TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00408-00-(14-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00408-00-(14-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2018-00408-00
DEMANDANTE: FUNDACIÓN TECNOLÓGICA ANTONIO DE
ARÉVALO.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: MORA E INEXACTITUD E N LAS CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES POR LOS PERIODOS ENTRE
ENERO A DICIEMBRE DE 2013.
S E N T E N C I A A N T I C I P A D A.
En aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a clausurar la primera instancia en el referido medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
La Sociedad demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones la nulidad total de los siguientes actos:
“(...).
3. Liquidación Oficial RDO-2017-00104 del dieciséis (16) de febrero del dos mil diecisiete (2017), "Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la
“(...).
3. Liquidación Oficial RDO-2017-00104 del dieciséis (16) de febrero del dos mil diecisiete (2017), "Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la FUNDACIÓN TECNÓLOGICA ANTONIO AR ÉVALO, identificada con NIT. 890.481.264-1, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2013 y se sanciona inexactitud, (…)”Expediente: No. 25000-23-37-000-2018-00408-00
Demandante: Fundación Tecnológica Antonio Arévalo.
Demandado: U.A.E. – UGPP.
4. Resolución RDC-2018-00114 del catorce (14) de febrero del dos mil diecisiete (2018) "Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución número RDO-2017-00104 del dieciséis (16) de febrero del dos mil diecisiete (2017), a través de la cual se profirió liquidación oficial a FUNDACI ÓN TECNOLÓGICA ANTONIO AR ÉVALO, con NIT. 890.481.264-1, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos 01/01/2013 al 31/12/2013, y se sanciona por inexactitud (…)”
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:
De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicito a su señoría, que, en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad total de los actos
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:
De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicito a su señoría, que, en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad total de los actos administrativos mencionados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y realice la reliquidación de la presunta deuda fijada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de los siguientes actos , (...) Liquidación Oficial RDO2017-00104 del dieciséis (16) de febrero del dos mil diecisiete (2017 ) y Resolución RDC-2018-00114 del catorce (14) de febrero del dos mil diecisiete (2018) (...), declarando la nulidad parcial y restablecimiento del derecho:
SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la demandante en la siguiente forma:
Por concepto de daño emergente:
1. Que se realice la devolución de los pagos realizados por la empresa FUNDACIÓN TECNOLÓGICA ANTONIO ARÉVALO, por mora en la afiliación y pago en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos de 01/01/2013 al 31/12/2013 y se sanciona por inexactitud por los periodos de 01/01/2013 al 31/12/2013 , sumas que deberán ser indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración
2. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica
inexactitud por los periodos de 01/01/2013 al 31/12/2013 , sumas que deberán ser indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración
2. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida durante el proceso administrativo.
3. Reconocimiento de los gastos incurridos por concepto de la prestación personal de servicio de auxiliar administrativo durante el tr ámite del procedimiento de fiscalización adelantado por la Unidad Administrativa Especial “UGPP", toda vez que la sociedad FUNDACIÓN TECNOLÓGICA ANTONIO ARÉVALO, apoyó la defensa jurídica con capital humano durante un año.
4. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo por el perito que se designe en el transcurso del desarrollo de proceso judicial que da inicio con la radicación de la presente demanda.Expediente: No. 25000-23-37-000-2018-00408-00
Demandante: Fundación Tecnológica Antonio Arévalo.
Demandado: U.A.E. – UGPP.
CONDENA EN COSTAS
Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI ÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
Como normas violadas considera vulnerados los artículos 23, 29 y 338 de la Constitución Política; 50 de la Ley 1739 de 2014, modificado por el 180 de la Ley
Como normas violadas considera vulnerados los artículos 23, 29 y 338 de la Constitución Política; 50 de la Ley 1739 de 2014, modificado por el 180 de la Ley 1607 de 2012; 127, 128 del CST; 30 de la Ley 1393 de 2010; 5º, 7º y 13, de la Ley 1437 de 2011; 19 y 21 del Decreto 575 de 2013 y; 59 de la Ley 4 de 1913.
Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:
Errores procedimentales – El Subdirector de determinación de obligaciones de la Dirección de Parafiscales y el Director de Parafiscales de la U.A.E. – UGPP, no tenían competencia para proferir los actos demandados.
Hace referencia a los artículos 29 y 121 de la Constitución Política y; 156 de la Ley 1151 de 2007, mediante la cual se creó la entidad demandada, indicando que, esta normatividad ideo un sistema de control, fiscalización y cobro de las contribuciones a la protección social pero que requería de su perfeccionamiento posterior pues la norma no señaló de manera precisa que funcionarios debían desempeñar cada una de estas funciones.
Expresa que, la norma no señaló la competencia del funcionario que debía expedir el “requerimiento para declarar y/o corregir”, quien profiere la “liquidación oficial”, o cual es la oficina y/o funcionario competente para resolver el “recurso de reconsideración” mucho menos si la sanción de no entregar completa de información procede por periodos previos a la creación de la Ley 1607 de 2012 que entro vigencia en el año 2013.
reconsideración” mucho menos si la sanción de no entregar completa de información procede por periodos previos a la creación de la Ley 1607 de 2012 que entro vigencia en el año 2013.
Manifiesta que, la protección constitucional que tienen los documentos privados, solamente el legislador, el Congreso y no el reglamento, puede establecer las competencias y procedimientos para el control de las contribuciones parafiscales, en consecuencia, no es posible aplicar la sanción por no entrega completa deExpediente: No. 25000-23-37-000-2018-00408-00
Demandante: Fundación Tecnológica Antonio Arévalo.
Demandado: U.A.E. – UGPP.
información.
Afirma que, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 169 del 23 de enero de 2008, el cual consta de cinco (5) artículos y en ninguno de ellos asigno las funciones o competencias en cabeza de algún funcionario. No dijo quien tenía la facultad de intervenir al interior de la UGPP ni cual es el alcance de su competencia o cuando y en qué condiciones puede ejercerlas. En general, no desconcentro ni transfirió las potestades para la toma de decisiones en oficinas de la Entidad.
Asegura que, esta definición solo ocurrió con el Decreto 5021 del 28 de diciembre de 2009, el cual no tiene fuerza de ley como quiera que se profirió con fundamento en el numeral 16 del articulo 189 de la Constitución Política y por fuera del término.
Sostiene que, de conformidad con el artículo 21 del Decreto 575 de 2013, se le otorgó a la Subdirección de Determinación de la UGPP, facultades que afectan el
Sostiene que, de conformidad con el artículo 21 del Decreto 575 de 2013, se le otorgó a la Subdirección de Determinación de la UGPP, facultades que afectan el derecho a la intimidad de las personas, pues le permite solicitar información y documentos privados protegidos por el articulo 15 de la Constitución Política. No podía el Gobierno Nacional determinar estas potestades, toda vez que es una competencia exclusiva del legislador.
Abrogación de competencias propias de los jueces laborales por parte de los funcionarios de la UGPP.
Expresa que, la competencia para determinar los derechos laborales y/o las obligaciones al sistema de seguridad social radican exclusivamente en el Juez de la Jurisdicción Laboral, sobre todo frente a los conceptos que los funcionarios de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales establecieron como valores salariales, es decir, pretendieron determinar bonificaciones salariales cuando se estipulo que eran no salariales, así como también, los casos en los que se establecieron derechos a los trabajadores f rente a sumas de dinero que no son factor salarial y que se decidió de manera unilateral, sin existir controversia entre las partes.
Aduce que, de todas y cada una de las competencias designadas por el legislador, no se encuentra ninguna que señale que los funcionarios de la Subdirección deExpediente: No. 25000-23-37-000-2018-00408-00
Demandante: Fundación Tecnológica Antonio Arévalo.
Demandado: U.A.E. – UGPP.
Determinación de Obligaciones Parafiscales pueden establecer y decretar derechos emanados de relaciones laborales, como se realizó con la Liquidación Oficial No.
Demandado: U.A.E. – UGPP.
Determinación de Obligaciones Parafiscales pueden establecer y decretar derechos emanados de relaciones laborales, como se realizó con la Liquidación Oficial No. RDC-2017-00104 del 16/02/2017 y Resolución No. RDC -2018-00114 del 14/02/2018, para el periodo de 01/01/2013 al 31/12/2013, al considerar que podía modificar a su libre albedrío los extremos al establecer como factor salarial valores que no hacen parte del IBC para los aportes al Sistema de Seguridad Social, como los aportes voluntarios que se han r ealizado, las novedades que se presentaron, entre otros y sin tener competencia para hacerlo.
Errores sustanciales – Desconocimiento del carácter supletorio de los artículos 101 del CST; 284 de la Ley 100 de 1993; 69 del Decreto 806 de 1998 y 30 del Decreto 692 de 1994 – Error de derecho.
Indica que, La Subdirección de Obligaciones Parafiscales desconoció totalmente la facultad contractual que tienen las instituciones universitarias y los profesores de pactar la duración de los contratos de trabajo, el cual será por el periodo escolar, de conformidad a lo consagrado en el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo.
Destaca que, los artículos 284 de la ley 100 de 1993; 69 del Decreto 806 de 1998 y 30 del Decreto 692 de 1994, se aplican única y exclusivamente a los profesores cuando se haya pactado la duración del contrato laboral por el periodo escolar, escenario que no se adecua a la FUNDACIÓN TECNOLÓGICA ANTONIO
30 del Decreto 692 de 1994, se aplican única y exclusivamente a los profesores cuando se haya pactado la duración del contrato laboral por el periodo escolar, escenario que no se adecua a la FUNDACIÓN TECNOLÓGICA ANTONIO ARÉVALO, puesto que la contratación se realizó a término fijo, por tal razón, considera que la entidad demandada debió tener en cuenta las novedades de reingreso y retiro generadas en el mismo año , como ocurr ió con los trabajadores Cuadrado Martínez Stella; Jaramillo Vélez Federico y Petro Mosquera Jorge Mario.
La Subdirección de Determinación de Obligaciones desconoce la calidad de aprendiz SENA de los trabajadores.
Manifiesta que, en la fiscalización se encuentran un error sustancial en la calificación del sujeto beneficiario de los aportes al Sistema de Protección Social, esta situación se evidencia en la calidad de aprendices SENA, debido a que se clasifican en los tipos 12 y 19; adicionalmente que sobre este tipo de personas no se encuentra la obligación legal de realizar aportes a los Subsistemas de Pensiones y a losExpediente: No. 25000-23-37-000-2018-00408-00
Demandante: Fundación Tecnológica Antonio Arévalo.
Demandado: U.A.E. – UGPP.
Parafiscales (SENA, ICBF y Subsidio Familiar), situación que se presentó respecto de Salgado Silva Esteban Alfonso.
Auxilio de transporte no es ingreso salarial – No es salario – No hace parte de los conceptos comprendidos – Acuerdo 1035 de 2015 es inconstitucional.
Anota que, el auxilio de transporte no hace parte del salario, puesto que no
Auxilio de transporte no es ingreso salarial – No es salario – No hace parte de los conceptos comprendidos – Acuerdo 1035 de 2015 es inconstitucional.
Anota que, el auxilio de transporte no hace parte del salario, puesto que no constituye ingresos para el empleado. Asimismo, que este auxilio tiene por objeto facilitar al empleado llegar al sitio de trabajo y no constituye una remuneración directa ni ingresa a su patrimonio, por lo tanto, no se debe incluir en la base para el cálculo de los aportes parafiscales y de seguridad social; así como tampoco se puede tomar como un elemento propio dentro del cálculo establecido por el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
Presunción de días por parte de la Dirección de Parafiscales de la UGPP – No tiene en cuenta las novedades de ingreso y retiro marcada en la planilla de seguridad social incrementando los días y el valor del IBC de la seguridad social.
Reitera que, a la UGPP no le es dable generar una presunción de días de la relación laboral creando deudas por cotizaciones de aportes al Sistema de Protección Social sin revisar que los trabajadores tienen las novedades de ingreso y retiro, los cuales establecen el deber legal impuesto por el legislador de realizar el pago de aportes por el dinero devengado como factor salarial o en su defecto los dineros que exceden el límite de desalarización del 40% contemplado el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
La demandada pretende realizar aportes al sistema general de seguridad social por encima del límite máximo – 25 SMMLV.
Para sustentar este cargo de nulidad, explica que la Unidad pretende la realización
1393 de 2010.
La demandada pretende realizar aportes al sistema general de seguridad social por encima del límite máximo – 25 SMMLV.
Para sustentar este cargo de nulidad, explica que la Unidad pretende la realización de aportes sobre un valor superior a 25 SMMLV para los trabajadores que devenguen salari os superiores a aquel , razón por la cual, resulta ilegal que la entidad demandada proceda a indicar ajustes sobre el IBC de los 25 SMMLV, hecho que se presentó con el trabajador Vélez White Dionisio.Expediente: No. 25000-23-37-000-2018-00408-00
Demandante: Fundación Tecnológica Antonio Arévalo.
Demandado: U.A.E. – UGPP.
Error de digitación de cédula de ciudadanía – Se reporta número de cédula errado en planillas PILA.
Manifiesta que, no es procedente establecer una deuda por concepto de pago de aportes al sistema de protección social (Salud, Pensión, FSP, ARL, CCF, SENA, ICBF) por un error en digitación de la cédula de ciudadanía, lo que debe exigir la Unidad es que se realice el cambio en el sistema de las entidades que administran el sistema de protección social, destinando los recursos al número de identificación correspondiente. Errores que precisa, se cometi ó con el trabajador Pérez Miranda César Alfonso.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN.
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRUBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contestó la demanda 1, oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones y
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRUBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contestó la demanda 1, oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones y pretensiones formuladas en el escrito de la demanda, de la siguiente manera:
Comienza por señalar que, la Unidad no ha vulnerado ninguna de las normas que la parte actora cita como cercenadas , pues de su lectura se puede colegir que corresponde a simple enumeración y resumen de normas, sin que en el fondo se exprese con exactitud y claridad, cual es la supuesta infracción o quebrantamiento en que incurrió la Unidad en la expedición de los actos administrativos demandados.
Respecto de la abrogación de competencias de los jueces laborales alegada por la parte actora, indica que, de conformidad con el artículo 21 del Decreto 575 de 2013, existen plenas facultades para solicitar y adelantar la investigación a los aportantes y así establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social.
Afirma que, en aplicación de la disposición constitucional consagrada en el artículo 121, la competencia de la UGPP radica en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007
1 Folios 187 a 206 del cuaderno principal físico.Expediente: No. 25000-23-37-000-2018-00408-00
Demandante: Fundación Tecnológica Antonio Arévalo.
Demandado: U.A.E. – UGPP.
al otorgar esta Entidad las funciones de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones
Demandado: U.A.E. – UGPP.
al otorgar esta Entidad las funciones de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, precepto normativo que encuentra plena armonía con el Decr eto 169 de 2008, Decreto 5021 de 2009 y posteriormente con el Decreto 575 de 2013 -Derogatorio del 5021 -, al establecer de forma específica los funcionarios que debían desarrollar las funciones señaladas en esta Ley.
En cuanto a los errores sustanciales expuestos por la sociedad demandante, puntualmente con relación al “desconocimiento del carácter supletorio de los artículos 101 del CST, 284 de la Ley 100 de 1993, 69 del Decreto 806 de 1998 y 30 del Decreto 692 de 1994”, argumenta que, la Unidad logró constatar a lo largo de la investigación que, si bien la empresa realiza el pago de manera correcta, también lo es que la Subdirección de Determinación de Obligaciones determinó deuda por pago incompleto.
Posteriormente realiza un cálculo del IBC con la información aportada respecto de la trabajadora Cuadrado Martínez Stella, concluyendo que los pagos por concepto de supletorios, habilitaciones y monitores becados hacen parte de los pagos establecidos en el artículo 127 del CST , y por lo tanto , no se podía desalarizar, considerando estos pagos con carácter salarial, por esta razón obtuvo como resultado ajuste de inexactitud.
Con relación a desconocimiento de aprendices Sena, dice que, la parte actora no allegó soportes de incapacidad que permitiera validar las fechas y el valor pagado,
resultado ajuste de inexactitud.
Con relación a desconocimiento de aprendices Sena, dice que, la parte actora no allegó soportes de incapacidad que permitiera validar las fechas y el valor pagado, cita como ejemplo al trabajador Salgado Silva Esteban Alonso, para el periodo de enero de 2013, determinado que la Unidad calculó correctamente el IBC motivo de discusión, pues tuvo en cuenta que el contrato de aprendizaje tiene vigencia hasta el 8 de enero de 2013 y de acuerdo a la información de nómina y los libros auxiliares, confirmó los valo res en el recurso de reconsideración, toda vez que no contó con pruebas que determinaran errores en la información para el cálculo del IBC.
Respecto del auxilio de transporte, menciona que, para el caso del trabajador Vélez White Dionisio, para el periodo de julio de 2013, el valor del IBC correspondió a:Expediente: No. 25000-23-37-000-2018-00408-00
Demandante: Fundación Tecnológica Antonio Arévalo.
Demandado: U.A.E. – UGPP.
De conformidad con lo anterior, expresa que, la Unidad calculó correctamente el IBC teniendo en cuenta la información allegada al proceso de fiscalización como son la nómina y libros auxiliares, con los cuales se confirmaron los pagos recibidos por el trabajador en el periodo, por lo que dio aplicación a lo establecido en el artículo 30 Ley 1393 de 2010, evidenciando que el demandante no tuvo en cuenta para el cálculo del IBC el excedente del 40% de los pagos no constitutivos de salario. El ajuste resultante se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la PILA que para este caso fueron inferiores, teniendo
cálculo del IBC el excedente del 40% de los pagos no constitutivos de salario. El ajuste resultante se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la PILA que para este caso fueron inferiores, teniendo como resultado ajuste de inexactitud.
Seguidamente, frente a la “ presunción de días por parte de la Dirección de Parafiscales de la UGPP -no tiene en cuenta las novedades de ingreso y retiro marcada en la planilla de seguridad social-“, realiza un estudio matemático tomado para el subsistema de arl de los trabajadores Castro Ayala Blanca Ruby; Ramos Watts Amaury de Jesús y; Contreras Sir Mariam Amine, concluyendo que, la Unidad efectuó correctamente el cálculo del IBC teniendo en cuenta la información allegada en el proceso de fiscalización como son la nómina, libros auxiliares y comprobantes de pago de los trabajadores durante los periodos, con los cuales confirmó los días y valores pagados, sobre los cuales la Unidad determinó el IBC.
Asimismo, que para los casos de los trabajadores mencionados no encontró soporte de incapacidades que permitieran modificar la información determinada en la Liquidación Oficial. El ajuste resultante se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la PILA que para este caso fueron inferiores, teniendo como resultado la inexactitud.
Con relación a los aportes realizados por encima del límite de los 25 SSMMLV, indica que, en sede administrativa se realizó una revisión exhaustiva de los valoresExpediente: No. 25000-23-37-000-2018-00408-00
Demandante: Fundación Tecnológica Antonio Arévalo.
Demandado: U.A.E. – UGPP.
Demandante: Fundación Tecnológica Antonio Arévalo.
Demandado: U.A.E. – UGPP.
establecidos mediante la Resolución No. 2017 -00104 del 16 de febrero de 2017, encontrado que los en los casos en los que evidenció correspondencia entre los valores establecidos en los auxiliares contables y comprobantes de pago allegados, dio lugar a realizar modificaciones en los valores establecidos.
Que, en el caso puntual indicado por la parte actora, esto es, respecto del trabajador Vélez White Dionisio, para el mes de diciembre de 2013, el valor del IBC correspondió a:
De acuerdo con lo anterior, reitera que, la Unidad calculó de manera correcta el IBC teniendo en cuenta la información allegada al proceso de fiscalización como son la nómina y libros contables, con los cuales se confirmaron los pagos recibidos por el trabajador en el periodo, por lo que dio apli cación a lo establecido en el artículo 30 Ley 1393 de 2010, evidenciando que el demandante no tuvo en cuenta para el cálculo del IBC el excedente del 40% de los pagos no constitutivos de salario, que ocasionó que el ingreso del trabajador fuera superior a 25 SMMLV, por lo tanto la Unidad aplica el tope establecido por la Ley 100 de 1993. El ajuste resultante se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la PILA que para este caso fueron inferiores, teniendo como resultado ajuste de inexactitud.
De acuerdo con lo expuesto, argumenta que se realizó correctamente el cálculo del IBC teniendo en cuenta la información allegada en el proceso de fiscalización como
realizados en la PILA que para este caso fueron inferiores, teniendo como resultado ajuste de inexactitud.
De acuerdo con lo expuesto, argumenta que se realizó correctamente el cálculo del IBC teniendo en cuenta la información allegada en el proceso de fiscalización como son la n ómina y libros auxiliares, con los cuales fue posible confirmar los valores pagados, aunque en el subsistema de FSP no se ajustó a la información del sueldo.Expediente: No. 25000-23-37-000-2018-00408-00
Demandante: Fundación Tecnológica Antonio Arévalo.
Demandado: U.A.E. – UGPP.
Que al hacer la comparación con el IBC del subsistema pensión observó que el IBC se determinó con la información ajustada de sueldo y días laborados, por lo tanto, la Unidad determinó de forma correcta los ajustes, el ajuste resultante se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en PILA, que para este caso, fueron inferiores, teniendo como resultado ajuste por inexactitud.
Finalmente, frente a los errores de digitación, dice que, los pagos correspondientes a los periodos de agosto a diciembre de 2013, para el trabajador Pérez Miranda César Alonso, se efectuaron con la cédula No. 73.190.126, el cual, una vez consultado el certificado ordinario de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, correspondió al mismo trabajador.
Asimismo, aclara que, en el recurso de reconsideración el aportante no alegó ningún error de digitación respecto de la cédula, por lo que en esa etapa no se hicieron validaciones sobre este argumento de nulidad expuesto por la demandante.
III. TRÁMITE PROCESAL
error de digitación respecto de la cédula, por lo que en esa etapa no se hicieron validaciones sobre este argumento de nulidad expuesto por la demandante.
III. TRÁMITE PROCESAL
Mediante providencias del 13 de diciembre de 20182, se admitió la demanda y se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional y se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes ; la solicitud de medida cautelar fue resuelta mediante proveído del 4 de marzo de 2021, negando la suspensión provisional. Ahora, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, a través de auto del 4 de julio de 20233, se fijó el litigio ; se negaron la práctica de pruebas documentales, periciales y de interrogatorio, solicitada por la parte demandante; se incorporaron las pruebas documentales aportadas por las partes y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión.
2 Folios 88 a 89 vuelto, del expediente físico. 3 Anexo No. 1, índice 38 del aplicativo SAMAI.Expediente: No. 25000-23-37-000-2018-00408-00
Demandante: Fundación Tecnológica Antonio Arévalo.
Demandado: U.A.E. – UGPP.
De esta forma, las partes presentaron sus alegatos de conclusión el 19 de julio de 2023, reiterando los argumentos en el escrito de la demanda y la contestación a la misma4. Por su parte, el Ministerio Público en esta oportunidad guardó silencio.
2023, reiterando los argumentos en el escrito de la demanda y la contestación a la misma4. Por su parte, el Ministerio Público en esta oportunidad guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES.
1. COMPETENCIA.
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS.
Los problemas jurídicos se centran en determinar la legalidad de la Resolución No. Liquidación Oficial No. RDO-2017-00104 del 16 de febrero de 2017, proferida por el Subdirector de Determinación de Obligaciones – U.A.E. UGPPP, mediante la cual se profirió a la Sociedad FUNDACIÓN TECNOLÓGICA ANTONIO ARÉVALO, liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2013, y se sanciona por inexactitud y; de la Resolución No. RDC-2018-00114 del 14 de febrero de 2018 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial No. RDO -2017-00104 del 16 de febrero de 2017”, modificando el acto recurrido.
Al respecto, la fijación del litigo se estableció en auto del 4 de julio de 2023, donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá en el presente asunto, así:
Al respecto, la fijación del litigo se estableció en auto del 4 de julio de 2023, donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá en el presente asunto, así:
2.1. Establecer si los actos demandados se profirieron con competencia funcional por parte de la UGPP y si su expedición se atendió el debido proceso y el procedimiento aplicable.
2.2. Analizar si la demandante incurrió en mora e inexactitud en las
4 Anexos Nos. 2, índices 44 y 45 del aplicativo SAMAI.Expediente: No. 25000-23-37-000-2018-00408-00
Demandante: Fundación Tecnológica Antonio Arévalo.
Demandado: U.A.E. – UGPP.
autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social de los periodos de enero a diciembre de 2013, respecto de los ítems cuestionados en los actos administrativos demandados, a efectos de comprobar si esa entidad liquidó el IBC conforme a la Ley.
3. CASO EN CONCRETO.
3.1. Tesis de la demandante: Manifiesta que se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, debido a que : (i) . La norma no señaló la competencia del funcionario que debía expedir el “requerimiento para declarar y/o corregir”, quien profiere la “
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