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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00520-00-(08-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00520-00-(08-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA NRD No. 010

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2018-00520-00

DEMANDANTE: PRODUCTOS ROCHE S.A.

DEMANDADA: U.A.E. DIAN

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Productos Roche S.A., quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES

La demandante invoca como tales las siguientes:

“Pretensiones principales

A. Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412017000022 del 27 de marzo de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se modificó oficialmente a mi representada la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2013.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00520-00

se modificó oficialmente a mi representada la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2013.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00520-00

DEMANDANTE: PRODUCTOS ROCHE S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

2

B. Se declare la nulidad de la Resolución no. 002891 del 12 de abril de 2018, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial antes mencionada.

C. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi

representada, en los siguientes términos:

1. Que se declare que no hay lugar a desconocer la suma de $23.125.998.000 por concepto de costos de ventas, en la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2013.

2. En consecuencia, que se declare que no hay lugar a liquidar un mayor impuesto de $4.925.245.000, ni la sanción por inexactitud calculada a la tarifa del 100% por valor de $4.925.245.000, determinados en los actos administrativos que se demandan.

3. Que se declare que la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por ROCHE en relación con el año gravable 2013, está en firme.

D. Que se condene en costas y agencias en derecho a la U.A.E. Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales.

Pretensiones subsidiarias

está en firme.

D. Que se condene en costas y agencias en derecho a la U.A.E. Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales.

Pretensiones subsidiarias

Solo en caso que este Despacho no declare la nulidad total de los actos administrativos, togamos que se acceda a las siguientes pretensiones:

A. Se declare la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412017000022 del 27 de marzo de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se modificó oficialmente a mi representada la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2013.

B. Se declare la nulidad parcial de la Resolución no. 002891 del 12 de abril de 2018, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial antes mencionada.

C. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi

representada, en los siguientes términos:

1. Que se declare que no hay lugar a desconocer la suma de $15.540.593.648 por concepto de costos de ventas en la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2013, teniendo en cuenta que es procedente el ajuste de comparabilidad realizado p or ROCHE en su Documentación Comprobatoria, originado en la provisión por devaluación de activos.

2. En consecuencia, que este Despacho practique una nueva liquidación del

comparabilidad realizado p or ROCHE en su Documentación Comprobatoria, originado en la provisión por devaluación de activos.

2. En consecuencia, que este Despacho practique una nueva liquidación del impuesto sobre la renta por el año gravable 2013, donde se determine el mayor impuesto y la sanción por inexactitud aplicable, partiendo de la base que la suma de los costos rechazados no puede ser superior a (sic).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00520-00

DEMANDANTE: PRODUCTOS ROCHE S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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D. Que se condene en costas y agencias en derecho a la U.A.E. Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales”.

2. LOS HECHOS

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

Mediante formulario No. 91000230144623 del 15 de abril de 2014, la sociedad demandante presentó su declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2013, liquidando como costo de ventas el monto de $472.705.651.000 y un saldo a favor de $18.867.950.000.

El 30 de junio de 2016, la entidad demandada expidió el Requerimiento Especial No. 312382016000090 en el que propuso a la contribuyente la modificación de su denuncio rentístico para disminuir el renglón de costo de ventas a $449.579.653.000 y, como consecuencia de ello, reducir el saldo a favor a $6.062.313.000.

Con memorial del 5 de octubre de 2016, la parte actora se opuso a la modificación propuesta en el requerimiento especial.

y, como consecuencia de ello, reducir el saldo a favor a $6.062.313.000.

Con memorial del 5 de octubre de 2016, la parte actora se opuso a la modificación propuesta en el requerimiento especial.

Por medio de Liquidación Oficial de Revisión No. 312412017000022 del 27 de marzo de 2017, la DIAN modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta por el año 201 3, rechazando el costo de ventas en la cuantía indicada en el acto preparatorio y liquidando la sanción por inexactitud con fundamento en el principio de favorabilidad establecido en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016.

Contra esa decisión se interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto a través de la Resolución No. 002.891 del 12 de abril de 2018, confirmando en su integridad la liquidación oficial.

3. NORMAS VIOLADAS

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00520-00

DEMANDANTE: PRODUCTOS ROCHE S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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  • Estatuto Tributario: artículos 160-3, 4 y 5; y 647.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Productos Roche S.A., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1 Procedencia del costo de ventas declarado y rechazado por la DIAN.

La sociedad Productos Roche S.A., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1 Procedencia del costo de ventas declarado y rechazado por la DIAN.

En la declaración del impuesto sobre la renta por el año 2013, la sociedad actora liquidó como costo de ventas el valor de $472.705.651.000, de los cuales $23.125.998.000 fueron rechazados por la Administración Tributaria.

Ese valor desconocido provino luego de que la DIAN cuestionara el análisis de comparabilidad de precios que efectuó la contribuyente y que arrojó el rango intercuartil y los márgenes de rentabilidad, respecto de la compra de inventarios para distribución r elacionados con insumos y reactivos que se emplean en los equipos entregados en comodato de la División Diagnostica de Roche – Col.

La entidad demandada no tuvo en cuenta las dos líneas de negocio que maneja la compañía. La primera como Pharma que comercializa medicamentos y la segunda como Diagnóstica, que entrega en comodato equipos de diagnóstico clínico con el fin de comercializar reactivos químicos necesarios para la obtención de los resultados de laboratorio que corresponda.

Si bien las Divisiones de Pharma y Diagnóstica tienen algunas diferencias en sus funciones y activos, razón por la que se realizaron dos búsquedas de comparables, lo cierto es que ambas corresponden a la misma función de distribución con activos y riesgos comunes, por lo que se requiere de la obtención de un rango intercuartil de márgenes ponderado; empero, para la autoridad tributaria no es procedente hacer una ponderación con base en el nivel de ventas para determinar el rango ,

y riesgos comunes, por lo que se requiere de la obtención de un rango intercuartil de márgenes ponderado; empero, para la autoridad tributaria no es procedente hacer una ponderación con base en el nivel de ventas para determinar el rango , dadas las diferencias entre dichas divisiones.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00520-00

DEMANDANTE: PRODUCTOS ROCHE S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

5 Con la documentación comprobatoria se logró demostrar que la principal diferencia entre las divisiones radica en la función de publicidad, dado que en la División de Pharma se distribuyen medicamentos y en la División de Diagnóstica se distribuyen insumos y reactivos de equipos entregados en comodato a los clientes, cuya amortización se contabiliza como gastos operacionales de ventas.

Ello resulta necesario para identificar las compañías potencialmente comparables a cada división, que asumen funciones y riesgos similares y que fueron expuestos de manera detallada en la documentación; sin embargo, la DIAN no tuvo en cuenta lo señalado en esa prueba que explica desde la técnica la razón para efectuar el análisis partiendo del rango intercuartil de márgenes ponderado, que se comparó con el MO obtenido por la contribuyente dada su actividad de distribución en conjunto.

Asimismo, se pone de presente que la demandante no desconoce que posee dos divisiones; de ahí que utilice en su análisis dos búsquedas de compañías comparables relativas a la función de distribución y que, basándose en la ciencia matemática, pondera los rangos de ambas búsquedas en función al peso de los ingresos de las divisiones.

comparables relativas a la función de distribución y que, basándose en la ciencia matemática, pondera los rangos de ambas búsquedas en función al peso de los ingresos de las divisiones.

Por eso, no es viable, como lo hizo la DIAN, estudiar de manera separada las dos divisiones con fundamento en el hecho de que los productos ofrecido s por Pharma y Diagnóstica tienen características distintas, cuando lo que se evidencia es que el 87% de sus funciones son comunes.

El método aplicado por la actora fue el de TU, donde se analizaron las operaciones de egresos por compra de inventarios para distribución y egresos por compra de activos fijos. Al estudiar el margen de utilidad operativo (MO) de la empresa, se consideraron no solo los ingresos sino las erogaciones que afectaron el costo de ventas.

Ahora bien, durante el año 2013 la División Diagnóstica se afectó por la provisión por desvalorización de activos en comodato registrada a nivel de gasto que se originó en el avalúo técnico. De ahí que se haya realizado un ajuste de comparabilidad consistente en la reclasificación financiera, eliminados de los gastosEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00520-00

DEMANDANTE: PRODUCTOS ROCHE S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

6 operacionales la provisión de valorización de activos en comodato. El monto de la provisión ascendió a $15.540.594.000, proveniente de la diferencia entre el valor contable y el valor comercial con corte al 31 de diciembre de 2013; y de haberse tenido en cuenta por la entidad demandada esta situación, el MO de diagnóstica no habría sido de -6,017%.

contable y el valor comercial con corte al 31 de diciembre de 2013; y de haberse tenido en cuenta por la entidad demandada esta situación, el MO de diagnóstica no habría sido de -6,017%.

Dicho de otro modo, si se estudia de forma separada la operación de ambas divisiones (Pharma y Diagnóstica) sin ponderar el rango intercuartil, tendría que excluirse de los gastos operativos de la demandante el valor de la provisión por desvalorización de activos fijos en $15.540.594.000.

En síntesis, el gasto por provisión que Roche excluyó de los gastos operacionales devino del avalúo realizado a los activos que la demandante entrega en comodato a sus clientes, cuya realización sucede cada 3 años; empero, aunque la empresa demostró la realidad de la provisión y su origen, la DIAN omitió las pruebas y optó por negar ese concepto.

Como la provisión por devaluación no afectó a las comparables, la contribuyente tuvo que realizar un ajuste de comparabilidad por ser ello una situación atípica al tratarse de una operación realizada cada 3 años que podría implicar que los activos sean mayores que el importe según avalúo.

En ese contexto, es antitécnico que la DIAN haya incluido ese gasto en las cifras de la demandante para contrarrestarlas con las del set de comparables, quienes no tuvieron que asumir dicho gasto por provisión durante el periodo.

4.2 Improcedencia de la sanción por inexactitud.

La sociedad actora no incurrió en los hechos sancionables que tipifica la legislación tributaria, toda vez que el estudio de comparabilidad reflejado en los estudios de precios de transferencia y documentación comprobatoria que aportó la

La sociedad actora no incurrió en los hechos sancionables que tipifica la legislación tributaria, toda vez que el estudio de comparabilidad reflejado en los estudios de precios de transferencia y documentación comprobatoria que aportó la contribuyente, reflejan que el costo de ventas rechazado es procedente y atiende al hallazgo del rango intercuartil.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00520-00

DEMANDANTE: PRODUCTOS ROCHE S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

7 Con todo, se advierte que la DIAN atribuye la conducta sancionable a la contribuyente por el hecho de no efectuar la compra de inventario en su División Diagnóstica a precios de mercado, sin tener en cuenta la evidente diferencia de criterios que en relaci ón con la aplicación del método TU a la operación de esa División se efectuó.

4.3 Condena en costas.

Finalmente, se solicita condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, con fundamento en la actuación omisiva desarrollada a lo largo del proceso de determinación oficial, provocándole a la contribuyente incurrir en gastos para ejercer su derecho de defensa con la contratación de abogados y técnicos expertos en la materia.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA

Mediante escrito allegado el 7 de mayo de 2019 , la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:

1. Improcedencia parcial de los costos declarados.

Durante la actuación administrativa se demostró que el estudio de precios de

pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:

1. Improcedencia parcial de los costos declarados.

Durante la actuación administrativa se demostró que el estudio de precios de transferencia del año 2013, que realizó la sociedad actora, no atendió a las normas del régimen dado que, para la operación de egreso con vinculados del exterior por la compra de inventarios para distribución, se ponderaron dos líneas de negocio que debieron compararse de forma separada al ser actividades con activos, funciones y riesgos diferentes.

Asimismo, se evidenció por la DIAN que la actora utilizó un ajuste que generó la disminución de sus gastos en $15.540.594.000; operación que no era viable para efectos de la comparabilidad con fundamento en los estados financieros segmentados y aportados p or la empresa, toda vez que al analizar la línea de diagnostica segmentada y no ponderada se concluyó que la División de Diagnóstica estaba por fuera del rango de los comparables y, por ende, disímil de los precios deEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00520-00

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8 mercado, lo que condujo a la autoridad tributaria a ajustar la mediana de las operaciones comparables, desconociendo los costos en la suma de $23.125.998.000.

La operación que fue objeto de evaluación y verificación por la autoridad tributaria es la de egreso por la compra de inventarios para distribución, consistente en la comercialización de productos farmacéuticos a través de 3 divisiones de negocios: (i) Pharma; (ii) Diagnóstica; y (iii) prestación de servicios.

es la de egreso por la compra de inventarios para distribución, consistente en la comercialización de productos farmacéuticos a través de 3 divisiones de negocios: (i) Pharma; (ii) Diagnóstica; y (iii) prestación de servicios.

La actora analizó en forma global la operación de distribución para los segmentos de distribución Pharma y Diagnóstica, empleando el método de márgenes transaccionales de utilidad (TU) que no es discutido por la DIAN, y utilizando un indicador de utilidad operacional (MO); sin embargo, las funciones y riesgos asumidos por ambas divisiones son diferentes, por lo que no podían analizarse de manera conjunta dado que los productos entregados en cada división difieren en sus características. En Pharma se comerci alizan medicamentos mientras que en Diagnóstica se comercializan reactivos o combustibles con la entrega en comodato de activos fijos depreciables, amortizables y agotables.

En ninguna etapa del proceso de fiscalización la sociedad actora explicó cuantitativa y cualitativamente el ajuste de comparabilidad realizado en el estudio de precios de transferencia. De ahí que para la Administración no era viable que el margen de utilidad se hallara por las dos líneas como si fueran una sola.

Dadas las diferencias de ambas Divisiones, el margen de la parte analizada obtuvo un porcentaje del -6,017%, al cual se llegó sin tener en cuenta el ajuste efectuado en la documentación comprobatoria de la sociedad en el monto de $15.540.594.000, quedando por fuera del rango de las operaciones comparables, estableciéndose con ello el incumplimiento del principio de plena competencia que condujo a ajustar el valor de dicha operación de egreso a la mediana de las operaciones comparables que se ubicó en 7,555%.

con ello el incumplimiento del principio de plena competencia que condujo a ajustar el valor de dicha operación de egreso a la mediana de las operaciones comparables que se ubicó en 7,555%.

2. Procedencia de la sanción por inexactitud.

El resultado de la investigación tributaria demostró que la contribuyente incurrió en la conducta sancionable descrita en el artículo 647 del E.T., toda vez que incluyó enEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00520-00

DEMANDANTE: PRODUCTOS ROCHE S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

9 su declaración del impuesto sobre la renta unos costos improcedentes que provocaron el aumento del saldo a favor sin causa legal que lo justifique.

3. Improcedencia de la condena en costas.

En virtud de lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A., no puede determinarse el pago de costas en los procesos cuya controversia corresponda a la determinación de tributos por corresponder al ejercicio de una función pública; de ahí que la solicitud que hace la demandante con la cual pretende que la DIAN sea condenada en costas y agencias en derecho, se torna improcedente.

C. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 1º de noviembre de 2018 , se admitió la demanda ordenándose notificar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como a los señores agentes del Ministerio Público y de Defensa Jurídica del Estado.

Con auto del 8 de abril de 2019, se admitió la reforma a la demanda poniendo en conocimiento de la DIAN y de los agentes del Ministerio Público y de Defensa

agentes del Ministerio Público y de Defensa Jurídica del Estado.

Con auto del 8 de abril de 2019, se admitió la reforma a la demanda poniendo en conocimiento de la DIAN y de los agentes del Ministerio Público y de Defensa Jurídica del Estado su contenido.

Por medio de auto del 14 de marzo de 2022, se fijó el litigio, se decretaron como pruebas las documentales aportadas por las partes y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

D. ALEGACIONES FINALES

Mediante memoriales radicados los días 30 y 31 de marzo de 2023, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la reforma a la demanda y en la contestación a la misma.

E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00520-00

DEMANDANTE: PRODUCTOS ROCHE S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2013, presentada por la sociedad

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2013, presentada por la sociedad demandante, a saber:

  • Liquidación Oficial de Revisión No. 312412019000054 del 8 de noviembre de

2019.

  • Resolución No. 8421 del 13 de noviembre de 2020, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.

De conformidad con los argumentos expuestos por las partes y según quedó definido en el auto del 14 de marzo de 2022 , el problema jurídico se contrae a establecer:

1.1 Si es procedente el rechazo de costo s en la suma de $23.125.998.000, declarado por la contribuyente en el impuesto sobre la renta del año 2013, para lo cual deberá determinarse si el estudio de precios reflejado en la documentación comprobatoria se ajustó al principio de plena competencia en cuanto a las operaciones de egreso por las compras de inventarios para distribución en las Divisiones de Pharma y Diagnóstica.

1.2 Si es procedente la imposición de la sanción por inexactitud contemplada en el canon 647 del E.T.

1.3 Si procede la condena en costas y agencias en derecho contra la DIAN.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00520-00

DEMANDANTE: PRODUCTOS ROCHE S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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2. MARCO JURÍDICO

Análisis de comparabilidad en los precios de transferencia por operaciones

DEMANDANTE: PRODUCTOS ROCHE S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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2. MARCO JURÍDICO

Análisis de comparabilidad en los precios de transferencia por operaciones realizadas entre vinculados económicos. Métodos de comparabilidad.

El análisis de comparabilidad es un método empleado para corroborar que el precio y margen de utilidad de las operaciones o transferencias controladas realizadas entre vinculados económicos, son semejantes o asimilables a las efectuadas entre partes indepe ndientes. Lo que se busca con el análisis es verificar si existen diferencias en las circunstancias económicamente relevantes dentro de la negociación pactada entre vinculados económicos y si la negociación se ajusta y garantiza el principio de plena compe tencia (Arms Length), cuyo tratamiento se enmarca en el precio de transferencia equitativo en el mercado.

Así lo ha expresado el H. Consejo de Estado1:

“El régimen de precios de transferencia, es un mecanismo de control del comportamiento tributario, relacionado con el impuesto de renta, mediante el cual se busca que las operaciones que realicen los contribuyentes con vinculados económicos o partes relacionadas establecidas en el exterior, se ajusten y sean declaradas de acuerdo con los precios del mercado y no de manera arbitraria. En este orden de ideas, este régimen busca que la inform ación reportada por el contribuyente refleje la realidad de las operaciones económicas entre partes vinculadas o relacionadas, de manera tal que se logre determinar el cumplimiento del principio de plena competencia”.

De acuerdo con las directrices de la OCDE, las operaciones vinculadas y no vinculadas son susceptibles de ser comparables, siempre que no exista una

vinculadas o relacionadas, de manera tal que se logre determinar el cumplimiento del principio de plena competencia”.

De acuerdo con las directrices de la OCDE, las operaciones vinculadas y no vinculadas son susceptibles de ser comparables, siempre que no exista una diferencia que afecte sustancialmente el factor elegido para aplicar la metodología, o que, existiendo, sean ajustados a efectos de eliminar los hechos que provocan las diferencias.

En la práctica, el análisis de la transacción y la identificación de potenciales transacciones comparables pueden ser determinables a través de la aplicación del método de comparabilidad más apropiado, empleando para ello la documentación comprobatoria y la demás información que repose.

1 Consejo de Estado, sección cuarta, sentencia del 08 de octubre de 2020, expediente No. 2013 -01329-01 (22.837), M.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00520-00

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El artículo 260 -3 del E.T., vigente para el periodo objeto de fiscalización (2013), enlista 6 métodos de comparabilidad para determinar el precio o margen de utilidad en las operaciones con vinculados, así2:

“Artículo 260-2. Métodos para determinar el precio o margen de utilidad en las operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas. El precio o margen de utilidad en las operaciones celebradas entre vinculados económicos o partes relacionadas se podrá determinar por la aplicación de cualquiera de los siguientes métodos, para lo cual deberá tenerse en cuenta cuál resulta más

margen de utilidad en las operaciones celebradas entre vinculados económicos o partes relacionadas se podrá determinar por la aplicación de cualquiera de los siguientes métodos, para lo cual deberá tenerse en cuenta cuál resulta más apropiado de acuerdo con las características de las transacciones analizadas:

1. Precio comparable no controlado. El método de precio comparable no controlado consiste en considerar el precio de bienes o servicios que se hubiera pactado entre partes independientes en operaciones comparables.

Cuando se trate de operaciones de adquisición de activos usados realizadas por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios a sus vinculados, la aplicación del método de precio comparable no controlado será mediante la presentación de la factura de adquisición del activo nuevo al momento de su compra a un tercero independiente y la aplicación posterior de la depreciación que ya se ha amortizado desde la adquisición del activo, permitida de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.

2. Precio de reventa. En este método el precio de adquisición de bienes o servicios entre vinculados es calculado como el precio de reventa a partes independientes menos el porcentaje de utilidad bruta que hubieran obtenido partes independientes en operaciones comparab les. Para los efectos de este método, el porcentaje de utilidad bruta se calculará dividiendo la utilidad bruta entre las ventas netas.

3. Costo adicionado. Este método valora bienes o servicios entre vinculados al costo, al que se le debe sumar el porcentaje de utilidad bruta que hubieran obtenido partes independientes en operaciones comparables. Para los efectos de este método, el porcentaje de utilidad bruta se calculará dividiendo la utilidad bruta entre el costo de ventas netas.

al que se le debe sumar el porcentaje de utilidad bruta que hubieran obtenido partes independientes en operaciones comparables. Para los efectos de este método, el porcentaje de utilidad bruta se calculará dividiendo la utilidad bruta entre el costo de ventas netas.

4. Márgenes transaccionales de utilidad de operación. Consiste en determinar, en operaciones entre vinculados, la utilidad de operación que hubieran obtenido con o entre partes independientes en operaciones comparables, con base en factores de rentabilidad que toman en cuenta variables tales como activos, ventas, costos, gastos o flujos de efectivo.

5. Partición de utilidades. Este método identifica las utilidades a ser repartidas entre vinculados por las operaciones en las que estos participen y posteriormente asigna dichas utilidades entre las partes vinculadas sobre una base económica válida, en las proporciones que hubieran sido asignadas si dichas partes vinculadas hubieran

2 Disposición modificada con la Ley 1607 de 2012, eliminándose el método residual de partición de utilidades. Luego, con la Ley 1819 de 2016, se introdujo la obligación de efectuar el análisis de precios de transferencia para las operaciones de commodities mediante la utilización del método del precio comparable no controlado y, en casos excepcionales, se habilitó la utilización de otro método de precios de transferencia, siempre que se incluyeran en la documentación comprobatoria las razones económicas, fi nancieras y técnicas a los fines del análisis.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00520-00

DEMANDANTE: PRODUCTOS ROCHE S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

13 actuado como partes independientes de conformidad con el Principio de Plena

DEMANDANTE: PRODUCTOS ROCHE S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

13 actuado como partes independientes de conformidad con el Principio de Plena Competencia y considerando, entre otros, el volumen de activos, costos y gastos asumidos por cada una de las vinculadas en la

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