TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00128-00-(30-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00128-00-(30-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2018-00128-00
DEMANDANTE: PRODUCTOS RAMO S.A DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALESUGPPMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: MORA E INEXACTITUD EN LA AUTOLIQUIDACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL por los periodos de enero a diciembre de 2013
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:
- PRETENSIONES PRINCIPALES
1. Se declare la nulidad de : (i) la Liquidación Oficial No. RDO -2016-808 del 20 de septiembre de 2016 , proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Siste ma de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de
Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Siste ma de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013, y (ii) la Resolución No. RDC-2017-00348 del 22 de septiembre de 2017, que resolvió el recurso de reconsideración.
2. Declarar que, antes de la expedición de los actos administrativos demandados Productos Ramo. S.A. , cumplió con la legislación correspondiente y se encontraba a paz y salvo por concepto de afiliación y pago de aportes al Sistema de la Protección Social por todos sus trabajadores a través de las autoliquidaciones respectivas, por los períodos de enero a diciembre de 2013.
3. Condenar, a título de restablecimiento del derecho, a la UGPP a devolver a Productos Ramo S.A., el valor de los montos que llegare a pagar como aportes a las entidades integrantes del Sistema de Protección Social, en estricto cumplimiento de las resoluciones acusadas, debidamente actualizados con el IPC, entre la fecha en que se realice el pago y la fecha en la que la devolución2
Expediente: No. 25000-23-37-000-2018-00128-00
Demandante: Productos Ramo S.A
Demandado: UGPP
pretendida se haga efectiva, con sus respectivos intereses.
4. Condenar a título de restablecimiento del derecho, a la UGPP a que se indemnice todo otro daño o perjuicio que se haya causado a Productos Ramo S.A. con ocasión de la expedición y vigencia de los actos administrativos atacados que se demuestren en el proceso.
indemnice todo otro daño o perjuicio que se haya causado a Productos Ramo S.A. con ocasión de la expedición y vigencia de los actos administrativos atacados que se demuestren en el proceso.
5. Condenar en costas a la entidad demandada.
6. Ordenar que a la sentencia que ponga fin al presente proceso judicial se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del CPACA.
- PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
En el evento de no prosperar la solicitud de nulidad de los actos administrativos atacados de manera plena, subsidiariamente se solicita:
1. Reliquidar y ajustar los cálculos realizados en Liquidación Oficial No. RDO2016-808 del 20 de septiembre de 2016 y en la Resolución No. RDC-201700348 del 22 de septiembre de 2017 , por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013, contenidos en los elementos de prueba aportados al proceso.
2. Declarar a título de res tablecimiento del derecho, que Productos Ramo S.A. no ha incurrido en la mora, omisiones e inexactitudes endilgadas por la UGPP en los actos administrativos demandados respecto de la afiliación y pago de aportes al Sistema de Protección Social por todos sus trabajadores a través de las autoliquidaciones de las cotizaciones respectivas a ese Sistema, por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013.
3. Condenar a título de restablecimiento del derecho , a la entidad UGPP a devolver a Productos Ramo S.A. por el mayor valor de los montos pagados como aportes a las entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social
3. Condenar a título de restablecimiento del derecho , a la entidad UGPP a devolver a Productos Ramo S.A. por el mayor valor de los montos pagados como aportes a las entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscalidad, en estricto c umplimiento de las resoluciones acusadas, debidamente actualizadas entre la fecha en que se realice el pago por Productos Ramo S.A. y la fecha en la que la devolución pretendida se haga efectiva, con sus respectivos intereses; así como se indemnice todo otro daño que se haya causado a Productos Ramo S.A. con ocasión de la expedición y vigencia de los actos administrativos atacados que se demuestren en el proceso.
4. Condenar en costas a la entidad demandada.
5. Ordenar que a la sentencia que ponga fin al presente proceso judicial se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del CPACA.
Como normas violadas considera vulnerad os los artículos 29, 53 y 83 de la Constitución Política, 42, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, 683 y 684 del Estatuto Tributario, 1º, numeral 10, del Decreto Ley 169 de 2008 , 156 de la Ley 1151 de 2007, 179 de la Ley 1607 de 2012, 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, 18 de la Ley 100 de 1993, y 70 y 71 del Decreto 806 de 1998.
Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:
1. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO
ADMINISTRATIVO POR FALSA MOTIVACIÓN Y AUSENCIA DE LA MISMA :
Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:
1. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR FALSA MOTIVACIÓN Y AUSENCIA DE LA MISMA : Menciona que la UGPP incumplió con los postulados de la buena fe y el espíritu de3
Expediente: No. 25000-23-37-000-2018-00128-00
Demandante: Productos Ramo S.A
Demandado: UGPP
justicia, pues sus requerimientos se limita ron a realizar hallazgos de supuestos incumplimientos, interpretando normas jurídicas de manera ajena a su espíritu y exigiendo documentos para acreditar situaciones legales que la misma legislación no establece, con lo cual, ha transgredido la confianza legítima de la sociedad en la regulación del Estado sobre el pago de aportes al Sistema de Protección Social y ha sido obligada a pagar sumas de dinero que no encuentran causa jurídica.
2. CASOS EN CONCRETO - CONDUCTAS IMPUTADAS POR LA UGPP EN EL ARCHIVO DE EXCEL QUE HACE PARTE INTEGRAL DE LA RESOLUCIÓN No.
RDC-2017-00348 DEL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2017:
2.1. MORA - INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN: Manifiesta que la UGPP refiere una supuesta mora en los aportes a seguridad social y parafiscales, por periodos en los cuales no se encontraban vinculados con la organización; motivo por el cual no existía la obligación de cotización a los distintos sistemas. Mas aun, ext raña que la UGPP no haya teniendo en cuenta las distintas planillas PILA en donde se
en los cuales no se encontraban vinculados con la organización; motivo por el cual no existía la obligación de cotización a los distintos sistemas. Mas aun, ext raña que la UGPP no haya teniendo en cuenta las distintas planillas PILA en donde se expone de forma clara la novedad de Retiro.
Aduce que evidencia para aprendices SENA, que la UGPP realizó los cobros al sistema general de seguridad social en Pensiones, cobro que no precede en el sentido en que los aprendices no están obligados a realizar los pagos de aportes a ese subsistema.
DETERMINACION ERRONEA DEL IBC: Explica que una vez revisado el archivo Excel allegado por la UGPP se evidenciaron errores, los mismos fueron corregidos de acuerdo a la realidad de cada trabajador, pues la UGPP establece el IBC para los mismos de manera errónea. En tal sentido, si bien la demandante realizó las correcciones correspondientes, se ha de tener en cuenta que lo expuesto por la UGPP incurre en falta de fundamento, y, por tanto, tiene que ser reliquidado.
ERRORES INVOLUNTARIOS : Una vez verificado el archiv o Excel anexo a las resoluciones atacadas, se evidenci ó un error en las cotizaciones p or parte de l demandante por lo que se procedió a realizar las correcciones correspondientes o los trámites pertinentes para ello, las cuales ser án puestas en conocimiento del despacho en la medida en que sean finalizadas.
2.2. INEXACTITUD - INGRESO BASE DE COTIZACION PARA TRABAJADORES CON SALARIO INTEGRAL: La UGPP de manera arbitraria determinó un IBC erróneo, pues, de conformidad con la Ley 100 de 1993, en el caso de trabajadores
CON SALARIO INTEGRAL: La UGPP de manera arbitraria determinó un IBC erróneo, pues, de conformidad con la Ley 100 de 1993, en el caso de trabajadores que devenguen un salario integral el IBC corresponde al 70% del salario integral percibido. En tal sentido, no corresponden los valores expuestos por la UGPP en el archivo Excel con lo efectivamente devengado por parte de los mismos trabajadores, y en todo caso, como se logra demostrar con la nómina allegada, se evidencia que la demandante realizó el pag o de aportes a seguridad social y parafiscales de conformidad con la normatividad aplicable.
En efecto, la UGPP concluy ó que se pagó por debajo del 70% , no obstante, revisada la trazabilidad del proceso de entrega de la información, se pudo establecer que, por un error involuntario, en la columna correspondiente a salario integral se incluyó el salario total y en la correspondiente a sueldo ordinario se incluyó el valor del factor prestacional, lo que trajo como consecuencia que la4
Expediente: No. 25000-23-37-000-2018-00128-00
Demandante: Productos Ramo S.A
Demandado: UGPP
empresa reportara un salario superior al efectivamente devengado por los trabajadores; no obstante, se puede verificar, a partir de la nómina de la empresa y las planillas de pago de aportes, que respecto de este personal se tuvo un IBC del 70% del salario integral realmente devengado.
De otra parte, al determinar el IBC de los trabajadores que devengan salario integral y que tienen convenido un esquema de compensación flexible, incurre la UGPP en un grave error al dar aplicación al artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, toda vez que
De otra parte, al determinar el IBC de los trabajadores que devengan salario integral y que tienen convenido un esquema de compensación flexible, incurre la UGPP en un grave error al dar aplicación al artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, toda vez que al calcular el total de remuneración incluyen el 100% del salario integral y no el 70% que constituye la parte remunerativa del salario.
DETERMINACION DE SLN COMO FACT ORES DE IBC: La UGPP ha asignado como elemento constituti vo del IBC los valores determinados como licencia no remunerada, lo cual es contrario a la normatividad, no solo por cuanto que el mismo nombre de la licencia manifiesta que la misma no se percibe por el trabajador, sino que la misma corresponde a un menor valor respecto de la suma que normalmente percibe el trabajador.
DETERMINACION ERRONEA DEL IBC EN PERIODOS DE VACACIONES Y LICENCIAS DE MATERNIDAD/PATERNIDAD : De conformidad con el Decreto 806 de 1998, en los periodos de vacaciones y en disfrute de licencias de maternidad o paternidad, se ha de tener en cuenta el IBC del mes inmediatamente anterior al inicio del disfrute de estas, motivo por el cual aun si esos periodos se extienden más allá de 1 mes, se ha de contabilizar el IBC de acuerdo al del mes anterior al inicio de ellas, situaci ón que no es reconocida por la UGPP y por lo cual se han realizado de manera errónea las determinaciones de los IBC de los casos que se enlistan en la demanda.
PAGO DE VACACIONES ANTICIPADAS: La UGPP asignó de manera errónea un disfrute de vacaciones en un periodo en el cual “no ha sido iniciado por parte del
enlistan en la demanda.
PAGO DE VACACIONES ANTICIPADAS: La UGPP asignó de manera errónea un disfrute de vacaciones en un periodo en el cual “no ha sido iniciado por parte del trabajador”, sino que únicamente se realizó el pago anticipado de las mismas, con el fin que el trabajador pueda disfrutar de las mismas en el periodo designado.
INDEBIDA APLICACION DEL ARTICULO 30 DE LA LEY 1393 DE 2010 : La demandada UGPP asignó valores no percibidos por los trabajadores, y realizó una indebida aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, al incluir conceptos que no corresponden para la determinación del ingreso total percibido.
LIMITE MAXIMO DE COTIZACION : Para el caso del señor Jairo Alberto Madrid Salazar, para el periodo de diciembre de 2013, la UGPP de manera arbitraria determinó una supuesta inexactitud en los aportes a seguridad social, sin tener en cuenta que estos fueron realizados por el tope máximo de cotización por los días laborados, esto es, por 25 salarios mínimos legales diarios vigentes por día trabajado. Es de aclarar en todo caso que los operadores de información, quienes son las entidades autorizadas por ley para el recaudo y liquidación de los aportes a seguridad social, no permitían cotizaciones superiores a las realizadas por la demandante, po r la parametrización por ellos realizada, por lo cual no puede imputarse una falla de Productos Ramo.
JACQUELINE CAMACHO MONTA ÑÉZ: Para el caso de esta trabajadora , la UGPP para el periodo de noviembre de 2013 encuentra una supuesta inexactitud,5
imputarse una falla de Productos Ramo.
JACQUELINE CAMACHO MONTA ÑÉZ: Para el caso de esta trabajadora , la UGPP para el periodo de noviembre de 2013 encuentra una supuesta inexactitud,5
Expediente: No. 25000-23-37-000-2018-00128-00
Demandante: Productos Ramo S.A
Demandado: UGPP
sin tener en cuenta que la misma había sufrido una situación de sustitución patronal, por lo que correspondía a cada empleador realizar de manera proporcional los aportes. En todo caso, frente a la “bonificación salarial” que manifiesta la UGPP que recibió la trabajadora, la misma consiste a gastos de traslado otorgados por una única vez, y no pueden atribuirse como un pago salarial ni tampoco no salarial, al no retribuir el servicio prestado sino otorgarse de manera exclusiva para el traslado a su nuevo trabajo.
PAGOS REALIZADOS CON ANTERIORIDAD AL PROCESO DE FISCALIZACION: Refiere la UGPP una supuesta inexactitud en los aportes, sin tener en cuenta que los pagos fueron realizados con anterioridad al inicio del proceso de fiscalización, por lo que no es procedente realizar cobros.
ERROR EN LA DETERMINACION DEL IBC: La UGPP determinó un IBC superior al real, y al aplicable de acuerdo con la normatividad legal. Es de aclarar que a pesar de los continuos intentos de realizar las revisiones del archivo Excel, no fue posible entender las razones por las cuales la UGPP determina el IBC.
KILLIAM LEONARDO CAMACHO ROMERO: La UGPP manifiesta una supuesta inexactitud en el pago de aportes, sin tener en cuenta que los mismos se realizaron
posible entender las razones por las cuales la UGPP determina el IBC.
KILLIAM LEONARDO CAMACHO ROMERO: La UGPP manifiesta una supuesta inexactitud en el pago de aportes, sin tener en cuenta que los mismos se realizaron con el número de cedula del mismo, situación que se generó al haber cambiado de documento de identidad de Tarjeta de Identidad a Cédula de Ciudadanía.
RETIROS DE LA ORGANIZACIÓN: La UGPP indica una supuesta inexactitud en los aportes, sin tener en cuenta que los mismos se realizaron por los días efectivamente laborados por los trabajadores, por lo que , frente al sistema de riesgos laborales, no existía obligación alguna de cotización por los días no laborados, conforme al Decreto 1295 de 1994.
ERRORES DE LA ORGANIZACIÓN: Realizada la verificación por parte de la demandante de los aportes a seguridad social y parafiscales, se evidenciaron errores involuntarios en la cotización, por lo cual se procederá a realizar los pagos correspondientes, poniendo para tal efecto en conocimiento al despacho de los mismos una vez se finalice ese trámite.
APRENDICES SENA: Respecto de las 2 personas que se relacionan, la UGPP imputa una obligación por concepto de aportes a pensión, sin tener en cuenta que estas personas estuvieron vinculadas a la compa ñía mediante contrato de aprendizaje.
2.3. FRENTE A LA SANCION POR INEXACTITUD : Respecto a la sanción por inexactitud es clara la violación generada por la arbitrariedad de la UGPP, por cuanto que a pesar de haber sid o realizados pagos previos a la expedición de la
inexactitud es clara la violación generada por la arbitrariedad de la UGPP, por cuanto que a pesar de haber sid o realizados pagos previos a la expedición de la Resolución No. RDC-2017-348 de 2017, no se redujo el valor de inexactitud imputado en la referida resolución, y, por tanto, no se redujo la base de cálculo de la correspondiente sanción por inexactitud.
De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1792 de la Ley 1607 de 2012, la sanción por inexactitud establece que en los casos de liquidación oficial “impondrá sanción equivalente al 60% de la diferencia existente entre los aportes declarados y dejados de declarar”. En ese sentido, es de aclarar que , si los aportes6
Expediente: No. 25000-23-37-000-2018-00128-00
Demandante: Productos Ramo S.A
Demandado: UGPP
declarados se modifican en el término previo a la liquidación oficial, o previo a la resolución que resuelva el recurso de reconsideración, así mismo deberá modificarse la sanción por inexactitud, no solo por cuanto la empresa realizó la declaración de aportes correspondientes, sino por cuanto que tales valores deben dejar de ser incluidos en las inexactitudes en las resoluciones posteriores.
Toda vez que los valores determinados por la UGPP como supuesta inexactitud deberán declarados como nulos, así mismo deberá reducirse el valor de la sanción por inexactitud, toda vez que la base sobre la cual se determinan dichas supuestas faltas de declaración de aportes habrá variado.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
por inexactitud, toda vez que la base sobre la cual se determinan dichas supuestas faltas de declaración de aportes habrá variado.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de esta, de la siguiente manera:
En lo que tiene que ver con la “VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR FALSA MOTIVACIÓN Y AUSENCIA DE LA MISMA” señala que el cuadro que aparece en el artículo 1º de la parte resolutiva de la Liquidación Oficial y de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, corresponde a un resumen de los valores determinados en la Liquidación Oficial y las resultas del recurso de reconsideración respectivamente, el cual fue extraído del archivo Excel (SQL), en el que se pueden encontrar los datos del aportante, de los trabajadores, el IBC, los pagos realizados a los trabajadores por concepto aportes a cada subsistema, el IBC calculado por la UGPP y los ajustes determinados a favor del Sistema de Protección Social.
Dado el volumen de la información que se maneja para la verificación y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pag o de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, se encuentra en CD que contiene el archiv o Excel también denominado SQL, el cual fue entregado al aportante al momento de notificar la Liquidación Oficial y la resolución que resuelve el recurso, dado que este hace parte integral de las mismas, en este se encuentran explicados y detallados contablemente los valores y ajustes determinados.
Aunado a lo anterior el texto de los actos demandados, permiten establecer las
el recurso, dado que este hace parte integral de las mismas, en este se encuentran explicados y detallados contablemente los valores y ajustes determinados.
Aunado a lo anterior el texto de los actos demandados, permiten establecer las razones, el origen y las pruebas valoradas, el resultado de las verificaciones y validaciones respectivas respecto de los hallazgos calculados y la razón por la cual fue procedente su modificación. De acuerdo a lo anterior, es evidente que los actos administrativos demandados se encuentran ampliamente motivados de manera detallada, tanto en el texto de la respectiva resolución, como en los archiv os de Excel que hacen parte integral de los mismos, prueba de ello es que el actor en el escrito introductorio identifica los registros y los valores en los cuales presenta inconformidad, evidenciándose que identifi có los hallazgos propuestos y frente a estos presentó sus cargos.
Indica que no se le vulnera ron los derechos alegados al demandante, ya que se siguió el procedimiento establecido en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, y los actos administrativos fueron motivados con suficiencia.7
Expediente: No. 25000-23-37-000-2018-00128-00
Demandante: Productos Ramo S.A
Demandado: UGPP
Frente a los a rgumentos presentados por la conducta de “MORA”, indicando respecto de la “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION” que la unidad validó el caso de 10 trabajadores señalados en la demanda, encontrando que realizó correctamente el cálculo del IBC teniendo en cuenta el ingreso percibido por el trabajador en el periodo, de acuerdo con la información de nómina y libros auxiliares, que confirman los pagos recibidos por el trabajador en el periodo.
el cálculo del IBC teniendo en cuenta el ingreso percibido por el trabajador en el periodo, de acuerdo con la información de nómina y libros auxiliares, que confirman los pagos recibidos por el trabajador en el periodo.
En lo que tiene que ver con la “DETERMINACIÓN ERRONEA DEL IBC” indica que en la Liquidación Oficial No. RDO -2016-00808 del 20 de septiembre de 2016, en la página 16, se encuentra el detalle de los pagos laborales registrados en la nómina de salarios de la demandante, y que fueron tenidos en cuenta por la unidad para la determinación del IBC, y señala que se validaron 10 casos en el SQL del último acto administrativo, observ ando el cálculo correcto del IBC , confirmando que la información del SQL corresponde con lo reportado en la nómina allegada por el aportante en el proceso.
Por otra parte, frente a los “ERRORES INVOLUNTARIOS” afirma que el demandante reconoce en su exposición que evidenció errores en las cotizaciones hechas y que adelantará esas correcciones, lo cual es ajeno a la legalidad de los actos demandados, esto es, a lo determinado en la Liquidación Oficial No. RDO -201600808 del 20 de septiembre de 2016, modificada por la Resolución No. RDC-201700348 del 22 de septiembre de 2017.
Ya en lo que tiene que ver con la “INEXACTITUD” y en lo relacionado con el “INGRESO BASE DE COTIZACIÓN PARA TRABAJADORES CON SALARIO INTEGRAL” menciona que ese alegato fue resuelto en la Resolución RDC-2017-00348, y que validó 10 ejemplos en l a SQL del último acto administrativo, en la cual se observa
menciona que ese alegato fue resuelto en la Resolución RDC-2017-00348, y que validó 10 ejemplos en l a SQL del último acto administrativo, en la cual se observa un cálculo correcto del IBC , confirmando que la información del SQL corresponde con lo reportado en la nómina allegada por el aportante en el proceso.
Afirma, en lo relacionado con la “DETERMINACIÓN DE SNL COMO FACTORES DE IBC” que el cálculo del IBC salud fue correctamente determinado por la Unidad, y el ajuste resultante se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la PILA que fue inferior, teniendo como resultado ajustes de inexactitud al no incluir en el IBC la totalidad de pagos salariales.
Respecto a la “DETERMINACIÓN ERRÓNEA DEL IBC EN PERIODOS DE VACACIONES Y LICENCIAS DE MATERNIADAS/PATERNIDAD” sostiene que el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 dice claramente que el IBC para los subsistemas de Salud y Pensiones será el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en que el trabajador hubiere empezado a disfrutar sus vacaciones, entendiéndose que el IBC tanto para pensión como para salud será el mismo , en virtud el artículo 3º del Decreto 510 de 2003 y 33 de la Ley 1393 de 2010.
En cuanto a las cotizaciones a ARL durante el periodo de vacaciones del trabajador, al no haber labor que implique aseguramiento por parte de la ARL, según lo previsto por el artículo 19 del Decreto 1772 de 1994, no habría lugar al pago de cotización
En cuanto a las cotizaciones a ARL durante el periodo de vacaciones del trabajador, al no haber labor que implique aseguramiento por parte de la ARL, según lo previsto por el artículo 19 del Decreto 1772 de 1994, no habría lugar al pago de cotización alguna a ARL . Por otra parte, con relación a las cotizaciones a parafiscales con destino al ICBF SENA y CCF, durante el periodo de vacaciones disfrutadas, esa Unidad procedió conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 21 de 1982.8
Expediente: No. 25000-23-37-000-2018-00128-00
Demandante: Productos Ramo S.A
Demandado: UGPP
Concluye que el cálculo del IBC salud fue correctamente determinado, el ajuste resultante se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados , que para este caso fue inferior, teniendo como result ado ajustes de inexactitud al no incluir en el IBC la totalidad de pagos salariales.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el “PAGO DE VACACIONES ANTICIPADAS” sostiene que este alegato fue resuelto dentro de las objeciones abordadas en la Resolución RDC-2017-00348, y que en sede administrativa no se probó por el demandante pagos efectuados de manera previa, por lo que su simple aseveración no fue suficiente para modificar el IBC como lo planteó en su recurso.
Concluye que la unidad realizó correctamente el cálculo del IBC, teniendo en cuenta la información de nómina ; además, indica que, para los subsistemas de salud, pensión, FSP y ARL, el valor de las vacaciones no hace parte del IBC, solo se tiene
Concluye que la unidad realizó correctamente el cálculo del IBC, teniendo en cuenta la información de nómina ; además, indica que, para los subsistemas de salud, pensión, FSP y ARL, el valor de las vacaciones no hace parte del IBC, solo se tiene en cuenta el valor efectivamente pagado de las vac aciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 Ley 22 de 1982; y que el ajuste resultante se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la PILA, que para este caso se realizaron por menor valor.
Ya en lo atinente a la “INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTICULO 30 DE LA LEY 1393 DE 2010” manifiesta que los casos presentados en la demanda corresponden a vacaciones y excedentes que hicieron base de cálculo de aportes de los subsistemas de salud, pensión y FSP; sin embargo, en los puntos anteriores de esta contestación ya fueron analizados casos de vacaciones y casos de excedente del 40% de los pagos no salariales.
Frente al “LIMITE MAXIMO DE COTIZACIÓN” indica que del artículo 5º de la Ley 797 de 2003 da cuenta de que el legislador quiso establecer un límite legal a la base de cotización, siendo fijado como tal, 25 SMLMV, lo cual se traduce en que en ningún periodo podrá tomarse como IBC una cifra superior a la establecida por la Ley.
En lo que tiene que ver con la trabajadora “JACKELINE CAMACHO MONTANÉZ” sostiene que la unidad realizó correctamente el cálculo del IBC teniendo en cuenta la información de nómina y libros auxiliares; no se evidencia en el expediente pacto
En lo que tiene que ver con la trabajadora “JACKELINE CAMACHO MONTANÉZ” sostiene que la unidad realizó correctamente el cálculo del IBC teniendo en cuenta la información de nómina y libros auxiliares; no se evidencia en el expediente pacto de desalarización del pago recib ido por bonificaciones, por lo tanto, la unidad la mantiene como pago salarial; además, no se encuentra evidencia de la sustitución patronal en el periodo de ajuste.
En lo que respecta a los “PAGOS REALIZADOS CON ANTERIORIDAD AL PROCESO DE FISCALIZACIÓN” argumenta que se adelantó la validación de pagos en recurso de reconsideración y no se encontraron nuevos pagos que no hayan sido tenidos en cuenta por parte de la unidad; se analizaron las planillas mencionadas por el demandante evidenciando que fueron aplicadas en las instancias anteriores.
Frente al “ERROR EN LA DETERMINACI ÓN DEL IBC ” indica que la unidad realiz ó correctamente el cálculo del IBC , teniendo en cuenta la información de nómina y libros auxiliares; para los casos que presentan incapacidad es de aclarar que para el salario integral el valor de la incapacidad se toma al 100% ya que corresponde a un auxilio recibido por el trabajador y no a un pago de salario, por lo tanto, se confirma el IBC determinado por la unidad.9
Expediente: No. 25000-23-37-000-2018-00128-00
Demandante: Productos Ramo S.A
Demandado: UGPP
Explica, en lo atine nte a “RETIROS DE LA ORGANIZACI ÓN” que la unidad realizó correctamente el cálculo del IBC teniendo en cuenta la información de nómina que
Demandado: UGPP
Explica, en lo atine nte a “RETIROS DE LA ORGANIZACI ÓN” que la unidad realizó correctamente el cálculo del IBC teniendo en cuenta la información de nómina que es confirmada con libros auxiliares; para los periodos que menciona el demandante el trabajador recib ió pagos sobre lo s cuales debe realizar aportes, por lo tanto, la unidad determina los ajustes respectivos sobre los pagos salariales recibidos.
Ya frente a los “APRENDICES SENA” expone que para el caso de Johana Sandoval Velosa, en la Resolución No. RDC-2017-00348 del 22 de septiembre de 2017, que resolvió el recurso de reconsideración , los ajustes del mes de octubre desaparecieron, y para el caso de Jeison Andrey Mahecha Martínez persistieron, pues para el mes de septiembre el cargo y tipo de vincula
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