TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00215-00-(19-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00215-00-(19-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 250002337000-2018-00215-00 DEMANDANTE: CLUB SAN JACINTO DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHÍA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO S E N T E N C I A Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho. I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1: 1) Que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo: - Que se declare la nulidad de la resolución nro. 4748 del 7 de diciembre de 2016. - Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad en todas y cada una de sus partes de la resolución nro. 3721 del 8 de noviembre de 2017, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración que se interpone contra la resolución 4748 de 2016. - A título de restablecimiento del derecho, solicita se reconozca la prescripción de las vigencias fiscales 2010 y 2011. - Que, conforme a la realidad física y económica del inmueble, en virtud del material probatorio que se adjunta, se establezca que, para los años objeto de discusión 1 Folios 3 del Cdo Ppal.2 Expediente: 250002337 000-2018-00215-00
la base gravable del inmueble para efectos de liquidar el impuesto predial unificado y complementario, debe corresponder a los siguientes valores: Vigencia Valor avaluó 2012 $6.718.280.426,29 2013 $7.037.398.784,24 2014 $7.468.488.447,24 2015 $8.022.746.585,38 2016 $7.787.606.769,20 - De manera subsidiaria, en caso que no se acojan los valores anteriormente señalados, se solicita respetuosamente que se ordene la elaboración de un nuevo avalúo consonante con la realidad física y económica del inmueble, reconociendo las limitaciones respecto del uso y tratamiento de protección del sistema hídrico y que, con tal base gravable, se liquide el Impuesto Predial Unificado y Complementario por las vigencias fiscales no prescritas, esto es: 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016. Como concepto de violación2, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Estatuto Tributario: Artículos 850, y ii) Ley 1739 de 2014 artículo 56, artículo 21 del Decreto 1226 de 1908 y artículo 14 del Decreto 1227 de 1910. Comienza explicando, que, en el caso del demandante, la autoridad tributaria determina el impuesto predial sobre un avaluó catastral que no refleja la realidad ni física, ni económica del inmueble, pues en razón de su ubicación, el POT del Municipio de Chía le impone unas limitaciones sobre el uso (solo puede ser de recreación pasiva o contemplativa) y el tratamiento (que
debe ser de protección del sistema hídrico), que debe soportar el inmueble y que, en consecuencia, sobre este no se realiza actualmente ninguna clase de explotación económica que lucre a El Club, como su actual propietario, pues, de acuerdo con el plano de detalle del suelo rural de la oficina de planeación del municipio, este se encuentra ubicado en suelo rural, en la zona de protección del sistema hídrico (en adelante ZPSH), por ser parte de la ronda del río de Bogotá. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 179 del POT, las ZPSH corresponden, además a zonas con riesgo de inundación, flujos torrenciales y otros eventos que pueden causar daño a las infraestructuras y propiedades rurales. Por tales razones ellas están sujetas a las restricciones de uso y manejo, que soporta el inmueble en este caso. 2 Folios 15 a 25 del Cdo Ppal.3 Expediente: 250002337 000-2018-00215-00
Dicha información se pone de conocimiento ante la autoridad tributaria por medio del recurso de reconsideración que se interpone el 26 de mayo. Sin embargo, la autoridad tributaria en la resolución 3721 del 8 de noviembre de 2017, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto, señala, que el IPU se determina sobre los valores que, para cada una de las vigencias, que se encuentran en discusión, señale el IGAC como avalúo catastral del inmueble, sin siquiera hacer reparo en la realidad física y económica del bien, lo cual, indudablemente comporta una violación del carácter real del impuesto predial unificado en los términos señalados de los artículos 48, 50, 53, 62 y 65 E.T., violando los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal contenido en el artículo 228 de la Constitución Política, como consecuencia del desconocimiento del carácter real del IPU y el de legalidad por determinar una base gravable de forma diferente a la consagrada en los artículos 50, 53 y 65 del Estatuto de Renta municipal de Chía. Sobre la conducta de la autoridad tributaria, considera que es evidente la falsa motivación de los actos demandados en la medida que los hechos del caso, indudablemente indican que el inmueble objeto del IPU está determinado con unas características erradas por parte del IGAC. Agrega que, el impuesto predial unificado por ser un impuesto de carácter real, este se funda en unas característica físicas, jurídicas y económicas sobre los inmuebles, lo cual no ha sido tenido en cuenta por la autoridad tributaria, a pesar de que los
predios vecinos que, de acuerdo con el informe de avaluó comercial rural realizado por el IGAC el 5 de marzo de 2015, tienen similares características, es decir, reflejan la misma capacidad económica, están gravadas con un tributo que es 16 veces inferioral que corresponden a el inmueble objeto de este asunto, violando así flagrantemente el principio de equidad horizontal, siempre que la obligación sustancial que recae sobre el Club respecto del inmueble, resulta considerablemente más gravosa que la que le corresponde a los predios vecinos de iguales características en general. En cuanto a la prescripción de las obligaciones de 2010 y 2011, dice que, la última fecha para declarar el IPU para estos dos periodos, fue el 30 de marzo para ambos casos, lo que indica que, para el momento en que se notifica la resolución 4748 del 7 de diciembre de 2016, esto es, notificada el 28 de marzo de 2017, las obligaciones por 2010 y 2011 ya se encontraban prescritas; por lo que no es legítimo que la autoridad tributaria proceda a discutir estas obligaciones como lo hace en los actos demandados. Finalmente precisa, que la administración en la resolución 3721 al pronunciarse sobre uno de los fundamentos de derecho del recurso de reconsideración presentado, que4 Expediente: 250002337 000-2018-00215-00
hace referencia a la prescripción de las vigencias fiscales 2010 y 2011, indica que la resolución 241 del 11 de febrero de 2013 se constituye título ejecutivo y que es este acto administrativo, aparentemente, es el que interrumpe la prescripción de las mencionadas vigencias fiscales; sin embargo, dice, que no han sido notificados de ningún título, por lo que, solo hasta el 12 de marzo de 2018 radicó derecho de petición ante la autoridad, donde se solita una copia de la resolución 241 con su respectiva constancia de notificación. II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La demandada dio contestación a la presente demanda3, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera: Comienza por indicar que, de conformidad con los artículos 13 y 14 de la Ley 44 de 1990, el hecho generador del impuesto predial unificado está constituido por la propiedad o posesión que se ejerza sobre un bien inmueble, en cabeza de quien detente el título de propietario o poseedor de dicho bien, quienes, a su vez, tienen la obligación, según corresponda, de declarar y pagar el impuesto al tenor de lo dispuesto por el artículo 13 de la citada ley. De acuerdo con lo establecido en el art. 62 del Estatuto de Renta Municipal, el IPU hace referencia un gravamen real que recae sobre la propiedad raíz o inmueble o los bienes raíces ubicados en la jurisdicción del municipio correspondiente. Así, el derecho de las autoridades locales para el cobro del tributo no proviene de su inscripción sino de la existencia del inmueble. Dice que, para determinar las circunstancias
particulares de cada uno de los inmuebles o los bienes raíces sujetos al impuesto al momento de su causación, es imperativo acudir al Catastro (IGAC), como quiera que éste constituye el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica, y su destinación económica. Debe tenerse de presente, que las vigencias de 2010 a 2016 se ajustó anualmente el incremento al avaluó, conforme al incremento dado por el Departamento Nacional de Planeación, y de acuerdo a la información brindada por el IGAC. 3 Folios 143 a 158 del Cdo Ppal.5 Expediente: 250002337 000-2018-00215-00
Es de preverse que la función catastral, es una función pública especial desarrollada por las autoridades encargadas de adelantar la formación, actualización y conservación especial administrativo contenido en las Leyes 14 de 1983 y art. 24 de la Ley 1450 de 2011 (PND) y decreto reglamentario 3496 de 1983, resoluciones 70 de 2011, 1008 y 1055 de 2012 del IGAC y 1700 de la Dirección de Sistemas de Información y Catastro, la cual permite contar con una información actualizada y clasificada de los inmuebles de los cambios sobrevinientes respecto a los aspectos físicos, jurídicos o económicos del predio. A partir de la información catastral, los distritos y municipios pueden obtener los datos que permiten fijar el impuesto predial. El catastro es el punto de partida dentro del proceso de determinación de este tributo, por ello el impuesto predial será tan eficaz como eficiente sea la actualización y objetividad del Catastro. Quien aparece en el catastro como propietario o poseedor, es en principio el sujeto pasivo del impuesto. Como quedó definido, las facultades y competencias están señaladas categóricamente en la Ley, por ende, al catastro le corresponde determinar los aspectos del predio, el cual deriva para determinar la base gravable del impuesto predial unificado y al ente municipal, le corresponde a la administración y control del tributo. Es por ello, que no se ha desconocido por parte del Municipio, ningún aspecto reportado por el IGAC para efectuar la liquidación del tributo, como lo pretende hacer ver el demandante. En consecuencia, en este caso el contribuyente, el Club San Jacinto,
puede acudir ante el IGAC para que, por medio del proceso de ratificación (mutaciones) o revisión (avaluó) prevista en la resolución 70 del 2011 del IGAC, argumente que la información catastral no está actualizada o es incorrecta, por las razones que bien considere. Ahora, dado que, por la simple naturaleza “real” del impuesto predial unificado, no es posible medir la capacidad económica de los contribuyentes, pues el tributo se impone sin consideración de la calidad del sujeto pasivo; el legislador conminó a los municipios a que tuvieran en cuenta, criterios como los estratos económicos que permitieron medir la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, y, por lo tanto, aplicar tarifas progresivas. Respecto al término de prescripción, establecido para las obligaciones tributarias en el E.T. es de cinco (5) años, el cual se cuenta a partir de acuerdo a los siguientes casos: - La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente6 Expediente: 250002337 000-2018-00215-00
- La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea - La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores - La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión Ante lo anterior, obsérvese que el art. 817 del E.T. sujeta la prescripción a la existencia de una declaración tributaria o de un acto administrativo de determinación oficial de la obligación, que en el caso que nos ocupa, éste no se encuentra ejecutoriado. En ese orden, las vigencias dispuestas en los actos acusados, no están prescritas como lo indica el demandante. III. TRÁMITE PROCESAL Admitida la demanda en auto de fecha 28 de junio de 20184, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, posteriormente, con auto del 07 de diciembre de 2021 en aplicación a lo dispuesto en el artículo 182 A de la L. 1437/11 adicionado por el artículo 42 de la L. 2080/21, se dispuso prescindir de la realización de la audiencia inicial, se estableció la fijación del litigio, se incorporaron las pruebas allegadas por las partes y se ordenó correr traslado para que presentaran sus alegatos de conclusión. La parte actora5 y la entidad accionada6, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión, donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y contestación de demanda, respectivamente. Mientras tanto, el Ministerio Público guardó silencio. IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 4 Folios 120 a 121V del Cdo Ppal. 5 Memorial en
alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 4 Folios 120 a 121V del Cdo Ppal. 5 Memorial en índice electrónico en Samai nro. 27 6 Memorial en índice electrónico en Samai nro. 267 Expediente: 250002337 000-2018-00215-00
1. COMPETENCIA Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la demandada. 2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se centra en determinar, si los actos administrativos, esto es la resolución 4748 de 7 de diciembre de 2016 “por medio de la cual se determina el valor de una obligación tributaria a favor del municipio de chía por concepto de impuesto predial unificado y complementario” y resolución 3721 del 8 de noviembre de 2017 “por medio de la cual se resuelve recurso de reconsideración presentado por concepto de impuesto predial unificado y complementarios”, proferidos por el Municipio de Chía, están ajustados a derecho, ello en atención a que se liquidó con cargo a la demandante, un impuesto predial unificado respecto a las vigencias de 2010 a 2016. Al respecto y en atención a la fijación del litigo realizada en auto del 07 de diciembre de 2021 donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así: 2.1. Determinar si la administración contaba con competencia temporal para pretender en aforo el cumplimiento de las vigencias fiscales 2010 y 2011, de conformidad con el artículo 717 del E.T. 2.2. Establecer si los actos acusados están viciados de nulidad, por cuanto los mismos se encuentran falsamente motivados. 2.3. Analizar si los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por cuanto con su decisión se vulneró el principio tributario de equidad, al haberse determinado una obligación tributaria sobre el inmueble de propiedad de la
cuanto los mismos se encuentran falsamente motivados. 2.3. Analizar si los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por cuanto con su decisión se vulneró el principio tributario de equidad, al haberse determinado una obligación tributaria sobre el inmueble de propiedad de la actora, por un valor mucho mayor en comparación con predios de similares características. 3. CASO EN CONCRETO 3.1. Tesis del demandante: Sostiene que la entidad demandada con la expedición de los actos demandados no puede exigir el cumplimiento del Impuesto Predial Unificado relativas a los años 2010 y 2011, ello por cuanto ya había transcurrido cinco8 Expediente: 250002337 000-2018-00215-00
(5) años para poder reclamar el pago de esas obligaciones; agrega que, tampoco se tiene en cuenta la realidad física del inmueble, motivo por el cual considera, que los actos deben ser nulos, por cuanto el impuesto predial indicado en los actos no se ajusta a la realidad y características del inmueble. 3.2. Tesis de la demandada: Por su parte, considera que los actos administrativos demandados, son legales y se encuentran debidamente fundamentados, toda vez que contrario a lo manifestado por la accionante, la realidad del inmueble objeto del impuesto predial, obedece a la caracterización que el IGAC realiza y reporta al Municipio, motivo por el cual, considera que, no es posible discutir las características del inmueble dentro del proceso de liquidación y cobro del mismo. En cuanto a la prescripción indica que, el término de 5 años debe contarse conforme a las reglas del E.T. 3.3. Tesis de la Sala: Se comparte parcialmente la interpretación realizada por la parte demandante en su escrito de demanda, por lo tanto, se decretará la nulidad parcial de los actos demandados y negaran las demás pretensiones de la demanda, lo anterior, conforme al análisis que de manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio en la que se condensaron los cargos de violación expuestos por la actora, se comienza por considerar. 3.3.1. En primer lugar, la Sala procede a estudiar, si la administración contaba con competencia temporal para pretender en aforo el cumplimiento de las vigencias fiscales 2010 y 2011, de conformidad con el artículo 717 del E.T. Dice la
parte actora, que los valores liquidados por las vigencias de 2010 y 2011, se encuentran prescritas, toda vez que, la resolución 4748 de 2016 se notificó hasta el 28 de marzo de 2017, por lo que, estarían solo vigentes las obligaciones del 28 de marzo de 2012 en adelante. Al respecto la administración dice que, las obligaciones tributarias prescriben al cabo de cinco años, contados desde diferentes escenarios descritos en el artículo 817 del E.T., por lo que, para el presente caso, los actos demandados contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible respecto a las vigencias reclamadas como prescritas. Si bien las partes tanto en su demanda como en la contestación refieren la discusión sobre la prescripción de la acción de cobro, considera la Sala, que lo cierto es que el acto demandado no está proferido al interior de un proceso coactivo, pues para ello se9 Expediente: 250002337 000-2018-00215-00
requiere de forma previa la constitución del título, el cual en este caso es el acto y/o resolución 4748 de 2016, esto es la liquidación oficial de aforo (acto demandado) y el acto que lo confirma, por lo tanto la Sala indica, que el presente asunto se resolverá conforme las reglas del artículo 717 del E.T., como quiera, que la resolución 4748 del 7 de diciembre de 2016 proferida por la administración, ante la omisión por el no pago por parte del demandante del impuesto predial unificado (IPU) por las vigencias discutidas (2010 a 2016), es una liquidación oficial en aforo por obligaciones de IPU. Es del caso precisar que existen dos modelos para pagar impuestos: uno, el más usado, es el de la declaración privada, esto es, el pago espontáneo en cumplimiento de una norma (ley, acuerdo, ordenanza) que imponga el tributo y las condiciones de liquidación y pago (hecho generador, sujeto pasivo, tarifa, base gravable, plazos). En este modelo, la administración suministra formularios o papeles para facilitar la declaración y el pago del tributo. Y el otro modelo es el coercitivo: el Estado manda un cobro a cada contribuyente, estipulando en el “recibo” o en la “factura”, no importa la denominación del documento, la liquidación y el plazo para el pago. El caso es que, en ambas actuaciones se gestan actos que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas particulares y concretas pues, finalmente, bajo cualquier modelo, el contribuyente está conminado a cumplir el deber legal de contribuir a las cargas y finanzas públicas.
Entonces, sobre el particular la Sala procede en analizar, si de acuerdo a lo determinado en el art. 717 del E.T., la demandada está inmersa en falta de competencia temporal para proferir por las vigencias de 2010 y 2011, el impuesto predial unificado; a su turno el citado artículo dice: “ARTÍCULO 717. Liquidación de aforo. Agotado el procedimiento previsto en los artículos 643, 715 y 716, la Administración podrá, dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, determinar mediante una liquidación de aforo, la obligación tributaria al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que no haya declarado.” La falta de presentación de la declaración tributaria a que está obligado el particular renuente a hacerlo, después de haber sido conminado a ello mediante un emplazamiento (asunto no discutido a proceso), da lugar a dos procedimientos administrativos, por una parte, la imposición de una sanción por no declarar; y por otra, la expedición de una liquidación oficial de aforo. En esas condiciones, para resolver el caso en concreto, se tiene que, la parte demandante en este asunto no discute una violación al debido proceso por la forma en que se expide una liquidación oficial de aforo, por lo que, conforme a lo descrito en el10 Expediente: 250002337 000-2018-00215-00
art. 717 del E.T. se tiene que, en este asunto el término temporal con el que cuenta la administración para proferir la resolución 4748 de 2016 notificada el 28 de marzo de 2017, es de cinco (5) años, contados desde el vencimiento de la fecha para declarar. Por lo tanto, como la administración notificó el 28 de marzo de 2017 la resolución 4748, se tiene que, las vigencias de 2010 y 2011 no pueden ser reclamadas en aforo, por cuanto, a la fecha de notificación del acto en aforo, ya había transcurrido más de cinco (5) años conforme a lo dispuesto en el art. 717 del E.T., ello en atención a que, como lo indica el demandante, el vencimiento para declarar de cada una de las vigencias –2010 y 2011-, fue el 30 de marzo de cada uno de los respectivos años. En síntesis, se precisa que las obligaciones por el año 2010 y 2011, no puede ser pretendidas en pago por parte de la administración, como quiera que al momento en que se notificó el acto demandado (Resolución 4748), la administración sobre las aludidas vigencias ya había perdido su competencia temporal para hacerlo; así las cosas, este problema jurídico se resuelve a favor de la parte demandante, conforme lo expuesto anteriormente, por lo que en la parte resolutiva de esta providencia así quedará determinado. 3.3.2. Procede la Sala a estudiar de forma conjunta los demás problemas jurídicos planteados, toda vez que, están relacionados; por lo que se condensan, en establecer si los actos acusados están viciados de nulidad, por cuanto los
mismos se encuentran falsamente motivados, o si están viciados de nulidad por cuanto con su decisión se vulneró el principio tributario de equidad, al haberse determinado una obligación tributaria sobre el inmueble de propiedad de la actora, por un valor mucho mayor en comparación con predios de similares características. Sobre el particular, es del caso indicar, que el impuesto predial unificado fue establecido en el art. 2º de la Ley 44 de 1990 como un impuesto del orden municipal, cuya administración, recaudo y control corresponde a los respectivos municipios, a través de su órgano ejecutivo. A su vez, el artículo 3 ibídem, dispuso que la base gravable del impuesto predial unificado será el avalúo catastral o el autoavalúo cuando se establezca la declaración anual del citado tributo. El IPU está regulado en la Ley 44 de 1990 así como en la Ley 14 de 1983, el Decreto Ley 1333 de 1986, se encuentra desarrollado en el municipio demandado en el Acuerdo 06 de 2001 y Acuerdo 52 de 2013 (vigentes para la época de los hechos) y, en armonía con las disposiciones legales, grava la propiedad raíz a cargo de los propietarios o11 Expediente: 250002337 000-2018-00215-00
poseedores (naturales o jurídicas, consorcios, uniones temporales y patrimonios autónomos) y los tenedores de inmuebles públicos a título de concesión (artículos 13 y 16 ibidem, en consonancia con el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012). Ahora bien, siendo que este es un tributo real, cuyo objeto imponible es el patrimonio, es de especial consideración la identificación de la sujeción pasiva, pues las autoridades municipales deberán consultar la titularidad del derecho de dominio o identificar al poseedor o tenedor del inmueble, según el caso. Tratándose del dominio sobre el bien, la fuente de consulta no podrá ser otra que la matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP), quien tiene a su cargo la función pública del registro de los títulos como modo de tradición de la propiedad raíz en Colombia, así como del registro de todas las actuaciones que recaigan sobre los inmuebles, de acuerdo con lo regulado en los artículos 1º, 2º y 4º de ley 1579 de 2012, y demás normas complementarias. En atención a lo anterior, la administración tributaria consulta la caracterización del predio conforme a la formación catastral que sobre el inmueble se ha formado, información que debe ser modificada ante esta unidad, si la misma con es real y jurídica a las características del predio; por lo tanto, es allí donde las características del predio de forman, y una vez formadas, estas son usadas por la administración de impuesto del municipio para liquidar el impuesto predial unificado. Entonces, se dice, que la base imponible del IPU corresponde al avalúo catastral o
el autoavalúo, según sea el caso (artículos 3.º Ley 44 de 1990 y 17 del Acuerdo 52 de 2013), la información relativa a este elemento del hecho generador dependerá de la autoridad catastral, cuya función consiste en el censo actualizado que permita la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles, mediante los procesos de formación, actualización y conservación catastral (artículos 1.º, 2.º, 76, 97 y 105 de la Resolución nro. 70 de 2011, emitida por el director del Igac por atribuciones legales). En armonía con estas disposiciones, los artículos 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012 establecen la interrelación entre las oficinas de registro de instrumentos públicos y el registro catastral, ya que las primeras están obligadas a suministrar a las autoridades catastrales los documentos o títulos relativos a las mutaciones y/o modificaciones, de tal modo que el catastro modifique y adecúe la información jurídica de los predios con base en lo trasmitido por la ORIP. A proceso se observa el folio de matrícula inmobiliaria nro. 50N-20293559, el cual una12 Expediente: 250002337 000-2018-00215-00
vez revisado no se encuentra que, exista anotación alguna sobre la Zona de Protección de Recursos Hídricos a favor del predio objeto de impuesto predial en este asunto, denominado “lote media luna”, pues en principio como se ha indicado, las características del predio deben ser registradas en la ORIP a efecto de que esa información catastral sea la real para establecer el IPU. Sobre asuntos similares al objeto de análisis, la Sección Cuarta del Consejo de Estado7 ya se ha pronunciado, en el sentido de determinar que, si bien para determinar el impuesto predial las autoridades tributarias deben atender la información reportada por catastro8, ello no obsta para que deban tener en cuenta las condiciones particulares del predio al momento de la causación del impuesto, siempre que estén debidamente probadas. De esta manera, las autoridades tributarias deben tener en cuenta la información catastral para efectos de determinar el impuesto predial unificado. Así las cosas, el responsable del IPU en el presente caso, más allá de tener la obligación de hacer las gestiones que la misma Ley y en este caso, el Acuerdo municipal le impone, es necesario también revisar con el material probatorio que reposa a proceso, si las características físicas y jurídicas son reales conforme el planteamiento del actor, esto es, en indicar que el predio objeto de IPU está en una zona de protección de recursos hídricos. Por lo tanto, la información que permitirá verificar la conjugación de los elementos del hecho generador del IPU al primero de enero de cada anualidad, en particular, el relativo a la cuantificación de este, podrá reposar de forma interrelacionada entre estos dos tipos de registro; no obstante, la Sala ubica el informe presentado por Corpolonjas9, quien respecto al predio denominado “lote media luna” dice:
7C.E. Sección Cuarta. Exp. 17715, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas reiterada en el Exp. 24668 del 11 de junio de 2020, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 8 El catastro es el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal económica. (artículo 1 Resolución 070 de 2011 del IGAC). 9 Ver folio 78 y siguientes del cdo ppal.13 Expediente: 250002337 000-2018-00215-00
Del anterior acervo probatorio es evidente que, las características reales y jurídicas del predio “lote media luna” corresponde a una zona de protección hídrica, la cual conforme a lo dispuesto en el parágrafo del art. 22 y numeral 5º del Acuerdo 52 de 2013, establece que: ARTÍCULO 22. TARIFAS. Las tarifas a aplicar en el Municipio de Chía a partir del 1º de enero de 2014 son: 5. PREDIOS DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE A LA PROTECCION DE LA ZONA DE BOSQUE PROTECTOR, ZONA DE RESERVA FORESTAL PROTECTORA Y DE PROTECCION DEL SISTEMA HIDRICO. TARIFA POR MIL Predios destinados exclusivamente a la prote
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