TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00333-00-(15-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00333-00-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA NRD No. 015
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00333-00
DEMANDANTE: UNIÓN TEMPORAL TAYRONA SHORE BASE
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proces o promovido por la Unión Temporal Tayrona Shore Base , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –
U.A.E. DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“(i) Que se declare la nulidad de la Resolución 000074 del 5 de enero de 2018, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (la DIAN), por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 322412016000209 del 29 de diciembre de 2016, notificada el 26 de enero de 12018 (la Resolución), por estar viciada de
de la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 322412016000209 del 29 de diciembre de 2016, notificada el 26 de enero de 12018 (la Resolución), por estar viciada de nulidad, debido a la falsa motivación en que ella se fundamentó.
(ii) Que se declare la nulidad de la liquidación oficial de revisión Nro. 3222412016000209, expedida por la DIAN el 29 de diciembre de 2016.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00333-00
DEMANDANTE: UNIÓN TEMPORAL TAYRONA SHORE BASE
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
2 Que, como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, se acojan las siguientes pretensiones y condenas:
(i) Que se declare válida y/o en firme la declaración de IVA correspondiente al sexto bimestre del 2012, presentada por la UT mediante el formulario No. 3001000499985 del 18 de julio de 2016.
(ii) Que se declare que ni la UT ni los miembros de la UT se encuentran obligados a cancelar la sanción por inexactitud impuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, toda vez que, contrario a lo afirmado por la DIAN, en los actos administrativos demandados, la UT si declaró la totalidad de los ingresos obtenidos en el 201 2 en las correspondientes declaraciones del impuesto sobre las ventas. Por ende, no son procedentes las sanciones impuestas por la administración en los actos administrativos demandados, ni el valor correspondiente al mayor valor del impuesto, ni los intereses moratorios derivados de este último.
las ventas. Por ende, no son procedentes las sanciones impuestas por la administración en los actos administrativos demandados, ni el valor correspondiente al mayor valor del impuesto, ni los intereses moratorios derivados de este último.
(iii) Como consecuencia de la declaración anterior, en caso de existir, se obligue a la DIAN a cesar de inmediato los eventuales procesos coactivos y/o judiciales que hubiere iniciado con el fin de hacer efectivo el pago de la sanción establecida en las re soluciones por este medio impugnada, junto con las sumas accesorias correspondientes.
(iv) Ordenar a la DIAN para que dé cumplimiento al fallo dentro de los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Que, en caso de que no se acojan las anteriores pretensiones, de manera subsidiaria se declare lo siguiente:
(i) Que el método utilizado por la UT para, durante el último bimestre del 2011 y durante el 2012, causar y declarar los ingresos derivados de la ejecución del contrato establecido con Equion Energía Limited (Equion) en las respectivas declaraciones del impuesto sobre las ventas, tiene como fundamento la interpretación razonable en la apreciación o interpretación de las normas contenidas en el artículo 28 y 429 del Estatuto Tributario.
(ii) Que como consecuencia de la pretensión anterior se declare que, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 647 del Estatuto Tributario, no hay lugar a la sanción por inexactitud que pretende imponer la DIAN en la Resolución 000074 del 5 de enero de 2018”.
2. LOS HECHOS
no hay lugar a la sanción por inexactitud que pretende imponer la DIAN en la Resolución 000074 del 5 de enero de 2018”.
2. LOS HECHOS
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
Mediante formulario No. 3008629490100 del 21 de enero de 2013, la Unión Temporal presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 6° bimestre del año 2012, liquidando un saldo a favor de $133.279.000.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00333-00
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3 La demandante presentó proyecto de corrección ante la autoridad tributaria para aumentar el saldo a favor inicialmente declarado, siendo aceptado con la Liquidación Oficial de Corrección No. 322412014000255 del 23 de abril de 2014.
El 20 de abril de 2016, la DIAN expidió el Requerimiento Especial No. 322402016000068 en el que propuso a la contribuyente la modificación del denuncio privado del impuesto sobre las ventas por el 6° bimestre del año 2012, para aumentar los renglones de in gresos brutos por operaciones gravadas e impuesto generado a la tarifa del 16%.
Con escrito radicado el 18 de julio de 2016, la demandante dio respuesta a dicho requerimiento, oponiéndose parcialmente a la propuesta de modificación allí señalada.
impuesto generado a la tarifa del 16%.
Con escrito radicado el 18 de julio de 2016, la demandante dio respuesta a dicho requerimiento, oponiéndose parcialmente a la propuesta de modificación allí señalada.
Por medio de Liquidación Oficial de Revisión No. 322412016000209 del 29 de diciembre de 2016, la entidad demandada modificó la declaración privada en los mismos términos expuestos en el requerimiento especial.
Contra esa decisión se interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto con la Resolución No. 000.074 del 5 de enero de 2018, modificando la liquidación oficial.
3. NORMAS VIOLADAS
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Estatuto Tributario: artículos 29; 429, literales a) y c); y 647.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La Unión Temporal Tayrona Shore Base , quien actúa como parte actora dentro del proceso, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1 Improcedencia de la adición de ingresos.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00333-00
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Con los actos demandados, la DIAN modificó el renglón de ingresos brutos por operaciones gravadas, provenientes de la relación comercial entre la contribuyente y la sociedad Equion. El fundamento de esa decisión recae en
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Con los actos demandados, la DIAN modificó el renglón de ingresos brutos por operaciones gravadas, provenientes de la relación comercial entre la contribuyente y la sociedad Equion. El fundamento de esa decisión recae en hechos no demostrados que, además, se alejan de la realidad fáctica y se apartan de la verdad.
Ello, en tanto las pruebas aportadas por la demandante no fueron valoradas por la autoridad tributaria, teniendo como único documento la certificación de retención emitido por Equion, cuando de contrapeso se suministraron las declaraciones del IVA y los certificados de retención en la fuente de la actora que dan cuenta de que los ingresos obtenidos durante el año 2012, conforme al sistema de causación ascendieron a la suma de $2.499.901.000.
Dichos ingresos devinieron del contrato suscrito con Equion, en virtud del cual la demandante, en su calidad de contratista, presentaba ante la contratante el acta de servicios a facturar por cada bimestre del año 2012, indicando las cantidades y valores d e los servicios ejecutados. Dentro de los 10 días siguientes, Equion emitía la respectiva aprobación del acta; momento a partir del cual nacía para la UT el ingreso al tenerse certeza de los servicios prestados que causaron el IVA, como lo manda el literal c) del artículo 429 del E.T. Por ello, algunos ingresos que pretende adicionar la entidad demandada, se percibieron en el periodo anterior (2011) y no pueden registrarse en el año 2012-6.
La diferencia encontrada ascendió a $114.028.703; monto que fue corregido oportunamente por la actora con la declaración de corrección provocada por el
(2011) y no pueden registrarse en el año 2012-6.
La diferencia encontrada ascendió a $114.028.703; monto que fue corregido oportunamente por la actora con la declaración de corrección provocada por el requerimiento especial , liquidándose la respectiva sanción por inexactitud reducida.
No obstante, la Administración rechazó dicha corrección bajo la consideración de que la sanción por inexactitud no se determinó por la contribuyente en debida forma, lo cual no corresponde a la realidad reflejada en el denuncio de corrección; de ahí que resulte improcedente la adición de ingresos con el argumento de que algunas operaciones que los originaron fueron omitidas.
4.2 Improcedencia de la sanción por inexactitud.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00333-00
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En la declaración del impuesto sobre las ventas por el 6° bimestre del año 2012, la UT registró los ingresos percibidos en ese periodo, motivo por el cual la sanción por inexactitud impuesta resulta improcedente.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA
Mediante escrito allegado el 15 de agosto de 2019 , la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio señalando lo siguiente:
1. Adición de ingresos.
Durante la investigación tributaria se evidenció que la contribuyente omitió
intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio señalando lo siguiente:
1. Adición de ingresos.
Durante la investigación tributaria se evidenció que la contribuyente omitió declarar unos ingresos de $2.499.901.000, provenientes del contrato de prestación de servicios suscrito con Equion Energía Limited, como de ello da cuenta el certificado de retención a título de IVA que expidió el tercero en virtud del cual se precisó que la base de ingresos sobre la cual se practicaron las retenciones fue de $6.604.764.963; valor que es superior al registrado contablemente por la actora, cuya cuantía ascendió a $4.104.864.000.
Si bien la carga de demostrar la veracidad de los ingresos declarados se trasladó a la parte por cuenta de las diferencias entre los ingresos declarados y los registrados en la información de terceros, con el recurso de reconsideración la parte actora podí a presentar las pruebas que considerara necesarias para demostrar lo pretendido por ella; no obstante, en esa etapa no suministró pruebas adicionales que desvirtuaran el hallazgo de la Administración.
2. Procedencia de la sanción por inexactitud.
Para el caso, se comprobó que la sociedad actora omitió declarar la totalidad de los ingresos percibidos por los pagos que la empresa Equion realizó a su favor, con ocasión de la ejecución del contrato de prestación de servicios suscrito por ambos.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00333-00
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C. ACTUACIÓN PROCESAL
Con auto del 1° de noviembre de 2018 , se admitió la demanda ordenándose notificar al director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o a quien hiciera sus veces, así como a los agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, auto contra el cual se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto el 25 de febrero de 2019.
La demanda fue contestada el 15 de agosto de 2019. En marzo de 2020, se fijó fecha para audiencia inicial.
Mediante auto del 28 de marzo de 2022, se decretaron como pruebas las aportadas por las partes, y se negó la práctica de las solicitadas por la demandante, entre ellas, “oficiar a la DIAN y a Equion Limited para que aportaran la información exógena presentada por Equion en los años gravables 2011 y 2012 con el fin de verificar que los pagos declarados por Equion fueron iguales a los ingresos declarados por la Unión Temporal en sus declaraciones de IVA”.
Contra esa decisión la parte actora interpuso recurso de apelación , que fue concedido en el efecto devolutivo ante el H. Consejo de Estado por medio de auto del 27 de abril de 2022, siendo resuelto el 12 de enero de 2023 revocando la decisión recurrida para, en su lugar, decretar la prueba solicitada por la demandante.
del 27 de abril de 2022, siendo resuelto el 12 de enero de 2023 revocando la decisión recurrida para, en su lugar, decretar la prueba solicitada por la demandante.
Dando cumplimiento a lo anterior, con auto del 24 de abril de 2023, se ofició a la entidad demandada y a Equion Energy Limited con el fin de que aportaran al expediente: (i) la información exógena presentada por Equion durante los años gravables 2011 y 2012, con el fin de verificar los pagos efectuados a favor de la Unión Temporal Tayrona Shore Base; y (ii) las actas de los servic ios prestados por la demandante a esa sociedad durante los años referidos.
La entidad demandada allegó la información solicitada con memorial radicado virtualmente el 4 de julio de 2023; entre tanto, la sociedad Equion allegó lo pertinente el 9 de diciembre de 2023, luego de que se le efectuara la notificación del auto en debida forma el 28 de noviembre de 2023.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00333-00
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D. ALEGACIONES FINALES
El 23 de septiembre de 2022, se fijó el litigio y se concedió a las partes el término para presentar sus alegatos de conclusión.
Mediante escritos radicados el 11 de octubre de 2022, ambas partes presentaron sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.
E. MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escritos radicados el 11 de octubre de 2022, ambas partes presentaron sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.
E. MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que la demanda se presentó en tiempo y que esta Corporación es competente para dictar sentencia en primera instancia, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO
Se discute la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la entidad demandada modificó la declaración del impuesto sobre las ventas presentada por la Unión Temporal Tayrona Shore Base por el 6º bimestre del año 2012, a saber:
- Liquidación Oficial de Revisión No. 322412016000209 del 29 de diciembre de 2016.
- Resolución No. 000.074 del 5 de enero de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.
De conformidad con los argumentos expuestos por las partes, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00333-00
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8 1.1 Si la declaración de corrección provocada por el requerimiento especial,
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8 1.1 Si la declaración de corrección provocada por el requerimiento especial, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 709 del E.T.
1.2 Si procede la adición de ingresos por concepto de la prestación de servicios a favor de la empresa Equion Energía Limited.
1.3 Si es procedente la imposición de la sanción por inexactitud.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 De la corrección provocada por el requerimiento especial.
El artículo 709 del E.T. contempla lo siguiente:
"ARTÍCULO 709. CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL. Si con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento o a su ampliación, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647, se reducirá a la cuarta parte de la planteada por la Administración, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valor es aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida”.
Los contribuyentes a quienes se les haya notificado un requerimiento especial que
o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida”.
Los contribuyentes a quienes se les haya notificado un requerimiento especial que proponga la modificación de s u declaración privada , pueden allanarse total o parcialmente a los hechos planteados por la Administración y acogerse a la reducción de la sanción por inexactitud correspondiente a la cuarta parte de la inicialmente determinada, en relación con los hechos aceptados.
Para tal efecto, es necesario presentar ante la DIAN la respectiva corrección provocada en la que se incluyan los mayores valores aceptados, junto con la sanción por inexactitud reducida y la prueba del pago.
Al respecto, el H. Consejo de Estado ha señalado1:
1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 24 de mayo de 2012 , expediente No. 2006-00716-01 (18.766) , M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00333-00
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9 “Las correcciones a las declaraciones tributarias iniciales pueden ser voluntarias o provocadas. En las correcciones voluntarias, el contribuyente, actuando con fundamento en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, modifica por cuenta propia su liquidación privada inicial, bien sea que mantenga o varíe el impuesto a cargo o el saldo a favor. En este evento “est á facultado para modificar todos los
fundamento en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, modifica por cuenta propia su liquidación privada inicial, bien sea que mantenga o varíe el impuesto a cargo o el saldo a favor. En este evento “est á facultado para modificar todos los rubros iniciales y rehacer su declaración, ya sea a su favor o en su contra”.
En las correcciones provocadas que consagran los art ículos 709 y 713 ib ídem interviene previamente el fisco, por cuanto estas correcciones se restringen exclusivamente a la aceptaci ón total o parcial de las glosas propuestas y/o determinadas fiscalmente, con el prop ósito específico de reducir la sanci ón por inexactitud en proporción al monto aceptado y de acuerdo con la etapa del proceso en que se encuentre. As í, la validez de la declaraci ón de correcci ón provocada depende del cumplimiento de los requisitos que señalan las normas en mención, sin los cuales el contribuyente no obtiene la reducción de la sanción por inexactitud y dicha declaración no puede incorporarse al proceso de discusión del tributo”.
En el caso concreto, se halla demostrado que la contribuyente presentó su declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 2º bimestre del año 2013, la cual fue objeto de fiscalización que dio lugar a la expedición del Requerimiento Especial No. 322402016000068 del 18 de abril de 2016, en el que se propuso la modificación de dicho denuncio en el siguiente sentido2:
RENGLÓN DECLARACIÓN
PRIVADA
REQUERIMIENTO
ESPECIAL
Requerimiento Especial No. 322402016000068 del 18 de abril de 2016, en el que se propuso la modificación de dicho denuncio en el siguiente sentido2:
RENGLÓN DECLARACIÓN
PRIVADA
REQUERIMIENTO ESPECIAL Ingresos brutos por operaciones gravadas 4.104.864.000 6.604.765.000 Impuesto generado a la tarifa del 16% 656.778.000 1.056.762.000 Saldo a pagar del periodo fiscal 548.593.000 948.577.000 Sanciones 0 639.974.000 Total saldo a pagar 0 686.836.000 Total saldo a favor 353.122.000 0
Dentro de la oportunidad legal, la parte actora dio respuesta a dicho requerimiento mediante escrito radicado el 18 de julio de 2016 , manifestando su allanamiento parcial respecto de la modificación de los renglones de ingresos por operaciones gravadas y la tarifa del 16%, en los siguientes términos3:
“Es así como, las facturas correspondientes a los ingresos facturados en el periodo 2012-06 habían sido causados en los bimestres anteriores -con el pago del impuesto correspondientecuando se causó el ingreso para la Unión Temporal conforme a la norma antes señalada.
Según el contrato, el Contratista (UT) debía preparar y presentar a Equion acta de servicios a facturar en cada periodo, en donde se indicaban las cantidades y valores de los servicios realmente ejecutados durante el periodo, teniendo en cuenta que se pagaba según servicio ejecutado. Dentro de los 10 días siguientes
2 Fls. 14 y 503 a 513 c.a.
valores de los servicios realmente ejecutados durante el periodo, teniendo en cuenta que se pagaba según servicio ejecutado. Dentro de los 10 días siguientes
2 Fls. 14 y 503 a 513 c.a. 3 Fls. 550 a 559 c.a.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00333-00
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10 Equion aprobaba la respectiva acta de servicios a facturar, entendiendo que en dicho momento el Contratista conocía el monto de ingresos del periodo al cual tenía derecho. Acto seguido el Contratista presentaba factura comercial con base en acta de servici os a facturar y, luego Equion contaba con 30 días desde radicación de factura para realizar el pago. (…).
Por lo tanto, el hecho que Equion (como contratante) hubiera reflejado contablemente el gasto al momento de recibir la factura, no elimina la obligación que tenía la Unión Temporal de haber declarado el ingreso cuando el mismo se causó conforme a la regla antes señalada.
El correcto manejo aplicado por la Unión Temporal se evidencia de la simple comparación de los ingresos declarados por la Unión Temporal para los periodos 2011-06 a 2012-06 contra los ingresos certificados por Equion así: (…).
La anterior diferencia entre el momento de causación del ingreso por parte de la Unión Temporal y el ingreso certificado por Equion vislumbra en el Acta de Visita al contribuyente del 13-02-2015 en donde se estipula: (…).
La anterior diferencia entre el momento de causación del ingreso por parte de la Unión Temporal y el ingreso certificado por Equion vislumbra en el Acta de Visita al contribuyente del 13-02-2015 en donde se estipula: (…).
En consecuencia, al confrontar consolidadamente los ingresos por los periodos 2011-06 a 012-06 detallados se observa que se presentó un error en los ingresos declarados de tan solo $114.028.703, circunstancia por la cual se procederá a corregir la declaración objeto del Requerimiento Especial en este valor, liquidando el correspondiente impuesto y sanciones. (…).
PETICIONES
(…). PRIMERA. Se sirva aceptar la declaración presentada con ocasión de la contestación a este Requerimiento Especial, identificada con el No. 3001000499985 y la misma sea aceptada como declaración definitiva del contribuyente para el periodo 2012-06”.
Para tal efecto, adjuntó copia de la declaración de corrección provocada en la que consta el aumento del monto inicialmente liquidado por la Administración sobre cada concepto, así4:
RENGLÓN DECLARACIÓN
PRIVADA
REQUERIMIENTO
ESPECIAL
CORRECCIÓN
PROVOCADA
VALOR ACEPTADO Ingresos brutos por operaciones gravadas 4.104.864.000 6.604.765.000 4.218.893.000 114.029.000 Impuesto generado a la tarifa del 16% 656.778.000 1.056.762.000 675.023.000 18.245.000 Saldo a pagar del periodo fiscal 548.593.000 948.577.000 566.838.000 18.245.000
del 16% 656.778.000 1.056.762.000 675.023.000 18.245.000 Saldo a pagar del periodo fiscal 548.593.000 948.577.000 566.838.000 18.245.000 Sanciones 0 639.974.000 7.570.000 7.570.000
4 Fls. 618 y 620 c.a.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00333-00
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11 Total saldo a pagar 0 686.836.000 0 0 Total saldo a favor 353.122.000 0 327.307.000 (25.815.000)
Esa corrección fue denegada por la entidad demandada, al considerar lo siguiente:
“De lo expuesto analizamos la declaración de corrección presentada por el contribuyente con ocasión al requerimiento especial No. 322402016000068 es una declaración de corrección provocada, y de ella extractamos lo siguiente:
- La declaración de corrección No. 23242012885565 fue presentada el 18 de julio de 2016, dentro del plazo contemplado en el artículo 707 del Estatuto Tributario.
- El contribuyente aceptó parcialmente las modificaciones propuestas mediante el requerimiento especial.
- Adjuntó la fotocopia de la declaración de corrección provocada, incluyendo los valores aceptados.
- No se liquida correctamente la cuarta parte de la sanción de inexactitud como lo ordena el artículo 709 del Estatuto Tributario.
- Adjuntó la fotocopia de la declaración de corrección provocada, incluyendo los valores aceptados.
- No se liquida correctamente la cuarta parte de la sanción de inexactitud como lo ordena el artículo 709 del Estatuto Tributario.
Así las cosas, la declaración No. 23242012885565 de fecha 18 de julio de 2016 que corresponde al impuesto sobre las ventas del año gravable 2012 periodo 06, presentada con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, no cumplió con todos los presupuestos contemplados en el artículo 709 del Estatuto Tributario, y en concordancia con la jurisprudencia citada en la cual el contribuyente acepta parcialmente las modificaciones propuestas por el requerimiento especial, no tiene validez jurídica, razón por la cual no será incorporada al presente proceso”.
Como se ve, la entidad demandada reconoció que la contribuyente presentó la declaración de corrección provocada en oportunidad y se allanó parcialmente a la modificación de las glosas propuestas; sin embargo, no la tuvo como válida por haberse liquidado incorrectamente la sanción por inexactitud correspondiente al hecho aceptado.
De acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, encuentra la Sala que con la declaración de corrección provocada la actora aceptó parcialmente la adición de los ingresos operacionales gravados a la tarifa general que efectuó la Administración en el requerimiento especial , sumando a ese renglón el valor de $114.029.000; ello condujo a que liquidara un mayor impuesto a cargo en el monto de $566.838.000 y un menor valor de saldo a favor cuantificado en $327.307.000.
La aceptación de $114.029.000 para ser adicionado a los ingresos gravados
de $566.838.000 y un menor valor de saldo a favor cuantificado en $327.307.000.
La aceptación de $114.029.000 para ser adicionado a los ingresos gravados provocó la diferencia entre el saldo a pagar declarado en la corrección y elEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00333-00
DEMANDANTE: UNIÓN TEMPORAL TAYRONA SHORE BASE
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
12 determinado en el denuncio inicial en la suma de $18.245.000; monto que constituye la base de determinación de la sanción por inexactitud, susceptible de ser reducida a la cuarta parte.
Lo anterior se refleja de la siguiente manera, aplicándose el porcentaje del 160% vigente para el año en que se presentó la corrección (2016):
Base sanción (hecho parcialmente aceptado) 18.245.000 Porcentaje artículo 647 E.T. (año 2016) 160% Total sanción 29.192.000 Reducción ¼ parte art. 709 E.T. 7.298.000
Como se ve, la reducción a la cuarta parte sobre los hechos aceptados asciende a la suma de $7.298.000, monto que resulta inferior a aquel que se liquidó por la actora en $7.570.000.
De manera que, contrario a lo argumentado por la entidad demandada en la liquidación oficial, la sociedad actora determinó correctamente la sanción por inexactitud reducida a la cuarta parte sobre los hechos parcialmente aceptados.
Consecuentemente, el cargo de nulidad formulado por la actora tiene vocación de
liquidación oficial, la sociedad actora determinó correctamente la sanción por inexactitud reducida a la cuarta parte sobre los hechos parcialmente aceptados.
Consecuentemente, el cargo de nulidad formulado por la actora tiene vocación de prosperidad y, por ende, la corrección provocada con ocasión del requerimiento especial presentada mediante el formulario No. 3001000499985 del 18 de julio de 2016, se tiene como válida.
2.2 De los ingresos brutos por operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas
El artículo 420 del E.T., contempla los hechos sobre los cuales recae el impuesto sobre las ventas. Esa norma, en su tenor para el año 2012, preveía lo siguiente:
“ARTÍCULO 420. El impuesto a las ventas se aplicará sobre:
a. Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente. b. La prestac
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