TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00153-00-(11-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00153-00-(11-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2018-00153-00
DEMANDANTE: INVERNALIA S.A.S EN LIQUIDACIÓN
DEMANDADO: U.A.E DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: RENTA DEL AÑO 2015
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:
1. Se declare la nulidad de: (i) la Resolución No. 322412017000030 del 21 de febrero de 2017 , proferida por la Dirección Seccional de Impuestos, en cuanto niega la solicitud de corrección de la declaración del impuesto sobre la renta presentada por INVERNALIA para el año gravable 2015, e impone una sanción a la sociedad por la suma de $18.080.000 , y (ii) la Resolución No. 322362017000001 del 2 de octubre de 2017 proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración.
2. Que a título de restablecimiento del derecho:
de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración.
2. Que a título de restablecimiento del derecho:
2.1. Se acepte el proyecto de corrección de la declaración de renta del año gravable 2015, presentado por INVERNALIA el día 31 de agosto de 2016, y 2.2. En atención a que el transcurso del tiempo impediría la devolución del saldo a favor incorporado por INVERNALIA en el proyecto de corrección de la declaración de renta del año gravable 2015, de la manera más respetuosa se solicita que se ordene a la DIAN: (i) devolver el mayor valor del saldo a favor incorporado en la declaración de renta cuyo proyecto de corrección fue negado por los actos administrativos demandados, por la suma de $90.406.500, (ii) pagar las sumas que se deriven de la indexación del valor antes relacionado, y (iii) pagar los intereses de mora que se causen a favor del contribuyente.2
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2.3. Que se condene a la parte demandada en costas del proceso.
Como normas violadas considera vulnerados los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, y 589, 670, 730 y 815 del Estatuto Tributario.
Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:
Explica que l a DIAN considera que la solicitud de corrección presentada por INVERNALIA es improcedente, pues: (i) entiende equivocadamente que los
Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:
Explica que l a DIAN considera que la solicitud de corrección presentada por INVERNALIA es improcedente, pues: (i) entiende equivocadamente que los contribuyentes que soliciten la corrección de la declaración del impuesto a la renta aumentando el saldo a favor deben cum plir requisitos formales adicionales a los previstos por el artículo 589 del ET, y (ii) la sociedad creada en un proceso de fusión solo puede so licitar la corrección de la declaración del impuesto a la renta incluyendo un saldo a favor procedente de las sociedades fusionadas, cuando ese saldo a favor est é registrado en su declaración del impuesto sobre la renta del periodo inmediatamente anterior.
Afirma que los hechos y fundamentos en los cuales la Administración sustenta los actos administrativos objeto del presente medio de control carecen de sustento legal toda vez que:
1. Los actos demandados son nulos por cuanto la DIAN infringe las normas en las que ha debido fundarse, por falta de aplicación del artículo 589 del E.T., y en ese sentido d e acuerdo con el numeral 6 º del artículo 730 del E.T., los actos administrativos proferidos por la Administración Tributaria, son nulos cuando adolezcan de vicios procedimentales se ñalados en otras normas , por tal motivo resultan aplicables en materia tributaria las causales de nulidad de los actos administrativos reguladas en los artículos 137 y 138 del CPACA y de acuerdo con lo que estos disponen, los actos administrativos son nulos cua ndo hayan sido expedidos con infracción de las normas en las que deberían fundarse.
Ahora bien, respecto de la causal de nulidad denominada infracción de las normas
lo que estos disponen, los actos administrativos son nulos cua ndo hayan sido expedidos con infracción de las normas en las que deberían fundarse.
Ahora bien, respecto de la causal de nulidad denominada infracción de las normas en que deberían fundarse, el Consejo de Estado ha señalado que se incurre en esta contravención legal cuando se configura una de las siguientes si tuaciones: (i) falta de aplicación, (ii) aplicación indebida o, (iii) interpretación errónea. En los actos administrativos demandados la administración inaplica el articulo 589 del E.T., norma que contempla los requisitos que deben cumplirse para solicitar la corrección de las declaraciones tributarias que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor y con base en unos requisitos lega lmente inexistentes decide negar la solicitud de corrección presentada por INVERNALIA.
Indica que la DIAN, fundamentándose en el texto del artículo 589 del E.T., le impone al contribuyente un requisito que no está en la norma. En efecto, en los actos administrativos demandados la Administración señala que un contribuyente únicamente puede solicitar la corrección de la declaración del impuesto sobre la renta aumentando el saldo a favor cuando ese saldo a favor est é registrado su declaración del impuesto de renta del año gravable anterior, requisito que no aparece en ninguna parte del artículo 589 del E.T.
Transcribe el artículo 589 del E.T. , y dice que de esa norma resulta claro que, la DIAN omite ap licar el art ículo 589 del E.T., y en su lugar rechaza la solicitud de3
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corrección presentada por INVERNALIA para el año gravable 2015, con fundamento en una norma inexistente.
El requisito por el cual la Administración adopta la decisión de negar la procedencia del proyecto de corrección presentado por INVERNALIA es un requisito que no está en la ley, porque los únicos requisitos legales para las solicitudes de corrección son los establecidos en el artículo 589 del E.T., que son: (i) que se presente una solicitud ante la Administración correspondiente, (ii) que se adjunte proyecto de corrección, y (iii) que la petición se realice dentro del año siguiente a la fecha del vencimiento del término para declarar.
Explica que, en forma reiterada y uniforme, el Consejo de Estado ha señalado que de acuerdo con el artículo 589 del E.T. , únicamente se puede negar la de las declaraciones de renta por inobservancia de los requisitos de forma. Así las cosas, es evidente que en los actos administrativos demandados la Administración omite aplicar el artículo 589 del E.T., imponiéndole al contribuyente un requisito que no está previsto en esta norma.
En los documentos que se adjuntan con la demanda está probado que la demandante: (i) presentó solicitud de correcci ón ante la División de Gestión de Liquidación de la DIAN el 31 de agosto de 2016, (ii) adjuntó proyecto de corrección de la declaración, y (iii) presentó la solicitud de corrección dentro del año siguiente al vencimiento del término para declarar, toda vez que el término para presentar la
Liquidación de la DIAN el 31 de agosto de 2016, (ii) adjuntó proyecto de corrección de la declaración, y (iii) presentó la solicitud de corrección dentro del año siguiente al vencimiento del término para declarar, toda vez que el término para presentar la corrección a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, para el periodo gravable 2015 vencía el 2 de mayo de 2017.
2. Los actos administrativos demandados deben ser declarados nulos dado que la administración aplica en forma indebida el artículo 815 del E.T., que contempla el mecanismo para que un contribuyente que liquid ó un saldo a favor en su declaración, pueda imputarlo en su declaración del siguiente periodo gravable. En los actos administrativos demandados la DIAN rechaz ó el proyecto de corrección presentado por INVERNALIA, por el supuesto incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 815 del E.T., desconociendo que los únicos requisitos consagrados en la ley para la procedencia de las solicitudes de corrección son los establecidos por el artículo 589 del E.T.
La discusión sobre la imputación de los saldos a favor liquidados por un contribuyente en sus declaraciones no es un requisito previsto por el artículo 589 del E.T., para determinar la procedencia de las solicitudes de corrección de las declaraciones tributarias. Así las cosas, contrario a lo af irmado por la Administración en los actos administrativos demandados, el artículo 815 del E.T. es inaplicable cuando se trata de determinar si es procedente una solicit ud de corrección que aumenta el saldo a favor en la declaración que se corrige.
Ahora bien, la DIAN debió hacer un análisis de fondo del cumplimiento del artículo
inaplicable cuando se trata de determinar si es procedente una solicit ud de corrección que aumenta el saldo a favor en la declaración que se corrige.
Ahora bien, la DIAN debió hacer un análisis de fondo del cumplimiento del artículo 815 del E.T. para determinar si el contribuyente te nía derecho a incorporar en su declaración de renta del año gravable 2015, el saldo a favor que le correspondió en el proceso de fusión por creación. Así, de acuerdo con el ar tículo 670 del E.T., en caso que la Administración quiera discutir la procedencia o improcedencia de un saldo a favor incorporado por un contribuyente en una declaración o en su corrección deberá iniciar un procedimiento de revisión.4
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La norma citada es clara al establecer que la DIAN debe efectuar las modificaciones o rechazos de los saldos favor imputados por los contribuyentes en sus declaraciones por medio de un proceso de determinación, es dec ir, mediante la notificación de una Liquidación oficial. De acuerdo con el artículo 670 del E.T., el mecanismo jurídico establecido para discutir la procedencia o improcedencia de un saldo a favor es el proceso de determinación que inicia con un Requerimien to Especial y termina con una Liquidación Oficial o con la Resolución que la confirma, según sea el caso.
De lo expuesto es tota lmente claro que la discusión planteada por la DIAN en los actos administrativos demandados debió darse de fondo, siguiendo un procedimiento de determinación y no a través de una Resolución que niega una solicitud de corrección.
actos administrativos demandados debió darse de fondo, siguiendo un procedimiento de determinación y no a través de una Resolución que niega una solicitud de corrección.
Está probado en el proceso que el saldo a favor incorporado por INVERNALIA en el proyecto de corrección de la declaración del año gravable 2015 no fue liquidado en sus declaraciones tributarias como lo exige el artículo 815 del E.T., sino que forma parte del activo de la sociedad por cuanto estaba en el patrimonio de las sociedades fusionadas que le dieron origen. El saldo a favor so licitado por INVERNALI A se originó en las declaraciones tributarias presentadas por las sociedades fusionadas, y no en las declaraciones presentadas por INVERNALIA.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante un presupuesto completamente diferente al regulado por el artículo 815 del E.T., por cuanto esta norma se refiere únicamente a los saldos a favor que un contribuyente liquide en sus propias declaraciones y no a aque llos que se liquiden en las declaraciones tributari as de otros contribuyentes, como es el caso de las sociedades fusionadas. Así las cosas, el saldo a favor incorporado por INVERNALIA en la corrección de renta presentada para el año gravable 2015 es real y se origina por la fusión de las sociedades que le dan origen y no por el arrastre de un saldo a f avor liquidado en una corrección extemporánea, como sucedió en la jurisprudencia citada por la DIAN.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La DIAN contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de ésta, de la siguiente manera:
Señala que tal y como se le manifestó al demandante a través de la actuación
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La DIAN contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de ésta, de la siguiente manera:
Señala que tal y como se le manifestó al demandante a través de la actuación administrativa, sobre el tema de los requisitos de forma que debe tener en cuenta la Administración para aceptar o negar el proyecto de corrección de la declaración tributaria que pretende aumentar el sado a favor o disminuir el impuesto a cargo, efectúa un análisis jurisprudencial de sentencias emitidas por el Consejo de Estado y argumenta que carece de respaldo y exactitud la censura que hizo el demandante al manifestar que la Administración desconoció lo preceptuado por el artículo 589 del Estatuto Tributario, pues fundament ó la negación de la solicitud de corrección por motivos de fondo.
Dice que en el caso que nos ocupa se trata de una solicitud de corrección aumentando el saldo a favor en la declaración del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2015, originado en la declaración del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2011 , declaración que,5
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además, se encuentra en firme según lo estipulado en el artículo 714 del ET.
Adicionalmente, la Administración Tributaria verifi có que en el proyecto de corrección la sociedad pretendía arrastrar un saldo a favor que no está registrado en la declaración tributaria del periodo fiscal anterior, es decir, la declaración Impuesto Sobre la Renta y Complementarios del a ño gravable 2014. En
corrección la sociedad pretendía arrastrar un saldo a favor que no está registrado en la declaración tributaria del periodo fiscal anterior, es decir, la declaración Impuesto Sobre la Renta y Complementarios del a ño gravable 2014. En consecuencia, la entidad act uó en derecho al negar la solicitud en tanto que no existe sustento para el saldo a favor inicialmente declarado.
Por otra parte, indica que el demandante interpreta de manera errónea la actuación administrativa de la DIAN, ya que en ningún caso se pretendió negar la solicitud omitiendo o desconociendo los presupuestos formales que se encuentran en el artículo 589 del Estatuto Tributa rio; en cambio, la Administración realizó una evaluación formal de la solicitud radicada, en donde se confirmó el cumplimiento de los presupuestos formales indicados es tal norma , pero se estableció que no se cumple con el presupuesto formal enunciado en el artículo 815, el cual no se puede interpretar como un presupuesto de fondo del tributo, ya que como se ha advertido en reitera da jurisprudencia, la procedencia de una imputación de saldos a favor depende inexorablemente de que est é declarado en el a ño gravable inmediatamente anterior, lo que significa que al evaluar el cumplimiento de los presupuestos formales de la solicitud de corrección, invariablemente se debe considerar este aspecto para su rechazo o su aceptación.
En presente caso se contempla como no es procedente esa corrección toda vez que se imputó saldos a favor de las declaraciones de renta del año 2011 de las sociedades que se fusionaron en el año 2012, sin previamente haber imputado esos saldos a favor en la s declaraciones tributarias de los periodos gravables
que se imputó saldos a favor de las declaraciones de renta del año 2011 de las sociedades que se fusionaron en el año 2012, sin previamente haber imputado esos saldos a favor en la s declaraciones tributarias de los periodos gravables comprendidos entre 2012 a 2014. Como es de resaltar, el demandante en su corrección realizó unas imputaciones indebidas de saldos a favor, ya que imputa los ya mencionados saldos a favor del año gravable 2011 en su proyecto de corrección de la declaración de renta del año 2015, lo que es indebido en concordancia con el artículo 815 del Estatuto Tributario.
Cita el Concepto No. 31476 del 30 de octubre de 2015, y afirma que la procedencia de la imputación debe darse dentro de los términos y tiempos señalados en la ley, y que el demandante consideró dentro de la presentación de su corrección de las declaraciones traer saldos a favor de los años 2011 que nunca fueron “arrastrados” en sus declaracio nes todo a fin de que manera irregular y en contra de la Ley le fueron reconocidos estos saldos a favor.
Ahora bien, transcribe el artículo 815 del Estatuto Tributario , y expone que esa norma faculta al contribuyente para que impute ese saldo a favor en la declaración tributaria del siguiente periodo, y , así sucesivamente, cuantas veces decida el contribuyente, el cual al final puede optar por solicitar la devolución de esos saldos a favor o progresivamente imputados por cada año gravable que tra nscurra, circunstancia que no afecta la reg la general que gobierna el termino legal para solicitar las devoluciones y/o compensaciones, y adicionalmente, las solicitudes de corrección de declaración.
circunstancia que no afecta la reg la general que gobierna el termino legal para solicitar las devoluciones y/o compensaciones, y adicionalmente, las solicitudes de corrección de declaración.
En el presente caso, el contribuyente para poder considerar procedente la solicitud de corrección de declaración de renta del año gravable 2015, debió imputar los6
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saldos a favor al periodo siguiente tal. Como se puede observar dentro del material probatorio en las declaraciones de renta del año gravable 2011 de las sociedades que fueron sujeto de fusión, los sados a favor que el demandante debió imputar año por año corresponden a los reportados por las sociedades absorbidas.
Teniendo en cuenta el año gravable en el cual el contribuyente tuvo d erecho a los saldos a favor en cuestión, se negó la solicitud de corrección, pues no se cumplen con los presupuestos formales mínimos, ya que no se imputaron los saldos a favor en los años 2012 a 2014, lo que indica que no procede, a nivel de evaluación formal, una corrección de declaración que tiene por objeto imputar saldos a favor que no se ubican en la declaración de renta del año inmediatamente anterior.
De manera que la Administración aplicó en debida forma el artículo 815 del Estatuto Tributario, pues se evaluó a nivel formal la procedencia de la solicitud de corrección de declaración que pretendía imputar los saldos a favor resultantes del proceso de fusión que se dio en el a ño 2012. Se tiene que aclarar que la DIAN en ninguna actuación pretendió controvertir el derecho que tuvo la sociedad INVERNALIA SAS
de declaración que pretendía imputar los saldos a favor resultantes del proceso de fusión que se dio en el a ño 2012. Se tiene que aclarar que la DIAN en ninguna actuación pretendió controvertir el derecho que tuvo la sociedad INVERNALIA SAS EN LIQUIDACION sobre el saldo a favor de las sociedades fusionadas, y tampoco se pretendió desvirtuar la legalidad de esos saldos a favor; por el contrario, lo que se controvierte a nivel formal es la procedencia de la solicitud de imputar tales saldos a favor, pues la imputación solamente se puede dar respecto de saldos a favor del periodo gravable inmediatamente anterior.
Menciona que el demandante al no haber imputado los saldos a favor año gravable tras año gravable, pierde el derecho a devolución y/o compensación, según los artículos 815, 816, 850 y 854 del Estatuto Tributario , ya que la solicitud de devolución y/o compensación debe presentarse dentro de los 2 a ños siguientes al vencimiento del plazo para declarar, si es declaración privada, o dentro de los 2 años siguientes a la fecha de ejecutoria, si se trata de liquidación oficial. En el presente caso, el contribuyente pudo haber presentado la solicitud de devolución y/o compensación en el año gravable 2012, o en un a ño posterior en el evento de haber imputado los saldos a favor en cuestión en los años subsecuentes.
Por lo anterior no son de recibo los argumentos esgrimidos por la demandante, ya que la devolución se debe solicitar en el término indicado en la norma. De manera que, si el contribuyente pretende recibir la devolución del saldo a favor, en principio debe hacerlo mediante el proceso de solicitud de devolución ya mencionado, todo
que la devolución se debe solicitar en el término indicado en la norma. De manera que, si el contribuyente pretende recibir la devolución del saldo a favor, en principio debe hacerlo mediante el proceso de solicitud de devolución ya mencionado, todo en función del cumplimiento del debido proceso y en miras de evitar una violación a los principios que se estipulan en derecho tributario, pues la corrección de una declaración de renta, más aun cuando no cumple los requisitos de forma exigidos, no puede ser la vía para evitar llevar a cabo el proceso señalado por la Ley.
De manera que la evaluación formal anteriormente expuesta de las pretensiones del demandante indica que no se cumplen ni se satisfacen íntegramente los requisitos formales señalados en la Ley para que prospere la aceptación de la solicitud de corrección. Por otra parte, la pretensión de devolución carece de base jurídica ya que el debido proceso se debe corresponder en función de salvaguardar la seguridad y equidad jurídica en el sistema tributario colombiano, ya que en esencia lo que pretende el contribuyente es que se le reconozca un derecho, el cual ha prescrito por su propia omisión a través de los años gravables 2012, 2013 y 2014.7
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Ahora, no le corresponde a la Administración ser carga de esas omisiones, sino que debe de regir su actuar conforme a la normatividad tributaria, siempre respetando los principios generales del derecho que imperan en nuestro país.
III. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 13 de diciembre de 2018 se admitió la demanda y se dispuso por
los principios generales del derecho que imperan en nuestro país.
III. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 13 de diciembre de 2018 se admitió la demanda y se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes . Con auto del 18 de julio de 2019 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial1. Ahora, a través de auto del 24 de septiembre de 2020 se canceló la audiencia inicial, y, posteriormente, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, mediante auto del auto del 24 de mayo de 2022 se fijó el litigio, se incorporaron pruebas y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
De esta forma, las partes alegaron de conclusión reiterando los argumentos de la demanda y la contestación a la misma, respectivamente. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. 322412017000030 del 21 de febrero de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante la cual
El problema jurídico se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. 322412017000030 del 21 de febrero de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante la cual niega la solicitud de corrección de la declaración del Impuesto sobre la Renta del año gravable 2015, y de la Resolución No. 322362017000001 de 02 de octubre de 2017, por medio de la cual se decidió un recurso de reconsideración.
Al respecto, la fijación del litigo se establec ió en auto del del 24 de mayo de 2022, así:
2.1. Establecer si los actos administrativos demandados están viciados de ilegalidad, por infracción a las normas en que debía fundarse, en lo referente a la solicitud de corrección de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2015.
2.2. Determinar si la solicitud de corrección No. 032E2016024164, de la declaración de renta del año gravable 2015, presentada por la demandante el 31 de agosto de 2016, cumple con los requisitos legales previstos por el artículo 589 del Estatuto Tributario, concordante con el 815 ib.8
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3. CASO EN CONCRETO
3.1. Tesis de la demandante: Manifiesta que se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, pues : (i) con la expedición de los actos demandados la DIAN incurrió en infracción de las normas en que debían fundarse
3.1. Tesis de la demandante: Manifiesta que se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, pues : (i) con la expedición de los actos demandados la DIAN incurrió en infracción de las normas en que debían fundarse toda vez que se solicita el cumplimiento de requisitos no contemplados en el artículo 589 del Estatuto Tributario, y (ii) la discusión de la imputación de los saldos a favor liquidados por un contribuyente en sus declaraciones no es un requisito previsto por el artículo 589 del Estatuto Tributario para la procedencia de las solicitudes de corrección de las declaraciones tributarias.
3.2. Tesis del demandado: Considera que se deben negar las pretensiones de la demanda, ya que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho, debido a que: (i) la demandante pretende, en su proyecto de corrección de la declaración de renta de 2015, arrastrar un saldo a favor no registrado en la declaración del año 2014 , por lo que esa Unidad actuó en derecho al negar la solicitud, (ii) los saldos a favor se imputaron en el año 2011, sin embargo, el mismo no fue arrastrado a las declaraciones de los años 2012 a 2014, por lo que no podía ser solicitado en el año 2015, y (iii) la administración hizo una revisión formal de los requisitos contemplados en el artículo 589 del Estatuto Tributario, encontrando que no se cumple con el presupuesto formal relativo a la existencia del saldo a favor que se pretende aumentar en la declaración del periodo anterior.
3.3. Tesis la sala: Sobre el particular, la Sala indica que se deben negar las pretensiones de la demanda, por cuanto no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos demandados.
se pretende aumentar en la declaración del periodo anterior.
3.3. Tesis la sala: Sobre el particular, la Sala indica que se deben negar las pretensiones de la demanda, por cuanto no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos demandados.
3.3.1. La Sala procede a resolver de conjunta, por unidad de materia, los problemas jurídicos planteados, tendientes a “Establecer si los actos administrativos demandados están viciados de ilegalidad, por infracción a las normas en que debía fundarse, en lo referente a la solicitud de corrección de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2015 ” y “Determinar si la soli citud de corrección No. 032E2016024164, de la declaración de renta del año gravable 2015, presentada por la demandante el 31 de agosto de 2016, cumple con los requisitos legales previstos por el artículo 589 del Estatuto Tributario, concordante con el 815 ib”.
Así, es del caso tener en cuenta la siguiente situación fáctica:
- El 28 de septiembre de 2012, mediante la Escritura Pública No. 4427, otorgada por la Notaria 21 del Círculo de Bogotá se constituyó la sociedad Invernalia SAS en Liquidación, producto de la fusión de las sociedades identificadas en el Certificado de Cámara de Comerio. - Al momento de la fusión 9 de las sociedades fusionadas tenían en su activo una cuenta por cobrar a la DIAN, por concepto de saldos a favor. - El 31 de agosto 2016 se presentó ante la DIAN un proyecto de corrección de la declaración de renta del año 2015, solicitando a la incorporación en tal
una cuenta por cobrar a la DIAN, por concepto de saldos a favor. - El 31 de agosto 2016 se presentó ante la DIAN un proyecto de corrección de la declaración de renta del año 2015, solicitando a la incorporación en tal declaración de renta el saldo a favor por valor de $90.406.500 que, se aduce, le correspondió a INVERNALIA en el proceso de fusión. - Mediante la Resolución No. 322412017000030 del 21 de febrero de 2017, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá negó la solicitud de corrección de la declaración de renta del año9
Expediente: No. 25000-23-37-000-2018-00153-00
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gravable 2015, e impuso al contribuyente una sanción del 20% del valor del saldo a favor solicitado. - Contra esa decisión se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto con la Resolución No. 322362017000001 de 02 de octubre de 2017, confirmando la decisión recurrida.
Aclarado lo anterior, se tiene que los artículos 589 y 815 del Estatuto Tributario, vigente para la fecha de los hechos, disp
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