada no dio especial consideración a la situación particular de la sociedad investigada, como sujeto pasivo de un proceso de intervención y posterior liquidación judicial.
Indica que, no es posible considerar el argumento de la demandada al desconocer la existencia de los pasivos para con el público del captador masivo y habitual de dineros puesto que artículo 1 del Decreto 1981 de 1988 los identifica y define, sin entrar en contradicción con, pues considera que el no haber cumplido con su obligación de presentación de la declaración de renta del año 2012 no determina que dichos pasivos se hayan tornado inexistentes. Asegura que, los pasivos reportados en la Declaración del año 2013 constituyen pasivos reales, los cuales fueron demostrados en la investigación administrativa adelantada por la Superintendencia Financiera y en el proceso de intervención y consecuente liquidación judicial adelantado por la Superintendencia de Sociedades.
Argumenta que no se presentaron soportes contables diferentes a los allegados con ocasión del Requerimiento Especial y el recurso de Reconsideración, esto, debido a la actitud omisiva y ev asiva de los antiguos representantes legales y
Argumenta que no se presentaron soportes contables diferentes a los allegados con ocasión del Requerimiento Especial y el recurso de Reconsideración, esto, debido a la actitud omisiva y ev asiva de los antiguos representantes legales y administradores de la demandante, quienes fueron vinculados al proceso concursal como cómplices de la actividad de captación.6
Expediente: 250002337000-2018-00100-00
Demandante: GESTIÓN PATRIMONIAL S.A.
Demandado: U.A.E – DIAN
Asimismo, recuerda que, dentro de la documentación aportada con el recurso de reconsideración, se evidencian numerosos recibos de consignación efectuados por los afectados de la captación ante entidades bancarias, para transferir los recursos en cuentas bancarias de la demandante, confirmado por la Comisión de Visita de la Superintendencia Financiera de Colombia, quien constató la transferencia de dichos dineros a cuentas de las cooperativas titulares de los pagaréslibranzas.
En ese sentido, dispone que si bien las documentales aportadas no cumplían con el requisito establecido en el artículo 767 del E.T., la aplicación residual y armónica del artículo 253 C.G.P. permitía a la U.A.E. DIAN haber considerado la fecha de presentación como indicio a favor del contribuyente, y hubiera ameritado el cotejo de esta información, o directament e con las entidades o, lo que les resultaba aún más simple, haber ejercido a plenitud sus facultades de fiscalización e investigación contenidas en el artículo 684 E.T., verificando la exactitud de la información de manera directa con los afectados, actividad que curiosamente no se sabe si siquiera se realizó, más allá de un supuesto cruce de información a la Fundación de
contenidas en el artículo 684 E.T., verificando la exactitud de la información de manera directa con los afectados, actividad que curiosamente no se sabe si siquiera se realizó, más allá de un supuesto cruce de información a la Fundación de Pedagogía Conceptual Alberto Merani, según se afirma en el Requerimiento Especial que precedió a la Liquidación Oficial de Revisión.
Recuerda que, cuando los afectados por la demandante presentaban sus créditos para reconocimiento ante la Superintendencia de Sociedades, radicaban junto con las documentales del caso, una solicitud ante la auxiliar de la justicia, la cual era remitida ante l a entidad estatal, y que condujo finalmente en cada caso, a su reconocimiento mediante decisiones proferidas por la doctora Hormaza León y por la Superintendencia de sociedades, con ocasión del proceso de intervención y subsecuente liquidación judicial de la demandante; las cuales se encontraban disponibles en el servidor de la referida Superintendencia, permitiendo a la DIAN establecer su trazabilidad, es decir, la determinación de fecha cierta de radicación de la totalidad de los documentos aportados medi ante el recurso de reconsideración. En relación con este argumento, realiza un recuento del proceso mediante el cual se allegan las solicitudes de reconocimiento de los afectados al proceso concursal.
Resalta que, si la accionada hubiese valorado las documentales que se pretendían recaudar por intermedio de autoridad administrativa como prueba trasladada, se hubiese podido reconocer su mérito probatorio como prueba supletoria de los pasivos respecto de las Declaraciones de renta y anexos aportados por los contribuyentes afectados previo requerimiento (art. 771 del E.T.), o como indicios
hubiese podido reconocer su mérito probatorio como prueba supletoria de los pasivos respecto de las Declaraciones de renta y anexos aportados por los contribuyentes afectados previo requerimiento (art. 771 del E.T.), o como indicios plurales, graves, concordantes y convergentes, a favor del contribuyente (arts. 240 al 242 del C.G.P.).
Asegura que la demandada pudo disponer de todo el acervo probatorio respecto de los pasivos en cuestión, pues el Estatuto Tributario no impedía que con ocasión del estudio del recurso de reconsideración se hubiesen allegado al expediente7
Expediente: 250002337000-2018-00100-00
Demandante: GESTIÓN PATRIMONIAL S.A.
Demandado: U.A.E – DIAN
administrativo los soportes referidos para su análisis y valoración en calidad de pruebas supletorias. No obstante, afirma que a pesar de que en la Resolución No. 007169 del 21 de septiembre de 2017 se reconoce que gran parte de las documentales ya reposaban dentro del expediente, la entidad no realizó la valoración de las mismas, pues ne gó la petición de pruebas sobre la base de la existencia de tarifa legal en la prueba tributaria, el cual rige en Colombia sobre la valoración integral de las pruebas, con fundamento en los principios de la sana crítica y de la libre formación del convenci miento contemplados en el artículo 176 del C.G.P. bajo esa consideración, asevera que no puede confundirse la rigurosidad probatoria del E.T. con un esquema vestuoso de tarifa legal, el cual dejó de existir en nuestro ordenamiento con la derogatoria del Código Judicial.
Ahora bien, advierte que la regulación general sobre el sistema de la carga de la
probatoria del E.T. con un esquema vestuoso de tarifa legal, el cual dejó de existir en nuestro ordenamiento con la derogatoria del Código Judicial.
Ahora bien, advierte que la regulación general sobre el sistema de la carga de la prueba contenida en el artículo 177 del C.P.C. sufrió una modificación como consecuencia de los cambios introducidos en los incisos 2 y 3 del artículo 167 de l C.G.P. Indica que se incluye la figura de la carga dinámica de la prueba en virtud de los principios de equidad, justicia, proporcionalidad y debido proceso, los cuales considera deben ser tenidos en cuenta y aplicados en los procesos de determinación de los impuestos y, en especial al caso en concreto en virtud de la situación particular de la demandante al encontrarse sujeta al trámite concursal obligatorio. De este modo explica a detalle la modificación introducida por el artículo 167 del C.G.P. en mat eria de la carga de la prueba, respecto a lo contemplado en el artículo 177 del C.P.C.
Prosigue exponiendo, que la entidad demandada pudo haber hecho un mínimo esfuerzo por valorar con mayor amplitud las pruebas documentales aportadas, las cuales considera que pudieron ser valoradas como indicios o incluso algunas de ellas como documentos privados con fecha cierta e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.