TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00312-00-(05-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00312-00-(05-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D. C., cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente: 25000-23-37-000-2018-00312-00

Demandante: Avanza Colombia SAS Demandado: UGPP Asunto: Mora en el pago de los aportes a pensiones y salud marzo y abril de 2013. Corrección de errores en la declaración.

SENTENCIA ANTICIPADA

ANTECEDENTES

Demanda

La demandante en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:

“Primera: Declárese la nulidad parcial de la Resolución No. RDC 663 de 19 de diciembre de 2017, proferida por el Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de referente a la confirmación de la cuantía de la liquidación, la cual consideró la UGPP corresponde a la suma de DOSCIENTOS

UN MIL QUINIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE

($201.508.400).

Así mismo, declárese la nulidad de la Liquidación O ficial RDO-2016-00197 del 23 de marzo de 2016.

Segunda: Como consecuencia de lo anterior, se exonere de toda

($201.508.400).

Así mismo, declárese la nulidad de la Liquidación O ficial RDO-2016-00197 del 23 de marzo de 2016.

Segunda: Como consecuencia de lo anterior, se exonere de toda responsabilidad a Avanza Colombia S.A.S., identificada con Nit. 900.154.405, por cuanto es evidente que procedió al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social y no hay lugar a imponerse sanción alguna.

Tercera: Se solicita tener en cuenta lo señalado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que señala que “dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.Exp. 25000-23-37-000-2018-00312-00

Avanza Colombia SAS vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 2

Cuarta: Que se condene a la demandada a pagar a favor de la parte demandante las costas que se generen como consecuencia de este proceso, así como las agencias en derecho.”

Mediante auto del 09 de octubre de 2018, se rechazó la demanda respecto de la pretensión de nulidad del acto liquidatorio porque no se acreditó la interposición del recurso de reconsideración en sede administrativa , en detrimento del numeral 2.⁰ del artículo 161 del CPACA. Respecto de la resolución que revocó parcialmente el acto liquidatorio, se admitió la demanda, pues que la revocatoria parcial creó una nueva situación jurídica respecto del acto revocado (sentencia del 07 de octubre de

del artículo 161 del CPACA. Respecto de la resolución que revocó parcialmente el acto liquidatorio, se admitió la demanda, pues que la revocatoria parcial creó una nueva situación jurídica respecto del acto revocado (sentencia del 07 de octubre de 2016, exp. 21286, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia) . Por consiguiente, el estudio de legalidad de la Resolución nr o. RDC 663, del 19 de diciembre de 2017, se realizará respecto de la part e que creó una nueva situación jurídica, por ser la única parte pasible de control jurisdiccional.

Normas violadas y concepto de la violación

Así pues, señala como normas violadas los artículos 29 y 83 de la Constitución; 3.⁰ del CPACA; 167 del CGP; y 6.⁰ del Decreto 575 de 2013, bajo el siguiente concepto de violación:

Censuró que su contraparte le hubiese impuesto ajustes por mora en el pago de los aportes a los subsistemas de pensión y salud por los periodos de marzo y abril de 2013, respectivamente, porque ignoró el material probatorio con el cual demostró que presentó la planilla de ese periodo y efectu ó los respectivos aportes oportunamente. Así las cosas, explicó que al presentar la planilla se equivocó y registró los meses equivocados, para pensiones registró el mes de abril y para salud registró el mes de mayo. Tras percatarse de su error, envió derechos de petición a cada una de las entidades prestadoras de los subsistemas de pensiones y salud, solicitándoles corregir el periodo del pago. Las cuales atendieron a su solicitud indicándole que procederían a efectuar las respectivas correcciones . Relató que

cada una de las entidades prestadoras de los subsistemas de pensiones y salud, solicitándoles corregir el periodo del pago. Las cuales atendieron a su solicitud indicándole que procederían a efectuar las respectivas correcciones . Relató que también presentó un derecho de petición al Ministerio de Salud y Protección Social, que fue respondido por la dema ndada. En esa oportunidad , la Administración le manifestó que los prestadores de los subsistemas de pensiones y salud eran los responsables de efectuar dicha corrección.

Reprochó que, pese a que actuó de buena fe e intentó corregir el error las entidades prestadoras del SPS, la Administración optó por valorar el hecho de que dos de esas entidades habían sido liquidadas de forma sobreviniente y la falta de respuesta por parte de varias de las entidades a los requerimientos interadministrativos que les formuló para confirmar si habían efectuado las correcciones, como indicadores de que la demandante incurrió en la conducta reprochable por mora en el pago deExp. 25000-23-37-000-2018-00312-00 Avanza Colombia SAS vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 3 los aportes. Lo anterior pues, en su criterio, la Administración le impuso la carga de demostrar que cada una de las entidades prestadoras en efecto había cumplido con su deber de corregir el error, lo que constituía un obstáculo que perpetuaba la mora en los aportes. Infringiendo de ese modo el debido proceso, el principio de eficacia, el deber de la dema ndada de colaborar con las demás entidades del SPS la adecuada gestión de los aportes parafiscales, e incurriendo en falsa motivación.

Contestación

el deber de la dema ndada de colaborar con las demás entidades del SPS la adecuada gestión de los aportes parafiscales, e incurriendo en falsa motivación.

Contestación

La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda . Para el efecto, alegó que la defensa jurídica de la accionante carecía de especificidad suficiencia y certeza. Por otra parte, advirtió que los actos administrativos enjuiciados se fundamentaron en la información reportada en la base de datos del PILA, según la cual su contraparte había incurrido en mora en el pago de los aportes de los periodos y subsistemas discutidos, y que su contraparte no había desvirtuado dichos hallazgos. Añadió que, según el artículo 3.2.1.9 del DUR 780 de 2016, era responsabilidad del aportante corregir los errores en los que había incurrido al declarar y que el silencio de las entidades prestadoras, respecto de la corrección del presunto error, confirmaba la veracidad de la información contenida en la base de datos del PILA. Bajo ese contexto, defendió la legalidad de los actos administrativos enjuiciados.

Alegatos de conclusión

La demandante sintetizó los argumentos de la demanda.

Los alegatos de conclusión presentados por la Dra. Luisa Fernanda Hernandez Devia, a nombre de la entidad demandada no serán valorados, puesto que no obra en el expediente prueba de que la Dra. Claudia Alejandra Caicedo Borras efectuó alguna manifestación de voluntad encaminada a ratificar el documento que allega como poder, ni allegó la Resolución de Nombramiento nro. 379, del 31 de marzo de

en el expediente prueba de que la Dra. Claudia Alejandra Caicedo Borras efectuó alguna manifestación de voluntad encaminada a ratificar el documento que allega como poder, ni allegó la Resolución de Nombramiento nro. 379, del 31 de marzo de 2020, el Acta de Posesión nro. 32, del 04 de mayo de 2020, y la Resolución de Delegación de Funciones de Representación Judicial y Extrajudicial de la Entidad nro. 018 del 12 de enero de 2021, que soportan el presunto poder otorgado.

El Ministerio Público no se pronunció en esta instancia del proceso.Exp. 25000-23-37-000-2018-00312-00 Avanza Colombia SAS vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 4

CONSIDERACIONES

Competencia

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, de acuerdo a la fijación del litigio, establecida en el auto del 22 de abril de 2022.

Problema jurídico

Le corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Resolución No. RDC 663, del 19 de diciembre de 2017, por medio de la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa del acto liquidatorio. En concreto, se debe esclarecer si el acto administrativo enjuiciado viola los principios del debido proceso, buena fe, eficacia administrativa, colaboración interadministrativa, y si incurrió en falsa motivación

revocatoria directa del acto liquidatorio. En concreto, se debe esclarecer si el acto administrativo enjuiciado viola los principios del debido proceso, buena fe, eficacia administrativa, colaboración interadministrativa, y si incurrió en falsa motivación porque negó la revocatoria directa de algunos de los ajustes por mora respecto del mes de marzo en pensiones y del mes de abril en salud. Lo anterior, debido a que parte de las administradoras del sistema no dieron respuesta a la solicitud de confirmación respecto de la corrección del mes en la planilla que, en principio presentó por el mes de abril en pensiones y de mayo en salud.

La demandante censura que su contraparte hubiese mantenido los ajustes por mora en la declaración y pago de los aportes a pensiones por el mes de marzo de 2013 y los aportes de salud por el mes de abril de 2013. Debido a que demostró que presentó la planilla oportunamente, sólo que bajo un mes errado. A su vez, argumenta que probó que intentó corregir el error ante las administradoras del sistema y que recibió una respuesta afirmativa por su parte. De ahí que sea contrario a los principios cons titucionales y legales que rigen la administración pública, que se le impongan los ajustes por mora a causa de falencias de la Administración.

En cambio, la Administración explica que optó por no revocar el ajuste por mora respecto de las administradoras del sistema que no atendieron el requerimiento que les formuló con el fin de verificar si, en efecto presentaron las correcciones, pues su silencio confirmaba que la información contenida en la base de datos PILA, que indicaba que la accionante incurrió en mora, era verídica.

Por consiguiente, le corresponde a la Sala establecer si el acto administrativo

silencio confirmaba que la información contenida en la base de datos PILA, que indicaba que la accionante incurrió en mora, era verídica.

Por consiguiente, le corresponde a la Sala establecer si el acto administrativo enjuiciado viola los principios del debido proceso, buena fe, eficacia administrativa, colaboración interadministrativa, y si incurrió en falsa motivación porque negó la revocatoria directa de algunos de los ajustes por mora respecto del mes de marzo en pensiones y del mes de abril en salud.Exp. 25000-23-37-000-2018-00312-00 Avanza Colombia SAS vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 5

Alcance del fallo

Precisa la Sala que reconducirá el estudio de los cargos de nulidad a la parte del acto administrativo enjuiciado que revoca parcialmente la liquidación oficial de revisión, puesto que es la parte del acto administr ativo que crea una situación jurídica nueva. Respecto de la parte del acto administrativo que niega parte de la revocatoria directa del acto liquidatorio, la Sala no se pronunciará, pues esto implicaría desnaturalizar la figura de la revocatoria directa y revivir los términos que la accionante dejó prelucir, para analizar en esta instancia vicios de nulidad de una liquidación oficial que está en firme y no fue revocada por la Administración.

Sobre ese particular, en sentencia del 15 de mayo de 2019 (exp. 22843, CP: Milton Chaves García), el Consejo de Estado determinó que los actos administrativos que niegan una revocatoria directa no son pasibles de control jurisdiccional. En ese sentido, det erminó que, si el contribuyente conoce de la existencia de un acto

Chaves García), el Consejo de Estado determinó que los actos administrativos que niegan una revocatoria directa no son pasibles de control jurisdiccional. En ese sentido, det erminó que, si el contribuyente conoce de la existencia de un acto administrativo liquidatorio o de cobro, debe interponer el recurso que contra este proceda o demandarlo « per saltum» si es el caso. Mas no es admisible que omita interponer los recursos obligatorios y opte por solicitar su revocatoria directa, pues el acto administrativo que niega la revocatoria directa no revive los plazos para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas.

El análisis es diferente cuando la Administración accede a revocar el acto, pues en sentencia del 20 de septiembre de 2017 (exp. 22673, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), el Consejo de Estado advirtió que «ahí sí se genera una nueva situación jurídica frente al acto revocado. En este evento se entiende que un acto administrativo [el que revoca directamente] sustituye a otro [el revocado], constituyéndose en una decisión susceptible de ser demandada en vía judicial».

Como en el caso sub examine la accionante omitió presentar el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial nro. RDO-2016-00197, del 23 de marzo de 2016, y procedió a solicitar su revocatoria directa, la entidad demandada estudió de fondo la petición y resolvió acceder parcialmente a la misma. Por ese motivo fue que creó una situación jurídica nueva y sobre esta es que se realizará el estudio de legalidad de los cargos de la demanda.

De cara a desatar la litis, la Sala resalta los aspectos más relevantes de la

que creó una situación jurídica nueva y sobre esta es que se realizará el estudio de legalidad de los cargos de la demanda.

De cara a desatar la litis, la Sala resalta los aspectos más relevantes de la Resolución No. RDC 663, del 19 de diciembre de 2017 , por medio de la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. RDO 2016 -00197 de 23 de marzo de 2016.

«3. Argumentos de la solicitud de revocatoria directa.Exp. 25000-23-37-000-2018-00312-00 Avanza Colombia SAS vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 6

El aportante sustenta la solicitud de revocatoria directa en las siguientes consideraciones:

El apoderado de la sociedad fiscalizada luego de describir los antecedentes del proceso de determinación que adelantó la UGPP en contra de la empresa, argumenta respecto de los ajustes por mora que corresponden a los aportes de marzo de 2013 pues según PILA no se registró ningún pago, sin embargo, explica que por un error involuntario en la planilla No. 8422533959 se realizaron los aportes que le corresponde siendo el correcto ma rzo de 2013 en pensiones y abril de 2013 periodo salud.

(…)

No obstante, lo anterior, teniendo en cuenta que el recurrente allega las comunicaciones por medio de las cuales la empresa hizo la solicitud de la corrección del periodo de la planilla No. 8422533959 ante las administradoras con su respuesta, este Despacho por intermedio de la Subdirección de Integración del Sistema de Aportes Parafiscales solicitó ante aquellas la confirmación de la corrección pedida por la sociedad fiscalizada.

8422533959 ante las administradoras con su respuesta, este Despacho por intermedio de la Subdirección de Integración del Sistema de Aportes Parafiscales solicitó ante aquellas la confirmación de la corrección pedida por la sociedad fiscalizada.

En los casos de las administradoras HUMANA VIVIR y GOLDEN CROSS, que se encuentran liquidadas, no fue posible confirmar la corrección del periodo de la planilla 8422533959. En estos casos, los ajustes se mantienen.

Las siguientes administradoras dieron respuesta a la solicitud de confirmación de la corrección del periodo de la planilla antes citada y como consecuencia, los ajustes determinados por sus afiliados se modificaron como se evidencia en el archivo Excel adjunto a esta resolución.

Nombre Administradora Cafesalud medicina prepagada S.A. Skandia Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. Caja de compensación familiar Compensar Caja de compensación familiar Comfenalco del Valle del Cauca – COMFENALCO VALLE.

Por otra parte, los ajustes determ inados por los afiliados de las demás administradoras se confirman en esta instancia, en razón a que pese al requerimiento de esta Dirección con el fin de constatar la corrección del periodo de la planilla No. 8422533959 guardaron silencio.

Es así como queda demostrado que en garantía del derecho de defensa y debido proceso de la sociedad aportante y atendiendo al principio de colaboración administrativa, la UGPP hizo las gestiones ante las administradoras para confirmar la modificación en la autodeclaraci ón realizada a través de la planilla No. 8422533959.

5. CONCLUSIÓN

Una vez analizados los argumentos de hecho, de derecho y las pruebas presentadas, observa

las gestiones ante las administradoras para confirmar la modificación en la autodeclaraci ón realizada a través de la planilla No. 8422533959.

5. CONCLUSIÓN

Una vez analizados los argumentos de hecho, de derecho y las pruebas presentadas, observa este Despacho que los argumentos del aportante han sido acogidos parcialmente y en consecuencia los ajustes determinados en la liquidación oficial No. RDO. 113 del 09 de febrero de 2015 por cuantía $225.096.960, se modifica en la suma de $23.588.500 quedando en cuantía de $20.508.400, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de la presente resolución.Exp. 25000-23-37-000-2018-00312-00 Avanza Colombia SAS vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 7 El detalle de los ajustes que se modifican en esta instancia puede ser verificado en el archivo Excel adjunto al presente acto administrativo con las siguientes observaciones:

Observaciones Variación Desaparece ajuste, la planilla corresponde al periodo objeto del ajuste, y la administradora confirmó su modificación, se valida el valor pagado en PILA 22.866.400 Disminute ajuste, la planilla corresponde al periodo objeto del ajuste, y la administradora confirmó su modificación, se valida el valor pagado en PILA, aportante no incluyó en el IBC todos los pagos salariales 722.100 Total general 23.588.500

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: ACCEDER PARCIALMENTE a la solicitud de revocatoria directa presentada por AVANZA COLOMBIA SAS con NIT 900.154.405 contra la Resolución No. RDO

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: ACCEDER PARCIALMENTE a la solicitud de revocatoria directa presentada por AVANZA COLOMBIA SAS con NIT 900.154.405 contra la Resolución No. RDO 2016-00197 de 23 de marzo de 2016, expedida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de es ta Dirección de Parafiscales y aclarada mediante Auto No. ADO 748 del 10/11/2015, por las razones expuestas en la presente providencia, la cual se fijará en cuantía de DOSCIENTOS UN MIL QUINIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($201.508.400), en los siguientes términos:Exp. 25000-23-37-000-2018-00312-00

Avanza Colombia SAS vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 8

»Exp. 25000-23-37-000-2018-00312-00 Avanza Colombia SAS vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 9 Habida cuenta de lo anterior, la Sala concluye que en tratándose de los ajustes por mora en las planillas de marzo de 2013 para pensiones y abril de 2013 para salud, de los únicos ajustes respecto de los cuales se creó una situación jurídica nueva, es de los ajustes por valor de $ 22.866.400, referentes a las confirmaciones que suministraron las administradoras Cafesalud medicina prepagada S.A. , Skandia Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. , Caja de compensaci ón familiar Compensar y Caja de compensación familiar Comfenalco del Valle del

Cauca – COMFENALCO VALLE.

Caso concreto

Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. , Caja de compensaci ón familiar Compensar y Caja de compensación familiar Comfenalco del Valle del

Cauca – COMFENALCO VALLE.

Caso concreto

En la sentencia del 07 de septiembre de 2022 (exp. 11001-33-37-043-2020-0000601, MP: Luis Antonio Rodríguez Montaño), este Tribunal determinó que, en caso de que se efectúe un ajuste por mora, ocasionado por un presunto error del aportante al presentar las planillas en la plataforma PILA, le corresponde al mismo la carga de probar la corrección del error ante las admin istradoras del sistema, de cara a que prospere su pretensión de anular el referido ajuste.

Ahora bien, de conformidad con el acervo probatorio, la Sala evidencia que la Administración reconoció que la demandante presentó la planilla nro. 8422533959 el 05 de abril de 2013 y que unos días después envió comunicados a las administradoras solicitando corregir el error en el mes. Dado que la base de datos del PILA indicaba que la corrección no se efectuó, la Administración procedió a requerir a las administradoras para que confirmasen si efectuaron las correcciones, a lo que 4 administradoras respondieron afirmativamente.

Dado que la revocatoria parcial de la liquidación oficial se basó en el acervo probatorio, que indicaba que la corrección en efecto se realizó, la Sala concluye que la situación jurídica nueva que se creó a partir del a cto administrativo demandado no vulneró los principios del debido proceso, buena fe, eficacia administrativa, colaboración interadministrativa, ni incurrió en falsa motivación.

No prosperan los cargos de la demanda

no vulneró los principios del debido proceso, buena fe, eficacia administrativa, colaboración interadministrativa, ni incurrió en falsa motivación.

No prosperan los cargos de la demanda

Condena en costas

De conformidad con lo previsto en los numerales 1° y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y teniendo en cuenta el criterio del Consejo de Estado, según el cual solo procede condena en costas cuando aparezcan causadasExp. 25000-23-37-000-2018-00312-00 Avanza Colombia SAS vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 10 y comprobadas, la Sala considera que en el presente caso no hay lugar a condena en costas, toda vez que no se encuentran probadas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte vencida, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: RECONOCER personería jurídica a la abogada Luisa Fernanda Hernández Devia como apoderada de la UGPP en los términos del poder allegado con los alegatos de conclusión y de conformidad con los artículos 74 y siguientes

del Código General del Proceso.

Hernández Devia como apoderada de la UGPP en los términos del poder allegado con los alegatos de conclusión y de conformidad con los artículos 74 y siguientes del Código General del Proceso.

CUARTO: NOTIFICAR ELECTRÓNICAMENTE esta providencia conforme el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, concordante con los artículos 2° y 8° de la Ley 2213 de 2022.

QUINTO: Se informa que, para la radicación de los memoriales a los que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/.

SEXTO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÌGUEZ MONTAÑO

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ AMPARO NAVARRO LÓPEZ

(salva voto)

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dr. LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente: 25000-23-37-000-2018-00312-00

Demandante: AVANZA COLOMBIA S.A.S.

Demandado: UGPP Asunto: Mora en el pago de los aportes a pensiones y salud marzo y abril de 2013. Corrección de errores en la declaración

SALVAMENTO DE VOTO

Con respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, me permito exponer las razones de mi discrepancia frente a la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de la referencia.

En este caso, la sociedad demandante formuló solicitud de revocatoria directa solamente respecto de la glosa contenida en la liquidación oficial alusiva a la mora en el pago de aportes a pensiones y salud de los periodos de marzo y abril de 2013, respecto de la cual la demandante adujo error de imputación, que generó la decisión de revocatoria directa parcial, que constituye el acto acusado, respecto del cual en el fallo se deter mina que sólo es demandable respecto de la decisión de revocar parcialmente la liquidación oficial, es decir, en lo que fue favorable al solicitante.

En la aludida providencia se planteó que si bien la Resolución No. RDC 663 de 19

de revocar parcialmente la liquidación oficial, es decir, en lo que fue favorable al solicitante.

En la aludida providencia se planteó que si bien la Resolución No. RDC 663 de 19 de diciembre de 2017 , mediante la cual la UGPP revocó parcialmente la Liquidación Oficial RDO – 2016-00197 de 23 de marzo de 2016 , a través de revocatoria directa, generó una nueva situación jurídica frente al acto revocado, siendo esta decisión susceptible de ser demandada en vía judicial conforme lo ha señalado el Consejo de Estado1; precisó que para el caso analizado, como quiera

1 Sección Cuarta, sentencia de 20 de septiembre de 2017, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, Expediente: 22673.EXP: 25000-23-37-000-2018-00312-00 Salvamento de voto

2

que los únicos ajustes respecto de los cuales se creó esa situación jurídica nueva fue en relación con las confirmaciones que suministraron las admi nistradoras Cafesalud medicina prepagada S.A., Skandia Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A., y las Cajas de Compensación Familiar Compensar y Comfenalco del Valle del Cauca – COMFENALCO VALLE por un monto de $22.866.400, el control de legalidad en la sentencia se circunscribiría únicamente a dicho aspecto puntual y a ese monto, es decir, sobre la parte de la revocatoria en la que la UGPP le dio razón al demandante en su argumentación.

Al respecto considero que aun cuando el control de legalidad del acto de revocatoria directa no puede comprender el análisis de glosas de la liquidación

en la que la UGPP le dio razón al demandante en su argumentación.

Al respecto considero que aun cuando el control de legalidad del acto de revocatoria directa no puede comprender el análisis de glosas de la liquidación oficial que no fueron modificadas por el acto de revocatoria, escindir el análisis respecto de la glosa objeto de la solicitud de revocatoria directa que dio lugar a una nueva situación jurídica, vale decir, respecto de los ajustes por mora en pensión en marzo de 2013 y en salud para abril de 2013, únicamente a lo que fue revocado y favorable para la empresa contribuyente y no analizar lo desfavorable en ese punto, implicaría romper con la unidad de materia y resultaría inocuo para el debate planteado en este instancia judicial, pues es claro que las pretensiones de la demanda estaban dirigidas a controverti r lo desfavorable o no concedido respecto de la glosa que la propia Administración decidió estudiar y modificar en el sede de revocatoria y no en lo que le resultaba favorable a la demandante.

En esa medida, considero que el aspecto contenido en la liquidación oficial respecto de los ajustes por mora en los períodos de marzo de 2013 en pensión y de abril de 2013 en salud, que fue modificado parcialmente a través del acto que resolvió la solicitud de revocatoria directa, debió analizarse en su integridad y no podía escindirse para estudiar únicamente la legalidad en lo que tuvo vocación de prosperidad, observando solamente la parte resolutiva del acto, sin atender las motivaciones que llevaron a la Administración a decidir en determinado sentido ; pues el análisis efectuado por la administración sobre dicho aspecto generó un cambio sustancial en la decisión, modificándola, y en esa medida estableció una

motivaciones que llevaron a la Administración a decidir en determinado sentido ; pues el análisis efectuado por la administración sobre dicho aspecto generó un cambio sustancial en la decisión, modificándola, y en esa medida estableció una nueva situación jurídica para el contribuyente, que sustituye en el punto analizado al acto revocado parcialmente, y por ende estimo que constituye un nuevo acto administrativo, cuya decisión, en su integridad, es susceptible de ser demandada en vía judicial.EXP: 25000-23-37-000-2018-00312-00 Salvamento de voto

3

Por lo anterior, y como la decisión podría eventualmente ser diversa a la adoptada, salvo voto frente a la misma.

Con to

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