TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00515-00-(16-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00515-00-(16-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño Expediente: 25000-23-37-000-2018-00515-00 Demandante: Fajobe S.A Demandado: U.A.E DIAN Asunto: Silencio Administrativo Positivo Sentencia Anticipada Demanda La sociedad Fajobe S.A, en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó: Pretensiones “La NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución 002403 del 22 de marzo de 2018 por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración al haber sido proferido por un funcionario carente de competencia temporal para ellos. (…) Que se declare la NULIDAD de la Resolución Sanción por Devolución y/o Compensación improcedente No. 900010 del 09 de marzo de 2018. En caso de que se acepten parcialmente los argumentos expuestos por la Compañía durante este proceso judicial, solicito respetuosamente a su Honorable Despacho se sirva declarar la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos Demandados, derivada de los fundamentos aceptados. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, solicito se declare que NO ERA PROCEDENTE IMPONER SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE y que por ende no sea dicha sociedad OBLIGADA A REINTEGRAR $443.648.000, más

aceptados. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, solicito se declare que NO ERA PROCEDENTE IMPONER SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE y que por ende no sea dicha sociedad OBLIGADA A REINTEGRAR $443.648.000, más $45.763.000 ni mucho menos está obligada a cancelar intereses moratorios en ninguna cuantía por el mismo concepto.2

Exp. 25000-23-37-000-2018-00515-00 Fajobe S.A Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

Que, si no se declara lo anterior, se declare que la DIAN no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que determine la improcedencia del saldo a favor en el presente caso.” Normas violadas y concepto de la violación La demandante señala como normas violadas los artículos 2, 13, 83, 95-9, 121, 209 y 363 de la C.P; 588, 589, 670, 703, 714 y 730-4 del E.T; 35 7 84 del CPACA; 25, 27, 28, 30 Y 31 del Código Civil y la Ley 153 de 1887. Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes argumentos: 1. El funcionario que expidió el acto que se demanda no tenía competencia para ello por haberse configurado el silencio administrativo positivo. Sostiene que, al evaluar el desarrollo fáctico acotado en el presente caso, se evidencia que la Demandada profirió la Resolución No. 003641 del 30 de mayo de 2017, sin ostentar la competencia temporal para ello y habiendo transgredido en forma diáfana y directa la normativa consagrada en los artículos 565, 730 y 732 del Estatuto Tributario. Señala que el artículo 732 del E.T, indica que la Autoridad Tributaria deberá resolver los recursos de reconsideración presentados por los contribuyentes en contra de las Liquidaciones Oficiales de Revisión, entre otras, dentro del término preclusivo y perentorio de 1 año contado a partir de la presentación del Recurso de Reconsideración, lo que además, implica que se profiera y notifique en debida forma dicho Acto Administrativo, el cual ostentará efectos jurídicos única y exclusivamente desde su notificación efectiva. Manifiesta que, con fundamento en los artículos 209 de la C.P y 72 del CPACA, se tiene que los Actos Administrativos solo producen

se profiera y notifique en debida forma dicho Acto Administrativo, el cual ostentará efectos jurídicos única y exclusivamente desde su notificación efectiva. Manifiesta que, con fundamento en los artículos 209 de la C.P y 72 del CPACA, se tiene que los Actos Administrativos solo producen efectos jurídicos desde su notificación efectiva. Posteriormente refiere que, la notificación de los recursos se encuentra expresamente regulada para efectos fiscales den el artículo 565 del E.T; añade que sobre su aplicación el Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes providencias. Para el efecto cita las sentencias de 8 de septiembre de 2016 expediente 18945, 8 de febrero de 2018 expediente 21111, 21 de marzo de 2018 expediente 21800, 05 de abril de 2018 expediente 21200, 05 de abril de 2018 expediente 210283

Exp. 25000-23-37-000-2018-00515-00 Fajobe S.A Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

Informa que, presentó el Recurso de Reconsideración en contra de la Resolución Sanción por Devolución improcedente No. 900010 del 09 de marzo de 2017, el 05 de mayo de 2017, bajo el radicado 00002904, solicitando a la Autoridad Tributaria se sirviera aceptar los argumentos de hecho y de derecho expuestos, desarrollados y demostrados, y en consecuencia se instó expresamente a proceder con la revocatoria de la Resolución Sanción. Siendo así, refiere que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración debía notificarse a más tardar el 05 de mayo de 2018. Luego, resalta que la Administración procedió a enviar por correo el día 26 de marzo de 2018, la citación para que la demandante procediera a notificarse en forma personal de la Resolución que Resolvió el Recurso de Reconsideración. Señala que, habida cuenta que el aviso de citación fue introducido al correo el día 26 de marzo de 2018, de conformidad con la jurisprudencia y con la normativa referida, la Compañía contaba con un término de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente a la introducción al correo del aviso de citación, para acudir a notificarse personalmente, es decir, desde el 27 de marzo de 2018 hasta el 11 de abril de 2018, incluido. Dado que no acudió a notificarse personalmente, afirma que la Administración estaba facultada para notificar por edicto el referido acto, el cual solamente podía ser fijado desde el jueves 12 de abril de 2018 y, por ende, desfijado el miércoles 25 de abril de 2018. No obstante, indica que el edicto nº 73, mediante el cual se notificó la resolución menciona, se fijó el miércoles 11 de abril de 2018 y se desfijó el día martes 24 de abril de 2018,

25 de abril de 2018. No obstante, indica que el edicto nº 73, mediante el cual se notificó la resolución menciona, se fijó el miércoles 11 de abril de 2018 y se desfijó el día martes 24 de abril de 2018, transgrediendo en debido proceso y el procedimiento consagrado en el artículo 565 del E.T. Por hechos narrados, concluye que, deviene la concreción de la Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos demandados en razón a que; (i) la Autoridad Tributaria notificó en forma indebida la Resolución 002403 del 22 de marzo de 2018 toda vez que desfijó el edicto en forma anticipada, deviniendo así una indebida notificación constitutiva de una Nulidad de dicho Acto Administrativo, al pretermitir el debido proceso y el artículo 565 del Estatuto Tributario, (ii) la Demandada inaplicó el artículo 732 del Estatuto Tributario al resolver y notificar en debida forma la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración con posterioridad al término perentorio y preclusivo de un (1) año establecido en dicha disposición, y (iii) la Resolución 002403 del 22 de marzo de 2018 fue expedida por un funcionario incompetente, al4

Exp. 25000-23-37-000-2018-00515-00 Fajobe S.A Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

haberse agotado la competencia temporal para resolver el Recurso de Reconsideración. 2. Nulidad por violación al debido proceso y derecho de defensa por falta de motivación. Señala que, el fundamento que utiliza la DIAN para desconocer el saldo a favor declarado por la demandante consiste en que el saldo a favor declarado en la Liquidación oficial de corrección No. 312412014000114 de fecha 12 de septiembre de 2014 por valor de $1.761.741.000, que fue devuelto y/o compensado mediante las resoluciones 660 del 14 de agosto de 2013 y 1223 del 17 de noviembre de 2015, fue posteriormente disminuido en su totalidad mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412016000040 del 05 de Mayo de 2016; hecho sobre el cual se manifiesta que mal hace la entidad en sancionar a un contribuyente por un supuesto saldo a favor improcedente cuando la decisión final sobre la improcedencia de este no está en firme, y por el contrario está en discusión. Resalta que no existe verdadera motivación de la que se pueda inferir que el saldo a favor es improcedente, pues los actos concluyen que la administración por el simple hecho de no perder la oportunidad para sancionar puede violar los derechos constitucionales de la demandante como es el derecho de defensa y debido proceso atado a su deber de motivación de los actos. 3. Nulidad por indebida aplicación del artículo 670 del E.T Refiere que, La Administración modificó el alcance del artículo 670 del E.T. y desconoció los principios de equidad, proporcionalidad y justicia, pues la sanción prevista en dicha norma es viable únicamente cuando el contribuyente es responsable de la devolución improcedente por razones imputables a él, situación que no se presenta en este caso. 4. Pleito pendiente Manifiesta que de acuerdo al artículo 670 del E.T, la Administración no podrá iniciar proceso de

dicha norma es viable únicamente cuando el contribuyente es responsable de la devolución improcedente por razones imputables a él, situación que no se presenta en este caso. 4. Pleito pendiente Manifiesta que de acuerdo al artículo 670 del E.T, la Administración no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso. Luego, afirma que, teniendo en cuenta que los actos administrativos mediante los cuales se determinó el impuesto y se modificó el saldo a favor fueron demandados en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la procedencia de la actual litis depende de las resultas del proceso contra los actos de determinación oficial.5

Exp. 25000-23-37-000-2018-00515-00 Fajobe S.A Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

5. Enriquecimiento sin causa por aplicación indebida del artículo 670 del E.T Precisa que, existe un enriquecimiento sin causa por parte de la Dian en este caso, en la medida que pretende aumentar el patrimonio del estado con dineros que no tienen fundamento jurídico no solo porque la demandante, al haber declarado en debida forma el saldo a favor en su declaración de renta del año 2012, no tiene por qué hacer ninguna devolución pues el saldo es procedente, sino porque pretende que la sanción sea incluso con anterioridad a que se determine en última instancia si efectivamente el saldo declarado era procedente o no. 6. La Dian está desconocimiento que Fajobe ha expuesto todas las razones que justifican sus cuentas y que validan el saldo a favor declarado. Sostiene que la administración desconoce el debido proceso por la falta de motivación de los actos y por tanto desconoce el derecho de defensa del contribuyente pues no tiene una fundamentación que permita concluir que la demandante violó la técnica contable y que por tanto se le deben desconocer los cargos diferidos. Para el efecto, indica que adjunta el recurso de reconsideración respectivo para que la explicación con la que FAJOBE demuestra la invalidez de cada una de las causales de rechazo invocadas por la entidad sean tenidas en cuenta con el objetivo de corroborar que la información declarada es real y por ende el saldo a favor es procedente. Oposición Conforme consta en el expediente físico la DIAN contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. En concreto fundó la defensa en los siguientes argumentos: 1. Sobre la falta de competencia temporal – silencio administrativo positivo. Manifiesta el conteo de los 10 días de los habla el artículo 565 para llevar a cabo la notificación personal, deben contarse “a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación” tal como la norma lo indica, Señala que la interpretación normativa que efectúa la demandante deja de lado lo establecido por el legislador en

días de los habla el artículo 565 para llevar a cabo la notificación personal, deben contarse “a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación” tal como la norma lo indica, Señala que la interpretación normativa que efectúa la demandante deja de lado lo establecido por el legislador en el artículo 61 de la Ley 4 de 1913, en tanto este señala que “Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la medianoche del día anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la medianoche de dicho día.”6

Exp. 25000-23-37-000-2018-00515-00 Fajobe S.A Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

Agrega que, de la norma mencionada, se denota que en el presente caso no hay lugar a interpretaciones accesorias respecto del término para llevarse a cabo la notificación personal, y por ende, para fijar el edicto, pues lo cierto es que, cuando una norma indica un día específico para el conteo de términos, se debe entender que el mismo inicia desde el momento siguiente a la media noche del día anterior y es por ello que el alegado silencio administrativo positivo no se configura en el caso bajo estudio. Comenta que, la interpretación que realiza la demandante van en contravía de lo señalado por la Corte Constitucional a través de sentencia C-929 de 2005, mediante la cual se realizó el control de constitucionalidad de la expresión “de la fecha de introducción al correo” contenida en el artículo 565 del Estatuto Tributario, en donde encontró que esta expresión no infringía los derechos fundamentales de los administrados puesto que no se está realizando la notificación del recurso, sino que se está citando al interesado a notificarse y conocer el contenido del acto administrativo que resolvió la impugnación. Como sustento de sus argumentos cita 4 pronunciamiento del Consejo de Estado. 2. De la configuración de hecho sancionable de que trata el artículo 670 del E.T. Refiere que, las devoluciones, compensaciones o imputaciones que la administración realiza con base en saldos a favor generados en el impuesto sobre la renta y complementarios o en el impuesto sobre las ventas, no constituyen un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente puesto que está sujeto a la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria. Señala que los únicos requisitos exigidos

para la aplicación de la sanción referida son: i) Que el saldo a favor declarado haya sido objeto de devolución y/o compensación por parte de la U.A.E. DIAN; ii) Que la U.A.E. DIAN, a través de una Liquidación Oficial de Revisión, modifique o rechace el saldo a favor devuelto o compensado; iii) Que se profiera el acto sancionatorio dentro de los dos (2) años siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial que modificó o rechazó el saldo a favor devuelto y/o compensado. Por lo anterior, afirma que es errado considerar que la imposición de la sanción por devolución, compensación o imputación improcedente debe estar supeditada a la firmeza, en sede judicial, de la liquidación oficial de revisión mediante la cual se modificó el saldo a favor en sede administrativa, pues no es un requisito que contemple la norma y además porque aceptar esa tesis implicaría la pérdida de la facultad sancionatoria de la Administración, por cuanto en el tiempo que se requiere7

Exp. 25000-23-37-000-2018-00515-00 Fajobe S.A Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

para agotar la sede administrativa y la jurisdiccional respecto del acto que rechaza o modifica el saldo a favor compensado y/o devuelto, habría transcurrido el término señalado para el ejercicio de la facultad sancionatoria por parte de la Administración Tributaria (2 años contados a partir de la notificación del acto oficial de determinación de impuestos). Agrega que, en torno a la presunta dependencia entre los actos de determinación y los sancionatorios por devolución y/o compensación improcedente, es preciso tener en cuenta que, a pesar de existir unidad de sujeto, de impuesto y de período entre sí, el proceso de determinación de impuestos y el sancionatorio difieren en su objeto, causales y normatividad aplicable. 3. En cuanto a la presunción de legalidad de los actos de determinación del tributo Refiere que, la presunción de legalidad de las declaraciones privadas presentadas por los contribuyentes se desvirtúan una vez la Administración en uso de sus facultades de fiscalización profiere el acto de determinación por medio del cual modifica el denuncio privado, por lo que es este acto administrativo el que gozará de dicha presunción y le corresponderá al contribuyente desvirtuarla en sede judicial, lo cual en el presente asunto aún no se ha presentado, pues la discusión respecto del acto de determinación a la fecha se encuentra vigente ante la jurisdicción contenciosa. 4. Sobre el argumento de la existencia de pleito pendiente. Refiere que la única limitante que contempla la norma es la de iniciar un proceso de cobro hasta se decida definitivamente sobre la legalidad de la liquidación oficial de revisión ante la jurisdicción, sin que ello implique que la Administración no pueda proferir los actos administrativos correspondientes. 5. del alegado enriquecimiento sin justa causa. Afirma que en el presente caso existe una causa legal para la imposición de la sanción por compensación e imputación

jurisdicción, sin que ello implique que la Administración no pueda proferir los actos administrativos correspondientes. 5. del alegado enriquecimiento sin justa causa. Afirma que en el presente caso existe una causa legal para la imposición de la sanción por compensación e imputación improcedente contemplada en el artículo 670 del ET. siendo completamente desviado de la realidad el argumento presentado por la sociedad. 6. En cuanto a la técnica contable y la justificación de cuentas.8

Exp. 25000-23-37-000-2018-00515-00 Fajobe S.A Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

Manifiesta que, los temas relacionados con ese aspecto tienen relación con la determinación del saldo a favor de la declaración privada y ello, no es una discusión propia de la presente contienda, pues ello debe ser objeto de análisis en el proceso donde se discute la determinación del impuesto, partiendo de la autonomía e independencia de los procesos, toda vez que la correcta determinación del impuesto será estudiada en otro proceso judicial (25000233700020170185800), en donde se dirimirá el saldo real que le correspondía a la compañía. Aclara que, la demandante menciona un recurso adjunto a su escrito de demanda, sin embargo, el mismo no se encontró en el traslado que le fue por lo que dicho documento de existir no puede ser tenido en cuenta dentro del proceso, pues se vulneraria el derecho fundamental al debido proceso y más específicamente al derecho de contradicción. En todo caso, advierte que, si este Tribunal considera pertinente analizar esos presupuestos que define el demandante respecto de la correcta determinación del impuesto, se atienen a lo expuesto en la contestación de la demanda y en la contestación de la reforma del proceso de determinación, documentos que reposan dentro del proceso judicial N°25000233700020170185800. Alegatos de conclusión Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante reiteró los argumentos de la demanda. Adicionalmente, expuso que, en cuanto al reintegro por imputación improcedente equivalente a $45.763.000 sobre el cual la Administración afirma que el contribuyente dispuso del mismo “arrastrándolo” como saldo a favor del año 2011 sin solicitud de devolución o compensación en la declaración del año gravable 2012, resulta relevante

indicar que Liquidación Oficial de Revisión del año 2012 proferida por la Administración fue declarada nula por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2020, decisión confirmada por el Consejo de Estado en fallo de 19 de mayo de 2022 que quedó ejecutoriado el 01 de julio de 2022. Providencias que adjunta con el escrito. Por lo anterior, afirma que, las razones expuestas por la Administración para sancionar a la demandante pierden todo piso jurídico, habida cuenta los actos en los que se determinaba una devolución, compensación o imputación improcedente se encuentran el primero en discusión – año gravable 2011-, (sin que exista firmeza sobre ello), y el segundo fue declarado nulo – año gravable 2012-.9

Exp. 25000-23-37-000-2018-00515-00 Fajobe S.A Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

Agrega que, si en gracia de discusión, la Liquidación Oficial de Revisión del año 2011, -que se encuentra actualmente en discusión en sede jurisdiccionalfuera hipotéticamente declarada valida, únicamente procedería el reintegro de los valores que fueron declarados como improcedentes para la vigencia fiscal del 2011, habida cuenta que sobre los valores correspondientes a la vigencia 2012 ya existe un pronunciamiento judicial en firme que declaró la nulidad de la liquidación oficial de revisión, por lo cual se entiende que los valores que eventualmente hayan sido devueltos, compensados o imputados en dicha vigencia, ya se encuentran en firme y no pueden ser objeto de reintegro alguno. Por su parte, se tiene que la entidad demandada a través de la Dra. Paola Andrea García Colorado presentó sus alegatos de conclusión, no obstante, advierte la Sala que no se allegó poder junto con el escrito radicado ni ha sido reconocida como apoderada dentro del proceso de la referencia, en consecuencia, el escrito no será tenidos en cuenta para efectos de emitir el presente fallo. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no se pronunció Consideraciones de la Sala Competencia    Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir las etapas procesales se procede a dictar la sentencia anticipada correspondiente, para lo cual, por auto de 19 de mayo de 2023, se realizó la fijación del litigio en los siguientes términos: Problema jurídico  Corresponde

a la Sala en el sub-lite establecer la legalidad de la i) la Resolución Sanción por Devolución y/o Compensación e Imputación Improcedente n.o 900010 del 9 de marzo de 2017, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN impuso a la demandante sanción por compensación e imputación improcedente, respecto del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2011 y ii) Resolución n.° 002403 del 22 de marzo de 2018, por medio de la cual, se resolvió el recurso de reconsideración confirmando la Resolución Sanción por Devolución y/o Compensación e Imputación Improcedente n.° 900010 del 9 de marzo de 2017.10

Exp. 25000-23-37-000-2018-00515-00 Fajobe S.A Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

En concreto, y teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y el concepto de violación expuesto, la Sala deberá determinar: i) si se configuró el silencio administrativo positivo respecto de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración; ii) si se configura la causal de nulidad de los actos administrativos por falta de motivación y violación al debido proceso; y iii) si existe nulidad por indebida aplicación del artículo 670 del E.T. Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos planteados, así: i) si se configuró el silencio administrativo positivo respecto de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Manifiesta la demandante que operó el silencio administrativo positivo frente a la Resolución No. 003641 del 30 de mayo de 2017 al considerar que dicho acto administrativo fue notificado en trasgresión del procedimiento establecido en el artículo 565 del E.T, por cuanto los 10 días hábiles para efectuar la notificación personal operan desde el día siguiente a la introducción al correo de la citación. En consecuencia, concluye que fue expedido por un funcionario incompetente, al haberse agotado la competencia temporal para resolver el recurso de reconsideración. Por su parte la entidad demanda sostiene que el conteo de los 10 días de los habla el artículo 565 para llevar a cabo la notificación personal, deben contarse “a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación” siendo entonces que no resulta aceptada la teoría del demandante frente al conteo de términos que efectúa. Debe por lo tanto la Sala establecer claridad frente a cómo se efectúa el conteo del término para llevar a cabo la notificación personal de la que habla el artículo 565 del E.T para posteriormente determinar si el acto que resolvió el recurso de reconsideración se notificó oportunamente. Para resolver, se tiene que el inciso segundo del artículo el artículo 565 del

efectúa el conteo del término para llevar a cabo la notificación personal de la que habla el artículo 565 del E.T para posteriormente determinar si el acto que resolvió el recurso de reconsideración se notificó oportunamente. Para resolver, se tiene que el inciso segundo del artículo el artículo 565 del E.T, vigente para la época de los hechos1, señala que las providencias que decidan recursos se notificaran personalmente, o por edicto si el responsable tributario no comparece dentro de los 10 días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación, evento en el cual también procede la notificación electrónica. En el mismo sentido, debe advertirse que el edicto es un mecanismo supletorio que solo procede si la notificación personal resulta fallida, a pesar de haberse intentado

1 Norma modificada por el artículo 104 de la Ley 2010 de 2019.11 Exp. 25000-23-37-000-2018-00515-00 Exp. 25000-23-37-000-2018-00515-00 Fajobe S.A Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

en los términos de la norma mencionada. Así, el edicto tendrá que fijarse al día siguiente de culminada la oportunidad para llevar a cabo la notificación personal. Ahora, respecto del conteo del término de los 10 días de los que habla el artículo 565 del E.T, la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera reiterada2 ha indicado que: “Frente al término de los 10 días que tiene el contribuyente para comparecer ante la entidad para la notificación personal, se reitera el criterio de la Sala con ocasión de otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se precisó que este debe contabilizarse desde el día hábil siguiente a la introducción de la citación en el correo. Sobre el particular, en sentencia 18945, se indicó: “3.3. En sentencia C-929 de 2005, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación” del artículo 565 del Estatuto Tributario. Lo anterior, porque consideró que, con la introducción al correo del aviso de citación, no se entiende surtida la notificación personal, pues “el aviso de citación […], tiene por finalidad enterar al destinatario que el recurso interpuesto ya fue resuelto a fin de que comparezca para ser notificado personalmente, con lo cual se garantiza el derecho al debido proceso, y sólo en defecto de su no comparecencia se procede a la notificación por edicto”. 3.4. Habida consideración que el artículo 565 del Estatuto Tributario establece que la notificación personal debe practicarse dentro de los 10 días siguientes, contados

desde el envío de la citación, y el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal dispone que los términos señalados en días se cuentan hábiles, debe entenderse que dicho plazo empieza a correr a partir del primer día hábil siguiente a la introducción de correo del aviso citatorio. Y, no desde el recibo de la citación, como lo pretende la actora. (…)”3 Siendo así, de conformidad con la jurisprudencia en cita, el término de los 10 días de que trata el inciso segundo del artículo 565 del E.T debe contarse desde el día hábil siguiente al de la introducción al correo del aviso citatorio, conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal. Por otro lado, se tiene el artículo 732 del E. T contempla que el término para resolver el recurso de reconsideración es de 1 año contado a partir de su interposición, término que de llegar a superarse conduce a la configuración del silencio administrativo positivo, de acuerdo al artículo 734 ibidem.

2 Sección Cuarta del Consejo de Estado. C.P. Milton Chaves García. Que reitera: Sentencia del 8 de septiembre de 2016. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 18945. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Ver también: Sentencia del 6 de mayo de 2021. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 24198, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sentencia del 13 de agosto de 2020. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 22923, C.P. Milton Chaves García. 3 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Sentencia 24510 de 29 de abril de 2021.12 Exp. 25000-23-37-000-2018-00515-00 Exp. 25000-23-37-000-2018-00515-00 Fajobe S.A Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

Descendiendo al caso que nos ocupa, se tiene que el demandante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución sanción n° 900010 de 09 de marzo de 2017, el 05 de mayo de 2017, de modo que tenía plazo hasta el 05 de mayo de 2018 para notificar la resolución que resolvía el correspondiente recurso. Posteriormente, mediante Resolución n° 002403 de 22 de marzo de 2018, la Administración resolvió el recurso interpuesto y el 26 de marzo de 2018 introduj

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...