TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00200-00-(24-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00200-00-(24-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño
Expediente n.º 25000-23-37-000-2018-00200-00 Demandante Cal y Mayor y Asociados SC Demandado Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Asunto Sanción por devolución improcedente
Sentencia de Primera Instancia
Demanda
La sociedad Cal y Mayor y Asociados SC, en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:
Pretensiones
“1. PRETENSIONES
1.1. PRINCIPALES:
PRIMERA. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
a) La Resolución Sanción No. 322412016000257 del 09 de noviembre de 2016, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá (la “Resolución Sanción”); y
b) La Resolución No. 992232017000001 del 17 de noviembre de 2017, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción (la “Resolución del Recurso”).
la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción (la “Resolución del Recurso”).
SEGUNDA. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad, a título de restablecimiento del derecho, se declare que Cal y Mayor no está obligado a:
a) Reintegrar el valor saldo a favor que fue devuelto por la DIAN, es decir, la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL PESOS MCTE ($ 176.519.000), niExp. 25000-23-37-000-2018-00200-00 Exp. 25000-23-37-000-2018-00200-00 Cal y Mayor y Asociados Vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 2
b) Pagar intereses moratorios sobre esta suma; ni
c) Pagar ninguna sanción por concepto de devolución y/o compensación improcedente, es decir (i) ni el equivalente al 20 % del saldo a favor devuelto y/o compensado, ni (ii) el 50 % de los intereses moratorios generados.
TERCERA. Que se condene a la DIAN al pago de las costas del proceso, incluyendo las agencias en derecho correspondientes al presente proceso.
CUARTA. Que se condene a la DIAN dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192, 195 del CPACA y demás normas concordantes.
1.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
PRIMERA. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución Sanción y de la Resolución del Recurso, en cuanto no pueden liquidar la sanción por devolución
1.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
PRIMERA. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución Sanción y de la Resolución del Recurso, en cuanto no pueden liquidar la sanción por devolución improcedente y los intereses moratorios sobre la sanción que afectó el saldo a favor devuelto por la DIAN.
SEGUNDA. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a mi representada disponiendo y ordenando que (i) los intereses moratorios y la sanción por devolución improcedente no sean liquidados sobre $ 136.829.886, que corresponden a la parte proporcional de la sanción que afectó el saldo a favor devuelto por la DIAN; y (ii) en consecuencia, en cualquier caso, la sanción por devolución improcedente debe ser reducida a $ 7.937.823, que corresponde al 20 % del menor saldo a favor liquidado por la DIAN, sin incluir sanciones.
TERCERA. Que se condene a la DIAN al pago de las costas del proceso, incluyendo las agencias en derecho correspondientes al presente proceso.
CUARTA. Que se condene a la DIAN dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192, 195 del CPACA y demás normas concordantes.”
Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante cita como violados los artículos 29, 150 y 338 de la Constitución Política, 670 y 804 del ET, y 56 de la Ley 1739 de 2014.
Como concepto de violación, la parte demandante plantea los siguientes cargos:
1. Legalidad de la sanción por devolución improcedente y su relación con la liquidación oficial de la obligación tributaria.
Como concepto de violación, la parte demandante plantea los siguientes cargos:
1. Legalidad de la sanción por devolución improcedente y su relación con la liquidación oficial de la obligación tributaria.
Relató que en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011 liquidó un saldo a favor, que le fue devuelto. Así las cosas, explicó que la Administración adelantó un procedimiento de fiscalización por ese periodo, que finalizó con una liquidación oficial de revisión mediante la cual se determinó que no procedía la devolución del referido saldo a favor. En lugar de recurrir el acto liquidatorio, la demandante optó por acogerse a la terminación por mutuo acuerdo del procedimiento administrativo del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 y reintegró el saldo a favor devuelto. Sin embargo, su solicitud fue negada porque no pagó los intereses moratorios derivados del reintegro del saldo a favor, según lo exige el artículo 8.⁰ del Decreto 1123 de 2015 . Dado que consideró que dicha disposición excedía el alcance del artículo 56 de la Ley 1739, demandó la nulidad de los actos que negaron la solicitud de terminación por mutuo acuerdo para que la jurisdicción in aplicase por ilegal la norma reglamentaria.Exp. 25000-23-37-000-2018-00200-00 Exp. 25000-23-37-000-2018-00200-00 Cal y Mayor y Asociados Vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 3 Paralelo a lo expuesto, la Administración le impuso una sanción por devoluci ón improcedente. En ese sentido, sostuvo que, según la jurisprudencia del Consejo de
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 3 Paralelo a lo expuesto, la Administración le impuso una sanción por devoluci ón improcedente. En ese sentido, sostuvo que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado1, la imposición de la sanción por devolución improcedente dependía de la decisión judicial respecto de la legalidad de los actos que negaron la terminación por mutuo acuerdo del procedimiento de determinación oficial del impuesto sobre la renta del periodo discutido. Así pues, concluyó que será ilegal la sanción objeto del litigio si los ac tos por los que se negó la terminación por mutuo acuerdo del acto liquidatorio se anulan.
Por último, afirmó que la prescripción de la acción de cobro estaba a punto de operar respecto de la liquidación oficial, con lo cual también quedaría prescrita la sanción objeto del litigio.
2. Tasación de la sanción por devolución improcedente.
Alegó que su contraparte liquidó la sanción por devolución improcedente de forma ilegal porque incluyó en su base la parte del saldo a favor imputable, de conformidad al artículo 804 del ET, a las sanciones impuestas en el acto liquidatorio. Lo anterior, en la medida en que viola el principio del non bis in ídem y contraría la jurisprudencia del Consejo de Estado2.
Oposición
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones.
1. Legalidad de la sanción por devolución improcedente y su relación con la liquidación oficial de la obligación tributaria.
Defendió la sanción discutida pues consideró legal la actuación que negó la
1. Legalidad de la sanción por devolución improcedente y su relación con la liquidación oficial de la obligación tributaria.
Defendió la sanción discutida pues consideró legal la actuación que negó la terminación por mutuo acuerdo del procedimiento de determinación. Sobre el particular, puntualizó que el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 era claro y taxativo en cuanto a los req uisitos para la procedencia de la terminación de los procedimientos administrativos tributarios, de ahí que no fuesen admisibles las interpretaciones hechas por la demandante dirigidas a justificar una excepción de ilegalidad. Aunado a lo anterior, indicó que el artículo 8.⁰ del Decreto 1123 de 2015, simplemente precisó los requisitos para acceder al referido beneficio, lo cual no se puede entender como una extralimitación de la potestad reglamentaria.
Añadió que la demandante cometió el hecho sancionable del artículo 670 del ET, por ese motivo procedía la imposición de la sanción discutida y que este procedimiento era independiente del procedimiento de de terminación oficial del
1 CONSEJO DE ESTADO. Sección cuarta. Proceso 22265 (C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto ; 06 de junio de 2019); CONSEJO DE ESTADO. Sección cuarta. Proceso 23173 (C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto ; 15 de mayo de 2019); CONSEJO DE ESTADO. Sección cuarta. Proceso 23498 (C.P. Stella Jeannette Carvajal
Basto; 04 de julio de 2019); CONSEJO DE ESTADO. Sección cuarta. Proceso 16205 (C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; 23 de abril de 2009); y CONSEJO DE ESTADO. Sección cuarta. Proceso 16205 (C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; 23 de abril de 2009).
2 CONSEJO DE ESTADO. Sección cuarta. Proceso 20187 (C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 18 de junio de 2014); CONSEJO DE ESTADO. Sección cuarta. Proceso 19885 (C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 18 de junio de 2014); CONSEJO DE ESTADO. Sección cuarta. Proceso 18120 (C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; 5 de septiembre de 2013); CONSEJO DE ESTADO. Sección cuarta. Proceso 17704 (C.P Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; 11 de octubre de 2012). Entre otras.Exp. 25000-23-37-000-2018-00200-00 Exp. 25000-23-37-000-2018-00200-00 Cal y Mayor y Asociados Vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 4 tributo. De ahí que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el devenir del último no afectase la legalidad del primero, sino la iniciación de un posterior cobro coactivo y que la demandante estuviese obligada a restituir el saldo a favor con intereses moratorios3.
2. Tasación de la sanción por devolución improcedente.
Insistió en que liquidó en debida forma la sanción discutida y agregó que sólo hasta
con intereses moratorios3.
2. Tasación de la sanción por devolución improcedente.
Insistió en que liquidó en debida forma la sanción discutida y agregó que sólo hasta el momento del pago sería posible calcular los intereses a pagar y determinar la sanción más favorable. Agregó que no vulneró el principio de non bis in ídem porque la sanción por inexactitud impuesta en el acto liquidatorio tenía un fundamento legal diferente a la sanción por devolución improcedente de los actos demandados.
Alegatos de conclusión
La parte demandante insistió en los cargos de la demanda. Además, explicó que, en su criterio , operó la prescripción de la acción de cobro de la liquidación oficial pues esta quedó ejecutoriada el 15 de junio de 2015 y la demandada dejó transcurrir los 5 años exigidos por ley para interrumpir dicho fenómeno jurídico con l a notificación de un mandamiento de pago. A partir de lo expuesto y dada la interdependencia entre el acto liquidatorio y el acto sancionatorio por devolución improcedente, concluyó que desaparecieron los fundamentos jurídicos del último.
La parte demandada reiteró los argumentos de la demanda.
Concepto del ministerio público
El agente del Ministerio Público no presentó concepto para este asunto.
Consideraciones de la sala
Competencia
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, para lo cual, en auto de 22 de abril de 2022, se fijó el siguiente:
luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, para lo cual, en auto de 22 de abril de 2022, se fijó el siguiente:
Problema jurídico
El debate jurídico se centra en determinar la legalidad de (i) la Resolución Sanción nro. 322412016000257 , del 09 de noviembre de 2016, que le impuso a la demandante la sanción por devolución improcedente del impuesto sobre la renta del año gravable 2011; y (ii) la Resolución n. 992232017000001 del 17 de noviembre del 2017, por medio de la cual se confirma el acto sancionatorio.
En concreto, y teniendo en cuenta las nor mas que se citan como violadas y el concepto de violación expuesto, la Sala deberá determinar si es ilegal la imposición de la sanción por devolución improcedente del saldo a favor liquidado en la declaración del impuesto sobre la renta del periodo 2011 , en la medida en que
3 CONSEJO DE ESTADO. Sección cuarta. Proceso 25000233700020140091501 (C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; 06 junio de 2019).Exp. 25000-23-37-000-2018-00200-00 Exp. 25000-23-37-000-2018-00200-00 Cal y Mayor y Asociados Vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 5 depende del proceso judicial en el que se estudia la legalidad de l os actos que negaron la terminación por mutuo acuerdo del procedimiento de determinación oficial del impuesto sobre la renta del periodo 2011. En caso negativo, se estudiará
5 depende del proceso judicial en el que se estudia la legalidad de l os actos que negaron la terminación por mutuo acuerdo del procedimiento de determinación oficial del impuesto sobre la renta del periodo 2011. En caso negativo, se estudiará si la sanción discutida se liquidó en forma ilegal.
1. Legalidad de la sanción por devolución improcedente y su relación con la liquidación oficial de la obligación tributaria.
Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el primer problema juríd ico. Para la demandante, la imposición de la sanción por devolución improcedente del saldo a favor del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2011, es ilegal porque demandó ante la jurisdicción los actos que negaron la terminación por mutuo acuerdo d el procedimiento de determinación oficial del impuesto referido con antelación. Lo anterior , en la medida en que dichos actos niegan la solicitud de terminación sobre la base del decreto reglamentario que exige que, junto al saldo a favor, se reintegren lo s intereses moratorios y el pago de intereses moratorios no es un requisito conforme al artículo 56 de la Ley 1739 de 2014. En cambio, la demandada, insiste en la legalidad de su actuación pues considera que el procedimiento de devolución improcedente es i ndependiente del procedimiento de determinación oficial del tributo. Respecto de la negativa de la terminación por mutuo acuerdo, sostiene que se ciñe a la literalidad de las normas que regulan la materia, y agrega que la reglamentación simplemente detalla el marco legal.
Por consiguiente, le corresponde a la Sala establecer si es ilegal la imposición de la sanción por devolución improcedente del saldo a favor liquidado en la declaración
materia, y agrega que la reglamentación simplemente detalla el marco legal.
Por consiguiente, le corresponde a la Sala establecer si es ilegal la imposición de la sanción por devolución improcedente del saldo a favor liquidado en la declaración del impuesto sobr e la renta del periodo 2011, en la medida en que depende del proceso judicial en el que se estudia la legalidad de los actos que negaron la terminación por mutuo acuerdo del procedimiento de determinación oficial del impuesto sobre la renta del periodo 2011.
De conformidad con el artículo 670 del ET, la conducta tipificada como infracción presupone la devolución y/o compensación de un saldo a favor, que posteriormente sea rechazado o modificado por la Administración mediante una liquidación oficial de revisión. Pese a que los actos administrativos de liquidación del tributo son el fundamento fáctico de la sanción por devolución o compensación improcedente, los actos sancionadores y los de determinación oficial del impuesto son actuaciones diferentes, qu e siguen procedimientos diversos y se justifican en hechos independientes4. De ahí que, el Consejo de Estado, al estudiar la legalidad de los artículos 4.⁰ párrafo segundo, 7.⁰ numeral 3.⁰ y 8.⁰ párrafo segundo del Decreto 1123 de 20155, hubiese concluido que la terminación por mutuo acuerdo del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 de una liquidación oficial de revisión no comprendía la transacción de la sanción por devolución improcedente , por ende, ambos procedimientos —el de determinación y sancionador — debían someterse a la verificación de los requisitos que preveía la ley y el reglamento, al ser
transacción de la sanción por devolución improcedente , por ende, ambos procedimientos —el de determinación y sancionador — debían someterse a la verificación de los requisitos que preveía la ley y el reglamento, al ser independientes y autónomos y contar con beneficios independientes.6
4 CONSEJO DE ESTADO. Sección cuarta. Proceso 2020CE-SUJ-4-001 (C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; 20 de agosto de 2020). 5 CONSEJO DE ESTADO. Sección cuarta. Proceso 22150 (C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; 29 de abril de 2020). 6 CONSEJO DE ESTADO. Sección cuarta. Proceso 25848 (C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; 30 de junio de 2022).Exp. 25000-23-37-000-2018-00200-00 Exp. 25000-23-37-000-2018-00200-00 Cal y Mayor y Asociados Vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 6 Si bien los actos que negaron la terminación por mutuo acuerdo de la liquid ación del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2011 fueron anulados por el Consejo de Estado y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenó : declarar terminado el procedimiento por mutuo acuerdo; aceptar la declaración de corrección sobre dicho tributo; y actualizar el estado de cuenta del contribuyente respecto de la deuda saldada en el presente procedimiento de terminación por mutuo acuerdo7, esto no significa que el fundamento fáctico de la sanción por devolución improcedente desaparezca. Todo lo contrario, reafirma la procedencia de la
la deuda saldada en el presente procedimiento de terminación por mutuo acuerdo7, esto no significa que el fundamento fáctico de la sanción por devolución improcedente desaparezca. Todo lo contrario, reafirma la procedencia de la sanción, pues la terminación por mutuo acuerdo es una especie de transacción de derechos litigiosos en la que el contribuyente se allana al pago de parte de la deuda tributaria y renuncia a sus derechos lit igiosos respecto del acto liquidatorio, con el fin de que la Administración de impuestos renuncie a cobrar parte o toda la deuda por concepto de intereses moratorios, sanción y actualización8.
De modo que, al aprobarse la terminación por mutuo acuerdo del procedimiento de determinación oficial de revisión del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2011, la jurisdicción aceptó el allanamiento de la demandante al menor saldo a favor determinado en el acto liquidatorio, junto con su consecuente reintegro, la renuncia a sus derechos litigiosos respecto de ese acto administrativo y la condonación del 100% de los intereses moratorios y de las sanciones impuestas en el acto liquidatorio. Lo expuesto se traduce en una expresa aceptación de que la devolución del saldo a favor era improcedente, porque el contribuyente corrigió su declaración para disminuir su saldo a favor conforme lo dispuso la demandada en la liquidación oficial de revisión, y reintegró el mayor saldo a favor inicialmente devuelto correspondiente al mayor impuesto a cargo. De ahí que la extinción de la obligación tributaria contenida en la liquidación oficial, que fue por allanamiento al menor saldo a favor del periodo discutido, no altere la existencia y legalidad de la sa nción por devolución improcedente discutida en el sub lite.
tributaria contenida en la liquidación oficial, que fue por allanamiento al menor saldo a favor del periodo discutido, no altere la existencia y legalidad de la sa nción por devolución improcedente discutida en el sub lite.
Finalmente, la Sala no se pronunciará sobre el cargo de nulidad referente a la prescripción de la acción de cobro de la liquidación oficial de revisión, pues como se expuso en líneas anteriores se extinguió con la aprobación judicial de la terminación por mutuo acuerdo del procedimiento de determinación oficial del tributo.
No prospera el cargo de la demanda.
2. Tasación de la sanción por devolución improcedente.
En lo que respecta al segundo problema jurídico, la demandante argumenta que la tasación de la sanción es ilegal en la medida en que toma como base, además del saldo a favor devuelto en forma improcedente, la sanción por inexactitud. Hecho que, a su vez, vulnera el principio de non bis in ídem. La demandada, por su parte, sostiene que la sanción se liquidó conforme a los parámetros legales y que no se vulneró el principio de non bis in ídem porque la sanción por inexactitud impuesta en el acto liquidatorio tenía un fundamento legal diferente a la sanción por
7 Sentencia ibídem. 8 CONSEJO DE ESTADO. Sección cuarta. Proceso 12567 (C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; 12 de septiembre de 2002); CONSEJO DE ESTADO. Sección cuarta. Pr oceso 16907 (C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; 02 de diciembre de 2010); CONSEJO DE ESTADO. Sección cuarta. Proceso 18203 (C.P. Hugo Fernando
de 2002); CONSEJO DE ESTADO. Sección cuarta. Pr oceso 16907 (C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; 02 de diciembre de 2010); CONSEJO DE ESTADO. Sección cuarta. Proceso 18203 (C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; 01 de agosto de 2013); CONSEJO DE ESTADO. Sección cuarta. Proceso 22797 (C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; 06 de junio de 2019).Exp. 25000-23-37-000-2018-00200-00 Exp. 25000-23-37-000-2018-00200-00 Cal y Mayor y Asociados Vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 7 devolución improcedente de los actos demandados. Así las cosas, la Sala resolverá si la tasación de la sanción discutida es ilegal.
Sobre ese particular, se pronunció el Consejo de Estado en la Sentenci a 2020CESUJ-4-001, del 20 de agosto de 2020 (C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez). En dicha providencia se precisó que “se debe excluir de la base de cálculo de la sanción por devolución o compensación improcedente regulada en el artículo 670 del Estatuto Tributario (en la redacción del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016) el monto de otras sanciones administrativas tributarias que hayan disminuido la cuantía del saldo a favor susceptible de ser devuelto o compensado ”, en atención al derecho del sindicado a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
A efectos de determinar si la sanción discutida se liquidó en debida forma, se tienen por probados los siguientes hechos:
del sindicado a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
A efectos de determinar si la sanción discutida se liquidó en debida forma, se tienen por probados los siguientes hechos:
(i) En la declaración inicial del impuesto sobre la renta, la demandante liquidó los siguientes valores:
Impuesto a cargo por operaciones gravadas $23.396.000 Retenciones año gravable $199.915.000 Saldo a favor $176.519.000
(ii) La Administración a devolvió el saldo a favor de $176.519.000 a través de la Resolución nro. 8.818 del 27 de agosto de 2012.
(iii) Mediante Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412015000054, del 09 de abril de 2015, la Administración modificó la declaración del impuesto sobre la renta en los siguientes términos:
Impuesto a cargo por operaciones gravadas $77.037.000 Retenciones año gravable $199.915.000 Sanción por inexactitud $184.930.000 Saldo a pagar $62.052.000
(iv) Con el fin de acogerse a la terminación por mutuo acuerdo del procedimiento de determinación oficial del impuesto sobre la renta y obtener la condonación de los intereses moratorios y la sanción por inexactitud, el 11 de junio de 2015, la demandante reintegró el saldo a favor atribuible al mayor impuesto a cargo que se determinó en la liquidación oficial de revisión por valor de $53.6 41.000 y presentó una declaración de corrección en el sentido de las modificaciones impuestas por la Administración.
(v) El 28 de octubre de 2015, el comité especial de conciliación y terminación por
una declaración de corrección en el sentido de las modificaciones impuestas por la Administración.
(v) El 28 de octubre de 2015, el comité especial de conciliación y terminación por mutuo acuerdo de la DIAN decidió no suscribir fórmula d e transacción respecto de la referida liquidación oficial.
(vi) Luego, en la Resolución Sanción nro. 322412016000257, del 09 de noviembre de 2016, la demandante ordenó el reintegró del saldo devuelto indebidamente por valor de $176.519.000, más los intereses moratorios incrementados en un 50% al momento del pago.
(vii) En la Resolución nro. 992232017000001, del 17 de noviembre de 2017, la demandada resolvió:Exp. 25000-23-37-000-2018-00200-00 Exp. 25000-23-37-000-2018-00200-00 Cal y Mayor y Asociados Vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 8
“Confirmar condicionado a la aplicación del principio de favorabilidad la Resolución Sanció n por devolución y/o compensación improcedente nro. 322412016000257, del 09 de noviembre de 2016, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por la cual se impuso la sanción por devolución y/o compe nsación improcedente, a cargo del contribuyente CAL Y MAYOR T ASOCIADOS S.C., NIT 830.023.696-6, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.
En concordancia con lo anterior, se deberá fijar como reintegro la suma de
830.023.696-6, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.
En concordancia con lo anterior, se deberá fijar como reintegro la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL PESOS MCTE ($176.519.000), más los intereses moratorios correspondientes liquidados sobre la base que no involucre la sanción por inexactitud; más el valor que resulte más favorable para el contribuyente entre: i) el equivalente al 20% del valor devuelto y/o compensado de manera improcedente, o ii) el valor que resulte de calcular el cincuenta por ciento (50%) a los intereses moratorios correspondientes al contribuyente CAL Y MAYOR Y ASOCIADOS S.C., NIT.830.023.696-6”.
(viii) En la sentencia del 30 de junio de 2022 (exp. 25848, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), el Consejo de Estado, al resolver en segunda instancia sobre la legalidad de los actos que negaron la terminación por mutuo acuerdo, resolvió anularlos y, a título de restablecimiento del derecho, declara terminado por mutuo acuerdo el procedimiento administrativo que originó la liquidación oficial de revisión del impuesto sobre la renta 2011, aceptar la declaración de corrección que so bre dicho tributo presentó la contribuyente el 11 de junio de 2015 y actualizar el estado de cuenta de la contribuyente respecto de la deuda saldada en el procedimiento de terminación por mutuo acuerdo.
Con base en los hechos probados , la Sala evidencia que la forma en que la demandada impuso la sanción discutida obedece al mandato legal contenido en el artículo 670 del ET y a las reglas de decisión fijadas en la sentencia de unificación
Con base en los hechos probados , la Sala evidencia que la forma en que la demandada impuso la sanción discutida obedece al mandato legal contenido en el artículo 670 del ET y a las reglas de decisión fijadas en la sentencia de unificación sobre la materia. En consecuencia, se concluya que no prospera el ca rgo de la demanda.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que el saldo a favor devuelto indebidamente por concepto de mayor impuesto a cargo ya fue reintegrado a la Administración, y que el saldo a favor devuelto indebidamente por concepto de sanción por inexactitud fue condonado por la jurisdicción. Dado que la demandante ya reintegró el saldo a favor devuelto de forma indebida, procede la nulidad de los actos enjuiciados a efectos de declarar dicha situación jurídica y ordenar, a título de restablecimiento del derecho, la liquidación de la sanción por devolución improcedente sobre la base de $53.641.000 y considerando que la sanción que resulta más favorable para el contribuyente es la equivalente al 20% del valor devuelto y/o compensado de manera improcedente, que corresponde a $ 10.728.200.
Condena en costasExp. 25000-23-37-000-2018-00200-00 Exp. 25000-23-37-000-2018-00200-00 Cal y Mayor y Asociados Vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 9 Respecto de la condena en costas en esta instancia judicial, y aplicando la posición jurisprudencial del Consejo de Estado9, de conformidad con las reglas previstas en los numerales 3° y 8° del artículo 365 del CGP, aplicable por remisión del artículo
Respecto de la condena en costas en esta instancia judicial, y aplicando la posición jurisprudencial del Consejo de Estado9, de conformidad con las reglas previstas en los numerales 3° y 8° del artículo 365 del CGP, aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA, que prevén la condena en costas cuando aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, la Sala verifica que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas por lo que no se le condenará en costas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci ón Cuarta –Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución Sanción nro. 322412016000257, del 09 de noviembre de 2016, que le impuso a la demandante la sanción por devolución improcedente del impuesto sobre la renta del año gravable 2011; y de la Resolución n. 992232017000001 del 17 de noviembre del 2017, por medio de la cual se confirma el acto sancionatorio.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho DECLARAR que la demandante está obligada a pagar la sanción por devolución improcedente de
$10.728.200.
TERCERO: No se condena en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providenci
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