TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00446-00-(02-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00446-00-(02-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA NRD No. 019
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2018-00446-00
DEMANDANTE: DAIMLER COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Daimler Colombia S.A., quien actúa por intermedio de apoderad o judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“1.1. PRINCIPALES
PRIMERA: Que se declare la ocurrencia del silencio administrativo positivo y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de la resolución 1875 de 22 de noviembre de 2016 proferida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, dentro del expediente
como consecuencia de ello, se declare la nulidad de la resolución 1875 de 22 de noviembre de 2016 proferida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, dentro del expediente identificado con el No. DV 2013 2014 54.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00446-00
DEMANDANTE: DAIMLER COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior nulidad, se ordene a la DIAN devolver los tributos pagados en exceso por DAIMLER, archivar el citado expediente y la investigación administrativa.
TERCERA: Que, como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN, representada por la DIAN, a reconocer a la actora las sumas en que hubiere incurrido por concepto de honorarios, gastos judiciales y todas las sumas necesarias para adelantar el presente proceso.
CUARTA. Que, como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN, representada por la DIAN, a reconocer a la actora los intereses moratorios que se causen, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
1.2. SUBSIDIARIAS.
En caso de no acceder a las anteriores pretensiones, solicitamos a su despacho acceder a las siguientes:
PRIMERA: Que se declare –por los cargos expuestos en esta demanda - la nulidad de la resolución 1875 de 22 de noviembre de 2016 profe rida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas
PRIMERA: Que se declare –por los cargos expuestos en esta demanda - la nulidad de la resolución 1875 de 22 de noviembre de 2016 profe rida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y se ordene proferir la liquidación oficial de corrección para efectos de Devolución en los términos del escrito radicado por DAIMLER.
SEGUNDA. Que se declare –por los cargos expuestos en esta demanda - la nulidad resolución (sic) 0411 de 24 de abril de 2017 proferida por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá , por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, confirmando lo dispuesto en la resolución 1875 de 2016.
TERCERA. Que se declare que DAIMLER tenía derecho a la devolución de los tributos pagados en exceso por dicha sociedad.
CUARTA. Que se ordene a la DIAN devolver los tributos pagados en exceso por DAIMLER, en los términos de la solicitud radicada bajo el número 2253 de 20 de febrero de 2014.
QUINTA. Que, como consecuencia de las anteriores nulidades se ordene a la DIAN archivar el expediente DV 2013 2014 54 y la investigación administrativa que allí se ordenó adelantar.
SEXTA. Que, como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN, representada por la DIAN, a reconocer a la actora las sumas en que hubiere incurrido por concepto de honorarios, gastos judiciales y todas las sumas necesarias para adelantar el presente proceso.
NACIÓN, representada por la DIAN, a reconocer a la actora las sumas en que hubiere incurrido por concepto de honorarios, gastos judiciales y todas las sumas necesarias para adelantar el presente proceso.
SÉPTIMA. Que, como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN, representada por la DIAN, a reconocer a la actora los intereses moratorios que se causen, en los términos del artículo 192 de la L ey 1437 de 2011”.
2. LOS HECHOS.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00446-00
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DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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Se indican en la demanda los siguientes:
En el año 2013, la sociedad actora importó vehículos automóviles originarios de los Estados Unidos de América por las subpartidas 8703.24.90.90 y 8703.32.90.00.
El 20 de febrero de 2014, la demandante solicitó a la DIAN expedir liquidación oficial de corrección para efectos de devolución sobre 49 declaraciones de importación, mediante escrito identificado con el radicado No. 002253.
El 26 de mayo de 2016, la demandada archivó la solicitud anterior por desistimiento, decisión que fue objeto del recurso de reposición presentado el 24 de junio de 2016.
El 22 de agosto de 2016, la DIAN profirió la Resolución No. 1270, que revocó el auto que ordenó el archivo y continuó con el trámite de la solicitud de liquidación oficial de corrección.
El 22 de agosto de 2016, la DIAN profirió la Resolución No. 1270, que revocó el auto que ordenó el archivo y continuó con el trámite de la solicitud de liquidación oficial de corrección.
El 22 de noviembre de 2016, la demandada profirió la Resolución No. 1-03-241201-654-0-1875 que negó la liquidación oficial para e fectos de devolución, decisión que fue objeto del recurso de reconsideración interpuesto por la actora.
El 24 de abril de 2017, la DIAN profirió la Resolución No. 0411, que decidió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar en todas sus partes el acto recurrido.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política de Colombia: artículos 29, 228 y 229. • Decreto 390 de 2016: artículos 3º, 227, 593, 609 y 670. • Decreto 4048 de 2008: artículo 39.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00446-00
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4 • Decreto 730 de 2012: artículo 65. • Tratado de Libre Comercio suscrito entre Colombia y Estados Unidos de América: artículo 4.19. • Decreto 2685 de 1999: artículos 513, 519 y 561. • Estatuto Tributario: artículo 855.
4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.
América: artículo 4.19. • Decreto 2685 de 1999: artículos 513, 519 y 561. • Estatuto Tributario: artículo 855.
4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.
La sociedad Daimler Colombia S.A., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Configuración del silencio administrativo positivo. El acto de fondo no fue proferido en el término contemplado en el artículo 593 del Decreto 390 de 2016.
La Resolución No. 1875 del 22 de noviembre de 2016 fue motivada bajo las normas estipuladas en el Decreto 390 de 2016. En ese orden, si el estudio de los argumentos planteados por la demandante inició con las normas del Decreto 390 de 2016, también debió proferirse el acto de fondo bajo las normas aplicables y dentro del término contemplado en tal régimen normativo. La DIAN no expidió el acto de fondo dentro de los tres meses siguientes a la presentación del recurso de reposición contra el auto que archivó la solicitud de liquidación de corrección, razón por la cual se configuró el silencio administrativo positivo.
No obstante, lo anterior y en aras de la discusión, según las disposiciones del Decreto 2685 de 1999 también operó la figura del silencio administrativo positivo. El artículo 561 de dicha norma remite al Estatuto Tributario, donde se contempla un término de 50 días para efectuar la devolución, plazo que no cumplió la Administración, por ende, se configuró el silencio administrativo positivo.
4.2. Violación directa de la ley sustancial. Falsa motivación.
un término de 50 días para efectuar la devolución, plazo que no cumplió la Administración, por ende, se configuró el silencio administrativo positivo.
4.2. Violación directa de la ley sustancial. Falsa motivación.
La falsa motivación se ha configurado por cuanto la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, ha dicho que el certificado de origen no cumple con lo establecido en el Decreto 730 de 2012. Sin embargo,EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00446-00
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5 debe recordarse que la Coordinación del Servicio de Origen de la misma entidad aseguró que el certificado presentado por la deman dante sí cumple con lo dispuesto en el Decreto 730 de 2012 para acogerse a la preferencia arancelaria y obtener la devolución de los derechos de aduana pagados en exceso. Como el certificado de origen fue presentado en debida forma, se dio una falsa motivación en el prese nte caso, razón suficiente para declarar la nulidad de los actos acusados.
4.3. Violación al debido proceso.
La motivación de fondo que sirvió para negar la solicitud de devolución fue el argumento de que en el certificado de origen aportado no se indicó el valor porcentual de contenido regional que acredita el cumplimiento de la condición para otorgar la calidad de originarias a las mercancías sobre las cuales se solicita la devolución.
El TLC suscrito entre Colombia y Estados Unidos no señala como requisito del documento que acredita el origen que se deba indicar el valor porcentual del
para otorgar la calidad de originarias a las mercancías sobre las cuales se solicita la devolución.
El TLC suscrito entre Colombia y Estados Unidos no señala como requisito del documento que acredita el origen que se deba indicar el valor porcentual del contenido regional, como lo manifiesta la DIAN. Es claro que la dem andante cumple con las dos condiciones establecidas en el acuerdo para que el importador pueda solicitar trato preferencial.
La DIAN no puede exigir el cumplimiento de un requisito contenido en el Decreto 730 de 2012 que no se encuentra expresamente seña lado dentro del acuerdo comercial para negar el origen de una mercancía pues tal decreto prevé que en caso de discrepancia entre dicha norma y el Acuerdo Comercial, prevalecerá el último.
No se desconoce la potestad de la DIAN para verificar si una merca ncía cumple con el origen solicitado, sin embargo, la entidad debió iniciar un proceso de verificación de origen de las mercancías.
Con todo, el trámite de una solicitud de devolución no es la instancia para que la DIAN señale qué mercancía es o no originaria, razón por la cual únicamente tieneEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00446-00
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6 la potestad de verificar que se cumpla formalmente con la presentación del certificado que avale el tratamiento preferencial.
4.4. Violación al principio de acceso a la administración de justicia. Exceso ritual manifiesto.
La línea argumentativa de la DIAN siempre ha tenido como fin negar a la demandante la devolución de los dineros pagados en exceso porque (i) siempre
4.4. Violación al principio de acceso a la administración de justicia. Exceso ritual manifiesto.
La línea argumentativa de la DIAN siempre ha tenido como fin negar a la demandante la devolución de los dineros pagados en exceso porque (i) siempre ha asegurado que el certificado de origen no cumple con lo dispuesto en el Decreto 730 de 2012, cuando sí los cumple; (ii) exige el cumplimiento de requisitos adicionales a los contemplados en el acuerdo comercial para aceptar que la prueba de origen es válida; y (iii) ignora los pronunciamientos de la división experta en asuntos de origen, la cual asegura que el certificado de origen es válido y no es procedente la verificación de origen de las mercancías para procesos de devolución.
B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderad o judicial y mediante escrito radicado el 14 de diciembre de 2017 1, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando lo siguiente:
1. Improcedencia del silencio administrativo positivo.
Para aplicar las normas del Decreto 390 de 2016 referentes al silencio administrativo positivo, es necesario tener en cuenta la vigencia de la nueva regulación aduanera, donde se observa que, dentro de los artículos que empezaron su vigencia el 23 de marzo de 2016, no están relacionados los que rigen la liquidación oficial de corrección y el procedimiento para su formulación. En ese caso, la vigencia de dichos artículos quedó sujetada a reglamentación que se dio con la Resolución No. 0064 del 28 de septiemb re de 2016, la cual
rigen la liquidación oficial de corrección y el procedimiento para su formulación. En ese caso, la vigencia de dichos artículos quedó sujetada a reglamentación que se dio con la Resolución No. 0064 del 28 de septiemb re de 2016, la cual
1 Fols. 90 – 112.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00446-00
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7 comenzó a regir el 18 de octubre de ese año , mientras que la fecha en que se presentó la solicitud de liquidación oficial de corrección fue el 20 de febrero de 2014.
De otra parte, la norma especial que rige el incumplimiento de térmi nos para la configuración del silencio administrativo positivo aplica únicamente en los procesos de fiscalización relativos a la expedición de una liquidación oficial donde se haya proferido un requerimiento especial aduanero. En el caso bajo estudio, la s olicitud de aprobación de una declaración de corrección en la que se disminuye el valor a pagar por tributos aduaneros no está dentro de los procesos en los que se da el incumplimiento de términos, lo que daría lugar a un silencio administrativo negativo.
Frente a la presunta configuración del silencio administrativo positivo en el Decreto 2685 de 1999, la remisión al Estatuto Tributario que alega la demandante no es de recibo, puesto que el artículo 561 del Decreto 2685 de 1999 hace referencia cuando al usuario aduanero se le ha reconocido el derecho a la devolución de lo pagado en exceso a través de una liquidación oficial de corrección, pero no para realizar el procedimiento de estudio de solicitud de
referencia cuando al usuario aduanero se le ha reconocido el derecho a la devolución de lo pagado en exceso a través de una liquidación oficial de corrección, pero no para realizar el procedimiento de estudio de solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución.
2. Certificado de origen de la mercancía importada para efectos de devolución de tributos aduaneros.
El oficio de la Coordinación del servicio de origen plantea todas las situaciones que se presentaron con el certificado de origen aportado, y si bien es cierto este fue presentado en tiempo y cumple con el artículo 67 del Decreto 730 de 2012 respecto a que es la base de la solicitud de tratamiento preferencial, también es cierto que no cumple con los requisitos de origen señalados en el APC al omitirse especificar si el producto que es enteramente del territorio satisface cualquier requisito de valor de contenido regional aplicable.
Si el importador quiere hacer valer el certificado de origen presentado para acogerse al tratamiento arancelario preferencial, debe cumplir los requisitos contemplados por el APC y el Decreto 730 de 2012. Una vez estudiados losEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00446-00
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8 documentos allegados con la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de tributos aduaneros, se pudo establecer que los certificados de origen no cumplen con los requisitos establecidos por las normas, en tanto el importador omitió indicar en la casilla 7 del certificado si e l criterio de origen se trataba sobre cada uno de los materiales no originarios empleados o si la mercancía satisfacía el requisito de valor de contenido regional aplicable.
en tanto el importador omitió indicar en la casilla 7 del certificado si e l criterio de origen se trataba sobre cada uno de los materiales no originarios empleados o si la mercancía satisfacía el requisito de valor de contenido regional aplicable. Además, también omitió indicar el valor de contenido regional al tratarse de mercancías de la industria automotriz, tal como lo establece el APC y el Decreto 730 de 2012.
Aunado a ello, hubo una errada clasificación arancelaria en las declaraciones de importación de los vehículos, frente a las cuales la demandante pide la devolución de la totalidad del arancel cancelado del 35%. No obstante, una vez realizado el estudio de apoyo técnico, se concluyó que los vehículos fueron mal clasificados arancelariamente y que, según la subpartida correcta, el arancel que debía cancelar con la desgravación correspondiente era del 28%. Es decir, en el supuesto que el certificado de origen cumpla con los requisitos, la devolución del arancel pagado en exceso ser ía únicamente del 7% y no del 35%, como lo pretende la actora.
En ese contexto, n o es de rec ibo que se alegue vulneración al debido proceso, pues la sociedad ha contado con las oportunidades procesales para presentar los recursos de ley, los cuales fueron atendidos y resueltos y, a la vez, ha tenido acceso a la administración de justicia presenta ndo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
El 25 de agosto de 2017, la actora presentó la demanda ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de
El 25 de agosto de 2017, la actora presentó la demanda ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá, que la admitió mediante auto del 22 de septiembre del 2017.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00446-00
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9 Vencido el término de traslado, la DIAN formuló como excepciones previas las de “falta de competencia”, “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales” e “ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones”.
En la audiencia inicial celebrada el 04 de abril de 2018, el juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción previa de falta de competencia en razón de la cuantía, decisión que fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada.
Mediante providencia del 25 de julio de 2018, la Sección Cuarta – Subsección A de esta Corporación revocó la decisión apelada, al considerar que la competencia para conocer del presente asunto en primera instancia recaía en este Tribunal; consecuentemente, dispuso la remisión del expediente para que la Secretaría de la Sección Cuarta surt iera el reparto correspondiéndole al Despacho ponente, que avocó su conocimiento mediante auto del 11 de febrero de 2019.
En virtud del auto del 09 de septiembre de 2019, se fijó como fecha para la
que avocó su conocimiento mediante auto del 11 de febrero de 2019.
En virtud del auto del 09 de septiembre de 2019, se fijó como fecha para la continuación de la audiencia inicial el 08 de octubre de 2019. En dicha diligencia, se declararon no probadas las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de requisitos for males e ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, decisión que fue objeto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la DIAN.
Mediante providencia del 14 de diciembre de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión adoptada.
Con proveído del 14 de marzo de 202 2, se dio aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. En dicho auto, el Despacho sustanciador se abstuvo de continuar la audiencia inicial y de realizar la audiencia pruebas. Consecuentemente, fijó el litigio y se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito.
D. ALEGACIONES FINALES.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00446-00
DEMANDANTE: DAIMLER COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
10 Mediante escritos radicados el día 29 de marzo de 20222, las partes presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación.
E. MINISTERIO PÚBLICO.
10 Mediante escritos radicados el día 29 de marzo de 20222, las partes presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación.
E. MINISTERIO PÚBLICO.
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales negó la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución present ada por la demandante respecto de 49 declaraciones de importación, a saber:
- Resolución No. 1-03-241-201-654-0-1875 del 22 de noviembre de 2016. - Resolución No. 03-236-408-601-0411 del 24 de abril de 2017 , confirmatoria del acto anterior.
De conformidad con el auto que fijó el litigio, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:
1.1. Si en el caso concreto se configuró el silencio administrativo positivo frente a la expedición del acto que resolvió la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de tributos aduaneros pagados en exceso, para lo cual, en primer lugar, deberá establecerse si a dicha solicitud le son
a la expedición del acto que resolvió la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de tributos aduaneros pagados en exceso, para lo cual, en primer lugar, deberá establecerse si a dicha solicitud le son
2 Índices 19 y 20 en SAMAI.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00446-00
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11 aplicables las disposiciones del Decreto 2685 de 1999 o las contenidas en el Decreto 390 de 2016.
1.2. Si es procedente la solicitud de devolución de los tributos aduaneros pagados en exceso, para lo cual deberá determinarse si el certificado de origen aportado por la sociedad Daimer Colombia S.A cumple con los requisitos establecidos por la normativ a para ser beneficiaria del tratamiento arancelario preferencial contemplado en el Acuerdo de Promoción Comercial suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América.
2. ANÁLISIS DE LA SALA.
2.1. Tránsito normativo de la regulación aduanera.
En primer lugar, como la demandante aduce la ocurrencia del silencio administrativo positivo tanto a la luz del Decreto 2685 de 1999 como del Decreto 390 de 2016, corresponde determinar el cuerpo normativo aplicable a la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución presentada por la actora y , en esos términos, dirimir la alegada ocurrencia del silencio administrativo.
El Decreto 2685 de 1999 “ Por el cual se modifica la Legislación Aduanera ” fue
actora y , en esos términos, dirimir la alegada ocurrencia del silencio administrativo.
El Decreto 2685 de 1999 “ Por el cual se modifica la Legislación Aduanera ” fue objeto de derogatoria por las disposiciones contenidas en el Título XXIV del Decreto 390 de 2016 “por el cual se establece la regulación aduanera”. Al efecto, el artículo 676 del último cuerpo normativo dispuso:
“Artículo 676. Derogatorias. Deróguense el artículo 24 del Decreto número 1538 de 1986 y el Decreto número 509 de 1994. A partir de la fecha en que entren a regir las normas del presente decreto, conforme lo dispuesto por los artículos 674 y 675, quedarán derogadas las demás disposiciones con tenidas en el Decreto número 2685 de 1999. y las siguientes normas que lo modifican y adicionan ”.
El artículo 674 ejusdem previó una entrada en vigor escalonada de las disposiciones contenidas en el Estatuto Aduanero posterior, en los siguientes términos:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00446-00
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12 “Artículo 674. Aplicación escalonada. La vigencia del presente decreto iniciará quince (15) días comunes después de su publicación, conforme a las siguientes reglas:
1. En la misma fecha en que entre en vigencia, entrarán a regir los artículos 1 a 4; 7; 9 a 34; numeral 2.1. del artículo 35; 36 a 41; 43, 44; 111 a 113; 155 a 166;
1. En la misma fecha en que entre en vigencia, entrarán a regir los artículos 1 a 4; 7; 9 a 34; numeral 2.1. del artículo 35; 36 a 41; 43, 44; 111 a 113; 155 a 166; 486 a 503; 505 a 510; 550 a 561; 611 a 673.
2. Los demás artículos entrarán a regir una vez sean reglamentados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo cual tendrá un término de ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación del presente decreto. No obstante, la entidad podrá señalar que reglamentación actual se mantiene vigente, en la medida en que no contraría las nuevas disposiciones contenidas en este decreto.
3. Los artículos del presente decreto que no han entrado a regir de conformidad con las reglas establecidas en los numerales 1 y 2 de este artículo, regirán a partir del día hábil siguiente a aquel en que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) ponga en funcionamiento integralmente un nuevo modelo de sistematización informático electrónico aduanero, desarrollado e implementado en los términos previstos por el parágrafo de este artículo.
Parágrafo. Para los efectos previstos en el numeral 3 de este artículo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá desarrollar, implementar y poner en funcionamiento, a más tardar el treinta (30) de noviembre de 2019, el nuevo modelo de sistematización informático electrónico aduanero con el que se garantice la prestación de un servicio informático ágil, robusto y confiable que soporte cabalmente la operación aduanera”.
treinta (30) de noviembre de 2019, el nuevo modelo de sistematización informático electrónico aduanero con el que se garantice la prestación de un servicio informático ágil, robusto y confiable que soporte cabalmente la operación aduanera”.
De conformidad con la norma, la derogatoria del D ecreto 2685 de 1999 fue progresiva, comoquiera que el numeral 1º del canon 674 del Decreto 390 de 2016 dispuso la entrada en vigencia sobre ciertas disposiciones a los quince días siguientes después de la publicación del decreto posterior y, frente a las demás, su vigencia quedó supeditada a la reglamentación que para tal efecto expidiera la DIAN.
Respecto de la facultad para proferir liquidaciones oficiales de corrección que disminuyan el valor a pagar y la solicitud de liquidación de corrección que reducen el monto a pagar -contenidas en los artículos 577 y 593 del Decreto 390 de 2016- , esta Sala ha estimado que, al no encontrarse esas disposiciones enlistadasEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00446-00
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13 dentro del numeral 1º del artículo 674 ibidem, su vigencia está condicionada a la reglamentación expedida por la DIAN3.
Consecuentemente, los artículos 5 1 a 53 de la Resolución No. 0064 del 28 de septiembre de 2016 expedida por la DIAN previeron lo siguiente:
“ARTÍCULO 51. VIGENCIA . Con la entrada en vigencia de la presente Resolución, y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo
septiembre de 2016 expedida por la DIAN previeron lo siguiente:
“ARTÍCULO 51. VIGENCIA . Con la entrada en vigencia de la presente Resolución, y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 674 del Decreto 390 de 2016, entran a regir los artículos 513 al 519, 522, 524, 534 para los Centros de Distribución Logística Internacional salvo el numeral 10, 562 al 598, 601 al 610, del Decreto 390 de 2016.
“ARTÍCULO 52. DEROGATORIAS. Deróguense los artículos 429, 430, 431, 432, 433, 434, 434-1, 434-2, 435, 436, 437, 437-1, 438, 439, 440, 441, 441-1 y 442-3 de la Resolución 4240 de 2000, y la Resolución 2201 de 2005, y las demás normas que las modifican y adicionan. Así mismo, las demás disposiciones que le sean contrarias”.
“ARTICULO 53. La presente resolución rige a partir de los quince (15) días comunes siguientes a su publicación en el Diario Oficial de conformidad con la Ley 1609 de 2013” (Se resalta).
Lo anterior significa que los artículos 577 y 593 del Decreto 390 de 2016 -relativos a las liquidaciones de corrección y la solicitud de liquidación de correcciónentraron en vigencia a partir de los quince (15) días comunes siguientes a l a publicación de la resolución en el Diario Oficial4, esto es, desde el 18 de octubre de 2016 , fecha a partir de la cual se entiende derogada la normativa procedimental sobre la materia contenida en el Decreto 2685 de 1999.
publicación de la resolución en el Diario Oficial4, esto es, desde el 18 de octubre de 2016 , fecha a partir de la cual se entiende derogada la normativa procedimental sobre la materia contenida en el Decreto 2685 de 1999.
De otra parte, frente a la aplicación de las disposiciones procesales frente a los procesos administrativos en curso, el artículo 670 del Decreto 390
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