TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00401-00-(07-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00401-00-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No.
DEMANDANTE:
25000-23-37-000-2018-00401-00
TCS SOLUTION CENTER SUCURSAL COLOMBIA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL:
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERE CHO
IMPUESTO DE RENTA AÑO 2010
SENTENCIA
La sociedad TCS SOLUTION CENTER SUCURSAL COLOMBIA, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412017000002 de 6 de enero de 2017, por la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta de TCS SOLUTION CENTER SUCURSAL COLOMBIA del año gravable 2010 y de la Resolución No. 624 -733 del 30 de enero de 2018 a través de la cual se modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto1.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“PRINCIPAL
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“PRINCIPAL
1. A TÍTULO DE NULIDAD
Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que se declare la Nulidad Absoluta de la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración al haber sido proferida por un funcionario carente de competencia temporal para ello.
1 El expediente se encuentra en forma digital en la plataforma SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00401-00
Demandante: TCS SOLUTION CENTER SUCURSAL COLOMBIA
Demandado: U.A.E. DIAN
2 La falta de competen cia temporal se configuró en razón a que la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración No. 624 -773 del 3 de enero de 2018 fue notificada por fuera del término preclusivo y perentorio de un ( 1) año con que la Autoridad Tributaria contaba para ell o, de conformidad con lo expresamente regulado en los artículos 730, 732 y 734 del Estatuto Tributario.
2. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Respetuosamente solicito se declare la firmeza de la declaración presentada por TCS con ocasión del impuesto sobre la renta del período gravable 2010, en razón a la falta de competencia funcional de la Autoridad Tributaria para resolver el Recurso de Recon sideración y del Silencio Administrativo Positivo, ambas consecuencias jurídicas derivadas de la inexistencia de la Resolución de un Recurso
a la falta de competencia funcional de la Autoridad Tributaria para resolver el Recurso de Recon sideración y del Silencio Administrativo Positivo, ambas consecuencias jurídicas derivadas de la inexistencia de la Resolución de un Recurso de Reconsideración debidamente notificada dentro del término perentorio y preclusivo de un (1) año contado a partir de la presentación del Recurso de Reconsideración.
Por lo tanto, insto a su Honorable Despacho a que se declare que el Recurso de Reconsideración presentado por mi poderdante debe tenerse fallado en favor de la Demandante, generando con ello una aceptac ión de todos y cada uno de los argumentos desarrollados y de la petición incluida en el mencionado Recurso de Reconsideración, a partir de la cual se solicitó lo siguiente: (…)
En virtud de la aceptación a la petición transcrita, deviene revocada la Liquidación Oficial de Revisión No. 3124120170000021 del 6 de enero de 2017 y por ende se concretiza la firmeza de la declaración privada.
B SUBSIDIARIA
1. A TÍTULO DE NULIDAD
En subsidio solicito respetuosamente a los Honorables Magistrados, que en caso de considerar que en el presente caso no se configuró la falta de competencia temporal de la Autoridad Tributaria para resolver el Recurso de Reconsideración, ni el consecuencial Silencio Administrativo Positivo, se sirva proceder a declarar entonces la Nulidad Absoluta de (i) la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412017000002 del 06 de enero de 2017; y (ii) de la Resolución 624-733 del 30
entonces la Nulidad Absoluta de (i) la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412017000002 del 06 de enero de 2017; y (ii) de la Resolución 624-733 del 30 de enero de 2018, a través de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración presentado por mi poderdante y se decidió modificar el contenido de la Liquidación Oficial de Revisión.
En caso que se acepte parcialmente los argumentos expuestos por mi representada durante este proceso judicial, solicito respetuosamente a su Honorable Despacho se sirva declarar la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos Demandados, derivada de los fundamentos aceptados, liquidando el s aldo a favor o a pagar, derivado de la aceptación parcial acotada.
2. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Respetuosamente solicito a su Honorable Despacho que como consecuencia de la Nulidad de los Actos Administrativos demandados se sirva declarar que el denuncio rentístico privado presentado por la Compañía con ocasión del período gravable 2010 se encuentra en firme y por ende deviene inmodificable, en razón a que lasNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00401-00
Demandante: TCS SOLUTION CENTER SUCURSAL COLOMBIA
Demandado: U.A.E. DIAN
3 operaciones pactadas con los vinculados del exterior cumplieron con el régimen de precios de transferencia y fueron pactadas a precios de mercado.
En caso que se acepten parcialmente los argumentos expuestos por mi representada durante este proceso judicial, solicito respetuosamente a su Honorable Despacho
precios de transferencia y fueron pactadas a precios de mercado.
En caso que se acepten parcialmente los argumentos expuestos por mi representada durante este proceso judicial, solicito respetuosamente a su Honorable Despacho se sirva establecer los conceptos y valores sobre los cuales procedió el saldo a favor a cargo de TCS, derivados de la declaratoria de Nulidad Parcial de los actos demandados.
C. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO
Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que, teniendo en c uenta que los Actos Administrativos demandados contradicen el ordenamiento jurídico en forma flagrante, se condene en costas a la parte Demandada, como consecuencia de la Declaratoria de Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos Demandados.
Las costas y agencias en derecho se solicitan de conformidad con el contenido normativo determinado en los artículos 361, 363, 364, 365 y 366 del Código General del Proceso, y en concordancia con el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:
Señala que la demandante es una sucursal de sociedad extranjera dedicada a la creación de programas de ordenador y de su correspondiente implementación, a la prestación de toda clase de consultoría, la prestación de toda clase de servicios operativos, mantenimiento, correctivo y mejoras, comercialización, depósito, almacenamiento, acondicionamiento, selección, clasificación, fraccionamiento, armado y desarmado de mercancías o materias primas de procedencia extranjera o nacional, entre otras.
almacenamiento, acondicionamiento, selección, clasificación, fraccionamiento, armado y desarmado de mercancías o materias primas de procedencia extranjera o nacional, entre otras.
Aduce que la demandante el 18 de abril de 2011 presentó la declaración del impuesto de renta del año 2010, registrando un monto total de operaciones de ingreso de $1.536.380.000 y de operaciones de egresos de $10.909.510.000; y que de forma simultánea preparó la Documentación Comprobatoria de Precios de Transferencia, de conformidad con la normativa vigente del año 2010, siendo presentada el 30 de agosto de 2011.
Indica que la demandante el 15 de septiembre de 2011 presentó solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor originado en la declaración del impuesto de renta del año gravable 2010; y el 24 de noviembre de 2011 se corrigió la declaración inicial disminuyendo la pérdida líquida a la cuantía de $5.494.248.000, sinNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00401-00
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Demandado: U.A.E. DIAN
4 afectar el saldo a favor inicialmente declarado; solicitud que fue resuelta a través de la Resolución No. 1575 del 25 de noviembre de 2011, accediendo a la devolución solicitada.
Expresa que el 2 de diciembre de 2011 la Autoridad Tributaria profirió el Auto de Apertura No. 312382011001910, por el programa Post-devoluciones; el 14 de abril de
solicitada.
Expresa que el 2 de diciembre de 2011 la Autoridad Tributaria profirió el Auto de Apertura No. 312382011001910, por el programa Post-devoluciones; el 14 de abril de 2016 se le notificó a la demandante el Requerimiento Especial No. 31238201600068 del 13 de abril de 2016, en el cual se propuso el desconocimiento de egresos con vinculados del exterior en cuantía de $10.909.510, determinando un mayor impuesto a pagar de $1.671.929.000 e impuso sanciones por inexactitud y rechazo de pérdida por $5.576.049.000; acto respecto del cual se dio respuesta en la oportunidad legal; no obstante, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412017000002 del 6 de enero de 2017; decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 624 -733 del 30 de enero de 2018.
Manifiesta que el 2 de febrero de 2018 la DIAN introdujo al correo el aviso de citación No. 100215362 por medio del cual se solicitó a la demandante comparecer para notificarse personalmente del contenido de la Resolución No. 624-733 del 30 de enero de 2018; por lo que la compañía contaba con un término determinado para proceder a notificarse personalmente, término que corría del 5 de febrero al 16 de febrero de 2018; no obstante, en esta última fecha, la entidad demandada, pretermitiendo el tiempo para la notificación personal, procedió a fijar e l Edicto No. 18 a partir del cual pretendió
no obstante, en esta última fecha, la entidad demandada, pretermitiendo el tiempo para la notificación personal, procedió a fijar e l Edicto No. 18 a partir del cual pretendió notificar la referida resolución, siendo desfijado el edicto el 1° de marzo de 2018.
Sostiene que el 13 de marzo de 2018 la demandante presentó solicitud de copias de la Resolución No. 624 -733 del 30 de enero de 2018, y el 16 de marzo de 2018 se entregó copia del acto administrativo, de la notificación por edicto y la certificación de ejecutoria.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La sociedad demandante señala como normas violadas:
- Artículos 6, 29, 263 y 338 de la Constitución Política - Artículos 260-1, 260-2, 260-3, 560, 565, 711, 730, 732, 734, 743 del ET - Artículos 3 y 4 del CPACA - Artículos 7, literal B numerales 3, 7, 8 y 9; 13 del Decreto 2649 de 1993 - Artículo 251 del CGPNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00401-00
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Demandado: U.A.E. DIAN
5 - Artículo 5° de la ley 489 de 1998
En síntesis, sustenta así el concepto de violación:
1. La Resolución No. 624 -733 del 30 de enero de 2018 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración se encuentra viciada de nulidad absoluta
En síntesis, sustenta así el concepto de violación:
1. La Resolución No. 624 -733 del 30 de enero de 2018 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración se encuentra viciada de nulidad absoluta al haber sido proferida por un funcionario carente de competencia temporal, con lo cual se incurrió en una violación por falta de aplicación de los artículos 565, 730 y 732 del Estatuto Tributario Nacional y adicionalmente en un desconocimiento del precedente jurisprudencial del Honorable Consejo de
Estado
Señala que la DIAN expidió la Resolución No. 624 -733 de 30 de enero de 2018, sin ostentar la competencia temporal para ello, pues la notificación de las resoluciones que resuelvan los recursos de reconsideración deberán notificarse en los términos del art. 565 del ET, y para el efecto deberá enviarse al contribuyente una citación para que concurra a notificarse personalmente dentro de un término de 10 días, el cual solo será contado a partir del siguiente a la introducción al correo de la citación para notificarse; y si el contribuyente no acudiera a dicha notificación, solo vencido dicho término, procede la notificación por edicto, el cual se fijará por un término adicional de 10 días, los cuales una vez vencidos concretizaran la debida notificación de la referida resolución.
Aduce que la demandante presentó el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial demandada el 10 de marzo de 2017, por lo que conforme el art. 732 del ET, la DIAN debía notificar en debida forma a más tardar el 10 de marzo de 2018, puesto que de lo contrario se configuraría una falta de competencia temporal de la autoridad tributaria.
DIAN debía notificar en debida forma a más tardar el 10 de marzo de 2018, puesto que de lo contrario se configuraría una falta de competencia temporal de la autoridad tributaria.
Afirma que la DIAN el 2 de febrero de 2018 procedió a enviar por correo la citación para que la demandante se notificara personalmente de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, y como quiera que el aviso de citación fue introducido en el correo en dicha fecha, la sociedad contaba con un término de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente a la introducción al correo del aviso de citación, para acudir a notificarse personalmente, es decir, la demandante tenía del 5 al 16 de febrero inclusive para efectuar dicha notificación.
Resalta que como la demandante no acudió a la notificación personal, la DIAN se encontraba facultada para efectuar la notificación por edicto, el cual solo podía ser fijado desde el lunes 19 de febrero y desfijado el 2 de marzo de 2018; no obstante, la entidad pretermitió lo dispuesto en el art. 565 del ET, pues procedió a la fijación delNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00401-00
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6 edicto el 16 de febrero de 2018 y lo desfijó el 1° de marzo de 2018, es decir, se fijó el edicto de forma anticipada.
Cita sentencia 21028 del 5 de abril de 2018 del Consejo de Estado, e i ndica que la
edicto de forma anticipada.
Cita sentencia 21028 del 5 de abril de 2018 del Consejo de Estado, e i ndica que la DIAN incurrió en una violación del art. 565 del ET, por falta de aplicación, al fijar el edicto para notificar la resolución que resolvió el recurso de reconsideración en forma anticipada, toda vez que dicha fijación fue realizada el último día en que la demandante podía acudir a notificarse personalmente de dicha resolución, omitiendo así los términos normativos y el debido proceso.
Manifiesta que únicamente hasta el 16 de marzo de 2018 la demandante, por conducta concluyente, se notificó debidamente de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, fecha posterior al término de un año con el que contaba la DIAN para resolver el recurso de reconsideración.
Expresa que la Resolución 624-733 se encuentra viciada de nulidad al haber incurrido en una inaplicación de los arts. 565 y 732 del ET, y en razón a que fue expedida por un funcionario incompetente para ello, y en virtud del 734 ibí dem, se configuró una aceptación de los argumentos desarrollados en el recurso de reconsideración, generándose así la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412017000002 del 6 de enero de 2017.
2. Nulidad de la Resolución No. 624 -733 del 30 de enero de 2018, al haberse configurado el silencio administrativo positivo en favor de la demandante, consagrado en el artículo 734 del ET
Cita los arts. 730 y 734 del ET, y argumenta que está probado que la sociedad actora
configurado el silencio administrativo positivo en favor de la demandante, consagrado en el artículo 734 del ET
Cita los arts. 730 y 734 del ET, y argumenta que está probado que la sociedad actora el 10 de marzo de 2017 presentó recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412017000002 del 6 de enero de 2017, y que la autoridad tributaria contaba con un año para resolver y notificar el fallo de l recurso, y cumplido dicho plazo, esto es, 10 de marzo de 2018, la demandante no había sido notificada en debida forma de resolución alguna.
Menciona que la DIAN el 2 de febrero de 2018 introdujo al correo la citación para que TCS procediera a notificar se personalmente de la resolución que había resuelto el recurso de reconsideración, y que con fundamento en la fecha de envío de la referida citación, se concluye que operó el silencio administrativo positivo en favor del demandante, toda vez que la notifi cación realizada fue indebida, puesto que la compañía se encontraba facultada para acudir a la notificación personal entre el 5 y 16 de febrero de 2018; no obstante, la entidad demandada e forma ilegal, imposibilitóNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00401-00
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7 la notificación personal en el último dí a que se tenía para el efecto, y decidió fijar el edicto de notificación el 16 de febrero de 2018, es decir, solo otorgó 9 días hábiles para
7 la notificación personal en el último dí a que se tenía para el efecto, y decidió fijar el edicto de notificación el 16 de febrero de 2018, es decir, solo otorgó 9 días hábiles para que la contribuyente acudiera a la notificación personal del acto, por lo tanto, la notificación de la resolución f ue indebida, pues el edicto debió ser fijado el 19 de febrero de 2018.
Sostiene que la DIAN realizó de forma irregular la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, al fijar el edicto el último día con que contaba la demandante para notificarse de forma personal de dicho acto, generándose que la referida notificación por edicto no produjera los efectos pretendidos, esto es, que el recurso de entendiera resuelto dentro del término legal, por lo tanto, al no haberse producido el efecto pretendido, dado la notificación irregular, deviene que el recurso no se hub iere resuelto y notificado dentro del plazo de un año, configurándose el silencio administrativo positivo en favor de la sociedad actora.
3. Nulidad de los actos administrativos demandados al haber incurrido en una interpretación errada de los artículos 260-1, 260-2 y 260-3 del ET, e inaplicación del contenido jurídico del artículo 13 del Decreto 2649 de 1993, lo cual se configuró en razón a que la demandada rechazó la totalidad de las erogaciones incurridas por la demandante con sus vinculadas del exterior, pero mantuvo los ingresos percibidos con éstas
Refiere que la DIAN en los actos demandados determinó que las operaciones de
incurridas por la demandante con sus vinculadas del exterior, pero mantuvo los ingresos percibidos con éstas
Refiere que la DIAN en los actos demandados determinó que las operaciones de egresos incurridas por la demandante con sus vinculados en cuantía de $10.909.510.000 no habían cumplido con el régimen de pre cios de transferencia, por lo que decidió rechazar el valor total de las expensas incurridas por TCS.
Indica que la DIAN evidenció que la compañía había realizado operaciones con sus vinculados del exterior, correspondientes tanto a ingresos por la prest ación de servicios hacia el exterior, como a egresos por la prestación de servicios de parte de sus vinculados.
Expresa que, de conformidad con lo señalado en el art. 260 -1 del ET, vigente para el año 2010, para efectos del impuesto de renta, la sociedad actora se encontraba obligada a determinar ingresos, costos y deducciones de las operaciones celebradas con vinculados del e xterior, a partir de la determinación de precios o márgenes de utilidad que se hubieran pactado en operaciones comparables con o entre partes independientes.
Cita los artículos 260-1, 260-2 y 260-3 del ET, y sostiene que la demandante cumplió con el régimen de precios de transferencia, puesto que los precios pactados con losNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00401-00
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Demandado: U.A.E. DIAN
8 vinculados del exterior se ajustaban a los márgenes determinados para los precios pactados entre operadores independientes, conforme fue evaluado de manera expresa
Demandado: U.A.E. DIAN
8 vinculados del exterior se ajustaban a los márgenes determinados para los precios pactados entre operadores independientes, conforme fue evaluado de manera expresa en la documentación comprobatoria de precios de transferencia.
Precisa que la compañía, en aplicación del artículo 13 del Decreto 2649 de 1993, registró costos y deducciones por concepto de asesorías prestadas por vinculados del exterior, para la realización de proyectos en Colombia, a partir de los cuales la sociedad obtuvo ingresos que fueron incluidos en la declaración del impuesto de renta del año 2010.
4. La autoridad tributaria incurrió en una interpretación errada del art. 260 -2 del ET, al haber determinado en los actos administrativos demandados un ajuste a la mediana improcedente e indebido, lo cual se generó en razón que incluso rechazando la totalidad de las expensas efectivamente incurridas la compañía aún se encuentra por fuera del cuartil inferior determinado por la autoridad tributaria
Asevera que la DIAN construyó un análisis económico improcedente y errado, el cual desfiguró el objetivo del régimen de precios de transferencia, al utilizar un método que no era aplicable para efectos de realizar los ajustes pretendidos por la demandada.
Aduce que la DIAN consideró que el método de precio comparable no controlado elegido por la sociedad no era aplicable, por lo que determinó que debía realizarse un análisis bajo la aplicación del método de Márgenes Transaccionales de Utilidad de Operación; precisand o que la entidad desconoció el método de precios de transferencia utilizado por la contribuyente, y en su lugar, decidió construir un análisis económico de las operaciones sujetas a precios de transferencia.
Operación; precisand o que la entidad desconoció el método de precios de transferencia utilizado por la contribuyente, y en su lugar, decidió construir un análisis económico de las operaciones sujetas a precios de transferencia.
Manifiesta que el método elegido por la demand ada era inaplicable al presente caso, no obstante, se dio aplicación al mismo, obteniendo unos márgenes de utilidad derivados de las operaciones realizadas entre partes independientes que consideró erradamente comparables con la demandante, y realizó un aj uste a la mediana a las operaciones de egreso reportadas por la compañía.
Señala que el margen operativo utilizado por la autoridad tributaria bajo el método TU, no permitiría que la compañía cumpliera con el principio de plena competencia, toda vez que la rentabilidad obtenida es incluso inferior al cuartil mínimo determinado a partir de la utilización de dicho método, incluso sin contar con operaciones de egreso con los vinculados del exterior.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00401-00
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9 Afirma que la construcción de la mediana de 11.486% por parte de la autoridad tributaria fue realizada de forma incorrecta respecto a la operación concreta de la demandante, en la medida en que el rechazo de la totalidad de los costos por operaciones de egreso con vinculados del exterior no tuvo como consecuencia que la compañía se encontrase dentro de los márgenes establecidos por la autoridad tributaria.
5. Los actos demandados se encuentran viciados de falsa motivación ya que la autoridad tributaria esgrimió como presupuesto fáctico que en las operaciones
compañía se encontrase dentro de los márgenes establecidos por la autoridad tributaria.
5. Los actos demandados se encuentran viciados de falsa motivación ya que la autoridad tributaria esgrimió como presupuesto fáctico que en las operaciones realizadas entre la demandante y sus vinculados del exterior, ésta era intensa en funciones, activos y riesgos, lo cual contraría las premisas de hecho real y efectivamente configuradas en el presente caso, concretizando así un motivo de nulidad absoluta
Aduce que la DIAN desde el acto preparatorio consideró que la compañía había sido intensa en las funciones, activos y riesgos, respecto de las operaciones con vinculados del exterior, por lo que consideró sin sustento jurídico o fáctico para ello, que la consecuencia que debía derivarse es que las operaciones debían analizarse bajo el método TU y el indicador MO.
Asevera que en los actos demandados no obra un análisis funcional de los riesgos asumidos por las partes de la operación vinculada, constituyéndose como consecuencia en una apreciación subjetiva de la autoridad tributaria que desconoce los hechos real y efectivamente acaecidos en el sub lite.
Explica que la demandada se encontraba obligada a acreditar las funciones, los riesgos y los activos involucrados en la operación vinculada, para efectos de atribuir a cada una de las partes vinculadas los mismos y proceder a determinar con base en ello el método de precios de transferencia que resultaba aplicable y evaluar la aplicación del principio de plena compet encia y los ajustes debían practicarse a los comparables.
Argumenta que se encuentra debidamente acreditado que la DIAN se limitó a señalar
ello el método de precios de transferencia que resultaba aplicable y evaluar la aplicación del principio de plena compet encia y los ajustes debían practicarse a los comparables.
Argumenta que se encuentra debidamente acreditado que la DIAN se limitó a señalar que TCS había sido intensa en funciones, activos y riesgos en el marco de la operación sujeta al régimen de precios de transferencia, sin delimitar y/o atribuir, a través de un análisis funcional, qu é tipo de funciones ejerció la compañía, qu é activos utilizó, ni cuales fueron los riesgos que asumió, limitándose a especular a partir de una apreciación subjetiva sobre la concreción de dichos elementos.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00401-00
Demandante: TCS SOLUTION CENTER SUCURSAL COLOMBIA
Demandado: U.A.E. DIAN
10 5.1. Actividades desarrolladas por la compañía
Sostiene que ante la ausencia de un dominio pleno de las herramientas y procesos tecnológicos requeridos por el cliente, TCS requirió de la contratación de servicios con sus vinculados económicos, los cuales tenían el conocimiento técnico y personal idóneo para la utilización de herramientas e implementación de procesos tecnológicos requeridos por los clientes; precisando que durante el año 2010 la sociedad prestó servicios de creación de programas para ordenador junto con su implementación y capacitación, para lo cual suscribió contratos con sus vinculados, los cuales tenían como finalidad diseñar, desarrollar y realizar mantenimiento de los productos y servicios cuando no se contaba con el conocimiento para su desarrollo en Colombia, servicio que debía ser cobrado y no gratuito como lo señala la demandada.
como finalidad diseñar, desarrollar y realizar mantenimiento de los productos y servicios cuando no se contaba con el conocimiento para su desarrollo en Colombia, servicio que debía ser cobrado y no gratuito como lo señala la demandada.
Señala que en desarrollo de los proyectos que ejecutó la sociedad en Colombia en el año 2010, fue necesario enla zar a personal capacitado de las compañías vinculadas del exterior, lo cual tenía como finalidad responder con los requerimientos realizados por los clientes; por lo tanto, la prestación de servicios de consultorías realizados por el personal de las compañ ías vinculadas del exterior, solamente se realizaba cuando la Compañía no podía suministrar localmente los recursos requeridos por el cliente, contrario sensu cuando se contaba con la tecnología y experticia para la ejecución de los proyectos no se vinculó a personal del exterior.
5.2. Funciones desarrolladas por las partes de la operación vinculada
Afirma que en el sub lite la operación sujeta al régimen de precios de transferencia cuestionada consistió únicamente en la prestación de servicios por parte de la entidad vinculada hacía la demandante, lo cual se realizó en virtud de las órdenes de servicio enviadas por TCS y desarrolladas por las vinculadas del exterior.
Expone que en el marco de la operación de prestación de servicios sujeta al régimen de precios de transferencia, las funciones eran desarrolladas casi en su integridad por parte del vinculado del exterior, y por ende TCS se limitaba a realizar la contratación y el pago de los servicios prestados desde el exterior.
5.3. Activos utilizados para la prestación de los servicios en las operaciones con vinculados económicos
Refiere que se ha determinado como parte del análisis funcional una revisión sobre el
el pago de los servicios prestados desde el exterior.
5.3. Activos utilizados para la prestación de los servicios en las operaciones con vinculados económicos
Refiere que se ha determinado como parte del análisis funcional una revisión sobre el tipo de activos que se involucran en la operación con los vinculados económicos delNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00401-00
Demandante: TCS SOLUTION CENTER SUCURSAL COLOMBIA
Demandado: U.A.E. DIAN
11 exterior, siendo relevante para el efecto la determinación del uso de instalaciones, desarrollos tecnológicos, personal involucrado, entre otros.
Señala que al evaluar
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