TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00383-00-(11-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00383-00-(11-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 25000233700020180038300 DEMANDANTE: ALFREDO CHARANEK DASUKI DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE MINERIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: COBRO COACTIVO S E N T E N C I A Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho. I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta como pretensiones las siguientes: Primero. Se declare la nulidad de las resoluciones nro. 000012 del 20 de enero de 2017 y nro. 000069 del 07 de abril de 2018, proferidas por la coordinación de Grupo de Cobro Coactivo de la Agencia Nacional de Minería, mediante las cuales se resolvió las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago Nº0598 del 26 de septiembre de 2016 y el Recurso de Reposición interpuesto. Segundo. Por consiguiente, solicita a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada levantar las medidas cautelares y el correspondiente archivo del proceso de cobro coactivo Nº076-2016. Tercero. Que se condene al pago de costas a la parte demandada. Como normas violadas1, considera vulnerados, los arts. 29 de la C.P, arts. 831 del E.T., art. 20 del Decreto 4134 de 2011, y art. 3 de la Resolución 180876 de 2012.
a la parte demandada. Como normas violadas1, considera vulnerados, los arts. 29 de la C.P, arts. 831 del E.T., art. 20 del Decreto 4134 de 2011, y art. 3 de la Resolución 180876 de 2012. 1 Folios 7 y 8 Cdo Ppal2 Expediente: 25000233700020180038300 Demandante: Alfredo Charanek Dasuki Demandado: Agencia Nacional de Mineria
Como concepto de violación2, la parte actora expone, en síntesis, los siguientes: Manifiesta que los actos acusados deben ser declarados nulos al existir una falsa motivación, por cuanto la Agencia Nacional de Minería no fue subrogada por el servicio Geológico Colombiano en cuanto a la competencia de los contratos de Concesión que generaron la responsabilidad económica al demandante. Indica el accionante que la manera de formalizar las subrogaciones debe ser mediante acto administrativo que individualice cada contrato. Para generar de manera particular los efectos de la subrogación frente a cada concesionario y que la disposición exige dos actuaciones independientes, es decir, la suscripción de un acta y la formalización de las respectivas subrogaciones. Declara que solo se ha dado la tenencia o depósito de los títulos a la nueva autoridad minera. Agrega que, la Agencia Nacional de Minería no es la entidad competente para proferir el acto base del cobro coactivo, puesto que, no se le subrogo el contrato objeto de ejecución, por lo tanto, su actuar fue de forma equivoca al creer y hacer creer que dicha competencia existía por hallarse un inventario y la entrega material de los expedientes del Servicio Geologico Colombiano a la Agencia Nacional de Minería. Expone que, el proceso de ejecución coactiva debe ser adelantado conforme a lo dispuesto en el estatuto tributario, por lo cual considera que el acto que da lugar al mandamiento de pago debe ser proferido por funcionario competente, y sobre el particular precisa que, la excepción denominada como incompetencia del funcionario que lo profirió (art. 831 #7 del E.T.), debe ser declarada. Conforme a lo anterior, considera
el demandante que la administración vulneró su derecho al debido proceso, puesto que, al no darse la subrogación de los contratos, permite evidenciar que la demandada en efecto no es competente para proferir los actos demandados, por lo que, nulidad que sobre ellos radica, debe ser declarada. II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La parte demandada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera: 2 Folios 7 a 14 Cdo Ppal3 Expediente: 25000233700020180038300 Demandante: Alfredo Charanek Dasuki Demandado: Agencia Nacional de Mineria
En primer lugar, expone que la facultad que ha sido otorgada a las oficinas de cobro coactivo de las entidades públicas que por su naturaleza y objeto presente cartera a su cargo, por lo que, la administración tiene la capacidad coactiva de ejercer a mutuo propio, las acciones tendientes a recuperar los dineros públicos declarados en actos administrativos. Instituye que la entidad deberá aplicar la regulación de las normas generales del procedimiento de cobro coactivo y al no contemplar la ley 685 de 2001 un procedimiento de cobro para las obligaciones pecuniarias derivadas de los titulares mineros caducados y terminados, se deberá aplicar las reguladas por el estatuto tributario. Estableció que la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Minería (En adelante ANM) dispondrá de la función de recaudo de las obligaciones derivadas de los títulos mineros. Menciona la creación de un Reglamento Interno del Recaudo de Cartera mediante la Resolución No. 270 del 18 de abril de 2013, modificado por la Resolución No. 668 de 29 de septiembre de 2015 y Resolución No. 768 de 2015, estableciendo las etapas del cobro. En cuanto al proceso de cobro coactivo que generaron la responsabilidad económica al demandante; Indica que el proceso de cobro coactivo adelantado por la Agencia Nacional de Minería se efectuó de conformidad con las disposiciones legales vigentes para la época, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso. Enseña que mediante los radicados No. 20169060001513 del 8 de marzo de 2016 y No.20169060002993 del 22 de
abril de 2016 del Punto de Atención Regional Valledupar, fue recibido por la Oficina Asesora Jurídica, los títulos ejecutivos con sus respectivas notificaciones y constancias de ejecutoria, en las que se declaran unas obligaciones económicas claras, expresas y exigibles a favor de la Agencia Nacional de Minería, como Autoridad Minera Nacional, y a cargo de los señores Alfredo Charanek Dasuki y Enrique Caballero Aduen. Que mediante Auto No. 0184 de 2016 y 290 del 2016, el Grupo de Cobro Coactivo de la ANM avocó conocimiento de las diligencias de cobro por las obligaciones constituidas en los títulos ejecutivos referenciados, y procedió, conforme al Reglamento Interno de Recaudo de Cartera de la entidad, a realizar la gestión de cobro persuasivo, mediante los oficios No. 20161220108734 y 20161220107861 del 30 de marzo de 2016 y radicados No. 20161220204821 y 20161220204791 del 3 de junio de 2016.4 Expediente: 25000233700020180038300 Demandante: Alfredo Charanek Dasuki Demandado: Agencia Nacional de Mineria
Posteriormente mediante los Autos No. 0231 del 5 de abril de 2016 y 0364 del 7 de junio de 2016, la ANM ordenó el embargo previo de unos inmuebles de propiedad de los señores Alfredo Charanek Dasuki y Enrique Caballero Aduen. A través del Auto No. 0598 del 26 de septiembre de 2016, libró mandamiento de pago por las obligaciones económicas derivadas de los contratos de concesión No. GJ7-14001X y GIJ-14002X, el cual fue notificado por correo el 30 de noviembre de 2016 al señor ALFREDO CHARANEK DASUK y, del mismo modo, fue notificado el 2 de diciembre de 2016 al señor ENRIQUE CABALLERO ADUEN. El señor ALFREDO CHARANEK DASUK, presentó excepciones contra el Auto No. 0598 de 216 mediante el oficio No. 20165510393182 del 22 de diciembre de 2016. Seguidamente, la Agencia nacional de Minería resolvió las excepciones mediante la Resolución No. 00012 del 20 de enero de 2017, las cuales rechazó, negando así la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares. Dicha Resolución fue confirmada mediante la Resolución No. 000069 del 7 de abril de 2017. Precisa que todas las actuaciones y actos administrativos expedidos por la Agencia Nacional de Minería para adelantar el cobro coactivo; Se ajustan a las disposiciones mencionadas a continuación. Decreto-Ley 4134 de 2011 el cual crea a la Agencia Nacional de Minería. La Resolución No. 180876 de 2012 proferida por el Ministerio de Minas y Energía Art 3 y 4. De conformidad con lo descrito en el mandamiento de pago, se está cobrando las anualidades del canon superficiario lo cual es función irrestricta de la ANM. Expone que, para el caso presente, manifiestamente no se deben realizar
por el Ministerio de Minas y Energía Art 3 y 4. De conformidad con lo descrito en el mandamiento de pago, se está cobrando las anualidades del canon superficiario lo cual es función irrestricta de la ANM. Expone que, para el caso presente, manifiestamente no se deben realizar dos actuaciones administrativas pues de conformidad con el principio general ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus, no hay lugar a distinguir cuando la ley no lo hace. Menciona que reconocer la interpretación del demandante, rompería gravemente el ejercicio de la función administrativa, poniendo en riesgo los principios de eficacia y economía de la administración. V. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 13 de diciembre de 2018 se admitió la demanda y se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes y en auto separado de la misma fecha, se ordenó correr traslado a las partes respecto de la suspensión provisional de los actos solicitada por el demandante; posteriormente en providencia del 4 de5 Expediente: 25000233700020180038300 Demandante: Alfredo Charanek Dasuki Demandado: Agencia Nacional de Mineria
marzo de 2021 se resolvió la solicitud de suspensión provisional de forma desfavorable al actor. Con auto del 6 de septiembre de 2022 se dispuso prescindir de la realización de la audiencia inicial en aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A de la L. 1437/11 adicionado por el artículo 42 de la L. 2080/21, donde se estableció la fijación del litigio, se incorporaron las pruebas allegadas por las partes y se ordenó correr traslado para que presentaran sus alegatos de conclusión. La parte actora y la entidad accionada, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión, donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y contestación, respectivamente. Mientras tanto, el Ministerio Público presentó concepto jurídico, en el que se indicó que, no se advierte en la demanda de que trata este proceso, pretensión o argumento expuesto por el demandante para que se declare probada las excepciones prescripción de la acción de cobro y la inexistencia de obligación interpuestas en sede administrativa contra el mandamiento de pago, por lo que, en virtud del carácter de justicia rogada en esta jurisdicción de lo contencioso administrativo y del principio de congruencia no es posible que en esta sede judicial, se realice pronunciamiento alguno al respecto. En cuanto a la “falta de competencia de la agencia de minería – ANM” precisa que, la excepción denominada por el ejecutado para adelantar el proceso de cobro coactivo, no se encuentra taxativamente consagrada en alguna de las excepciones del artículo 831 del Estatuto Tributario, y los argumentos expuestos por el demandante no se encuentran encaminados a atacar directamente los títulos ejecutivos base del cobro. Con fundamento en lo anterior, considera que las pretensiones del medio de control deben ser negadas. VI. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna
por el demandante no se encuentran encaminados a atacar directamente los títulos ejecutivos base del cobro. Con fundamento en lo anterior, considera que las pretensiones del medio de control deben ser negadas. VI. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 1. COMPETENCIA Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011,6 Expediente: 25000233700020180038300 Demandante: Alfredo Charanek Dasuki Demandado: Agencia Nacional de Mineria
para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la Agencia Nacional de Minería. 2. CUESTIÓN PREVIA Observa la Sala que las pretensiones de la parte actora están dirigidas a declarar la nulidad de los actos administrativos nro. 000012 del 20 de enero de 2017 y nro. 000069 del 07 de abril de 2018, proferidas por la coordinación de Grupo de Cobro Coactivo de la Agencia Nacional de Minería, en atención a que, la demandada resolvió no declarar prospera las excepciones de prescripción de la acción de cobro, la inexistencia de obligación y falta de competencia de la agencia de minería – ANM, pero si bien la parte demandante de forma integral solicita la nulidad de los actos en los que la ANM resolvió tales excepciones, lo cierto es, que, en su escrito de demanda, solo hace precisión y fundamenta la nulidad suplicada, en una violación al debido proceso, por cuanto la demandada no cuenta con competencia para la expedición de los actos acusados, por lo que fundamentó su nulidad en la excepción propuesta contra le mandamiento de pago denominada como “falta de competencia de la agencia minería”, por lo que, procede la Sala a estudiarla, conforme la aplicación del principio de justicia rogada, por lo que se analizará y decidirá conforme a los términos en que esta se argumentó. 3. PROBLEMAS JURÍDICOS El problema jurídico se centra en determinar la legalidad de la Resolución 000012 del 20 de enero de 2017 y 000069 del 7 de abril de 2017, mediante las cuales la coordinación de Grupo de Cobro Coactivo de la Agencia Nacional de Minería, resolvió las excepciones propuestas contra el auto de mandamiento de pago nro. 0598 del 26 de septiembre de 2016. Al respecto la Sala estudiará y resolverá el presente
de 2017, mediante las cuales la coordinación de Grupo de Cobro Coactivo de la Agencia Nacional de Minería, resolvió las excepciones propuestas contra el auto de mandamiento de pago nro. 0598 del 26 de septiembre de 2016. Al respecto la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así: 3.1. Determinar si la excepción propuesta por el demandante contra el mandamiento de pago nro. 0598 del 26 de septiembre de 2016 denominada como falta de competencia de la Agencia Nacional de Minera, debe ser declarada a favor del demandante, o si, por el contrario, los actos están debidamente motivados al haber negado tal excepción.7 Expediente: 25000233700020180038300 Demandante: Alfredo Charanek Dasuki Demandado: Agencia Nacional de Mineria
4. CASO EN CONCRETO 4.1. Tesis del demandante, considera que los actos demandados deben ser declarados nulos en atención a que, la demandada no cuenta con competencia para proferir los actos acusados, motivo por el cual considera que la excepción de falta de competencia del funcionario que profirió el acto debe ser declarada contra el mandamiento de pago. 4.2. Tesis de la demandada, indica que, la Agencia Nacional de Minería si cuenta con la competencia para proferir el mandamiento de pago objeto de excepciones dentro del proceso coactivo 076-16, por lo que, la legalidad de los actos acusados no está desvirtuada por parte del actor. 4.3. Tesis de la Sala, considera la Sala que los actos acusados no serán declarados nulos, por cuanto se observa que, la excepción de incompetencia del funcionario que profiere el acto propuesto por el demandante contra el mandamiento de pago no está demostrada en el presente asunto. 3.3.1. Procede la Sala a resolver si la excepción propuesta por el demandante contra el mandamiento de pago nro. 0598 del 26 de septiembre de 2016 denominada como falta de competencia de la Agencia Nacional de Minera, debe ser declarada a favor del demandante, o si, por el contrario, los actos están debidamente motivados al haber negado tal excepción. En lo que respecta al procedimiento de cobro coactivo solo resultan ser demandables ante esta jurisdicción los actos que deciden sobre las excepciones contra el mandamiento de pago y los que ordenan seguir adelante la ejecución. Por interpretación jurisprudencial3, tal posibilidad se ha extendido a los actos que se presenten en el curso del cobro coactivo, tales como embargos, el remate de bienes del ejecutado, la aprobación del mismo, su cumplimiento y el pago al acreedor, la liquidación del crédito y las costas, entre otros. Para decidir el presente asunto es oportuno mencionar que el procedimiento
el curso del cobro coactivo, tales como embargos, el remate de bienes del ejecutado, la aprobación del mismo, su cumplimiento y el pago al acreedor, la liquidación del crédito y las costas, entre otros. Para decidir el presente asunto es oportuno mencionar que el procedimiento de cobro coactivo inicia con la expedición del mandamiento de pago, que ordena al ejecutado pagar las obligaciones que constan en un título ejecutivo ejecutoriado. El deudor puede optar por el pago de la obligación o por proponer excepciones. 3 C.E. Sección Cuarta. Sentencias del 26 de julio de 2018, Exp. 22031 y del 20 de noviembre de 2019, Exp. 23814, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez8 Expediente: 25000233700020180038300 Demandante: Alfredo Charanek Dasuki Demandado: Agencia Nacional de Mineria
Una vez resueltas las excepciones formuladas, la Administración ordena seguir adelante la ejecución, el remate de los bienes embargados y la práctica de la liquidación del crédito y las costas. En la formulación de las objeciones la entidad ejecutada únicamente podrá plantear inconformidades en relación con el estado de cuenta de la deuda, la cuantía, forma de liquidación del crédito y las costas y, operaciones aritméticas sobre las cuales se realizó la liquidación. Mediante auto, que no admite recurso, se aprueba la liquidación, bien en la forma inicial, o con las modificaciones que resulten de las objeciones viables presentadas por el ejecutado. Respecto al caso concreto, la Sala considera que la denominada excepción de falta de competencia de la agencia nacional de minería, para proferir los actos demandados, está en marcada en lo dispuesto en el #7 del art. 831 del E.T. que dice: Art. 831. Excepciones. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: (…) 7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió. (…) De acuerdo a lo anterior se considera que, si bien la parte demandante dentro de su actuación administrativa no fue literal en la precisión de la excepción manifestada como argumento de nulidad de los actos acusados en la demanda, la Sala determina que, la falta de competencia de la agencia nacional de minería coincide con la descripción de la excepción de incompetencia del funcionario que lo profirió. Así, sus argumentos de nulidad como quedó definidos en el problema jurídico a resolver, será analizado, apartándose de esta forma, del concepto jurídico del Ministerio Público, en el que indicó, que esta excepción no está contenida en la taxatividad del art. 831 del E.T. Ahora, en lo que respecta a los argumentos de nulidad de la parte actora, esta considera que, los actos deben ser declarados nulos, en atención
Público, en el que indicó, que esta excepción no está contenida en la taxatividad del art. 831 del E.T. Ahora, en lo que respecta a los argumentos de nulidad de la parte actora, esta considera que, los actos deben ser declarados nulos, en atención a que la demandada no es competente para proferir el titulo base de ejecución del mandamiento de pago 0598 del 26 de septiembre de 2016, contra el cual propuso la excepción de falta de competencia de la Agencia Nacional de Minera, siendo resuelta en los actos acusados de forma desfavorable.9 Expediente: 25000233700020180038300 Demandante: Alfredo Charanek Dasuki Demandado: Agencia Nacional de Mineria
A su turno, la demandada precisó, que conforme al Decreto Ley 4134 de 2011 se creó la Agencia Nacional de Minería y además se fijó el objeto de existencia, supeditada al seguimiento de los títulos mineros, aunado a lo establecido en la resolución 18 0876 de 2012, proferida por el Ministerio de Minas y Energía “por medio de la cual se reasume una función por parte de este Ministerio y se delega en la Agencia Nacional de Minería la función de fiscalización, seguimiento y control de los títulos mineros para la exploración y explotación de yacimientos minerales”. “Artículo 3°. El Servicio Geológico Colombiano deberá subrogar en la Agencia Nacional de Minería (ANM), los contratos, convenios, acuerdos y procesos de contratación en curso que por objeto de esta delegación deban ser ejecutados por dicha Agencia. Artículo 4°. Del recibo y entrega de los expedientes de los títulos mineros se levantará un acta suscrita por el Servicio Geológico Colombiano, la Agencia Nacional de Minería y el Ministerio de Minas y Energía, en la que conste el número del expediente, beneficiario, mineral, municipio, número de cuadernos y folios de cada uno, así como estado de trámite en que se recibe. En el acta, se deberá dejar constancia de los recursos interpuestos por vía gubernativa hasta la fecha de entrega, y demás actuaciones administrativas pendientes que puedan dar lugar a que opere el silencio administrativo positivo a favor de los titulares mineros. La entrega de expedientes deberá cumplir con la normatividad aplicable a los archivos públicos, así como los procedimientos que establezca la Agencia Nacional de Minería.” Ahora, en cuanto a la falta de competencia de la demandada por cuanto no se observa el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 20 del Decreto Ley 4134 de 2011, que dice: ARTÍCULO 20.
como los procedimientos que establezca la Agencia Nacional de Minería.” Ahora, en cuanto a la falta de competencia de la demandada por cuanto no se observa el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 20 del Decreto Ley 4134 de 2011, que dice: ARTÍCULO 20. SUBROGACIÓN DE CONTRATOS. El Servicio Geológico Colombiano deberá identificar los contratos, convenios, acuerdos y procesos de contratación en curso que por su objeto deban ser ejecutados por la Agencia Nacional de Minería, ANM. Para tal efecto los Representantes Legales de las dos Entidades suscribirán un acta que contenga la relación de los mismos, y formalizarán las respectivas subrogaciones en un tiempo no superior a seis (6) meses contados desde la fecha en que entre en operación la Agencia Nacional de Minería, ANM. Sobre el particular se observa que, la subrogación de que trata la anterior normativa se presentó mediante resolución 180876 del 7 de junio de 2012, donde el Ministerio de Minas retomó la delegación entregada a Ingeominas, hoy servicio geológico colombiano -SGCy finalmente se la entregó a la demandada Agencia Nacional de Minería -ANMdentro de ese mismo acto;10 Expediente: 25000233700020180038300 Demandante: Alfredo Charanek Dasuki Demandado: Agencia Nacional de Mineria
Artículo 1°. Reasumir la función de fiscalización, seguimiento y control de los títulos mineros otorgada mediante Resolución 180074 de 2004, al Ingeominas, hoy Servicio Geológico Colombiano. Artículo 2º. Delegar en la Agencia Nacional de Minería (ANM), la función de fiscalización, seguimiento y control de los títulos mineros para la exploración y explotación de yacimientos minerales en el territorio nacional excepto en la jurisdicción y competencia que por delegación se ha efectuado en los Gobernadores de Antioquia, Bolívar, Boyacá, Caldas, Cesar y Norte de Santander. La función que se delega también comprende la fiscalización, seguimiento y control de los títulos de Reconocimiento de Propiedad Privada y de Autorizaciones Temporales. Artículo 3°. El Servicio Geológico Colombiano deberá subrogar en la Agencia Nacional de Minería (ANM), los contratos, convenios, acuerdos y procesos de contratación en curso que por objeto de esta delegación deban ser ejecutados por dicha Agencia. De lo anterior se observa, que el Decreto 4134 de 2011 y la resolución 180876 de 2012, no estableció que la subrogación de cada uno de los contratos deba hacerse mediante acto administrativo adicional, pues de lo expuesto en el citado artículo 20 del Decreto Ley, se observa únicamente que, la subrogación deberá formalizarse mediante un acta suscrita entre las dos entidades. Así mismo se determina, que el 1 de junio de 2012, entre la ANM y el SGC se suscribió el convenio 008, el cual tiene como objeto la colaboración en materia administrativa, financiera, técnica y de recursos físicos4. Sobre el particular la demandada precisa en la resolución 000012 del 20 de enero de 2017, que los contratos mineros GJ7-14001X
el convenio 008, el cual tiene como objeto la colaboración en materia administrativa, financiera, técnica y de recursos físicos4. Sobre el particular la demandada precisa en la resolución 000012 del 20 de enero de 2017, que los contratos mineros GJ7-14001X y GJ7-14002X, los cuales dieron lugar al título ejecutivo con el cual se profirió el mandamiento de pago 0598 del 26 de septiembre de 2016, están relacionados en el acta ANM/SGC ACT 001 suscrita entre la Agencia Nacional de Minerías hoy demandada y el Servicio Geológico de Colombia -SGC-, hecho administrativo que permite evidenciar una subrogación en la competencia para que la agencia nacional de minerías tenga plenas facultades para proferir los actos aquí acusados. Ante lo anterior, la parte actora precisó en la demanda, que la nulidad de los actos obedecía en sus términos a una falsa motivación por cuanto habían sido expedidos por funcionario incompetente, esto es, que la demandada Agencia Nacional de Minería no contaba con la subrogación debida para poder ejecutar en contra del 4 Informe de Rendición de cuentas 2013-2014, Página 611 Expediente: 25000233700020180038300 Demandante: Alfredo Charanek Dasuki Demandado: Agencia Nacional de Mineria
actor, las obligaciones derivadas de los contratos de concesión GJ7-14001X y GJ7-14002X; por lo tanto, al determinarse que en efecto la demandada si cuenta con la competencia requerida para ejecutar las obligaciones allí contenidas, es que la Sala encuentra que la demandante no logró desvirtuar la legalidad que cobija a los actos administrativos demandados y, por ende, se negarán las pretensiones de la demanda. 4. De la condena en costas Conforme lo dispuesto por los últimos pronunciamientos de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 06 de julio de 2016 con ponencia del Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, se advierte que en el presente asunto la parte vencida no será condena a pagar las costas del proceso, por cuanto la parte interesada, no demostró sumariamente la causación de estas, presupuesto necesario para poder establecer el pago de este concepto. 5. La aprobación, firma y notificación de esta sentencia. Con el fin de otorgar seguridad jurídica5, la Sala de decisión ha examinado este caso en reuniones virtuales y ha adoptado el mecanismo de firma electrónica de esta providencia6. Además, con fundamento en la interpretación de esas medidas especiales y el respeto a la efectividad de los derechos sustanciales, esta sala ordenará la notificación de la sentencia, mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por todos los sujetos de este proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las motivaciones expuestas en esta providencia. Segundo: Sin condena en costas. 5 El artículo 95 de la Ley 270 de 1996 estableció en sus incisos segundo y
autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las motivaciones expuestas en esta providencia. Segundo: Sin condena en costas. 5 El artículo 95 de la Ley 270 de 1996 estableció en sus incisos segundo y tercero: “Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones. Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley.” 6 Ver la Ley 2080 de 2021 y Ley 2213 de 202212 Expediente: 25000233700020180038300 Demandante: Alfredo Charanek Dasuki Demandado: Agencia Nacional de Mineria
Tercero: De conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. CSJBTA20-60del 16 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, NOTIFIQUESE electrónicamente la presente providencia a las partes procesales, al Ministerio Público, al Dr. Nairo Alejandro Martínez Rivera correo namartinez@procuraduria.gov.co Cuarto: REMÍTASE copia de esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al correo procesosnacionales@defensajuridica.gov.co, en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. Quinto: En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, devuélvanse los antecedentes administrativos a la oficina de origen y archívese el expediente. Por Secretaría devuélvase al demandante y/o a su apoderado si existiere, el remanente de lo consignado para gastos del proceso, para lo cual deberán cumplirse los requisitos contemplados en la Resolución No. 4179 del 22 de mayo de 2019 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUE
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