TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00393-00-(20-04-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00393-00-(20-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño
Expediente n.º 25000-23-37-000-2018-00393-00 Demandante Departamento del Cauca Demandado Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Asunto Cobro coactivo.
Sentencia de Primera Instancia
Demanda
El Departamento del Cauca , en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:
Pretensiones
“Primero: Que se declare la nulidad del Auto JC No. 044 de 18 de marzo de 2016 mediante el cual se practicó la liquidación del crédito y de las costas dentro del proceso de jurisdicción coactiva de 1767 bonos pensionales; del Auto JC No. 084 de 19 de mayo de 2016, mediante el cual se rechazan las objeciones presentadas contra el auto de liquidación; El oficio de 19 de mayo de 2016, mediante el cual se resuelve mantener la medida de embargo 1, sobre cuentas y recursos del sistema general de participaciones, sistema general de seguridad social de salud y demás bienes inembargables, proferidos por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales – Ministerio de Salud, Nación-, por considerar que los mismos se encuentran afectados
participaciones, sistema general de seguridad social de salud y demás bienes inembargables, proferidos por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales – Ministerio de Salud, Nación-, por considerar que los mismos se encuentran afectados de vicios de nulidad al ser emitidos con falsa motivación, con violación al debido proceso, con abuso y desviación de poder, lesionando los derechos e intereses del Departamento del Cauca. Y en consecuencia se restablezcan los derechos del Departamento, la devolución de los dineros pagados, la terminación del proceso de cobro y archivo del expediente.
Segundo: Que se condene a la devolución de los dineros pagados con ocasión del proceso de cobro de manera forzosa, con aplicación de intereses.
1 Mediante auto de 14 de agosto de 2019 se rechazó la demanda respecto del oficio de 19 de mayo de 2016, por no ser un acto susceptible de control jurisdiccional. Decisión que no se recurrió.Exp. 25000-23-37-000-2018-00393-00 Exp. 25000-23-37-000-2018-00393-00 Departamento del Cauca vs. Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 2 Que se condenen a pagar y resarcir los perjuicios ocasionados al Departamento del
Cauca así:
a. Perjuicios materiales:
Por daño emergente la suma de veintiséis mil ciento cincuenta y tres millones cuatrocientos cincuenta y un mil ochocientos sesenta y ocho pesos con ochenta y un centavos ($26.153.451.868.81), que corresponden a los valores que a la presentación
cuatrocientos cincuenta y un mil ochocientos sesenta y ocho pesos con ochenta y un centavos ($26.153.451.868.81), que corresponden a los valores que a la presentación de la demanda han sido aplicados de manera arbitraria e injusta sobre cuentas y recursos del sistema general de participaciones, sistema general de seguridad social de sal ud y demás bienes inembargables de la entidad territorial, con ocasión del proceso de cobro coactivo 1767 por concepto de bonos pensionales.
Por lucro cesante la suma equivalente a intereses de mora, a la tasa más alta permitida de acuerdo a las bases de la superintendencia financiera, que a la fecha de la presentación de la demanda se estiman en la suma de mil quinientos sesenta y nueve mil millones doscientos noventa y siete mil cientos dieciséis pesos ($1.569.297.116) m/te, aplicando la tasa de 1,5% por 4 meses.
b. Perjuicios morales:
El equivalente a cien salarios mínimos legales vigentes, en razón a la imposibilidad jurídica y patrimonial de poder atender las líneas presupuestales del sector saludo y educación.
Cuarto: Condénese al pago por concept o de costas y agencias en derecho de conformidad con las tarifas expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura a favor del Departamento del Cauca.”
Normas violadas y concepto de la violación
La parte demanda nte cita como violados los artículos 29 y 63 de la Constitución Política, 3.⁰ del CPACA, 361, 365, 366 y 594 del CGP, y 3.⁰ del Decreto 2013 de 2012
Como concepto de violación, la parte demandante plantea los siguientes cargos:
Política, 3.⁰ del CPACA, 361, 365, 366 y 594 del CGP, y 3.⁰ del Decreto 2013 de 2012
Como concepto de violación, la parte demandante plantea los siguientes cargos:
1. Falta de competencia de la demandada para expedir los actos enjuiciados.
Alegó que el extinto Instituto de Seg uros Sociales (en adelante ISS) surti ó el procedimiento de cobro coactivo en su contra sin competencia funcional, debido a que notificó el mandamiento de pago 15 de agosto de 2013, después de que entró en vigencia el artículo 3.⁰ del Decreto 2013 de 2012; norma que determinó que dicha entidad sólo podría continuar con los procesos de cobro coactivo que se encontraban «en curso» el 28 de septiembre de 2012, fecha en que se expidió el referido decreto.
2. Vicios en la configuración del título ejecutivo.
Censuró que la Administración, al librar el mandamiento de pago, se fundamentara exclusivamente en la Liquidación Certificada de Deuda nro. 3003, del 25 de abril de 2011, debido a que ese era un documento que se limitaba a enunciar unas sumas de dinero presuntamente a deudadas. A su juicio, la demandada tenía la carga de demostrar la existencia de un vínculo jurídico entre la demandante y los pensionados que fundamentara la obligación de pagar los bonos pensionales. También debía anexar copias de los actos administrativ os de reconocimiento pensional y de redención del bono pensional y permitirle discutir la configuración de la presunta deuda pensional a su cargo. Sumado a lo anterior, afirmó que laExp. 25000-23-37-000-2018-00393-00
pensional y de redención del bono pensional y permitirle discutir la configuración de la presunta deuda pensional a su cargo. Sumado a lo anterior, afirmó que laExp. 25000-23-37-000-2018-00393-00 Exp. 25000-23-37-000-2018-00393-00 Departamento del Cauca vs. Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 3 Administración pretermitió notificarle personalmente de la liquidación ce rtificada y procedió a emplear el medio de notificación subsidiaria por edicto . Lo cual, implicó que la notificación fue ilegal y que el acto es inoponible y no puede servir de fundamento del mandamiento de pago. Por último, manifestó que el auto que liquida el crédito y las cosas no incluye los elementos necesarios para determinar el origen de la obligación y, que, si bien en la etapa de conciliación extrajudicial se le dio acceso a dicha información, el vicio subsiste y afecta la legalidad de los actos enjuiciados. Con base en lo expuesto, alegó que se infringieron los principios de publicidad y debido proceso, su derecho de contradicción y se incurrió en falta de motivación, abuso y desviación de poder.
3. Improcedencia de las costas y el IVA cobrados en el auto que liquidó el crédito.
Advirtió que, en el auto de liquidación del crédito y costas, se liquidaron costas del 4% sobre la base del total de la deuda cobrada y un IVA del 16%. En ese sentido, alegó que, de conformidad con el Estatuto Tributario, en el procedimiento de cobro coactivo no se causan costas. Sin embargo, se pueden causar gastos, que se
alegó que, de conformidad con el Estatuto Tributario, en el procedimiento de cobro coactivo no se causan costas. Sin embargo, se pueden causar gastos, que se reconocen en la medida de su comprobación. Así pues, indicó que en el caso concreto el porcentaje cobrado se asimilaba a un cobro p or agencias en derecho , regulado en el acuerdo 1887 de 2003; rubro que la demandada no puede cobrar, en la medida en que el cobro coactivo de deudas pensionales es una función administrativa no delegable a terceros. Además, reprochó el cobro del IVA pues con la expedición de los actos enjuiciados no se realizó el hecho generador del tributo.
Oposición
El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones.
1. Falta de competencia de la demandada para expedir los actos enjuiciados.
Adujo que el procedimiento de cobro coactivo estaba « en curso» para el momento en que se expidió el artículo 3.⁰ del Decreto 2013 de 2012 , pues ya se había proferido la liquidación certificada de deuda y el mandamiento de pago; e incluso se había enviado la citación para la notificación personal del mismo.
2. Vicios en la configuración del título ejecutivo.
Relató que el 28 de septiembre de 2012 le envió a su contraparte una citación para que acudiera ante sus instalaciones a notificarse personalmente del mandamiento de pago. En vista de que la demandante no compareció a notificarse personalmente del acto, procedió a notificarlo por medio de un correo electrónico que le envió el 09
que acudiera ante sus instalaciones a notificarse personalmente del mandamiento de pago. En vista de que la demandante no compareció a notificarse personalmente del acto, procedió a notificarlo por medio de un correo electrónico que le envió el 09 de agosto de 2013. Así, explicó que, pese a haber sido debidamente notificada del mandamiento de pago, la demandante no formuló excepciones. Por ese motivo, procedió con la liquidación del crédito y las costas. En ese orden de ideas, concluyó que la demandante no se defendió en las oportunidades procesales previstas para el efecto.
3. Improcedencia de las costas y el IVA cobrados en el auto que liquidó el crédito.Exp. 25000-23-37-000-2018-00393-00
Exp. 25000-23-37-000-2018-00393-00 Departamento del Cauca vs. Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 4 No se pronunció sobre el particular.
Alegatos de conclusión
La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.
La parte demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda.
Concepto del Ministerio Público
El agente del Ministerio Público no presentó concepto para este asunto.
Consideraciones de la Sala
Competencia
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, para lo cual, en auto de 26 de agosto de 2022, se fijó el siguiente:
luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, para lo cual, en auto de 26 de agosto de 2022, se fijó el siguiente:
Problema jurídico
El debate jurídico se centra en determinar la legalidad del Auto JC nro. 044 del 18 de marzo de 2016, mediante el cual se practicó la liquidación del crédito y las costas y del Auto JC nro. 084 del 19 de mayo de 2016, por medio del cual se rechaza de plano la objeción presentada en contra del Auto JC n. 044 del 18 de marzo de 2016 que practica la liquidación del crédito y las costas y se aprueba la liquidación del crédito.
En concreto, y teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y el concepto de violación expuesto, la Sala deberá determinar si: (i) la demandada era competente para para expedir los actos enjuiciados; (ii) existen vicios en la configuración del título ejecutivo que incidan en la legalidad de los actos enjuiciados; y si (iii) procede el cobro de costas e IVA en el auto que liquidó el crédito y las costas.
1. Falta de competencia de la demandada para expedir los actos enjuiciados.
En lo que respecta al primer problema jurídico, la parte demandante alega que los actos enjuiciados se expidieron sin competencia, pues se notificaron con posterioridad a la expedición del Decreto 2013 de 2012 , en contravención de su artículo 3.⁰. En cambio, la demandada defiende su competencia en el hecho de que había proferido liquidación certificada de deuda y el mandamiento de pago; y había
artículo 3.⁰. En cambio, la demandada defiende su competencia en el hecho de que había proferido liquidación certificada de deuda y el mandamiento de pago; y había enviado la citación para la notificación personal del mismo para la fecha en que se expidió el Decreto ibídem. Por consiguiente, corresponde establecer si la demandada era competente para para expedir los actos enjuiciados.
El artículo 3.⁰ del Decreto 2013 de 2012, determinó el alcance de la capacidad del ISS durante su proceso de liquidación. Respecto de los procedimientos de cobro coactivo por concepto de aportes a la seguridad social , dispuso que el ISS conservaría su capacidad para seguir adelant ándolos, siempre que estosExp. 25000-23-37-000-2018-00393-00 Exp. 25000-23-37-000-2018-00393-00 Departamento del Cauca vs. Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 5 procedimientos estuviesen «en curso» para el 28 de septiembre de 2012, fecha en que entró en vigencia el referido decreto. Ahora bien, según el artículo 826 del ET, un procedimiento de cobro coactivo inicia con la «producción» del mandamiento de pago, que se deberá not ificar personalmente al deudor y, en subsidio, por correo. De modo que, la misma norma precisa que la fase de producción del mandamiento de pago , que culmina con su expedición, es el momento en que inicia el procedimiento de cobro coactivo . Así lo dispuso el Consejo de Estado en la sentencia de 19 de nov iembre de 2020 (exp. 24030, C P: Julio Roberto Piza
de pago , que culmina con su expedición, es el momento en que inicia el procedimiento de cobro coactivo . Así lo dispuso el Consejo de Estado en la sentencia de 19 de nov iembre de 2020 (exp. 24030, C P: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)) Adicionalmente, el artículo ibídem distingue entre la fase de creación y el procedimiento de notificación al deudor, que alude a la eficacia y oponibilidad del acto administrativo.
Así las cosas, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:
(i) Mediante la Liquidación Certificada de Deuda nro. 3003, del 25 de abril de 2011, el extinto ISS determinó que la demandante le adeudaba $8.074.450.000 por concepto de bonos pensionales (f. 2 caa).
(ii) A efectos de notificar la liquidación, se le envió una ci tación de notificación personal. Según guía de entrega nro. YY044576661CO, que tiene un sello puesto por la demandante, este se entregó el 09 de mayo de 2011 (ff. 6 y 7 caa).
(iii) En vista de que la demandante no compareció a notificarse de la liquidación , el ISS fijó un edicto el 08 de junio de 2011, y lo desfijó el 21 del mismo mes (ff. 8 y 9 caa), consumando de esa forma la notificación de la liquidación.
(iv) Consecuentemente, el 28 de septiembre de 2012, el ISS profirió el mandamiento de pago nro. 019119, de los bonos pensionales ad eudados conforme a la Liquidación Certificada de Deuda nro. 3003 del 25 de abril de 2011 (ff. 10 a 13 caa).
de pago nro. 019119, de los bonos pensionales ad eudados conforme a la Liquidación Certificada de Deuda nro. 3003 del 25 de abril de 2011 (ff. 10 a 13 caa).
(v) Ese mismo día se envió a la demandante una citación para que compareciese a notificarse personalmente del mandamiento de pago. Según la guía de entrega nro. 7189721250 (que también tiene un sello puesto por la demandante) fue entregada el 31 de octubre de 2012 (ff. 18 y 19 caa).
(vi) Dada la reticencia de la demandante, el 09 de agosto de 2012, el ISS envió por correo una copia del mandamiento de pago, que se entregó el 15 de agosto de 2013 (ff. 20 y 21 caa).
Habida cuenta de lo anterior, la Sala evidencia que el procedimiento de cobro coactivo adelantado contra la demandante estaba en curso al momento de expedición del Decreto 2013 de 2012 , pues en esa misma fecha se produjo el mandamiento de pago. Dado que la fecha de notificación del mandamiento de pago es relevante a efectos de determinar la eficacia del acto, más no para definir el momento de iniciación del procedimiento de cobro coactivo , se concluye que el liquidado ISS era competente para adelantar la etapa inicial del cobro coactivo. El cargo de la demanda no prospera.
2. Vicios en la configuración del título ejecutivo.
En cuanto al segundo problema jurídico, la demandante alega que no se configuró un título ejecutivo porque no se demostró la existencia de un vínculo con losExp. 25000-23-37-000-2018-00393-00 Exp. 25000-23-37-000-2018-00393-00
un título ejecutivo porque no se demostró la existencia de un vínculo con losExp. 25000-23-37-000-2018-00393-00 Exp. 25000-23-37-000-2018-00393-00 Departamento del Cauca vs. Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 6 pensionados, ni se anexaron los actos administrativos de reconocimiento pensional. Añade que la li quidación cert ificada de deuda no es un documento idóneo para fundamentar el mandamiento de pago , debido a que simple mente enuncia unas cifras y jamás le fue notificado. Por último, sostiene que el acto de liquidación del crédito no le suministra la inform ación necesaria para verificar la depuración de la deuda y que por más de que se le haya suministrado esa información en sede de la conciliación extrajudicial el vicio de nulidad subsiste. En contraposición, la demandada advierte que la reticencia de su contraparte para formular excepciones contra el mandamiento de pago, la habilitó para seguir adelante con la ejecución de la deuda. De ahí que le corresponda a la Sala decidir si existen vicios en la configuración del título ejecutivo que incidan en la legalidad de los actos enjuiciados.
Ahora bien, la S ubsección insiste en que los procedimientos administrativos consagrados en la ley no constituyen meras formalidades, pues de estos depende la efectividad de los derechos fundamentales sustanciales como el debido proceso, la igualdad de las partes 2 y las seguridad jurídica . De modo que los sujetos procesales tienen la carga de ejercer su derecho de defensa y contradicción en las oportunidades procesales previstas para el efecto, so pena de que esta precluya y
la igualdad de las partes 2 y las seguridad jurídica . De modo que los sujetos procesales tienen la carga de ejercer su derecho de defensa y contradicción en las oportunidades procesales previstas para el efecto, so pena de que esta precluya y pierdan la oportunidad para plantear su defensa.
Puntualmente, el procedimiento de cobro coactivo tiene por objeto la ejecución forzosa de un título ejecutivo por parte de una entidad pública con jurisdicción coactiva. Esto presupone la existencia de otro procedimiento administrativo que concluye con el acto que constituye el título ejecutivo. Dado que ambos procedimientos son autónomos3, el sujeto procesal con interés en la causa, tiene la carga de formular sus reparos contra el acto que fija sumas líquidas de dinero a favor de la entidad pública, en el procedimiento administrativo inicial. Si opta por guardar silencio, según los artículos 828 y 829 del ET, el acto administrativo adquirirá ejecutoria y, consecuentemente, mérito ejecutivo. En esa línea, la Administración deberá librar un mandamiento de pago contra el cual se podrán formular las excepciones del artículo 831 del ET, dentro de los 15 días siguientes a su notificación. En caso de que el sujeto procesal permita que esa etapa precluya sin pronunciarse, la Administración deberá ordenar la ejecución de la deuda y este deberá limitarse a pagar la deuda, sin formular reparos contra la determinación de la obligación sustancial.
En ese orden de ideas está probado que:
(i) Precluyó el térmi no para que la demandante formulase excepciones contra el mandamiento de pago, sin que esta se pronunciase, por ese motivo el ISS expidió
la obligación sustancial.
En ese orden de ideas está probado que:
(i) Precluyó el térmi no para que la demandante formulase excepciones contra el mandamiento de pago, sin que esta se pronunciase, por ese motivo el ISS expidió la Resolución nro. 1096, del 23 de mayo de 2014, por medio de la cual resolvió: (i) seguir adelante con la ejecución del mandamiento de pago; (ii) condenar en costas a la deudora en un porcentaje de 4% más IVA del 16% sobre el valor de la deuda cancelada con posterioridad a la emisión del mandamiento de pago; (iii) practicar la liquidación del crédito y costas; y (iv) disponer el remate de los bienes embargados o los que en un futuro se embarguen (ff. 22 a 35). Dicha decisión fue notificada por correo, que fue entregado el 20 de junio de 2014, según consta en la guía de envío 208144229 (ff. 30 y 31).
2 Sentencia del 03 de marzo de 2022 (exp. 24522, CP: Julio Roberto Piza). 3 Sentencia del 25 de noviembre de 2021 (exp. 24943, CP: Milton Chaves García).Exp. 25000-23-37-000-2018-00393-00 Exp. 25000-23-37-000-2018-00393-00 Departamento del Cauca vs. Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 7 (ii) Luego, se expidió el Auto JC nro. 44, del 18 de marzo de 2016, notificado el 04 de mayo de 2016 (f. 6 co), por medio del cual se practicó la liquidación del crédito y
7 (ii) Luego, se expidió el Auto JC nro. 44, del 18 de marzo de 2016, notificado el 04 de mayo de 2016 (f. 6 co), por medio del cual se practicó la liquidación del crédito y las costas, en el siguiente sentido:
Liquidación del crédito $13.709.103.905 Honorarios 4% $548.004.156 IVA 16% $87.680.664 Total créditos y costas $14.335.788.726
Adicionalmente, se le corrió traslado de la liquidación a la demandante por un término de 03 días para que formulase las objeciones pertinentes o para cancelar el saldo de la obligación (ff. 90 a 93 caa).
(iii) El 08 de mayo de 2016, la demandante presentó las objeciones contra el auto que practicó la liquidación del crédito y costas (ff. 138 a 142 caa).
(iv) De ahí que se hubiesen negado de plano y confirmado en el Auto JC n. 044 del 18 de marzo de 2016.
Bajo ese contexto, la Sala evidencia que la demandante fue notificada tanto de la liquidación certificada del cr édito, como del mandamiento de pago y que optó por guardar silencio. Dado que la demandante permitió que las etapas procesales para discutir la legalidad del título precl uyeran, no puede pretender controvertir el acto que liquida el crédito y las costas ba sada en argumentos dirigidos a cuestionar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. Por ese motivo, debe asumir los efectos procesales que acarrean su silencio, sin que eso implique una trasgresión a los principios de publicidad y debido p roceso, a su derecho de
existencia de una obligación clara, expresa y exigible. Por ese motivo, debe asumir los efectos procesales que acarrean su silencio, sin que eso implique una trasgresión a los principios de publicidad y debido p roceso, a su derecho de contradicción, ni una falta de motivación o abuso y desviación de poder. Sumado a lo anterior, se destaca que la misma demandante reconoce que en sede de la conciliación extrajudicial se le dio acceso a toda la información referent e a la cuantificación de la liquidación del crédito y costas, de modo que no se afectaron sus intereses. No prospera el cargo de la demanda.
3. Improcedencia de las costas y el IVA cobrados en el auto que liquidó el crédito.
En tercer lugar, la demandante indica que en los procedimientos de cobro coactivo no proceden costas, ni agencias en derecho, sólo gastos que no están probados. Además, censura que se le cobre IVA porque no realizó el hecho generador del mismo. La demandada no se pronunció so bre el particular. De modo que la Sala debe decidir si procede el cobro de costas e IVA en el auto que liquidó el crédito y las costas.
Sobre el particular, el artículo 836-1 del ET dispone que, en el procedimiento administrativo de cobro, el contribuyent e deberá cancelar además del monto de la obligación, los gastos en que incurrió la A dministración para hacer efectivo el crédito.
En ese sentido, la Sala verifica que a folio 17 de los antecedentes administrativos obra una carta de presentación del 28 de septiembre de 2012, en la que se indica a la parte demandante que:Exp. 25000-23-37-000-2018-00393-00
En ese sentido, la Sala verifica que a folio 17 de los antecedentes administrativos obra una carta de presentación del 28 de septiembre de 2012, en la que se indica a la parte demandante que:Exp. 25000-23-37-000-2018-00393-00 Exp. 25000-23-37-000-2018-00393-00 Departamento del Cauca vs. Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 8 “La gestión y sustanciación de cobro coactivo que ade lanta el I SS contra ustedes, ha sido encomendada a la firma Cecilia Cuellar Serrano, cuya dirección es: Calle 119 nro. 14ª – 26 oficinas 405 de esta ciudad, teléfonos 6291212 – 2157669 fax 6297171, correo electrónico ceciliacuellar@yahoo.com.
Dicho profesional, tiene suscrito con el Instituto de Seguros Sociales el contrato nro. 230 del 03 de mayo de 2007, para la prestación de servicios de cobranza y sustanciación de procesos coactivos.
Los honorarios que cobrará el contratista al deudor, de acuerdo con la cláusula segunda del contrato, serán de un cuatro por ciento (4%) sobre el valor de la deuda recaudada en el proceso de cobro coactivo, más el IVA del 16% sobre los honorarios.
Todas las actuaciones procesales son directamente ante este despacho y lo que se ordene será proferido en resoluciones y oficios firmados por el funcionario ejecutor.”
Además, en la citación para notificación del mandamiento de pago visible a folio 18 se evidencia que se le comunica a la demandante que: “por las costas y gastos del
funcionario ejecutor.”
Además, en la citación para notificación del mandamiento de pago visible a folio 18 se evidencia que se le comunica a la demandante que: “por las costas y gastos del proceso, los cuales se liquidaran en su oportunidad, de acuerdo a lo estipulado en el contrato 230 de 03 de mayo de 2007, a cargo de Cecilia Cuellar Serrano.”
Así las cosas, la Sala precisa que, si bien la demandante alude a la existencia de una prohibición de cobrarle l os gastos en los que la demandada incurrió para adelantar el trámite de cobro coactivo, no relaciona la disposición normativa en que fundamenta su afirmación . Sobre ese particular, se adviert e que la Ley 1386 de 2010, impone una prohibición a las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas de delegar los cobros coactivos, sin embargo, esta sólo se refiere a tributos administrados por ese tipo de entidades. Por ese motivo, la Sala considera que no es extensible al caso bajo estudio.
Ahora bien, a diferencia de lo que sostiene la demandante, el artículo 836-1 del ET dispone que los deudores que son sujetos de procedimientos de cobro coactivo, adicionalmente deben asumir los gastos en los que incurrió a la entidad que adelantó el cobro coactivo, concepto que es más amplio y genérico que el concepto de costas procesales que alega la demandante erróneamente que es el que aplica al sub lite. De ahí que la discusión sobre la diferencia e ntre costas procesales y agencias en derecho no sea predicable del derecho que le asiste a la entidad que adelanta el cobro coactivo de cobrar al deudor la totalidad de los gastos en los que incurra para adelantar el procedimiento, independientemente de la denominación
agencias en derecho no sea predicable del derecho que le asiste a la entidad que adelanta el cobro coactivo de cobrar al deudor la totalidad de los gastos en los que incurra para adelantar el procedimiento, independientemente de la denominación específica que asuman los gastos al materializarse.
Por otra parte, la Sala evidencia que la demandada contrató a una firma externa para que adelantara el cobro coactivo contra la demandante. En ese sentido, la firma externa le cobró a la d emandada por adelantar el cobro coactivo contra la demandante unos honorarios del 4% del valor recobrado, y pactó que sería la demandada quien asumiría la carga económica del IVA causado en la prestación del servicio de recobro. Por ese motivo, la Sala con cluye que los actos enjuiciados al estipular unos honorarios por el 4% y un IVA del 16%, no está significando que le está cobrando un IVA a la deudora que se causa por la ejecución de un cobroExp. 25000-23-37-000-2018-00393-00 Exp. 25000-23-37-000-2018-00393-00 Departamento del Cauca vs. Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 9 coactivo. De modo contrario, ese IVA obedece a la relación de g astos en que incurrió el cobrador para obtener el pago de la obligación insoluta, que se insiste, no se causa por la existencia de una relación económica entre el demandante y el ejecutante. De modo que no resulta necesario analizar los argumentos referentes a que la demandante incurrió en el hecho generador del IVA.
Condena en costas
no se causa por la existencia de una relación económica entre el demandante y el ejecutante. De modo que no resulta necesario analizar los argumentos referentes a que la demandante incurrió en el hecho generador del IVA.
Condena en costas
Respecto de la condena en costas en esta instancia judicial, y aplicando la posición jurisprudencial del Consejo de Estado4, de conformidad con las reglas previstas en los numerales 3° y 8° del artículo 365 del CGP, aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA, que prevén la condena en costas cuando aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, la Sala verifica que no existen elementos de prueba que demuestren o just ifiquen las erogaciones por concepto de costas por lo que no se le condenará en costas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
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