🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00568-00-(30-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00568-00-(30-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2018-00568-00

DEMANDANTE: CFM INGENIERÍA LTDA

DEMANDADO: U.A.E DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: RENTA 2013

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:

1. Se declare la nulidad de: (i) de la Liquidación Oficial de Revisión No.322412017000068 del 7 de abril de 2017 , expedida por el Jefe GIT de Determinaciones Oficiales de la Dirección Seccional de Bogotá, y modificó la declaración de renta y complementarios del año 201 3, y (ii) de la Resolución No. del 19 de abril de 2018, mediante la cual la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica resolvió un recurso de reconsideración.

2. A título de restablecimiento del derecho:

a) Que se declare la firmeza de la corrección de la declaración de renta de año gravable 2013, la cual fue presentada a través del formulario No.

un recurso de reconsideración.

2. A título de restablecimiento del derecho:

a) Que se declare la firmeza de la corrección de la declaración de renta de año gravable 2013, la cual fue presentada a través del formulario No. 1104606151544, en el cual se determinó un valor a pagar equivalente a $27.000. b) Que se condene en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Como normas violadas considera vulnerad os los artículos 29 y 338 de la Constitución Política, y 771 del Estatuto Tributario.

Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:2

Expediente: No. 25000-23-37-000-2018-00568-00

Demandante: CFM Ingeniería LTDA

Demandado: UAE DIAN

1. “NULIDAD POR FALSA MOTIVACION - EXISTENCIA REAL DEL PASIVO OBJETADO POR LA ADMINISTRACION ”, indica que e l artículo 137 del CPACA establece que pueden ser alegadas como causales de nulidad de los actos administrativos, entre otras, la falsa motivación, y cita el artículo 42 del CPACA, que dispone que todos los actos administrativos deberán estar debidamente motivados.

La Administración, a lo largo de la discusión administrativa, fundamentó la inexistencia del pasivo desde el punto de vista argumentativo bajo dos escenarios: (i) que la prueba supletoria del pasivo no se aceptaba porque no había intereses, y (ii) tanto acreedor como deudor son las mismas personas.

Al respecto, señala que estos argumentos se fundamentan en imprecisiones desde el punto de vista conceptual, en la medida en que la regulación (no menciona cuál)

(ii) tanto acreedor como deudor son las mismas personas.

Al respecto, señala que estos argumentos se fundamentan en imprecisiones desde el punto de vista conceptual, en la medida en que la regulación (no menciona cuál) ampara el princip io de libertad contractual , y, en consecuencia, en virtud de este postulado las partes pueden estipular sus relaciones jurídicas libremente siempre y cuando sea dentro del marco legal vigente.

Ahora bien, desde el punto de vista fiscal, la regulación tributaria contempla este supuesto y prevé que en ciertas relaciones comerciales pueden darse situaciones o relaciones particulares, en donde sociedad y accionista pueden, en virtud de aquel principio, estipular préstamos sin considerar el rendimiento de la transacción, presumiéndose un interés en estos casos.

Así las cosas, desde el punto de vista probatorio , la prueba por excelencia que acredita el hecho es la prueba contable, lo cual no es óbice para acudir a otros medios de prueba, siempre y cua ndo se constaten los supuestos del artículo 771 del Estatuto Tributario , los cuales permiten determinar el pasivo siempre que se refleje en la declaración del acreedor la existencia del mismo.

Luego, en el presente caso, la administración se equivoca en desestimar las pruebas aportadas por el simple hecho de que no se pacten intereses, ya que para que proceda su desistimiento deben cumplirse los criterios del artículo 771 del Estatuto Tributario, situación que no fue probada por parte de la Administración a lo largo de la discusión en sede administrativa, siendo improcedente desestimar la aplicación de aquel régimen en el presente caso por los motivos que adujo la DIAN, pues se reitera, la norma en mención no exige que se pacten intereses.

largo de la discusión en sede administrativa, siendo improcedente desestimar la aplicación de aquel régimen en el presente caso por los motivos que adujo la DIAN, pues se reitera, la norma en mención no exige que se pacten intereses.

En ese sentido, es claro que la Administración no tiene la potestad de exigir a los contribuyentes requisitos o condiciones que las normas no contienen, ello si se tiene especial atención al principio de legalidad en materia tributaria ( artículo 338 de la C.P.) y al deber de las autoridades de respetar el ordenamiento jurídico.

Finalmente, la Administración Tributaria considera que un argumento para desestimar este hecho es que deudor y acreedor son la misma persona, supuesto que tal y como se explicó con antelación, no tienen sustento desde el punto de vista jurídico, debido a que la legislación ha superado desde hace un buen tiempo la antigua distinción de patrimonios y responsabilidades desde el punto de vista societario, y así lo reconoce la regulación (no indica cual), es decir, para efectos jurídicos son diferentes las responsabilidades y capacidades de una persona natural y de una persona ju rídica, situación que se evidencia en el presente caso, en la medida en que los préstamos de la persona natural no obedecen al capricho de3

Expediente: No. 25000-23-37-000-2018-00568-00

Demandante: CFM Ingeniería LTDA

Demandado: UAE DIAN

éste, sino a las necesidades y la operación de la persona jurídica para cumplir sus obligaciones dentro de su objeto social.

Por ello, en virtud de lo expuesto es claro que los actos demandados adolecen de nulidad como quiera los hechos indebidamente analizados por la Administración,

obligaciones dentro de su objeto social.

Por ello, en virtud de lo expuesto es claro que los actos demandados adolecen de nulidad como quiera los hechos indebidamente analizados por la Administración, pues se probaron por los medios de prueba admis ibles y, sin embargo, la Administración omitió valorarlos debidamente, sin fundamento jurídico y en contravía del artículo 771 del Estatuto Tributario.

2. “VIOLACION AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. INDEBIDA VALORACIÓN

PROBATORIA DE LOS SOPORTES CONTABLES QUE JUSTIFICAN EL PASIVO” .

Explica que, a nivel general, el régimen probatorio tributario se apoya subsidiariamente en la legislación procesal administrativa y civil, en consideración a los principios generales del derecho, y, específicamente al principio de legalidad y al derecho a la defensa de los administrados.

De allí que, pese a que las actuaciones administrativas tendientes a determinar o modificar obligaciones tributarias, deben fundarse en hechos probados a través de los medios de prueba establecidos en el Estatuto Tributario, no obstante, es posible utilizar otras normas ajustables al caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 742 del ET, de lo que se subsume que, al ser el fin de la prueba, facilitar los instrumentos necesarios que permitan identificar con convicción ciertos hechos que inmiscuyen consecuencias jurídicas para los administrados, la normas ante citada admite la concurrencia de medios de pruebas explícitos en el C ódigo General del Proceso y/o en el CPACA, en la medida en la que sean aplicables a la materia.

Frente a la idoneidad de la prueba, el articulo 743 E.T refiere que se consideran

Proceso y/o en el CPACA, en la medida en la que sean aplicables a la materia.

Frente a la idoneidad de la prueba, el articulo 743 E.T refiere que se consideran idóneos los medios de prueba que la Ley establezca respecto a la determinación de ciertos hechos por demostrarse, y a falta de regulación específica, la aplicación de normas conexas al tema y la utilización de las reglas de la sana crítica, es decir, que los testimonies, la confesión, las pruebas documentales, y demás medios de prueba estipulados en la norma civil y administrativa, poseen la idoneidad suficiente para ser aplicables en el desarrollo de procesos de índole tributario.

Entonces el indicio como prueba en materia tributaria es aquel que refleja la existencia de una circunstancia materia de investigación, c onexa a un hecho ya probado, el cual puede generarse a través de la concurrencia de varios medios de prueba, siempre que estos cumplan con las formalidades que lo regulan. En consecuencia, es cierto que en principio la Ley determine los medios de prueba idóneos a través de los cuales se acredite la realidad económica de las transacciones, sin embargo, esto no quiere decir que se restrinjan otros tipos de medios de prueba que pueden llegar a ser utilizados en el curso del proceso.

Los artículos 770 y 771 del ET, regulan los parámetros probatorios a los que debe ceñirse el contribuyente a la hora de demostrar y justificar el origen de los pasivos , siendo claro que, al tratarse de obligados a llevar contabilidad, el medio de prueba a utilizar para la justificación del pasivo, además de los registros contables, serán los documentos idóneos, en los que se plasman las obligaciones, su origen y la

siendo claro que, al tratarse de obligados a llevar contabilidad, el medio de prueba a utilizar para la justificación del pasivo, además de los registros contables, serán los documentos idóneos, en los que se plasman las obligaciones, su origen y la naturaleza a la que pertenecen ; sin embargo, la Ley no exige que esa documentación cumpla algún tipo de formalidad legal que avale la autenticidad de los mismos, ni tampoco establece los tipos de documentos que se presumen4

Expediente: No. 25000-23-37-000-2018-00568-00

Demandante: CFM Ingeniería LTDA

Demandado: UAE DIAN

idóneos, pues la idoneidad de la prueba se encuentra ligada a la justificación de la procedencia del pasivo y su vigencia al final del periodo gravable.

En referencia a la prueba contable, el artículo 772 del ET pregona que “los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma", en donde la información reportada debe ser clara, útil y concomitante con la realidad ju rídica de los hechos económicos de la sociedad, ci ñéndose a lo regulado en el art ículo 773 y 774 del ET. En cuanto al onus probandi, las declaraciones tributarias gozan de la presunción de veracidad mencionada en el artículo 746 del ET, por lo que la administración tributaria debe probar los hechos en los que basa sus decisiones, con el fin de evitar la vulneración del principio de legalidad y el derecho al debido proceso, pues dado el caso en el que se presenten dudas provenientes de vac íos probatorios , sin que las mismas sean resueltas, deberá fallarse a favor del contribuyente, de conformidad con el artículo 745 ET.

legalidad y el derecho al debido proceso, pues dado el caso en el que se presenten dudas provenientes de vac íos probatorios , sin que las mismas sean resueltas, deberá fallarse a favor del contribuyente, de conformidad con el artículo 745 ET.

No obstante, es cierto que el contribuyente no está exento de demostrar los hechos que consignó en las declaraciones, por lo que deberá guardar prueba fidedigna de las mismas en su contabilidad y con los documentos idóneos que acrediten el hecho económico. Así, los actos administrativos demandados se fundan bajo una indebida valoración probatoria, con ocasión al desconocimiento de la realidad contable del pasivo de CFM INGENIERIA en el año gravable 2013, al considerase que “(…)no se logra determinar la existencia de los pasivos rechazados, ni los invocados como causal justificativa de la diferencia por comparación patrimonial, con las pruebas allegadas con el recurso de reconsideración (...), no solo porque no dan cuenta de su origen, ni son evidencia de su nacimiento anterior, sino porque no son documentos de terceros que informen sobre la existencia de los pasivos alegados al final del año gravable (…)”.

De allí que, la DIAN pretende desestimar la realidad de las operaciones de CMF INGENIERIA, al debatir la idoneidad de las pruebas presentadas frente a la justificación del pasivo que asciende a la suma de $242.293.000, rechazándolo y calificándolo como renta líquida gravable del año 2013, de acuerdo a los lineamientos del articulo 239-1 del E.T. Por consiguiente, dadas las circunstancias del caso y con ocasión a lo mencionado anteriormente, se precede a segregar y

lineamientos del articulo 239-1 del E.T. Por consiguiente, dadas las circunstancias del caso y con ocasión a lo mencionado anteriormente, se precede a segregar y justificar la suma de $242.293.000 como pasivo en los siguientes términos:

  • Comprobante de egreso 924 por $82.663.948 : Este pasivo se generó de una cuenta por pagar al socio CARLOS FERNANDO MEDINA NOREÑA, registrada en la cuenta PUC 235510 (CUENTA POR PAGAR A SOCIOS) por el valor de un préstamo equivalente a la suma de $82 .663.948, que éste le reali zó a CFM INGENIERÍA con el fin de efectuar el pa go de un anticipo al proveedor ANGEL CUSTODIO ZABALETA YUMAYUSA, de lo que se generó una contrapartida en la cuenta PUC 133005 (ANTICIPOS A PROVEEDORES).

Para la justificación del pasivo, CFM INGENIERIA presentó como prueba el contrato de prestación de servicios con el proveedor, junto con los soportes que lo acreditan, el respectivo comprobante de egreso y la solicitud y aprobación del crédito realizado por el señor MEDINA NORE ÑA, que sirven como medios prueba tendientes a demostrar que los dineros percibidos en calidad de préstamo se perpetraron con el fin de atender actividades pr opias del desarrollo de la compa ñía y que, además, muestran la realidad económica del pasivo a 31 de diciembre de 2013.5

Expediente: No. 25000-23-37-000-2018-00568-00

Demandante: CFM Ingeniería LTDA

Demandado: UAE DIAN

Resalta que los documentos aportados como prueba para el presente pasivo son

Expediente: No. 25000-23-37-000-2018-00568-00

Demandante: CFM Ingeniería LTDA

Demandado: UAE DIAN

Resalta que los documentos aportados como prueba para el presente pasivo son idóneos, pues no solo la contabilidad es el medio probatorio justo para acreditar la existencia de una realidad económica, en este caso el contrato aportado permite identificar el origen del pasivo y la fecha de la causación de éste dentro de la contabilidad de la compañía, en concordancia con conciliación contable y fiscal.

Por otra parte, la administración nunca discutió la existencia del hecho económico plasmado en la cuenta PUC 133005, por lo que, al aceptarlo, debió hacerlo también como prueba de indicios del hecho investigado, sin embargo, es más que claro que la administración se limitó a rechazar el pasivo sin utilizar los medios de prueba que la Ley y la jurisprudencia actual admiten como idóneas en materia tributaria.

De allí que, la falta de idoneidad de las pruebas alegada por la DIAN para el rechazo del pasivo plasmado en el comprobante de egreso 924 equivalente a $82.663.948, en razón a que no muestran la realidad de la operación del crédito está totalmente por fuera de ev idenciar un adecuado y exhaustivo análisis probatorio de la administración tributaria, por lo que se observa una violación al debido proceso. Del mismo modo, se puede observar la negligencia frente a la apreciación de la prueba al momento en el que la DIAN manifiesta en la hoja 26 de la Resolución No. 003117 de 2018 que: “(...) con los recibos de caja y los escritos, con los cuales el señor CARLOS FERNANDO MEDINA NOREÑA, en calidad de Representante Legal de la sociedad

de 2018 que: “(...) con los recibos de caja y los escritos, con los cuales el señor CARLOS FERNANDO MEDINA NOREÑA, en calidad de Representante Legal de la sociedad investigada se so licita a e l mismo un crédito, y la respuesta con la cu al el señor Medina autoriza el crédito a la sociedad investigada, no logra identificar el monto del (sic), el plazo para su cancelación, la tasa de interés pactada, el tipo de garantía que lo respalda; además, la investiga (sic) no demuestra documentalmente la necesidad de capital para cumplir con su giro normal de los operaciones (…)”.

Siendo que los artículos 770 y 771 del ET, permiten que la utilización de documentos idóneos, que respalden la contabilidad, sin embargo, nunca aduce la necesidad de la acreditación del plazo, tasa de interés o el tipo de garantía que respalda el pasivo, ni mucho menos la justificación de la necesidad de la compañía, ya que estas son situaciones que se apartan del interés de la administración, del mismo modo, no existe ningún tipo de prohibición legal que imposibilite el crédito entre una compañía y sus socios, y que adicionalmente el mismo pueda ser estipulado bajo las necesidades de los intervinientes en la transacción, desconociendo de esta manera el principio de libertad contractual de estas transacciones. Es decir, se nota la subjetividad del análisis de las pruebas, y la falta de apreciación de éstas, bajo las reglas de la sana crítica y los lineamientos legales pertinentes.

  • Recibo de caja 242 equivalente a la suma de $20.000.000. Este pasivo se generó de una cuenta por pagar al socio CARLOS FERNANDO MEDINA NOREÑA,

reglas de la sana crítica y los lineamientos legales pertinentes.

  • Recibo de caja 242 equivalente a la suma de $20.000.000. Este pasivo se generó de una cuenta por pagar al socio CARLOS FERNANDO MEDINA NOREÑA, registrada en la cuenta PUC 235510 (CUENTA POR PAGAR A SOCIOS) por el valor de un préstamo equivalente a la sum a de $20.000.000, que éste le realizó a CFM INGENIERÍA con el fin de cubrir los sobregiros bancarios de la empresa, en generando una contrapartida en la cuenta 11100505 (BANCOS-BANCOLOMBIA).

Para la justificación del pasivo, CFM INGENIERÍA presentó como prueba fotocopia de la consignación del 24 de junio de 2013 y el extracto bancario de la cuenta de Bancolombia No. 18961577721, del periodo comprendido del 31 de mayo a 30 de junio de 2013, en donde se observ a la existencia de un sobregiro de $19.044.105,61, en donde con la consignación antes citada se cubre el valor adeudado por la compañía y se justifica el origen el préstamo realizado por el socio6

Expediente: No. 25000-23-37-000-2018-00568-00

Demandante: CFM Ingeniería LTDA

Demandado: UAE DIAN

CARLOS FERNANDO MEDINA NOREÑA. Del mismo modo, se aportó la carta de solicitud y aprobación del préstamo, suscrito entre la demandante y tal socio.

De cara a este hecho, la DIAN prosigue a desconocer el pasivo, aludiendo nuevamente que la documentación aportada como prueba no es idónea, pues no

solicitud y aprobación del préstamo, suscrito entre la demandante y tal socio.

De cara a este hecho, la DIAN prosigue a desconocer el pasivo, aludiendo nuevamente que la documentación aportada como prueba no es idónea, pues no observa la operación del crédito realizado por el socio a la compañía, y, por ende, insiste nuevamente en la Resolución No. 003117, la imposibilidad de soportar el pasivo, con la presentación de la carta de solicitud y aceptación del crédito por parte del socio CARLOS FERNANDO MEDINA, co n ocasión a la falta la falta de información del plazo, tasa de interés, y forma de pago.

Respecto al rechazo a este pasivo, nuevamente la administración continúa sin hacer uso de una adecuada valoración probatoria y hace caso omiso a los lineamientos de los artículos 770 y 771 del ET, al pretender desconocer como pruebas idóneas unos documentos que decantan la realidad, el origen y la causa del pasivo. Es importante resaltar que, en esta ocasión nuevamente la administración pudo utilizar el indicio como medio de prueba efectivo para la comprobación del pasivo.

  • Comprobante de egreso No. 771 equivalente a la suma de $2.500.000 y el comprobante de egreso No.761 por $77.535.200: En relación con el comprobante de egreso No. 771, se le puso de presente a la DIAN que el egreso corresponde a un anticipo por señalización de vías, por medio cual se generó un debito en la cuenta a la cuenta por cobrar con el código PUC 133005 (ANTICIPO A PROVEEDORES), y un crédito a la cuenta PUC 110550 (CAJA GENERAL), es decir, que en este caso

a la cuenta por cobrar con el código PUC 133005 (ANTICIPO A PROVEEDORES), y un crédito a la cuenta PUC 110550 (CAJA GENERAL), es decir, que en este caso no se presenta una cuenta por pagar y, por lo tanto, no es un pasivo, y prueba de ello es el origen de las cuentas a las que pertenece, por lo que la insistencia del rechazo es injustificada.

Es decir , la administración no solo debe mirar el nombre de los documentos y calificar su idoneidad según esto, sino que debe analizar las circunstancias particulares a las que pertenecen las cuentas en las que fueron consignadas y su destinación, pues de lo mencionado por la DIAN e n la Resolución No. 003117, se observa que tiende a involucrar al egreso No. 761.

Ahora bien, respecto al comprobante de egreso No. 761, se identifica que dentro de la contabilidad de la compañía se registró en la cuenta 133005, como debito la suma de $7.900.000 por concepto del contrato de legalización de vías y por anticipo de transporte CalotoPopayán la suma de $1.000.000, lo que generó una contrapartida en el crédito de la cuenta No. 110505 (CAJA GENERAL -PAGO DE GASTOS VARIOS), equivalente a la suma de $8.000.000. De allí que, no es comprensible como la administración aumenta el valor del comprobante de egreso, o que si por el contrario en el desarrollo de la inspección tributaria del 27 de abril de 2016, realizó una indebida apreciación del auxiliar del tercero SEÑALIZACIÓN COLOMBIANA DE VIAS SAS NIT.900.291.989-0, perteneciente a la cuenta PUC No. 133005, ya que

una indebida apreciación del auxiliar del tercero SEÑALIZACIÓN COLOMBIANA DE VIAS SAS NIT.900.291.989-0, perteneciente a la cuenta PUC No. 133005, ya que el total de este asciende a la suma de $77.535.200.

En consideración al concepto al cual pertenece la cuenta PUC 133005, se manifiesta que ésta se constituye de los avances y anticipos que genera la compañía en el desarrollo de su objeto social, por lo que hace parte del activ o corriente de la empresa y representa un derecho a recibir un bien / servicio, o si es pertinente una devolución, por lo que no se constituye como un pasivo y nunca fue tornado por CFM INGENIERÍA como tal.7

Expediente: No. 25000-23-37-000-2018-00568-00

Demandante: CFM Ingeniería LTDA

Demandado: UAE DIAN

  • Recibo de caja 29 por valor de $81.000.000 y Comprobante de egreso No. 835 por valor de $35.7332.000 (Sic): El pasivo representado en el recibo de caja 29, representa el ingreso a la caja general de la suma de $81.000.000, obtenidos bajo la modalidad de crédito como capital de trabajo al socio CARLOS FERNANDO MEDINA, debido a la inmediatez del prestamos el acuerdo del préstamo quedó consignado dentro del Acta No. 011 de la junta de socios de CFM INGENIERÍA, del 30 de marzo de 2010, en donde se autorizó al representante legal para que gestionara los recursos necesario s para el desarrollo de los proyectos, entre ellos el de Caloto - Popayán que se encontraba en ejecución en el año 2013, y para el

30 de marzo de 2010, en donde se autorizó al representante legal para que gestionara los recursos necesario s para el desarrollo de los proyectos, entre ellos el de Caloto - Popayán que se encontraba en ejecución en el año 2013, y para el cual se solicitó el crédito citado previamente.

Respecto a esto, el registrado contablemente del crédito de la cuenta PUC 110505 por un valor de $81.000.000, con contrapartida en las debito cuentas:

  • 235510 cuenta por pagar a socio equivalente a $40 .000.000, el cual corresponde a abono realizado al crédito realizado por el socio CARLOS FERNANDO MEDINA en la operación consignada en el recibo de caja 29, prueba de ello se le entregó a la administración el recibo de caja 156 del 27 de febrero de 2013. - 111005 consignaciones bancarias por un valor de $21.000.000, con ese monto de dinero se realizaron los pagos del valor adeudado como sobregiros en la cuenta corriente de Bancolombia No. 18961577721, suma de dinero que fue consignada el 27 de febrero de 2013, y como prueba de ello se le entregó a la DIAN con el oficio número 015636 del 2 de mayo de 2016, los extractos bancarios de los periodos comprendidos del 31-01-13 al 28-02-13, en donde se identifi có que la CFM INGENIE RÍA tenía un crédito por sobregiro equivalente a la suma de $19.962.797.20. - 133005 anticipos por señalización de vías por $20.000.0000, corresponde a la suma de dinero entregado a la empresa Señalización Colombiana de vías,

sobregiro equivalente a la suma de $19.962.797.20. - 133005 anticipos por señalización de vías por $20.000.0000, corresponde a la suma de dinero entregado a la empresa Señalización Colombiana de vías, como anticipo para la ejecución de una obra, sin embargo, sobre ese monto no existe una legalizaci ón con ocasión a la concurrencia de un proceso judicial, por lo que en prueba de ello se aportaron los documentos que acreditan la existencia del proceso judicial y el estado actual del mismo.

Por otra parte, respecto al comprobante de egreso No.835 equivalente a la suma de $35.732.000, se menciona que a través de éste se procedido a registrar la operación de crédito realizada a la cuenta 110505 (caja general de CFM INGENIERIA), con el fin de efectuar el pago de la cuenta por pagar al socio equivalente a la suma de $35.732.000, reportada en la cuenta 235505. Por consiguiente, en aras de probar la transacción se entregó el recibo de caja No. 181 de fecha 24 de junio de 2013, expedido por el socio CARLOS FERNANDO MEDINA, en donde manifiesta la existencia del crédito con la sociedad CFM INGENIERÍA.

Con base a lo anterior, y dado que en ambos casos la administración se pronunció significativamente igual al respecto de la falta de idoneidad de los documentos antes narrados entregados como medios de prueba por el contribuyente en la vía administrativa, se manifiesta que la administración no enfoc ó su análisis en la realidad económica de la compañía y en el origen de los pasivos declarados en la renta del año gravable 2013, presentada el 8 de marzo de 2016 a través de

administrativa, se manifiesta que la administración no enfoc ó su análisis en la realidad económica de la compañía y en el origen de los pasivos declarados en la renta del año gravable 2013, presentada el 8 de marzo de 2016 a través de corrección con el formulario No. 1104606151544, y prueba de ellos es que ni siquiera analizó en debida forma la declaración de renta del socio y representante legal CARLOS FERNANDO MEDINA NOREÑA, como prueba supletoria solicitada,8

Expediente: No. 25000-23-37-000-2018-00568-00

Demandante: CFM Ingeniería LTDA

Demandado: UAE DIAN

pese a que siempre estipuló como argumento la falta de documentación de terceros que acreditaran la existencia del pasivo.

Es claro entonces que la valoración probatoria realizada por la DIAN no cumple con los requisitos mínimos que el legislador ha estipulado como básicos dentro del régimen probatorio aplicable de manera general a todas las instancias procesales, pues la administración se aferra a ce ñirse únicamente a la falta de registros contable, sin preocuparse por atender a la necesidad de estudiar la idoneidad de la documentación aportada como prueba.

3. “LA EXISTENCIA DEL PASIVO, CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DE LA SANCION POR INEXACTITUD”. El objetivo primordial de la sanción por inexactitud es la de sancionar a los contribuyentes que con ocasión a sus obligaciones tributarias presenten información, dat os o valores equivocados dentro del cuerpo de sus declaraciones, que deriven la inexistencia de cifras presentadas.

Por consiguiente, para la imposición de una sanción, es necesario que se cumpla

presenten información, dat os o valores equivocados dentro del cuerpo de sus declaraciones, que deriven la inexistencia de cifras presentadas.

Por consiguiente, para la imposición de una sanción, es necesario que se cumpla con los lineamientos de una conducta sancionable descrita en el Estatuto Tributario, que derive la culpabilidad y la necesidad de la imposición de una sanción en contra del administrado. En relación a esto, el numeral 3 º del art ículo 647 del ET, modificado por la Ley 1819 de 2018, establece que se reconoce como inexactitud en las declaraciones, la inclusión de pasivos inexistentes o inexactos.

De este modo, y en relación con el régimen de responsabilidad subjetiva fiscal, se observa que la conducta realizada por CFM INGENIERIA no encaja dentro de los lineamientos típicos establecidos en los artículos 647 y 648 del Estatuto Tributario, pues la de mandante demostró en debida forma el origen de los pasivos y, en consecuencia, la realidad económica de la compañía en el a ño gravable 2013, expuesto dentro de la declaración de renta y complementarios del ano en mención.

En resumen, dado que CFM INGENIERÍA acreditó en debida forma la existencia del pasivo equivalente a $242 .293.000, no hay lugar al pago de la sanción por inexactitud establecida en los actos demandados , dada la inexistencia de la conducta sancionable y de la culpabilidad de la demandante.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La DIAN contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de ésta, de la siguiente manera:

conducta sancionable y de la culpabilidad de la demandante.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La DIAN contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de ésta, de la siguiente manera:

Dice que no le asiste la razón a la demandante al afirmar que existe

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...