TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00133-00-(09-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00133-00-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2018-00133-00
DEMANDANTE: SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE
COLOMBIA – SAYCO
DEMANDADO: UGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: OMISIÓN, MORA E INEXACTITUD EN LAS
AUTOLIQUIDACIONES Y PAGOS DE LOS APORTES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, períodos julio a diciembre de 2011 y enero a junio de 2012
SENTENCIA
La SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA -SAYCO, a través de apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución RDO-535 del 10 de octubre de 2013, por medio de la cual le fue proferida liquidación oficial por omisión en la afiliación y pago, mora e inexactitud en las autoliquidaciones de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos de julio a diciembre de 2011 y de enero a junio de 2012; y de la Resolución
las autoliquidaciones de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos de julio a diciembre de 2011 y de enero a junio de 2012; y de la Resolución No. RDC-170 del 28 de abril de 2014, a través de la cual se modifica la anterior, al desatar el recurso de reconsideración interpuesto1.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes,
PRETENSIONES
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO-535 del 10 de octubre de 2013, proferida por la Subdirectora de Determinación de Obligaciones-Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 El expediente de la referencia se encuentra digitalizado en su totalidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00133-00
Demandante: SAYCO
Demandado: UGPP
2 UGPP, por mora en inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos de julio a diciembre de 2011 y enero a junio de 2012, así como de la Resolución RDC 170 del 28 de abril de 2014 proferida por la misma entidad, notificada el día 21 de mayo del mismo año, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial No. RDO 535 del 10 de octubre de 2013.
PRETENSIÓN PRIMERA SUBSIDIARIA: Que, en el evento en que se
año, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial No. RDO 535 del 10 de octubre de 2013.
PRETENSIÓN PRIMERA SUBSIDIARIA: Que, en el evento en que se considere que como consecuencia de los cargos presentados no hay lugar a la anulación plena de los actos demandados, se reliquiden y ajusten los cá lculos realizados en la Liquidación Oficial No. RDO -535 del 10 de octubre de 2013 y en la Resolución RDC 170 del 28 de abril de 2014, conforme a lo establecido probatoriamente en el proceso.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo decidido frente a las anter iores pretensiones y a título de restablecimiento del derecho, se declare que aún antes de la expedición de los actos administrativos previamente citados, la demandante se encontraba a paz y salvo por concepto de afiliación y pago de los trabajadores a tra vés de las autoliquidaciones de los aportes al Sistema de Protección Social y Parafiscales y en el caso de los asociados la demandante se encontraba a paz y salvo por concepto del pago pactado en el contrato de prestación de servicios, por los períodos de julio a diciembre de 2011 y enero a junio de 2012.
TERCERA: Que a título de reparación del daño causado, se condene a la demandada a indemnizar a la demandante y pagarle el valor de los montos que ésta canceló como aportes a las entidades integrantes del Sistema de Protección Social, en cumplimiento de las resoluciones demandadas, debidamente actualizadas, entre la fecha en que se hizo el pago por la demandante y la fecha en que la indemnización se haga efectiva, con sus respectivos intereses, y que si
Social, en cumplimiento de las resoluciones demandadas, debidamente actualizadas, entre la fecha en que se hizo el pago por la demandante y la fecha en que la indemnización se haga efectiva, con sus respectivos intereses, y que si así mismo, se indemnice todo otro daño que se hay causado con ocasión de la expedición y vigencia de los actos demandados, si a ello hay lugar.
CUARTA: Que se condene en costas a la parte demandada.
QUINTA: Que se ordene que a la sentencia que ponga fin al presente proceso, se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA -Ley 1437 de 2011).”
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Informa que el 17 de julio de 2013 fue notificado el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 529 del 28 de junio de 2013, por la presunta omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos de julio a diciembre de 2011 y enero a junio de 2012; que con posterioridad la UGPP expidió la Resolución No. RDO 535 del 10 de octubre de 2013, por la cual se profirió liquidación oficial en contra de SAYCO por la suma de $1.680.903.500.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00133-00
Demandante: SAYCO
Demandado: UGPP
3 Relata que contra la liquidación oficial fue interpuesto recurso de reconsideración,
Radicación: 25000-23-37-000-2018-00133-00
Demandante: SAYCO
Demandado: UGPP
3 Relata que contra la liquidación oficial fue interpuesto recurso de reconsideración, el cual fue desatado a través de la Resolución No. RDC 170 del 28 de abril de 2014, modificando el acto recurrido y fijando una suma de $93.387.000 en contra de la demandante, por la supuesta omisión, mora e inexactitud en la liquidación de aportes por la vigencia julio a diciembre de 2011 y enero a junio de 2012.
Indica que una vez fue impuesta la sanción, al parte demandante procedió a realizar los pagos supuestamente adeudados a las entidades correspondientes, lo cual se demuestra con las planillas de pago.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
- Artículos 29, 53 y 83 de la Constitución Política. - Artículos 42, 137 y 138 del CPACA - Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo- - Artículos 1714 y siguientes del Código Civil. - Artículos 14, 15 y 18 de la Ley 50 de 1990. - Artículos 683 y 684 del Estatuto Tributario. - Artículo 1 Numeral 10 del Decreto Ley 169 de 2008. - Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. - Artículo 7 de la Ley 1562 de 2012. - Artículo 19 del Decreto 1772 de 1994. - Artículo 4 del Decreto 2513 de 1987. - Artículo 49 de la Ley 789 de 2002. - Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
- Artículo 19 del Decreto 1772 de 1994. - Artículo 4 del Decreto 2513 de 1987. - Artículo 49 de la Ley 789 de 2002. - Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. - Artículo 17 de la Ley 21 de 1982. - Artículo 70 del Decreto 806 de 1998. - Artículo 2°, inciso 2° del Decreto 575 de 2013.
La parte demandante presenta los siguientes argumentos:
Sostiene que los requerimiento s de la UGPP se limitaron a realizar hallazgos de supuestos incumplimientos, sin esclarecer que información faltaba, circunstancia que dificultó e impidió el aporte oportuno de la información que la parte demandante poseía, precisando que se actuó de mala fe e n la medida que la sanción impuesta en la liquidación oficial fue desproporcionada y si bien se modificó con posterioridad, jamás correspondió con la realidad en la medida que la Unidad demandada mantuvo como pagos no realizados, rubros que carecen de sustento legal y probatorio.
Refiere que la UGPP al momento de expedir las resoluciones demandadas, debió motivar de forma expresa cada una de las decisiones, ya que enunciar normas de carácter general que se aplican a las empresas para liquidar aportes, no es cumplir con la obligación en motivar los actos, que se encuentra en cabeza de las autoridades administrativas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00133-00
Demandante: SAYCO
Demandado: UGPP
4 Considera que la Unidad demandada incurrió en error de derecho al apreciar de
Radicación: 25000-23-37-000-2018-00133-00
Demandante: SAYCO
Demandado: UGPP
4 Considera que la Unidad demandada incurrió en error de derecho al apreciar de manera equivocada las normas, pues a manera de ejemplo explica que en los actos demandados se incluyó en la base de liquidación pagos realizados a trabajadores no constitutivos d e salario, como las bonificaciones, con lo cual se desconoció el artículo 128 del CST, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990.
En el escrito de la demanda se expusieron los siguientes cargos:
1. Falta de competencia de la UGPP para determinar los pagos que constituyen salario
Expresa que la UGPP desconoció el artículo 128 del CST, pues se debieron excluir del IBC pagos de auxilios monetarios y/o bonificaciones realizadas a los trabajadores que por mandato legal no conformar dicha base.
Precisa que la demandada se abrogó facultades que radican en los jueces laborales, en razón a que: (i) decidió que pagos constituyen salario y cuales no; (ii) desconoció que los reconocimientos de auxilios monetarios y demás auxilios y/o bonificaciones son beneficios extralegales; y (iii) decidió que el pago de los referidos auxilios y/o bonificaciones reconocidas a los trabajadores, como beneficios extralegales, tienen connotación salarial.
Destaca que las normas referidas por la Unidad en el denomin ado “Marco Legal”, no la facultan para determinar que pagos constituyen salario y que pagos no lo son, y mucho menos cuando las partes pactaron lo contrario.
Destaca que las normas referidas por la Unidad en el denomin ado “Marco Legal”, no la facultan para determinar que pagos constituyen salario y que pagos no lo son, y mucho menos cuando las partes pactaron lo contrario.
2. De la base para el cálculo del 40% establecido en la Ley 1393 de 2010
Expone que de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, puede ocurrir que respecto de determinados beneficios esporádicos, que superen el 40% del ingreso mensual del trabajador, pueden llegar a formar parte del IBC en la proporción que supere el 40% del salario.
Alega que dentro de los “pagos no salariales” que son los que no pueden superar para efectos de aportes al sistema de seguridad social integral el 40% de los pagos salariales, no deben incluirse aquellos cuya finalidad sea servir de herramientas de trabajo, que sean una prestación legal (primas, cesantías e intereses a las cesantías) o se cancelen como efecto de la terminación del vínculo laboral (indemnizaciones), conforme el concepto 129807 de 2011 del Ministerio de la Protección Social.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00133-00
Demandante: SAYCO
Demandado: UGPP
5 Refiere que la UG PP erró al determinar que SAYCO debía realizar aportes al sistema, incluyendo como base del 40% aquellos pagos que no remuneran directamente el servicio y que no generan un ingreso adicional al salario, como sucedió por ejemplo con el auxilio de educación.
Manifiesta que los ítems establecidos en el CD que acompaña la resolución RDC
directamente el servicio y que no generan un ingreso adicional al salario, como sucedió por ejemplo con el auxilio de educación.
Manifiesta que los ítems establecidos en el CD que acompaña la resolución RDC 170 de 2014, bajo la denominación “Persiste ajuste. No tiene en cuenta el excedente de pagos no salariales (aux. educativo) según art. 30 Ley 1393/2010 ”, carecen de soporte legal, además, que con las pruebas allegadas y entregadas a la UGPP se evidencia que los pagos realizados a los trabajadores que son “no salariales” no superaron el 40% del total de la remuneración.
Agrega que algunos datos establecidos en los CDs que acompañaron a los actos demandados, no corresponden a los registrados en las planillas de pago, con lo cual se demuestra los errores de la UGPP, quien efectuó una valoración parcial de los documentos que conllevó a mal interpretar e inventar cifras.
3. Pagos bien realizados en reporte de novedad de vacaciones
Relata que sin fundamento la Unidad demandada considera que durante los períodos en que el trabajador no labora el IBC para el sistema integral de seguridad social no sufr e variación, cuando es claro que la base de liquidación durante el período de vacaciones se calcula conforme la base del mes inmediatamente anterior y no con la del mes en el que dichas vacaciones se disfrutan.
Aclara que incluir en el IBC el concepto de vacaciones, así sea en tiempo, constituye un error, pues dicha novedad no debe ser base para efectos de aportes al ISS.
Añade que en el caso de parafiscales, el valor reconocido y pagado por concepto de vacaciones compensadas, no consulta las característ icas propias del salario,
un error, pues dicha novedad no debe ser base para efectos de aportes al ISS.
Añade que en el caso de parafiscales, el valor reconocido y pagado por concepto de vacaciones compensadas, no consulta las característ icas propias del salario, razón por la cual no deben hacer base de los aportes.
4. No incluye en el IBC las incapacidades
Comenta que en los actos acusados se determinó que SAYCO adeuda por incapacidades $26.872.700, sin embargo, advierte que la UGPP er ró en la interpretación del artículo 70 del Decreto 806 de 2003 (sic), pues dicha norma en ningún aparte establece que al valor del IBC se le deba sumar el valor pagado por incapacidad, por el contrario si la incapacidad proviene del sistema de seguridad social en riesgos laborales, el valor del IBC del período de incapacidad será el 100%,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00133-00
Demandante: SAYCO
Demandado: UGPP
6 pero si la incapacidad proviene de origen común, el valor reconocido será el 66% y dicho valor es el que será el IBC del mes siguiente, sin que pueda ser inferior a 1 SMLMV.
A manera de ejemplo expone el caso del trabajador Sastoque Castro Roció, salario $535.600 y quien en el mes de octubre de 2011 tuvo un subsidio de incapacidad de $124.963,7; la UGPP consideró como IBC para salud la suma de $661.000, es decir, la suma de los anteriores rubros, sin embargo, el IBC debía ser $535.600 por ser el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a ese año.
la suma de los anteriores rubros, sin embargo, el IBC debía ser $535.600 por ser el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a ese año.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, exponiendo que la Unidad no vulneró alguna norma y los actos demandados se sustentaron en las pruebas allegadas al proceso de fiscalización; en relación a los cargos expuestos en la demanda se pronunció en los siguientes términos:
- Primer cargo
Menciona que no solo la jurisdicción laboral tiene facultades para calificar la naturaleza de un pago laboral; precisando que corresponde al aportante demostrar la naturaleza no constitutiva de salario sobre los pagos en que se haya pactado dicha condición, ya que, de no ser probado por el contribuyente, la autoridad administrativa tiene la facultad de rechazar dichos pagos.
Describe que a la UGPP se le otorgaron competencias esp ecificas con las cuales goza de autonomía e independiente, frente a las competencias de la jurisdicción laboral para interpretar clausulas contractuales a fin de determinar si son o no salariales, de cara a la adecuada, completa y oportuna determinación y cobro de las contribuciones parafiscales, y en esa medida se demuestra que la Unidad actuó dentro del marco de la ley.
Aclara que no le asiste razón al demandante, pues la Unidad en ningún momento condenó a SAYCO al pago de prestaciones o salarios en favo r de ninguno de sus trabajadores, además, que las actuaciones de la UGPP no se sigue el procedimiento del CPL, sino el procedimiento del Estatuto Tributario en lo no previsto en la Ley
condenó a SAYCO al pago de prestaciones o salarios en favo r de ninguno de sus trabajadores, además, que las actuaciones de la UGPP no se sigue el procedimiento del CPL, sino el procedimiento del Estatuto Tributario en lo no previsto en la Ley 1607 de 2012, norma especial que estableció el procedimiento para la determinación y cobro de las contribuciones especiales de la seguridad social.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00133-00
Demandante: SAYCO
Demandado: UGPP
7 - Segundo cargo
Luego de citar normatividad relacionad a con los pagos salaries y no salariales, señala que el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 establece un límite cuantitativo en relación con los pagos no constitutivos de salario, en la medida que dichos emolumentos no pueden superar el 40% del total de la r emuneración, ya que el exceso debe hacer parte del salario a efectos de liquidar las contribuciones de la protección social en salud, pensión y ARL.
Sostiene que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se indicó respecto el límite del 40%, que el supuesto de la norma, no establece que los gastos de transporte y/o entrega de equipos de comunicación celular, deban ser excluidos de su aplicación y que la palabra remuneración, no debe interpretarse en el sentido de salario, sino de aquellos ingresos que siendo no salariales, exceden del 40% del ingreso percibido mensualmente son base para el cálculo de los aportes a salud, pensión y riesgos laborales.
Agrega que se realizó el cotejó de concepto del SQL “ Auxilios no constitutivos de
ingreso percibido mensualmente son base para el cálculo de los aportes a salud, pensión y riesgos laborales.
Agrega que se realizó el cotejó de concepto del SQL “ Auxilios no constitutivos de salario” tomados como no salariales sujetos del exceso del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, a fin de establecer cuales pagos reportados fueron consolidados allí, para lo cual se tomó la nómina Excel allegada al proceso de determinación por la demandante denominada “UGPP 3 ”; precisando que el concepto “ Auxilios no constitutivos de salario ” fue tomado de la nómina del demandante bajo la denominación “Aux. Educativo”.
Detalla que los factores económicos para todos los casos coinciden con los reportados en nómina, que fue base del proceso de determinación.
- Tercer cargo
Alega que los valores pagados de vacaciones hacen parte del IBC de parafiscales, además, que se efectuó cotejo entre los factores económicos tenidos en cuenta en el SQL, con las nóminas del proceso encontrando coincidencias.
Advierte que la demandante se limitó a citar el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, sin embargo, no se realizó un planteamiento de inconformidad frente al cálculo de vacaciones para los subsistemas de la seguridad social y además en el escrito de la demanda se relacionaron trabajadores para los subsistemas de SENA e ICBF.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00133-00
Demandante: SAYCO
Demandado: UGPP
8 - Cuarto cargo
Comenta que frente a las incapacidades que se deben observar los artículos 70 y
Demandante: SAYCO
Demandado: UGPP
8 - Cuarto cargo
Comenta que frente a las incapacidades que se deben observar los artículos 70 y 71 del Decreto 806 de 1998, en concordancia con el artículo 40 del Decreto 1406 de 1999.
Resume que el cálculo del IBC fue correctamente determinado por la Unidad, que el ajuste resultó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la PILA que para el caso concreto fueron in feriores, teniendo como resultado el ajuste por inexactitud al efectuar un aporte por un menor valor.
3. TRÁMITE PROCESAL
Sea lo primero precisar que en principio la demanda le correspondió al Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien por auto del 2 de octubre de 2014 ordenó remitir el proceso a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien en providencia del 18 de enero de 2018 remitió el proceso a la Sección Cuarta de esta Corporación.
Con posterioridad y a través de aut o del 4 de octubre de 2018 se admitió la demanda, el 21 de marzo de 2019 se dispuso requerir directamente a l a parte demandante a fin de que precisara quien era el profesional del derecho que pretendía ejercer su defensa en este proceso y que aportara los soportes correspondientes de sus afirmaciones, precisándose que ante la respuesta dada, en auto del 11 de julio de 2019 se rechazó la reforma de la demanda presentada el 7 de febrero de 2019, por carecer de facultad para representar a la parte demandante para dicho momento, y el 6 de agosto de 2019 se concedió el recurso
7 de febrero de 2019, por carecer de facultad para representar a la parte demandante para dicho momento, y el 6 de agosto de 2019 se concedió el recurso de apelación interpuesto en contra del aut o anterior , ante lo cual el Consejo de Estado en auto del 24 de octubre de 2019 revocó la decisión recurrida, por lo que el 20 de febrero de 2020 este Tribunal dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el Superior, y admitió la reforma de la demanda presentada.
En auto del 7 de septiembre de 2022 se tuvo por contestada la demanda y su reforma, se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, se tuvieron como pruebas las documentales aportadas con la demanda, la reforma y la contestación a éstas, así como también los antecedentes administrativos allegados y se negaron las solicitudes para requerir los antecedentes, oficiar al Ministerio del Trabajo para que remitiera copia autentica del Concepto 129807 de mayo de 2011, del Concepto 242567 del 18 de julio de 2008,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00133-00
Demandante: SAYCO
Demandado: UGPP
9 y de la Circular 018 del 16 de abril de 2012, así como también se negó el decretó de un dictamen pericial.
Al no interponerse recurso alguno contra las anteriores decisiones, en providencia del 9 de diciembre de 2022 y a fin de de proferir sentencia anticipada, en virtud del numeral 1° del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley
del 9 de diciembre de 2022 y a fin de de proferir sentencia anticipada, en virtud del numeral 1° del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se procedió a la fijación del litigio, y se dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar sus alegatos de conclusión y rendir concepto, respectivamente; con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de primera instancia.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término de ley la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, además, indicó que el 9 de diciembre de 2021 el Consejo de Estado -Sección Cuarta profirió sentencia de Unificación relacionada con la interpretación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, la cual debe ser tenida en cuanta en el caso concreto; por su lado la parte demandada no presentó alegatos.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Agente del Ministerio Público delegada ante este proceso no rindió concepto en esta oportunidad.
6. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00133-00
Demandante: SAYCO
Demandado: UGPP
10
CADUCIDAD
La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que el 21 de mayo de 2014 se notificó personalmente la Resolución No. RDC-170 del 28 de abril de 2014, mediante la cual se agotó la vía administrativa, y como quiera que la demanda fue interpuesta el 22 de septiembre de 2014, se entiende que se radicó en término oportuno.
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo dispuesto en el auto del 9 de diciembre de 2022, la Sala procede a determinar la legalidad de la Resolución No. RDO-535 del 10 de octubre de 2013, por medio de la cual le fue proferida a la demandante liquidación oficial por omisión en la afiliación y pago, mora e inexactitud en las autoliquidaciones de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos de julio a diciembre de 2011 y de enero a junio de 2012; y de la Resolución No. RDC-170 del 28 de abril de 2014, a través de la cual se modifica la anterior, al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.
2011 y de enero a junio de 2012; y de la Resolución No. RDC-170 del 28 de abril de 2014, a través de la cual se modifica la anterior, al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.
Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados, en (i) si se incurrió en falta de competencia; (ii) si se incurrió en violación del derecho al debido proceso; (iii) si se incurrió en falta de motivación y por end e en expedición irregular; (iv) si se incurrió en falsa motivación; (v) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo previsto en la Ley 1393 de 2010; (vi) si se incurrió en falsa motivación al analizar la novedad de vacaciones; y (vii) si se incurrió en falsa motivación al analizar las incapacidades.
Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos2:
1.- El 16 de julio de 2012 la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP, profirió Requerimiento de Información No. 20126200791211, a través de l cual le solicitó a la empresa demandante, información y documentos relacionados con los períodos comprendidos entre julio a diciembre de 2011 y enero a junio de 2012 , para verificar la adecuada, completa
2 Documentos visibles en el expediente digital, archivo denominado “ 06Cuaderno1Fisico.pdf”,
información y documentos relacionados con los períodos comprendidos entre julio a diciembre de 2011 y enero a junio de 2012 , para verificar la adecuada, completa
2 Documentos visibles en el expediente digital, archivo denominado “ 06Cuaderno1Fisico.pdf”, “07Cuaderno2Fisico.pdf”, “08Cuaderno3Fisico.pdf”, “09CdFl259.rar”, “10CdFl370.rar”, y “11CdFl405.rar”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00133-00
Demandante: SAYCO
Demandado: UGPP
11 y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social; los días 3 de octubre, 9 de noviembre y de diciembre de 2012, SAYCO otorgó respuesta, y el 16 de noviembre de 2012 se ordenó visita en el domicilio de la demandante, la cual se llevó a cabo el 19 de noviembre del mismo año3.
2.- El 28 de junio de 201 3, la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP, libró Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 529, por medio del cual se propusieron ajustes a favor de la Protección Social por los períodos comprendidos entre julio a diciembre de 2011 y enero a junio de 2012, por la suma de $ 1.680.903.500, por las conductas de omisión, mora e inexactitud ; siendo notificado por correo certificado el 17 de julio de 2013, y el 14 de agosto de 2013 la parte demandante dio respuesta.
3.- El 10 de octubre de 2013 el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la
siendo notificado por correo certificado el 17 de julio de 2013, y el 14 de agosto de 2013 la parte demandante dio respuesta.
3.- El 10 de octubre de 2013 el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió la Liquidación Oficial No. RDO 535, por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos comprendidos entre julio a diciembre de 2011 y enero a junio de 2012, en los términos propuestos en el requerimiento para declarar y/o corregir.
4.- El 13 de noviembre de 201 3 l a parte demandante interpuso recurso de reconsideración contra la anterior Liquidación Oficial, el cual fue desatado a través de la Resolución No. RDC 170 del 28 de abril de 2014, modificando el acto recurrido, y estableciendo una obligación a cargo de la sociedad actora por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones al Sistema de la Protección Social por los períodos de julio a diciembre de 2011 y enero a junio de 2012 por valor de $93.387.000.
Señalados los hechos probados, la Sala descenderá a resolver el problema jurídico planteado, para lo cual analizará los cargos de la demanda que fueron planteados en la fijación del litigio así:
(i) Si se incurrió en falta de competencia; y (ii) si se incurrió en violación del derecho al debido proceso
Afirma la parte demandante que la UGPP usurpó funciones y competencias exclusivas de los jueces laborales, en razón a que determinó que se debe entender como factor salarial, además, que los requerimientos de la Unidad se limitaron a
Afirma la parte demandante que la UGPP usurpó funciones y competencias exclusivas de l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.