🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00455-00-(08-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00455-00-(08-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: La sociedad ALFAGRES S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos expedidos por la U. A. E. DIAN, mediante los cuales se le modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013 y se le impuso sanci ón por devolución improcedente, por considerarlos violatorios de los artículos 29 de la Constitución Política, 3 del C.P.A.C.A y 66, 107, 647, 711, 7712, 772, 773, 774, 775, 777 del Estatuto Tributario.

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA - Noción y alcance / CONTABILIDAD – Forma y requisitos para llevarla – Requisitos para que constituya prueba / CERTIFICADO DE REVISOR FISCAL – Requisitos que debe cumplir para que con stituya prueb a contable / PROCEDENCIA DE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPU ESTOS DESCONTABLES – Requisitos que de ben contener los documentos que soporten los hechos económicos / COSTO – Elementos / SISTEMA DE COSTEO ESTÁNDAR – Aplicación / DEDUCCIONES EN MATERIA TRIBUTARIA – Requisitos para su procedencia / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR - Autonomía y diferencia con el procedimiento administrativo de determinación oficial del tributo / RESPONSABILIDAD OBJETIVA – Aplicación en materia sancionatoria administrativa / COMPENSACI ÓN PREVIA A LA DEVOLUCIÓN - Procedencia

Problema jurídico: “Establecer:

administrativo de determinación oficial del tributo / RESPONSABILIDAD OBJETIVA – Aplicación en materia sancionatoria administrativa / COMPENSACI ÓN PREVIA A LA DEVOLUCIÓN - Procedencia Problema jurídico: “Establecer: Proceso n.° 250002337000-2018-00455-00 Renta (i) si la Administración de Impuestos con los actos administrativos acusados vulneró el derecho al debido proceso, pues a juicio de la demandante, la entidad demandada desconoció la contabilidad de la compañía; (ii) si los actos administrativos son nulos p or vulnerar el principio de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión; (iii) si es improcedente el rechazo de costos de producción por concepto de compra de materia prima o semielaborados por valor de $2.017.523.1 55; (iv) si es improcedente el rechazo de costos de producción por concepto de «afectaciones al costo de ventas diferentes a inventario» por la suma de $1.744.604.959; (v) si es improcedente el rechazo de costos de producción por concepto de «costos indirectos de fabricación» por valor de $345.134.164 y, (vi) si es improcedente la sanción por inexactitud y si existe diferencia de criterios. Proceso n.° 250002337000-2019-00464-00 Sanción (i) si es improcedente la sanción por devolución improcedente prevista en el artículo 670 del E.T., pues a juicio de la demandante, el saldo a favor es plenamente procedente; (ii) En caso de que sea procedente el saldo a favor declarado por la demandante, se deberá analizar, si es procedente devolver el pago en exceso del valor cancelado como sanción; (iii) si la Administración de

sea procedente el saldo a favor declarado por la demandante, se deberá analizar, si es procedente devolver el pago en exceso del valor cancelado como sanción; (iii) si la Administración de impuestos inaplicó los principios que rigen el procedimiento administrativo sancionatorio y (iv) si es procedente imputar la sum a de $16.327.000 como abono a la obligación impuesta en la resolución sanción..” Tesis: (…) (ii) si los actos administrativos son nulos por vulnerar el principio de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión. (…) Conforme con lo anterior (apartes de la liquidación oficial de revisión . Anota relatoría) , en el presente caso tanto en el requerimiento especial como en la liquidación oficial de revisión se discute el renglón 49 de la declaración privada correspondiente a costos de ventas y de prestación de servicios, en razón de que para la DIAN el costo por concepto de compra de materia prima nofue soportado por la contribuyente, pues no se indica quien es el proveedor y la factura correspondiente de la compra de la materia prima que luego es utilizada para convertirse en el producto semielaborado. De igual manera, la Sala encuentra que la parte demandante en la respuesta al requerimiento especial controvirtió que el hecho de que no estuvieran proba dos los semielaborados, razón por la cual la Administración en la liquidación debió pronunciarse al respecto, así como de la certificación del revisor fiscal aportada por la demandante. En ese sentido, la Administración de impuestos en la liquidación of icial de revisión no incluyó un hecho nuevo, por el contrario, reiteró el hecho de rechazar los costos de venta por concepto de compra de materia prima, por lo que no se vulnera el principio de correspondencia previsto en el

hecho nuevo, por el contrario, reiteró el hecho de rechazar los costos de venta por concepto de compra de materia prima, por lo que no se vulnera el principio de correspondencia previsto en el artículo 711 del ET. De igual m anera, tampoco se vulnera el artículo 708 del ET, pues como fue expuesto, no existe un hecho nuevo que debía ser ampliado por la Administración mediante la ampliación del requerimiento especial. (…) Ahora, la Sala estudiará de manera conjunta los siguientes ca rgos: i) si la Administración de Impuestos con los actos administrativos acusados vulneró el derecho al debido proceso, pues a juicio de la demandante, la entidad demandada desconoció la contabilidad de la compañía y (iii) si es improcedente el rechazo de costos de producción por concepto de compra de materia prima o semielaborados (…) (…) En ese contexto, el Consejo de Estado (en sentencia del 15 de abril de 2010, Exp. 25000-23-27000-2002-01276-02 (16571), C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas B árcenas. Anota relatoría) ha considerado que «la contabilidad revela la esencia o realidad económica de los hechos económicos que ejecuta el contribuyente, la prueba contable se erige como una de las pruebas, por excelencia, en materia tributaria (…)» Otro medio de prueba del cual el contribuyente puede hacer uso es la certificación del revisor fiscal o el contador público de que trata el art ículo 777 del ET, esta certificación constituye prueba contable, sin perjuicio de la facultad que tiene la administración de hacer las comprobaciones pertinentes. (…) En este punto, es pertinente aclarar que los costos rechazados por la Administración corresponden

contable, sin perjuicio de la facultad que tiene la administración de hacer las comprobaciones pertinentes. (…) En este punto, es pertinente aclarar que los costos rechazados por la Administración corresponden a los costos registrados en la contabilidad en las cuentas 7110200200 (semielaborados Master Bach) y 711020010 (semielaborados Hilos) por valor de $2.017.532.155. Así, para la Sala conforme al dictamen pericial aportado por la sociedad, los costos de los productos en proceso no se pueden probar con la factura, sino con los registros contables que se realizan a través del aplicativo SAP, lo cual resulta razonable toda vez que no existe un tercero que venda los semielaborados (Master Bach - Hilos), pues estos productos son fabricados por la sociedad demandante. Sin embargo, tampoco se puede desconocer que para la fabricación de los productos semielaborados la sociedad demandante debe adquirir materias primas, que son compradas a terceros, y como fue expuesto por el perito, estos insumos deben estar soportados con facturas de venta, respecto de las cuales la Administración de impuestos solicitó en vía administrativa su comprobación y las mismas no fueron aportadas por la sociedad. Al respecto, la Sala precisa que para la procedencia de los costos, deducciones e impuestos descontables que se establecen en la declaración del impuesto de renta y complementarios, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, de manera clara establece los requisitos que deben contener los documentos que soporten dichos hechos económicos (…)(…) Así las cosas, para la Sala la sociedad demandante debía demostrar los costos en que incurrió para la elaboración del Master Bach y los hilos (semielaborados), pues indiscutiblemente, la

los documentos que soporten dichos hechos económicos (…)(…) Así las cosas, para la Sala la sociedad demandante debía demostrar los costos en que incurrió para la elaboración del Master Bach y los hilos (semielaborados), pues indiscutiblemente, la sociedad demandante debió comprar las materias primas o insumos que r equería para la fabricación de los productos semielaborados, operación mercantil que esta soportada con la factura de venta y que conforme al artículo 771 -2 del E.T. resulta ser el documento idóneo para demostrar los costos. En este punto, se precisa qu e ni la DIAN ni este Tribunal desconocen la contabilidad de la contribuyente, en tanto que contablemente están reflejando los movimientos contables de las operaciones de producción de los productos semielaborados y terminados, no obstante, fiscalmente se r equiere para la procedencia de los costos la factura de venta o documento equivalente, como medio idóneo, que cumplan los requisitos previstos en los artículos 617 y 618 del E.T. Respecto de la contabilidad de la demandante, la Sala constató que la DIAN no desconoció la misma, en tanto que, el motivo para rechazar los gastos es que éstos no estaban demostrados conforme lo previsto en el artículo 771-2 del E.T., de modo que, correspondía a la sociedad allegar al proceso las facturas de las materias primas que sirvieron para la elaboración de los semielaborados, limitándose la libertad probatoria. Frente a las certificaciones del revisor fiscal y contador, si bien estas pruebas se encuentran soportadas por los libros contables de los costos denominados “semielaborados”, como el detalle

semielaborados, limitándose la libertad probatoria. Frente a las certificaciones del revisor fiscal y contador, si bien estas pruebas se encuentran soportadas por los libros contables de los costos denominados “semielaborados”, como el detalle de las cuentas 141003, 711020, 7110200200 y 7110200100, lo cierto es que de los mismos no da certeza de las facturas de venta o compra de la materia prima para elaborar los hilos y master bach, ni se indica que los valores registrados como costos se hayan tomado de los comprobantes externos que reposan en la compañía, pues se limitan a demostrar la trazabilidad de la operación en la elaboración de los “semielaborados” desde la perspectiva de los movimientos de las cuentas contables. (…) (iv) si es improcedente el rechazo de costos de producción por concepto de «afectaciones al costo de ventas diferentes a inventario» (…) (…) A partir de estas normas (artículos 66 del ET y 39 y 63 del Decreto 2649 de 1993. Anota relatoría) se reconocen tres elementos del costo: la materia prima consumida, la mano de obra directa y los costos generales de fabricación (costos indirectos). Con todo, en el caso de empresas manufactureras uno es el costo de producción y otro el costo de ventas. (…) Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que la sociedad demandante demostró con el dictamen pericial, la certificación del contador público y los documentos contables que las afectaciones al costo de venta en aplicación del sistema de costeo utilizado por la sociedad demandante que por demás no está prohibido en la legislación, está justificado contablemente y fiscalmente, máxime si se tiene en cuenta que está demostrado probatoriamente la trazabilidad de las órdenes de

costo de venta en aplicación del sistema de costeo utilizado por la sociedad demandante que por demás no está prohibido en la legislación, está justificado contablemente y fiscalmente, máxime si se tiene en cuenta que está demostrado probatoriamente la trazabilidad de las órdenes de producción, las liquidaciones de las órdenes de producción y los ajustes al precio, documentos que soportan la realidad económica de la sociedad demandante. Así mismo, la entidad demandada no cuestiona los documentos aportados por la compañía. (…)(v) si es improcedente el rechazo de costos de producción por concepto de «co stos indirectos de fabricación» (…) (…) Conforme a la norma y el precedente judicial (artículo 107 del E.T. y sentencia de unificación del Consejo de Estado del 26 de noviembre de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2013-00443-01 (21329), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. Anota relatoría) , la relación de causalidad se verifica cuando la expensa se realiza en desarrollo de la actividad generadora de renta, aunque ésta no genere ingresos o utilidades gravables durante el periodo o no esté enunciada en el objeto social; la necesidad de las expensas, se predicara de aquellas que razonablemente devenga el contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permitan desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta; y por último, la proporcionalidad se deduce si el monto o expensa guarda razonabilidad cuantitativa en el marco de la actividad empresarial en la que se desenvuelve el contribuyente. (…) Si bien la sociedad aporta unas declaracio nes del representante legal de la demandante y del

si el monto o expensa guarda razonabilidad cuantitativa en el marco de la actividad empresarial en la que se desenvuelve el contribuyente. (…) Si bien la sociedad aporta unas declaracio nes del representante legal de la demandante y del gerente de la compañía MINERA DE PANTOJA S.A., las mismas no son prueba suficiente para soportar que lo facturado corresponda a una asesoría técnica minera, teniendo en este caso la sociedad demandante la carga de probar que si existió una asistencia técnica minera, toda vez que la DIAN realizó una comprobación especial respecto de las facturas de venta y comprobantes de contabilidad, estableciendo la duda sobre el concepto de asistencia técnica minera. (…) se an ota que puede existir esa desagregación en las subcuentas de la cuenta 7305, no obstante, como fue expuesto por la DIAN, la Sala no encuentra correlación de las facturas de venta por concepto de asesoría técnica minera con los asientos contables por deprec iación equipo de oficina, gravamen a los movimientos financieros, impuesto de renta, asesoría jurídica Bejarano y Ricaurte, arriendo lote Paipa, entre otros; gastos respecto de los cuales tampoco se puede inferir que correspondieron a la asistencia técnica minera. Por lo tanto, como quiera que no está demostrado por parte de la sociedad demandante que el costo registrado en la declaración de renta corresponda a una asistencia técnica minera, tampoco es procedente hacer un análisis de los requisitos del a rtículo 107 del E.T. de cara a un concepto que no está demostrado como asistencia técnica minera. En efecto, de haber sido demostrado el mismo, la Sala no desconocería la necesidad del costo respecto de la actividad generadora de

que no está demostrado como asistencia técnica minera. En efecto, de haber sido demostrado el mismo, la Sala no desconocería la necesidad del costo respecto de la actividad generadora de renta de la sociedad deman dante, así como su causalidad y proporcionalidad, lo cual no ocurrió en este caso. (…) La Sala analizará de manera conjunta los siguientes cargos, guardar unidad argument ativa: (i) si es improcedente la sanción por devolución improcedente prevista en el artículo 670 del E.T., pues a juicio de la demandante, el saldo a favor es plenamente procedente; (ii) En caso de que sea procedente el saldo a favor declarado por la demandante, se deberá analizar, si es procedente devolver el pago en exceso del valor cancelado como sanción y, (iii) si la Administración de impuestos inaplicó los principios que rigen el procedimiento administrativo sancionatorio (…) De conformidad con la jurisp rudencia transcrita (sentencia de unificación del Consejo de Estado del 20 de agosto de 2020, Exp. 22756, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. Anota relatoría), el trámite para la expedición de la liquidación oficial de revisión y de la resolución sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones, es diferente e independiente, en la medidaen que la primera tiene que ver con la ac tuación administrativa relacionada con la determinación oficial del tributo, que tiene por objeto modificar las declaraciones privadas cuando la Administración establezca que la determinación del impuesto hecha por el contribuyente, responsable o agente retenedor no fue la correcta, en tanto que la segunda, se relaciona con el reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso, como consecuencia de la

Administración establezca que la determinación del impuesto hecha por el contribuyente, responsable o agente retenedor no fue la correcta, en tanto que la segunda, se relaciona con el reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso, como consecuencia de la modificación del saldo a favor que fue objeto de devolución o compensación. (…) (…) Aunado a lo anterior, en el presente caso se advierte que concurren dos procesos administrativos independientes y diferentes el uno del otro; el primero el de determinación oficial del tributo, cuya finalidad es la de establecer la realidad de la obligación tributaria a través de la liquidación oficial de revisión mediante la cual se modifica la declaración privada de los contribuyentes y el segundo es la imposición de la sanción por devolución improcedente. (…) Por lo expuesto, contrario a lo manifestado por la parte demandante, el artículo 670 del ET faculta a la entidad demandada para adelantar el proceso de determinación del tributo, el cual culmina con la expedición de la liquidación oficial de revisión, a partir de la notificación de la liquidación, la Administración tiene un térm ino perentorio de dos años para imponer la sanción por devolución improcedente, sin que requiera de la firmeza del acto administrativo de determinación del impuesto. (…) En cuanto a la aplicación de la responsabilidad objetiva en materia sancio natoria administrativa, el Consejo de Estado (en sentencia del 13 de marzo de 1998, Exp. 1998-N8570 (8570), C.P. Dr. German Ayala Mantilla. Anota relatoría) consideró que « han coincidido la jurisprudencia y la doctrina en señalar que el derecho administrativo sancionatorio no necesita acudir al derecho

German Ayala Mantilla. Anota relatoría) consideró que « han coincidido la jurisprudencia y la doctrina en señalar que el derecho administrativo sancionatorio no necesita acudir al derecho penal, toda vez que posee una normatividad guiada por principios propios y autónomos que responden a unas finalidades y procedimientos diferentes a los del derecho penal. En consecuencia, las sanciones impuestas a los infractores por contravenciones administrativas, excluyen la prueba de los factores subjetivos propios de la conducta delictiva, como son el dolo y la culpa», por lo tanto, para la configuración de la sanción en materia tributaria no es requisito ineludible la determinación de los factores subjetivos de culpa o dolo, como lo alega la parte demandante, dentro del procedimiento sancionatorio. En un asunto en el que se discutía la legalidad del acto administrativo que imponía la sanción por no enviar información, el Consejo de Estado sostuvo que la DIAN no tenía que demostrar que la conducta era culposa o dolosa, en tanto que los extremos de la culpabilidad, están involucrados en el mismo tipo o infracción sancionable, esto se da, por cuanto el obligado no dio la información o la dio mal, se supone que actuó por culpa o descuido, por lo que la comisión de error es presupuesto suficiente para imponer la sanción (en sentencia del 29 de mayo de 2014, Exp. 2500023-27-000-2009-00231-01 (18761), C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Anota relatoría) En el presente caso, la sanción impuesta a la sociedad demandante es la consagrada en el artículo 670 del E.T., que como fue expuesto, la sanción por devolución improcedente es aplicada cuando

En el presente caso, la sanción impuesta a la sociedad demandante es la consagrada en el artículo 670 del E.T., que como fue expuesto, la sanción por devolución improcedente es aplicada cuando la Administración tributaria haya devuelto o com pensado un saldo a favor declarado por el contribuyente y que dicho saldo haya sido rechazado o modificado mediante una liquidación oficial de revisión, notificada al contribuyente; de modo que, para la imposición de la sanción, la DIAN no tiene que demost rar la culpabilidad del contribuyente, como lo alega la sociedad demandante. Respecto a la tipicidad y la antijuridicidad, en virtud del artículo 670 ibídem estos elementos se encuentran inmersas en el hecho sancionable por la devolución del saldo a favor improcedenteatribuible al contribuyente, observando los principios de legalidad y lesividad, entre otros, que rigen el procedimiento sancionatorio. (…) (iv) si es procedente imputar la suma de $16.327.000 como abono a la obligación impuesta en la resolución sanción. (…) Al respecto, contrario a lo alegado por la entidad demandada, el juez tiene la facultad de determinar si es procedente devolver o no un saldo a favor, con observancia de lo consagrado en el artículo 861 del E.T. que permite en todos los casos de devolución que previamente a la devolución se compensen las deudas y obligaciones de vencidas del contribuyente. En ese caso, la Sala encuentra que la sociedad demandante pagó la suma de $22.682.000 por concepto de sanción por devolución improcedente con ocasión del requerimiento especial y en la declaración de corrección provocada, sin embargo, como fue expuesto, la sanción que le

En ese caso, la Sala encuentra que la sociedad demandante pagó la suma de $22.682.000 por concepto de sanción por devolución improcedente con ocasión del requerimiento especial y en la declaración de corrección provocada, sin embargo, como fue expuesto, la sanción que le correspondía cancelar era por valor de $6.335.000, razón por la cual surge una diferencia a favor del demandante de $16.347.000, cifra que debe ser compensada con las obligaciones a cargo de la demandante conforme a lo previsto en el artículo 861 del E.T. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al principio de correspondencia, consultar sentencias del Consejo de Estado del 16 de octubre de 2014, Exp. 25000-23-27-000-2009-00132-01 (18882), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 16 de julio de 2020, Exp. 52001-23-33-000-2018-00060-01 (24709), C.P. Dr. Julio Ro berto Piza Rodríguez ( E). 2) Frente a la contabilidad como medio de prueba en materia tributaria, consultar sentencia del Consejo de Estado del 15 de abril de 2010, Exp. 25000-23-27-000-2002-01276-02 (16571), C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas B árcenas. 3) Frente al certificado de revisor fiscal y su valoración probatoria, consultar sentencia d el Consejo de Estado del 13 de octubre de 2016, Exp 25000-23-27-000-2009-00206-01 (19456), C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 4) Frente a los requisitos y presupuestos para la procedencia

de Estado del 13 de octubre de 2016, Exp 25000-23-27-000-2009-00206-01 (19456), C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 4) Frente a los requisitos y presupuestos para la procedencia de costos y deducciones , consultar sentencias del Consejo de Estado del 30 de septi embre de 201, Exp. 20001-23-33-000-2016-00528-01 (23841) y del 7 de mayo de 2020, Exp. 85001-23-33000-2016-00029-01 (22858), C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. 5) Frente al alcance de los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad para la procedencia de las deducciones en el impuesto sobre la renta, consultar sentencia de unificación del Consejo de Estado del 26 de noviembre de 2020, Exp. 25000 -23-37-000-2013-00443-01 (21329), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. 6) Frente la procedencia de la sanción por devolución improcedente aún si el acto de determinación se debate en sede administrativa o judicial, consultar sentencia de unificación del Consejo de Estado del 20 de agosto de 2020, Exp. 22756, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. 7) Frente a la sanción por devolución improcedente, consultar sentencia del consejo de Estado del 2 de julio de 2015, Exp. 11001-03-27-000-2011-00020-00 (18914), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8) Frente a la aplicación de la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria

2 de julio de 2015, Exp. 11001-03-27-000-2011-00020-00 (18914), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8) Frente a la aplicación de la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria administrativa, consultar sentencia del Consejo de Estado del 13 de marzo de 1 998, Exp. 1998N8570 (8570), C.P. Dr. German Ayala Mantilla. 9) Frente a la procedencia de la sanción en materia administrativa, sin que para imponerlas se requiera demostrar que se causó un daño al Estado, sino que basta que se incurra en la respectiva falta, consulta sentencia del Consejo de Estado del 29 de mayo de 2014, Exp. 25000-23-27-000-2009-00231-01 (18761), C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Fuente formal: CPACA artículos 152, 306; E.T. artículos 711, 708, 746, 773, 774, 777, 771-2, 617, 618, 26, 66, 107, 647, 670, 861; Decreto 2649/1993 artículo 39; Ley 1819/2016 artículos 287, 293, 282; Ley 1607/2012 artículo 197; CGP artículo 3651

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º : 250002337000201800455-00 (Principal) 250002337000201900464-00 (Acumulado)

Demandante : ALFAGRES S.A.

Demandado : U.A.E. DIAN

Asunto : IMPUESTO SOBRE LA RENTA AÑO 2013 Y

SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE

La sociedad ALFAGRES S.A. , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

250002337000-2018-00455-00 Liquidación Oficial de Revisión n.° 312412017000020 de 21 de marzo de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes contribuyentes, mediante la cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta año gravable 2013 Resolución n.° 002415 de 22 de marzo de 2018 , por la cual confirmó la liquidación oficial de revisión 250002337000-2019-00464-00 Resolución sanción n.° 900009 de 27 de febrero de 2018, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes

250002337000-2019-00464-00 Resolución sanción n.° 900009 de 27 de febrero de 2018, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes contribuyentes, por la cual impuso sanción por devolución improcedente. Resolución n.° 001819 de 11 de marzo de 2019 , por la cual decidió el recurso de reconsideración contra la resolución sanción.

Y a título de restablecimiento del derecho solicita:Exp. No. 250002337000201800455-00 250002337000201900464-00

ALFAGRES S.A. VS DIAN

2

Proceso n.° 250002337000-2018-00455-00

Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a la Compañía, al declarar que su liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2013 ha quedado en firme. Y, por lo mismo, no se tiene que realizar ningún pago a la DIAN por concepto de impuestos, anticipos, sanciones, actualizaciones o intereses moratorios. (f. 427 vto.).

Proceso n.° 250002337000-2019-00464-00

1.3. Segunda principal: Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a mi representada, en los siguientes términos:

a) Declarando que el saldo a favor reportado por la Compañía en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013 es complet amente procedente, y con ello, que la Compañía no debe reintegrar a la DIAN el saldo a favor, y tampoco está

impuesto sobre la renta del año gravable 2013 es complet amente procedente, y con ello, que la Compañía no debe reintegrar a la DIAN el saldo a favor, y tampoco está obligada a pagar ningún valor por concepto de intereses moratorios, sanciones, multas o actualizaciones.

b) Ordenando a la DIAN que devuelva $16.327.000, correspondientes a la diferencia entre (i) el valor que la Compañía pago a título de sanción por devolución improcedente con ocasión del menor saldo a favor derivado la declaración corrección presentada el 26 de septiembre de 2016, con numero de formulario 1104606239432 ($22.682.000), y (ii) la sanción por devolución improcedente de $6.355.000, que fue efectivamente impuesta por la DIAN en los actos demandados, con ocasión del menor saldo a favor derivado de la mencionada corrección.

1.4. SUBSIDIARIAS

1.4.1. Única subsidiaria: si se estima que la Compañía está obligada a pagar los conceptos previstos en el artículo 670 del ET con ocasión del menor saldo a favor derivado de la Liquidación Oficial No. 312412017000020 del 21 de marzo de 2017, solicito que se imputen los $ 16.327.000 mencionados en la pretensión anterior como abono a dichas obligaciones. (f. 4 vto.)

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Proceso n.° 250002337000-2018-00455-00 Renta

La parte demandante cita como violados los artículos 29 de la Constitución Política;

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Proceso n.° 250002337000-2018-00455-00 Renta

La parte demandante cita como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 3 del C.P.A.C.A; 66, 107, 647, 711, 771-2, 772, 773, 774, 775, 777 del E.T.

Como concepto de violación, la parte demandante plantea los siguientes cargos:

1. Los costos asociados a los registros de las subcuentas 7110200100 y 7110200200 (semielaborados) son procedentes.

1.1. la DIAN desconoció sin fundamento válido la contabilidad de Alfa y el hech

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...