TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00198-00-(01-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00198-00-(01-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA COMPLEMENTARIA NRD No. 092
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.:
25000-23-37-000-2018-00198-00
DEMANDANTE: FALABELLA DE COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
La Sala procede a resolver la solicitu d presentada por la parte demandante, quien pretende se adicione y corrija la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2022, mediante la cual se declaró la nulidad parcial de los actos demandados.
I. A N T E C E D E N T E S
Dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, la Sala profirió sentencia de primera instancia el 15 de septiembre de 2022, en la cual se resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 1-03-241201-654-0-1204 del 12 de julio de 2017, por medio de la cual se negó la solicitud de liquidación oficial de corrección con fines de devolución respecto de las declaraciones de importación presentadas po r la demandante por los meses de agosto y septiembre de 2013, relacionadas en el cuadro de liquidación del Tribunal; y 03-236-408-601-1481 del 27 de noviembre de 2017, que resolvió el
declaraciones de importación presentadas po r la demandante por los meses de agosto y septiembre de 2013, relacionadas en el cuadro de liquidación del Tribunal; y 03-236-408-601-1481 del 27 de noviembre de 2017, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior, confirmá ndolo en su integridad.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la DIAN la devolución del monto equivalente a $55.932.000, a favor de la sociedad Falabella de Colombia S.A., junto con los intereses cor rientes y moratorios a que haya lugar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00198-00
DEMANDANTE: FALABELLA DE COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: DIAN
2 Asimismo, respecto del impuesto a las ventas derivado por las importaciones efectuadas con las declaraciones enlistadas en la parte motiv a del fallo, ORDENAR a la entidad demandada atender el monto de arancel liquidado por este Tribunal.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)”.
La apoderada judicial de la parte demanda da, mediante escrito radicado el 05 de octubre de 20221, solicita se complemente y corrija la sentencia, señalando que, al momento de determinar las declaraciones de importación objeto de la solicitud de liquidación oficial de corrección frente a las cuales se pagó un arancel superior al 40%, se omitió incluir las identificadas con los Sticker 2 3231030025332 del 16 de
momento de determinar las declaraciones de importación objeto de la solicitud de liquidación oficial de corrección frente a las cuales se pagó un arancel superior al 40%, se omitió incluir las identificadas con los Sticker 2 3231030025332 del 16 de agosto de 2013, 23231930074907 del 23 de agosto de 2013 y 232310309651 del 26 de septiembre de 2013 , que cumplen con los presupuestos establecidos en la sentencia al haberse pagado un arancel superior al fijado legalmente.
En consecuencia, solicita se adicione n dichas declaraciones de importación en la tabla de determinación de los tributos aduaneros pagados en exceso contenida en la sentencia y, por ende, se corrija la parte resolutiva de la providencia en el sentido de adicionar al mayor valor pagado por la importación de productos de confección, el determinado en esas declaraciones de importación en la de $2.467.000.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
La adición de la sentencia se e ncuentra prevista en el artículo 28 7 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señala:
“ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la
en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
1 Índice 30 en SAMAI.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00198-00
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Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.
De manera que, cuando en la sentencia se omita resolver sobre un punto que debió ser objeto de pronunciamiento, deberá proferirse sentencia complementaria dentro de la ejecutoria de la providencia objeto de la solicitud.
En cuanto a la ejecutoria de las providencias el artículo 302 del Código General del Proceso, establece:
“ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, sólo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedente s, o cuando queda
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedente s, o cuando queda ejecutoriada de la providencia que resuelve los interpuestos”.
De la norma transcrita se tiene que las providencias proferidas en audiencia quedan ejecutoriadas una vez notificadas cuando no sean impugnadas o no admitan recursos y las proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas cuando carecen de recursos o ha vencido el término sin interponer los que fueren procedentes, o cuando adquiere ejecutoria la providencia que resuelve los interpuestos.
CASO CONCRETO.
En primer lugar, procede la Sala a determinar si la solicitud de adición elevada por la parte actora fue oportuna; al efecto, se tiene que la providencia objeto de la solicitud es de primera instancia susceptible del recurso de apelación, de modo que su término de ejecutoria es de diez (10) días siguientes a partir de su notificación, según el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
Ahora bien, de conformidad con la plataforma SAMAI, el fallo fue notificado por correo electrónico a la demandante 04 de octubre de 2022 y, si se tiene en consideración que la solicitud fue radicada el 05 de los mismos mes y año, es viable concluir que la misma se impetró dentro del plazo legal.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00198-00
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concluir que la misma se impetró dentro del plazo legal.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00198-00
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En la parte considerativa de la providencia de primera instancia, la Sala determinó la procedencia de la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de tributos aduaneros pagados en exceso en los casos donde el usuario aduanero hubiere pagado aranceles superiores al 40% del valor FOB de la mercancía en el caso de confecciones y del 35% para calzado, consecuencia de la declaratoria de legalidad condicionada por el Consejo de Estado frente a los Decretos 074 de 2013 y 456 de 2014 (que establecieron un arancel mixto para dichas mercancías), toda vez que dichos porcentajes corresponden al tope arancelario al que se comprometió Colombia en el GATT frente a las importación de mercancías clasificadas de los Capítulos 61 a 64 del Arance l de Aduanas. La
Sala sostuvo:
“Ello quiere decir que, en los casos donde el usuario aduanero haya pagado aranceles superiores al 40% del valor FOB para confecciones y 35% del valor FOB para calzados, bajo el entendido de la legalidad condicionada declara da por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se halla facultado para solicitar la devolución del monto que se haya pagado en exceso, esto es, aquel que sobrepase el tope arancelario al que se comprometió Colombia.
[…]
La sociedad demandante discute la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se le negó la solicitud de liquidación oficial de corrección con efectos
sobrepase el tope arancelario al que se comprometió Colombia.
[…]
La sociedad demandante discute la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se le negó la solicitud de liquidación oficial de corrección con efectos de devolución de los mayores valores pagados por tributos aduaneros, argumentando para tal efecto que esa decisión tuvo como fundamento lo dispuesto en los Decretos 074 de 2013 y 456 de 2014, desconociendo con ello las normas de carácter internacional que delimitan las tarifas aduaneras.
Según quedó visto, los cuerpos normativos referidos mediante los cuales el Gobierno Nacional estableció un arancel mixto para la importación de mercancías clasificadas en los capítulos 61 a 64 del Arancel de Aduanas, fue declarado por el Consejo de Estado como un acto que goza de legalidad condicionada, en tanto deberá verificarse en cada caso particular si los límites establecidos en la lista de concesiones de que trata el Acuerdo GATT se sobrepasaron por la respectiva autoridad aduanera.
[…]
Está demostrado que mediante escrito radicado el 09 de febrero de 2017, la sociedad Permoda Ltda. solicitó ante la entidad demandada la expedición de una liquidación oficial de corrección con fines de devolución del pago en exceso efectuado en las importaciones de mercancías clasificadas en los capítulos 61 a 64 del Arancel de Aduanas, que fueron declaradas en los meses de febrero de 2014 a junio de 2015, por considerar que, con ocasión de los Decretos 074 de 2013 y 456 de 2014, pagó una tarifa de arancel que sobrepasó el rango exigido por la OMC, esto
junio de 2015, por considerar que, con ocasión de los Decretos 074 de 2013 y 456 de 2014, pagó una tarifa de arancel que sobrepasó el rango exigido por la OMC, esto es, 35% para calzado y 40% para confección.
[…]EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00198-00
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5 Según se explicó, conforme a lo establecido en el Acuerdo GATT los productos importados por la demandante clasificados en los capítulos 61 a 64 se sometían a unos topes arancelarios del 40% para confecciones y 35% para calzados.
Con e l fin de verificar si, como dice la demandante, en las declaraciones de importación objeto de solicitud de devolución se pagaron mayores tributos aduaneros a los que legalmente correspondía, encuentra la Sala que Permoda Ltda. allegó en sede administrativa y en vía judicial el listado de 222 denuncios, soportados, a su vez, en las respectivas facturas comerciales, documentos de transporte, declaraciones andinas del valor en aduanas, pólizas de seguros, mandatos del agente aduanero, recibos oficiales de pago de tributos adua neros y declaraciones de cambio”.
Para efectos de determinar los tributos aduaneros pagados en exceso en los casos donde la demandante pagó un arancel superior al 40% del valor FOB para confecciones y 35% para calzado, la Sala relacionó, en el folio 32 de la sentencia, las siguientes declaraciones de importación y determinó un valor pagado en exceso de $55.931.760:
confecciones y 35% para calzado, la Sala relacionó, en el folio 32 de la sentencia, las siguientes declaraciones de importación y determinó un valor pagado en exceso de $55.931.760:
La demandante aduce que se omitió incluir en el listado anterior las declaraciones con los autoadhesivos Nos. 23231030025332 del 16 de agosto de 2013, 23231930074907 del 23 de agosto de 2013 y 232310309651 del 26 de septiembre de 2013.
Verificada la demanda y la solicitud de liquidación oficial de corrección elevada ante la DIAN, se observa que, en efecto, la parte actora incluyó las declaracionesEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00198-00
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6 mencionadas por mercancía clasificada en las subpartidas arancelarias 6302109000, 6202429000 y 6214900000, correspondientes a confecciones.
Según se ve en dichos denuncios, la importadora liquidó y pagó un arancel superior al que legalmente le correspondía luego de aplicar los porcentajes del 59.00% , 42,69% y 41,07%, que resultan superiores al límite del 40%.
En virtud de lo anterior, como el arancel pagado superó el 40% del valor FOB en aduanas de la mercancía, se concluye que esas declaraciones cumplen con el criterio interpretativo esbozado por la Sala frente a la procedencia de la liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de los tributos aduaneros pagados en exceso y, por lo tanto, deben incluirse en la tabla de la providencia para efectos
criterio interpretativo esbozado por la Sala frente a la procedencia de la liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de los tributos aduaneros pagados en exceso y, por lo tanto, deben incluirse en la tabla de la providencia para efectos de determinar el valor a devolver por parte de la Administración.
De manera que es procedente la adición de esos denuncios para determinar el mayor valor pagado, resultando lo siguiente:
En ese orden de ideas, advierte la Sala que, en efecto, la solicitud de adición y/o complementación elevada por la sociedad demandante está llamada a prosperar, toda vez que omitió incluirse las declaraciones de importación antes referidas para efectos de determinar el valor a devolver por la DIAN , correspondiendo a la suma de $58.399.000 y no a la de $ 55.932.000 consignada en la p arte resolutiva de la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2022.
Por lo expuesto, se adicionará la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2022, para incluir dentro de la parte motiva las declaraciones de importación que anteceden y, consecuentemente, se corregirá el numeral segundo de la parte resolutiva de dicho fallo en el sentido de indicar que la demandada deberá reintegrar a la contribuyente aduanera el arancel pagado en exceso equivalente a $58.399.000.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00198-00
DEMANDANTE: FALABELLA DE COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: DIAN
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Se deja constancia q ue la presente providencia fue aprobada en sala virtual de la fecha y su notificación se surtirá en forma electrónica a los correos suministrados
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Se deja constancia q ue la presente providencia fue aprobada en sala virtual de la fecha y su notificación se surtirá en forma electrónica a los correos suministrados por los apoderados de las partes, que serán indicados en la parte resolutiva de este fallo.
En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. F A L L A
PRIMERO: ADICIONAR la parte motiva del fallo proferido el 15 de septiembre de 2022, con la motivación que reposa en la parte considerativa de esta sentencia complementaria y la inclusión de las declaraciones de importación allí referida s,
identificadas así:
SEGUNDO: CORREGIR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 16 de junio de 2022, el cual quedará así:
“SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la DIAN la devolución del monto equivalente a $58.399.000, a favor de la sociedad Permoda Ltda., junto con los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Asimismo, respecto del impuesto a las ventas derivado por las importaciones efectuadas con las declaraciones enlistadas en la parte motiva del fallo, ORDENAR a la entidad demandada atender el monto de arancel liquidado por este Tribunal”.
TERCERO: NOTIFICAR por correo electrónico la presente providencia a las
efectuadas con las declaraciones enlistadas en la parte motiva del fallo, ORDENAR a la entidad demandada atender el monto de arancel liquidado por este Tribunal”.
TERCERO: NOTIFICAR por correo electrónico la presente providencia a las siguientes direcciones informadas por las partes:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00198-00
DEMANDANTE: FALABELLA DE COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: DIAN
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Parte demandante: info@arangoabogados.com.co
Parte demandada: notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, dese cumplimiento al numeral sexto de la sentencia corregida.
Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI, en virtud de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada
MERY CECILIA MORENO AMAYA
Magistrada
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada