TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00359-00-(07-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00359-00-(07-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n°.: 25000-23-37-000-2018-00359-00

Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. – EPMDemandado: La Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - Comisión de

Regulación de Agua Potable y

Saneamiento Básico - CRAAsunto: Contribución Especial Año 2017

Sentencia Anticipada

La sociedad Empresas Públicas de Medellín E.S.P., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:

La Demanda

Pretensiones:

“1.1. Se declare la nulidad parcial de los actos administrativos que a continuación se relacionan:

1.1.1. Resolución UAE - CRA No. 738 del 2 de octubre de 2017, por la cual se efectúa la liquidación de la Contribución Especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

1.1.2. Resolución UAE – CRA No. 1100 del 24 de noviembre de 2017, por la cual se

142 de 1994 a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

1.1.2. Resolución UAE – CRA No. 1100 del 24 de noviembre de 2017, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. contra la Resolución UAE-CRA No. 738 del 2 de octubre de 2017.

1.1.3. Resolución UAE - CRA No. 59 del 26 de enero de 2018, por la cual se resuelve recurso de apelación interpuesto por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. contra la Resolución UAE - CRA No. 738 del 2 de octubre de 2017.

1.2. Que como consecuencia de la nulidad parcial de los actos administrativos antes enunciados, se restablezca el derecho de mi representada, ORDENANDO a la NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO - COMISIÓNExp. 25000-23-37-000-2018-00359-00 Empresas Públicas de Medellín E.S.P Vs CRA Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 2 DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO (CRA), el reintegro de la suma de dinero correspondiente al mayor valor cancelado por concepto de Contribución Especial año 2017 de los servicios de Acueducto y Alcantarillado, equivalente a CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($447.207.000,00) (sic), discriminados así: TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES CIENTO

Alcantarillado, equivalente a CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($447.207.000,00) (sic), discriminados así: TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL PESOS (388.125.000) por el mayor valor cancelado por la contribución especial del servicio de Acuedu cto y CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHENTA Y DOS MIL PESOS ($59.082.000,00), por el mayor valor cancelado por la contribución especial del servicio de Alcantarillado, sumas que deberán ser indexadas al momento de proferirse la sentencia.

1.3. Que se CONDENE a la NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO - COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO (CRA) a reconocer y pagar en favor de mi representada los intereses corrientes y moratorios causados sobre la suma reclamada desde el momento de su pago y hasta la fecha en la cual se verifique el cumplimiento efectivo de la sentencia con la cual se ponga fin a la controversia.

1.4. Que se ORDENE a la NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO - COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO (CRA) a dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.5. Que se CONDENE a la NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y

TERRITORIO - COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.5. Que se CONDENE a la NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO - COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO (CRA) al pago de las costas y agencias en derecho a que haya lugar.

Normas violadas y concepto de la violación

La demandante señala como normas violadas los artículos 29, 95 numeral 9°, 338 y 363 de la Constitución Política, artículos 44 y 237 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, artículo 85 numeral 85.2 de la Ley 142 de 1994 y artículo 712 del Estatuto Tributario.

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos:

1. Violación de la Constitución y de la Ley, desconocimiento del principio de legalidad.

Sostiene que a la luz del artículo 338 de la Constitución Política la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (en adelante CRA) no podía ampliar de forma discrecional la base gravable de la contribución especial consagrada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, además, que dicha circunstancia desconoce el principio de legalidad de los tributos, en la medida que no es dable realizar una ap licación extensiva vía interpretación de los conceptos que constituyen la base gravable.Exp. 25000-23-37-000-2018-00359-00 Empresas Públicas de Medellín E.S.P Vs CRA Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 3

Precisa que la inclusión realizada por la CRA de otros gastos como activos sociales,

Empresas Públicas de Medellín E.S.P Vs CRA Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 3

Precisa que la inclusión realizada por la CRA de otros gastos como activos sociales, insumos químicos y consumo de energía eléctrica , para efectos de establecer la base gravable de la contribución es injustificada e ilegal.

Aduce que si bien la norma reconoce a las Comisiones de Regulación la facultad de fijar los parámetros requeridos para la aplicación de las leyes y las normas reglamentarias relacionadas con la actividad específica que regulan, dicha potestad no es ilimitada tal como ha sido establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-452 de 2003, y en esa medida la CRA desbordó el ámbito de sus competencias.

Sintetiza que la entidad demandada desconoció el principio de legalidad del tributo consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, habida cuenta que al conformar la base gravable tomó como base cuentas que no fueron fijadas por el legislador.

2. Violación de la Constitución y la Ley, artículo 95, numeral 9° y en consecuencia de los artículos 6, 121 y 123 ibidem.

Expresa que el numeral 9° del artículo 95 de la Constitución Política, establece que todos los ciudadanos deben contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad, y por su parte el artículo 338 de la carta fundamental consagra el principio de legalidad de los tributos, en virtud del cual, todos los elementos constitutivos de los mismos deben estar claramente establecidos en la ley.

Destaca conforme al artículo 85 de la Ley 142 de 1994 que la tarifa máxima de cada

del cual, todos los elementos constitutivos de los mismos deben estar claramente establecidos en la ley.

Destaca conforme al artículo 85 de la Ley 142 de 1994 que la tarifa máxima de cada contribución no puede ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación, por lo que es claro que todo acto administrativo que expida la CRA en el que incluya en la base gravable gastos que no sean de funcionamiento o aquellos que siéndolo, no estén asociados al servicio, estaría excediendo el marco legal que regula su expedición y en esa medida adolecería de nulidad, lo cual igualmente constituye una violación de lo dispuesto en el artículo 95, numeral 9° y los artículos 6, 121 y 123 de la Constitución Política.Exp. 25000-23-37-000-2018-00359-00 Empresas Públicas de Medellín E.S.P Vs CRA Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 4

3. Violación del principio de legalidad por desconocimiento del precedente judicial.

Explica que la jurisprudencia reiterada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha sido clara y consistente en cuanto a que las cuentas correspondientes que pueden integrar la base gravable para liquidar la contribución especial son aquellas que corresponden a gastos de funcionamiento asociadas al servicio, pero no aquellas que corresponden a costos de producción o a cuentas que no constituyen gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio, que es la categoría que fue expresamente utilizada por el legislador para determinar las cuentas con las cuales se puede integrar la base gravable de la contribución.

gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio, que es la categoría que fue expresamente utilizada por el legislador para determinar las cuentas con las cuales se puede integrar la base gravable de la contribución.

Comenta que en el caso de los servicios de alcantarillado y acueducto no puede predicarse que los gastos que integran la base gravable tenida en cuenta por la CRA para liquidar la contribución especial del año 2017, sean similares a las compras de electricidad, compras de combustibles y peajes, con lo cual la entidad recaudadora está haciendo una interpretación incorrecta de la citada disposición, incluyendo so pretexto de la aplicación de la ley, los conceptos y cuentas del Grupo 51Gastos de Administraci ón y Grupo 75 - Costos de Producción - bajo la interpretación de que se trata de cuentas similares y que por tanto, se encuentran cobijadas por lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Señala que para el sector de aguas el régimen de interconexión está determinado por las secciones 2.3.1 y 3.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001 y los criterios para la remuneración de los contratos de suministro y/o interconexión por la Resolución CRA 608 de 2012.

Indica que de conformidad con la jurisprudencia vigente sobre la materia, es evidente la expedición de un acto con infracción de las normas en que debía fundarse y violación del principio de legalidad, toda vez que , se evidencia que la CRA tomó como base para el cálculo de la contribución la cuenta 7537 incluida en la Resolución CRA No. 738 de 2017 que se considera como "similares" a las cuentas

fundarse y violación del principio de legalidad, toda vez que , se evidencia que la CRA tomó como base para el cálculo de la contribución la cuenta 7537 incluida en la Resolución CRA No. 738 de 2017 que se considera como "similares" a las cuentas del negocio de energía que se señalaron en el parágrafo 2° del Articulo 85, no correspondiendo a tal naturaleza, por cuanto está directamente relacionada con los costos de los insumos directos.Exp. 25000-23-37-000-2018-00359-00 Empresas Públicas de Medellín E.S.P Vs CRA Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 5 Menciona que e stos costos se refieren a la materia prima que los prestadores requieren para poder transformar el agua cruda en agua tratada, tal es el caso de las subcuentas 753701 referente a " Insumos químicos " y la cuenta 753704 de "Consumo de energía", los cuales hacen parte de la razón de ser de la prestación de los servicios, tanto es así, que la CRA establece estos costos como particulares en la metodología tarifaria.

Manifiesta que incluir rubros y cuentas no contemplados, ni autorizados por la ley y que por el contrario han sido expresamente excluidos de la base gravable por la Alta Corporación, desconoce lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución, además, de los innumerables pronunciamientos del Consejo de Estado.

4. Violación de la Constitución, infracción de las normas en que debería fundarse y expedición irregular del acto

Reitera que la CRA no tuvo en cuenta providencias del Consejo de Estado, al incorporar en la base gravable de la contribución especial del artículo 85 de la Ley

fundarse y expedición irregular del acto

Reitera que la CRA no tuvo en cuenta providencias del Consejo de Estado, al incorporar en la base gravable de la contribución especial del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, cuentas que corresponden a los costos de producción de los servicios públicos domiciliarios, registrados en el Grupo 75 - Costos de Producción.

Alude que de conformidad con las reglas y métodos de interpretación de la Ley consagradas en el Código Civil, que no se permite al interprete darle un sentido o alcance que las mismas tienen, y en esa medida la CRA al otorgarle un alcance diferente a la ley vulneró el principio de legalidad que da lugar a la anulación de los actos demandados.

Agrega que la demandada al conformar la base gravable de la contribución especial integrando cuentas bajo el criterio interpretativo de ser “ similares” adoptó una posición que le corresponde al legislador en la definición de los elementos básicos del tributo, vulnerando los artículos 95 y 338 de la Constitución y el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

La Oposición

1. Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA:

Conforme consta en el expediente digital la CRA contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. En concreto fundó la defensa en los siguientes argumentos:Exp. 25000-23-37-000-2018-00359-00 Empresas Públicas de Medellín E.S.P Vs CRA Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 6

Comenta que los actos administrativos cuestionados se sustentaron en la regla y en

Empresas Públicas de Medellín E.S.P Vs CRA Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 6

Comenta que los actos administrativos cuestionados se sustentaron en la regla y en la excepción planteada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, por cuanto, el parágrafo 2 del mentado artículo dispone la manera de conformar la base gravable así “Al fijar las contribuciones especiales se eliminarán, de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a éstos” a la que se adiciona una excepción a la regla en el mismo artículo, cuando dispone en seguida que, “Estos rubros podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las comisiones y la superintendencia.”.

En virtud de lo anterior, desarrolla que la liquidación de la contribución especial a cargo de EPM, para la vigencia fiscal 2017, se encuentra ajustada a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, como quiera que contiene los elementos esenciales del tributo, y, en cuanto a la determinación de la base gravable, tuvo en cuenta el presupuesto debidamente aprobado para la vigencia 2017, así como el valor proyectado de ingresos, y tomó como base la información financiera cargada por EPM en el SUl.

Sostiene que no le asiste razón a la accionante pues la contribución reglada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, si cumple con los requisitos establecidos por el

por EPM en el SUl.

Sostiene que no le asiste razón a la accionante pues la contribución reglada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, si cumple con los requisitos establecidos por el artículo 338 de la Constitución Política, pues define de manera precisa los elementos del tributo, las reglas y excepciones para determinar la tarifa, respetando así el principio de legalidad.

Manifiesta que las resoluciones expedidas para la liquidación de la contribución especial tuvieron como fundamento los actos administrativos de carácter general proferidos por la entidad en relación con la contribución de 2017, esto es la Resolución CRA 780 de 2016, la Resolución UAE -CRA 237 de 2017 y la Circular No. 3 de 2017.

Arguye que, en el caso de las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, la norma les atribuyó a las comisiones y a la SSPD, la facultad de adicionar los gastos de naturaleza “similar” a los gastos operativos y a los que incurran las empresas del sector eléctrico en la compra de electricidad, combustible y peajes, a efectos de determinar la base gravable. Pareciera entoncesExp. 25000-23-37-000-2018-00359-00 Empresas Públicas de Medellín E.S.P Vs CRA Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 7 que la actora yerra en la interpretación del parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, según el cual, en los eventos de presentarse un faltante presupuestal, el legislador faculta a las comisiones de regulación a incluir cuentas como las que en principio se autorizaban excluir.

de 1994, según el cual, en los eventos de presentarse un faltante presupuestal, el legislador faculta a las comisiones de regulación a incluir cuentas como las que en principio se autorizaban excluir.

Afirma que, de conformidad con el Decreto 2170 de 2016 para la Comisión de Regulación, en el año 2017, se aprobó un presupuesto de $15.402.541.000; posteriormente, mediante la Ley 1837 de 2017 se aprobó una adición al presupuesto de inversión de la Entidad por valor de $698.000.000, sin embargo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2118 de 15 de diciembre de 2017 "Por el cual se reducen unas apropiaciones en el Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2017” con fundamento en el cual a la CRA le fueron reducidos $554,8 millones en el presupuesto de funcionamiento.

Afirma que, el presupuesto pasó de $16.100.541.000 a $15.545.741.000 millones y la proyección de ingresos para esa vigencia era de $13.545.123.000 (más la adición presupuestal). Así, la Subdirección Administrativa Financiera de la UAE -CRA advirtió que el valor recaudado por concepto de contribuciones especiales para la vigencia 2017 (aplicando la fórmula: GF=(SS+H+GG) - (I+C+T)14) no era suficiente para cubrir la necesidad presupuestal debidamente aprobada y, mediante memorando CRA 20173010002733 de 08 de j unio de 2017, informó al Director Ejecutivo de la CRA, la necesidad de dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo

para cubrir la necesidad presupuestal debidamente aprobada y, mediante memorando CRA 20173010002733 de 08 de j unio de 2017, informó al Director Ejecutivo de la CRA, la necesidad de dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994; lo anterior, pues el faltante presupuestal correspondía a $4.563.341.843, es decir, al 32% del presupuesto necesario para la vigencia 2017; por lo tanto, el faltante presupuestal para la Comisión de Regulación, en la vigencia 2017, fue un hecho real y comprobado.

Define el precedente jurisprudencial, luego de lo cual indica que para el caso bajo estudio la jurisprudencia ha sido precisa en señalar que la inclusión de los costos de producción (grupo 75 del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios), dentro de los gastos de funcionamient o asociados a la prestación del servicio regulado, es contraria al artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, al ampliar la base gravable con erogaciones que no hacen parte de los gastos de funcionamiento de las entidades. Sin embargo, la jurisprudencia también ha indicado que la finalidad del artículo en mención es que la contribución especial grave los gastos de funcionamiento cuando estos resulten suficientes para cubrir el presupuesto, resaltando que existe una regla general y una excepción.Exp. 25000-23-37-000-2018-00359-00 Empresas Públicas de Medellín E.S.P Vs CRA Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 8 Resalta que la jurisprudencia citada por la accionante recae respecto de casos disimiles, de tal forma que, indica que no puede manifestarse que hubo un

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 8 Resalta que la jurisprudencia citada por la accionante recae respecto de casos disimiles, de tal forma que, indica que no puede manifestarse que hubo un desconocimiento de precedente judicial.

Así, para sustentar el argumento de defensa cita, entre otras, extractos de las siguientes providencias: sentencia del 17 de abril de 2008 y 22 de enero de 2015, proferida por esta subsección con ponencia de la Magistrada Gloría Isabel Cáceres Martínez, a partir de las cuales estableció que en la contribución especial que nos atañe, se pueden incluir las cuentas de gastos de funcionamiento dentro de la base gravable, siempre y cuando esta medida sea para suplir un déficit fiscal que se encuentre debidamente justificado.

2. NaciónMinisterio de Vivienda, Ciudad y Territorio

Propone la excepción de fondo denominada “INMUTABILIDAD DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD E INEXISTENCIA DE CAUSALES DE NULIDAD DE LOS ACTOS DEMANDADOS” , realiza un recuento normativo frente a la contribución especial, y menciona que para la vigencia fiscal 2017, la misma está ajustada a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, como quiera que los actos administrativos demandados contienen los elementos esenciales del tributo referidos al sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, tarifa y base gravable conforme con lo delimitado por la Ley 142 de 1994; aspectos que se aprecian en su contenido, los cuales gozan de presunción de legalidad y que sustentaron los actos demandados.

Afirma que según la jurisprudencia, los conceptos contables correspondientes a

contenido, los cuales gozan de presunción de legalidad y que sustentaron los actos demandados.

Afirma que según la jurisprudencia, los conceptos contables correspondientes a beneficios a empleados, gastos generales y gastos por honorarios se enmarcan en la noción de “gastos de funcionamiento”. Y conforme a la situación excepcional de faltante presupuestal, había lugar a incluir los gastos operativos de servicios personales en la base gravable de la contribución especial, como lo dispuso la Ley 142 de 1994, por lo que no son procedentes ninguno de los cargos alegados por la actora.

Alegatos de Conclusión

Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y las partes demandadas los manifestados en la contestación de la misma.Exp. 25000-23-37-000-2018-00359-00 Empresas Públicas de Medellín E.S.P Vs CRA Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 9

Concepto del Ministerio Público

El agente del Ministerio Público no presentó concepto para este asunto conforme consta en el aplicativo SAMAI.

Trámite Procesal

El 07 de septiembre de 2023 se realizó el estudio en la Sala de Decisión sobre la ponencia de sentencia presentada por la Magistrada Amparo Navarro López, sin embargo, en la misma le fue derrotado su proyecto, por lo que el suscrito Magistrado asumió la ponencia del asunto conforme l a posición mayoritaria de la Sala sólo en cuanto a la expedición de la respectiva sentencia.

Consideraciones de la Sala

Competencia

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera

asumió la ponencia del asunto conforme l a posición mayoritaria de la Sala sólo en cuanto a la expedición de la respectiva sentencia.

Consideraciones de la Sala

Competencia

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, para lo cual, en auto de 28 de febrero de 2023, se fijó el siguiente:

Problema jurídico

Corresponde a la Sala en el sub-lite establecer la legalidad de la Resolución n°. UAE CRA 738 del 2 de octubre de 2017, por la cual se efectúa la liquidación de la contribución especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 a EPM E.S.P. y las Resoluciones n°: UAE CRA 1100 del 24 de noviembre de 2017 y n°: UAE CRA 59 del 26 de enero de 2018, a través de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente, interpuestos en contra de la Liquidación Oficial n°. 738 del 2 de octubre de 2017.

En concreto, y teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y los conceptos de violación expuestos , la Sala deberá determinar frente a los actos administrativos demandados (i) si se desconocieron los artículos 6, 95 numeral 9, 121 y 123 de la Constitución Política, el principio de legalidad, las normas en que debía fundarse el gravamen y el precedente judicial al determinar la

administrativos demandados (i) si se desconocieron los artículos 6, 95 numeral 9, 121 y 123 de la Constitución Política, el principio de legalidad, las normas en que debía fundarse el gravamen y el precedente judicial al determinar la base gravable de la contribución especial de la vige ncia 2017, integrando lasExp. 25000-23-37-000-2018-00359-00 Empresas Públicas de Medellín E.S.P Vs CRA Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 10 cuentas del Grupo 51 (códigos 51102, 51103 y 51105) y las cuentas del grupo 75 (códigos 753001, 753701, 75 3702, 753703 y 753704) al no ser gastos de funcionamiento.

Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen del cargo planteado.

La sociedad Empresas Públicas de Medellín - EPM E.S.P. afirma que los actos demandados no se ajustan a derecho, habida cuenta que fue incluida en la base gravable de la contribución especial del año 2017 rubros distintos y adicionales a los “ gastos de funcionamiento” previstos en el artículo 85 numeral 85.2 inciso segundo de la Ley 142 de 1994, desconociendo los lineamientos jurisprudenciales, según los cuales las cuentas y conceptos números “51102: Beneficios a empleados, 51103:Honorarios, 51105:Generales , 753001: Compras en Bloque, 753701: Insumos Químicos, 763702: Gas Combustible, 753703 Carbón Mineral, y 753704:

51103:Honorarios, 51105:Generales , 753001: Compras en Bloque, 753701: Insumos Químicos, 763702: Gas Combustible, 753703 Carbón Mineral, y 753704: Consumo de energía ” no pertenecen a la categoría de gastos de funcionamiento, además, que se desconoció el principio de legalidad tributaria.

Así las cosas, sea lo primero precisar que la contribución especial tiene sustento constitucional en el artículo 338 de la Constitución Política que textualmente señala:

“ARTÍCULO 338. En tiempos de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas y los acuerdos.

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de las respectiva ley, ordenanza o acuerdo”.

Es clara la normatividad constitucional que precede, al haber establecido que solo

pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de las respectiva ley, ordenanza o acuerdo”.

Es clara la normatividad constitucional que precede, al haber establecido que solo por medio de la ley se puede determinar la estructura de los elementos de l tributo, así como el sistema y el método para definir los costos y beneficios a que son atribuibles algunas de las partes dentro de la obligación tributaria, y la forma de hacer su reparto.Exp. 25000-23-37-000-2018-00359-00 Empresas Públicas de Medellín E.S.P Vs CRA Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 11 Por su parte los artículos 3° y 85 (vigente para la época de los hechos) 1 de la Ley 142 de 1994 se refieren a la Contribución Especial, objeto del presente proceso, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 3o. INSTRUMENTOS DE LA INTERVENCIÓN ESTATAL.

Constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata esta ley, especialmente las relativas a las siguientes materias:

3.1. Promoción y apoyo a personas que presten los servicios públicos.

3.2. Gestión y obtención de recursos para la prestación de servicios.

3.3. Regulación de la prestación de los servicios públicos teniendo en cuenta las características de cada región; fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, evaluación de las mismas, y definición del régimen tarifario.

3.4. Control y vigilancia de la observancia de las normas y de los planes y programas sobre la materia.

calidad, evaluación de las mismas, y definición del régimen tarifario.

3.4. Control y vigilancia de la observancia de las normas y de los planes y programas sobre la materia.

3.5. Organización de sistemas de información, capacitación y asistencia técnica.

3.6. Protección de los recursos naturales.

3.7. Otorgamiento de subsidios a las personas de menores ingresos.

3.8. Estímulo a la inversión de los particulares en los servicios públicos.

1.9. Respecto del principio de neutralidad, a fin de asegurar que no exista ninguna práctica discriminatoria en la prestación de los servicios.

Todas las decisiones de las autoridades en materia de servicios públicos deben fundarse en los motivos que determina esta ley; y los motivos que invoquen deben ser comprobables.

Todos los prestadores quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley, a todo lo que esta ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las Comisio

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