🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00577-00-(18-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00577-00-(18-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA NRD No. 120

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00577-00

DEMANDANTE: TERMOTASAJERO S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Termotasajero S.A. E.S.P., quien actúa por intermedio de apoderad a judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“3.1. Que se declare:

(i) La nulidad parcial de la Resolución SSPD-20185300032035 del 5 de abril de 2018, por medio de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios da cumplimiento a un fallo judicial, en lo relativo a la omisión

(i) La nulidad parcial de la Resolución SSPD-20185300032035 del 5 de abril de 2018, por medio de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios da cumplimiento a un fallo judicial, en lo relativo a la omisión de la liquidación de los intereses legales sobre el capital pagado enEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00577-00

DEMANDANTE: TERMOTASAJERO S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

2 exceso por TERMOTASAJERO por concepto de contribución especial del año 2009. (ii) La nulidad del Oficio No. 20185301171721 del 14 de agosto de 2018 por medio del cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios niega la solicitud de reconocimiento y pago de los intereses causados sobre el capital pagado en exceso por TERMOTASAJERO el 25 de septiembre de 2013.

3.2. Que como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios reconocer y pagar la suma correspondiente a los intereses del 6% anual (Artículo 1617 del Código Civil) sobre el capital pagado en exceso por TERMOTASAJERO el 25 de septiembre de 2013, por concepto de contribución especial del año 2009”.

4. LOS HECHOS.

Mediante Resolución No. 20095340012986 del 03 de agosto de 2009, la entidad demandada liquidó oficialmente la contribución especial de servicios públicos

contribución especial del año 2009”.

4. LOS HECHOS.

Mediante Resolución No. 20095340012986 del 03 de agosto de 2009, la entidad demandada liquidó oficialmente la contribución especial de servicios públicos domiciliarios a cargo de la demandante, por el año 2009 en la suma de $1.973.782.000.

Esa decisión fue confirmada con las Resoluciones Nos. 20095300047785 del 09 de octubre de 2009 y 20095000060845 del 23 de diciembre de 2009, que resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente.

La legalidad de las anteriores resoluciones se demandó por parte de la demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la sentencia del 13 de diciembre de 2017, proferida por la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, en la que resolvió anular parcialmente los actos demandados y, como restabl ecimiento del derecho, se declaró que la contribuyente estaba obligada a pagar como contribución especial del año 2009, la suma de $181.362.185.

Con escrito radicado el 07 de marzo de 2018, la parte actora solicitó la devolución del pago en exceso ante la SSPD, por la contribución especial del año 2009.

El 05 de abril de 2018, mediante Resolución No. 20185300032035, la entidad demandada resolvió la solicitud de devolución reconociendo como pago en exceso a favor de la contribuyente la suma de $2.345.011. 615, que correspondeEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00577-00

DEMANDANTE: TERMOTASAJERO S.A. E.S.P.

exceso a favor de la contribuyente la suma de $2.345.011. 615, que correspondeEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00577-00

DEMANDANTE: TERMOTASAJERO S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

3 al capital más los intereses, así como el monto de $27.268.386 a título de intereses moratorios.

Por medio de memorial radicado el 10 de agosto de 2018, Termotasajero S.A. ESP solicitó el reconocimiento de los intereses legales causad os sobre el capital pagado en exceso por la contribución especial de 2009.

La SSPD resolvió esa petición con el Oficio No. 20185301171721 del 14 de agosto de 2018, negando el reconocimiento de los intereses legales.

5. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículos 13, 58, 83, 95 y 363. • Estatuto Tributario: artículo 683.

6. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Termotasajero S.A. E.S.P., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

Como consecuencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en contra de la entidad demandada, en el que se discutía la legalidad de los actos administrativos que determinaron la contribución especial por el año

Como consecuencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en contra de la entidad demandada, en el que se discutía la legalidad de los actos administrativos que determinaron la contribución especial por el año 2009, se concluyó por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que la actora estaba obligada a sufragar por ese concepto únicamente la suma de $181.363.185.

Dado que el 25 de septiembre de 2013 la demandante había pagado a favor de la SSPD el monto de $2.526.373.800, y comoquiera que según la determinación del Consejo de Estado estaba obligada a pagar un mon to inferior, se procedió a solicitar la devolución del pago en exceso ante la Administración.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00577-00

DEMANDANTE: TERMOTASAJERO S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

4 No obstante, la entidad demandada se limitó a devolver la diferencia entre el monto pagado por la demandante y el determinado por el Consejo de Estado como contr ibución especial del año 2009, que asciende al valor de $2.345.011.615, más los intereses moratorios calculados desde el 18 de enero de 2018 hasta el 13 de abril de 2018, que se cuantificaron en $27.268.615.

Lo anterior evidencia que la entidad demanda únicamente hizo reconocimiento de intereses causados por 3 meses, omitiendo el reconocimiento del interés legal respecto de los 4 años en que tuvo en su poder la suma pagada en exceso, esto

Lo anterior evidencia que la entidad demanda únicamente hizo reconocimiento de intereses causados por 3 meses, omitiendo el reconocimiento del interés legal respecto de los 4 años en que tuvo en su poder la suma pagada en exceso, esto es, desde el 25 de septiembre de 2013 hasta el 13 de abril de 2018, lo que genera la violación a los principios de justicia, equidad y buena fe.

Al no reconocerse los frutos civiles del capital que la contribuyente pagó en exceso desde el 25 de septiembre de 2013 hasta el 18 de enero de 2018, se evidencia un enriquecimiento sin justa causa y un empobrecimiento en el patrimonio de Termotasajero S.A. E.S.P.

Aunado a ello, se precisa que el ajuste del capital se fundamenta en el principio de reparación integral, actualizando el monto pagado en exceso a valor presente como lo contempla el artículo 1617 del C.C.; de ahí que sea obligación de la entidad demandada devolver, no solo el capital y los intereses moratorios a favor de la demandante, sino el monto correspondiente a la indexación e intereses legales causados del 6% anual desde el momento en que la compañía pagó la contribución.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 16 de octubre de 2019, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio, señalando lo siguiente:

El pago de intereses moratorios procede a partir de la ejecutoria de la providencia que reconoció la devolución a favor de la demandante, hasta la fecha efectiva del

siguiente:

El pago de intereses moratorios procede a partir de la ejecutoria de la providencia que reconoció la devolución a favor de la demandante, hasta la fecha efectiva del pago, en los términos reconocidos en los actos demandados.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00577-00

DEMANDANTE: TERMOTASAJERO S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

5 De ahí que no pueda predicarse la procedencia de intereses comerciales como lo pretende la contribuyente, toda vez que los intereses moratorios reconocidos incluyen la actualización de dineros.

El hecho de que la Administración hubiese negado los intereses legales solicitados por la demandante, no significa que exista un enriquecimiento sin justa causa, máxime cuando la SSPD no tuvo una ventaja patrimonial por el pago en exceso efectuado por la demandante, así como tampoco se demostró que la actora haya sufrido un empobrecimiento.

Finalmente, se formularon las excepciones previas de: (i) inepta demanda por tramitarse la demanda como una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando la misma debía seguir las directrices del proceso ejecutivo; e (ii) indebida acumulación de pretensiones, por demandarse la legalidad de actos que no son enjuiciables por ser de trámite.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

Con auto del 14 de diciembre de 2018, se ordenó la remisión del expediente al despacho del entonces magistrado José Antonio Molina Torres, por considerarse

no son enjuiciables por ser de trámite.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

Con auto del 14 de diciembre de 2018, se ordenó la remisión del expediente al despacho del entonces magistrado José Antonio Molina Torres, por considerarse que el proceso debía tramitarse como un ejecutivo al devenir del cumplimiento del fallo judicial adoptado por el Consejo de Estado, en el que se determinó la obligación a cargo de la sociedad actora por la contribuci ón de servicios públicos del año 2009.

Esa decisión fue objeto del recurso de reposición por parte de la contribuyente, que se desató con proveído del 30 de mayo de 2019, en el que luego de analizarse la naturaleza de los actos demandados , se concluyó que la acción que debía ejercerse era la de nulidad y restablecimiento del derecho. Así se precisó en esa oportunidad:

“Mediante auto del 14 de diciembre de 2018, este Despacho consideró que lo perseguido por la parte actora era obtener el cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por el H. Consejo de Estado el 13 de diciembre de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se ejerció por la contribuyente contra los actos que determina ron la contribución especial de servicios públicos domiciliarios por el año 2009, motivo por el cual en dicho proveído se consideró que la demanda aquí invocada debía tramitarse bajo las directrices del proceso ejecutivo ordenando con ello su remisiónEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00577-00

DEMANDANTE: TERMOTASAJERO S.A. E.S.P.

tramitarse bajo las directrices del proceso ejecutivo ordenando con ello su remisiónEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00577-00

DEMANDANTE: TERMOTASAJERO S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

6 al d espacho del titular que profirió el fallo de primera instancia en el proceso condenatorio objeto de ejecución.

(…).

De lo anterior se desprende que en el fallo judicial mencionado no se impuso condena alguna a cargo de la Superintendencia de Servicios Pú blicos Domiciliarios, sino que esa decisión se limitó a determinar el monto que por concepto de contribución especial le correspondía pagar a la sociedad actora por el año 2009.

Luego, de la orden judicial no se deriva una obligación de pago a cargo de la entidad demandada que de paso al inicio de un proceso ejecutivo como se afirmó en la providencia recurrida pues, se repite, en la sentencia del Alto Tribunal sólo se resolvió acerca de la obligación tributaria a cargo de la demandante, sin incluir la devolución por pago en exceso.

De modo que la Resolución No. SSPD -20185300032035 del 05 de abril de 2018 es producto de un trámite administrativo derivado de la solicitud de devolución radicada por la parte actora el 07 de marzo de 2018, que fue posterior al proceso de determinación del tributo, en la cual se manifestó de manera clara y concreta la voluntad de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenando el pago a favor de la empresa Termotasajero S.A. E.S.P. en la suma equivalente

de determinación del tributo, en la cual se manifestó de manera clara y concreta la voluntad de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenando el pago a favor de la empresa Termotasajero S.A. E.S.P. en la suma equivalente a $2.372.280.000, por concepto de capital e intereses moratorios originados por el pago en exceso de la contribución especial de servicios públicos domiciliarios”.

Como consecuencia de ello, en el mismo auto se repuso la decisión del proveído del 14 de diciembre de 2018 y se admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Termotasajero S.A. E.S.P. contra la entidad demandada, ordenándose notificar al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, o a quien hiciera sus veces, as í como a los agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Por medio de auto del 17 de agosto de 2021 , se declararon no probadas las excepciones previas de ineptitud de la demanda e indebida acumulación de pretensiones propuestas por la SSPD; decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno quedando en firme y debidamente ejecutoriada.

Con auto del 1 3 de julio de 2022, el Despacho se abstuvo de realizar las audiencias, inicial y de pruebas, se fijó el litigio , se declaró cerrado el periodo probatorio y se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales, en los términos contemplados en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

probatorio y se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales, en los términos contemplados en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

D. ALEGACIONES FINALES.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00577-00

DEMANDANTE: TERMOTASAJERO S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

7

Mediante escritos enviados digitalmente, ambas partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.

E. MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que la demanda se presentó en tiempo1 y que esta Corporación es competente para dictar sentencia en primera instancia, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se demanda la legalidad de los siguientes actos administrativos, proferidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios:

  • Resolución No. SSPD-20185300032035 del 05 de abril de 2018, por medio de la cual la entidad demandada reconoció y ordenó a favor de la sociedad actora el monto de $2.372.280.000, por concepto del pago en exceso de la contribución especial del año 2009, valor que corresponde al capital e

de la cual la entidad demandada reconoció y ordenó a favor de la sociedad actora el monto de $2.372.280.000, por concepto del pago en exceso de la contribución especial del año 2009, valor que corresponde al capital e intereses moratorios causados.

  • Oficio No. 20185301171721 del 14 de agosto de 2018, que negó la solicitud de reconocimiento y pago de los intereses legales sobre el capital pagado en exceso.

1 Como se analizó en el auto admisorio de la demanda, la Resolución No. SSPD 20185300032035 del 05 de abril de 2018, se notificó el 25 de mayo de 2018; entre tanto, el Oficio No. 20185301171 721 del 14 de agosto de 2018, se notificó el 18 de los mismos mes y año. Como el libelo demandatorio se radicó el 24 de septiembre de 2018, se concluye que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar la legalidad de esos actos administrativos se ejerció en oportunidad.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00577-00

DEMANDANTE: TERMOTASAJERO S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

8 De conformidad con los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma , se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:

Si la sociedad contribuyente tiene derecho al reconocimiento de los intereses legales del 6% anual establecidos en el artículo 1617 del C.C., causados entre el

contestación a la misma , se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:

Si la sociedad contribuyente tiene derecho al reconocimiento de los intereses legales del 6% anual establecidos en el artículo 1617 del C.C., causados entre el 25 de septiembre de 2013 y el 13 de abril de 2018, como producto de la devolución del pago en exceso generado por la contribución especial correspondiente al año 2009 y si, como consecuenci a de ello, la entidad demandada desconoció los principios de justicia y equidad tributaria.

2. LO PROBADO.

Recibo del 25 de septiembre de 2013, en el que consta el pago de la contribución especial por el año 2013 , en cuantía de $2.526.373.800, discriminado así (fl. 32 c.a.):

CONCEPTO MONTO Capital contribución especial 1.973.782.000 Intereses moratorios 552.591.800 Valor pagado 2.526.373.800

Sentencia del 22 de enero de 2015, proferida por la Sala de Descongestión de la Sección Primera de este Tribunal, en la cual se resolvió lo siguiente (fl. 33 c.a.):

“PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

SEGUNDO. DECLARAR la nulidad parcial de la liquidación oficial No. 20095340012986 del 3 de agosto de 2009 y de las Resoluciones Nos. 20095300047785, del 9 de octubre de 2009 y 20095000060845 del 23 de diciembre de 2009, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de

20095300047785, del 9 de octubre de 2009 y 20095000060845 del 23 de diciembre de 2009, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación propuestos en contra de la primera.

TERCERO. A título de restablecimiento del derecho se declara que la socieda d Termotasajero S.A. E.S.P. debe pagar por concepto de la contribución especial correspondiente al año 2009, la suma dispuesta en la liquidación contenida en esta providencia.

CUARTO. Se ordenará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la devolución de $1.817.121.937 por pago en exceso de la mencionada contribución especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo”.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00577-00

DEMANDANTE: TERMOTASAJERO S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

9 Sentencia del 13 de diciembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, en la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por la Sala de Descongestión de la Sección Primera de este Tribunal el 22 de enero de 2015, en los siguientes términos (fls. 34 a 50 c.a.):

“PRIMERO. MODIFÍCASE el numeral tercero de la sentencia apelada, que quedará así:

TERCERO. A título de restablecimiento del derecho, se declara que la

“PRIMERO. MODIFÍCASE el numeral tercero de la sentencia apelada, que quedará así:

TERCERO. A título de restablecimiento del derecho, se declara que la contribución especial a cargo de la sociedad Termotasajero S.A. E.S.P., por el año 2009, corresponde a la suma de $181.362.185.

SEGUNDO. REVÓCASE el numeral cuarto de la sentencia apelada, por las razones expuestas.

TERCERO. CONFÍRMASE en lo demás la sentencia del 22 de enero de 2015”.

Las razones por las cuales se revocó el numeral 4º de la sentencia apelada, se concretaron en las siguientes:

“No obstante, la Sala decide modificar el numeral tres y revocar el numeral cuatro de la sentencia del 22 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en descongestión, por cuanto, al hacer la liquidación de la contribución, se aprecia que la base gravable determinada por el Tribunal es menor ($21.861.577.347)2que la pretendida por la parte actora ($25.308.705.695).

Como consecuencia de esa liquidación, el Tribunal calculó la contribución especial a cargo de Termotasajero ($156.660.063) en cuantía menor a la pretendida por la demandante ($181.362.185), y ordenó devolver una suma equivalente a $1.817.121.937, sin que esté probado en el proceso que esa suma haya sido objeto de devolución, aspectos que resultan desfavorables a la parte apelante (entidad demandada)”.

Memorial radicado el 07 de marzo de 2018 por la sociedad actora, en el cual se

objeto de devolución, aspectos que resultan desfavorables a la parte apelante (entidad demandada)”.

Memorial radicado el 07 de marzo de 2018 por la sociedad actora, en el cual se solicitó la devolución del pago en exceso realizado mediante recibo oficial de pago No. 20095340012986 del 25 de septiembre de 2013, por concepto de la contribución especial de servicios público s domiciliarios correspondiente al año 2009, junto con los intereses causados (fls. 9 a 14 c.a.).

Resolución No. SSPD 20185300032035 del 05 de abril de 2018, por medio de la cual la entidad demandada resolvió la solicitud de la contribuyente, reconociendo

2 Hechas las verificaciones en la liquidación, no es posible determinar de dónde sale este rubro, pues a pesar de que el Tribunal tomó los datos de la prueba que obra en los folios 116 a 118 del expediente, la operación aritmética no arroja la suma liquidada.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00577-00

DEMANDANTE: TERMOTASAJERO S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

10 y ordenando el pago en exceso a favor de ésta por la suma de $2.372.280.000, de los cuales el monto de $2.345.011.615 corresponden al capital y el valor de $27.268.386, a los intereses moratorios . En el mismo acto se advirtió qu e contra esa decisión no procedían recursos (fls. 54 a 56 c.a.).

$27.268.386, a los intereses moratorios . En el mismo acto se advirtió qu e contra esa decisión no procedían recursos (fls. 54 a 56 c.a.).

Escrito radicado el 10 de agosto de 2018, con el cual la demandante solicita a la SSPD el pago de los intereses legales causados de conformidad con lo establecido en el artículo 1617 del C.C., como indexación del capital devuelto por concepto de contribución especial del año 2009 (fls. 15 a 20 c.a.).

Oficio No. 20185301171721 del 14 de agosto de 2018, por medio del cual negó el reconocimiento de los intereses legales del 6% anual por las sig uientes razones (fl. 64 c.a.):

“En atención al asunto, la Dirección Financiera se permite señalar que al dar cumplimiento al fallo proferido por el Consejo de Estado dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000 -23-27-0002010-00106-01 (21765), reconoció mediante Resolución No. SSPD20185300032035 del 05/04/2018 las siguientes sumas de dinero:

VALOR CAPITAL: DOS MIL TRECIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES

ONCE MIL SEISCIENTOS QUINCE PESOS M/L ($2.345.011.615,00).

INTERESES MORATORIOS: VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS

SESENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS M/L

($27.268.386,00).

Así las cosas, se observa que la entidad reconoció intereses moratorios de acuerdo a los parámetros establecidos por la Agencia Nacional de Defensa

($27.268.386,00).

Así las cosas, se observa que la entidad reconoció intereses moratorios de acuerdo a los parámetros establecidos por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a lo preceptuado en el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…).

En cuanto a la indexación solicitada en su comunicación, le informo que al respecto la entidad estableció los siguientes parámetros: (…). Lo anterior indica que para que se reconozca el ajuste a los valores este debe estar señalado en la orden judicial o en la parte motiva de la sentencia; entonces, debe observarse lo que dice el fallo, no solo en su parte resolutiva sino en su parte considerativa o motiva, si tiene alguna duda al respecto. (…). Así las cosas, no es posible acceder a su solicitud de reconocimiento y pago de la indexación (6% anual – Art. 1617 C.C.) sobre el capital pagado en exceso por TERMOTASAJERO a la SSPD”.

3. MARCO JURÍDICO.

3.1. DEL RECONOCIMIENTO DE INTERESES EN MATERIA TRIBUTARIA.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00577-00

DEMANDANTE: TERMOTASAJERO S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

11

En materia tributaria, el régimen jurídico de los intereses causados a favor de los contribuyentes por impuestos, tasas o contribuciones pagados a favor de la Administración está contemplado en el artículo 863 del E.T. que, en lo pertinente,

11

En materia tributaria, el régimen jurídico de los intereses causados a favor de los contribuyentes por impuestos, tasas o contribuciones pagados a favor de la Administración está contemplado en el artículo 863 del E.T. que, en lo pertinente, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 863. INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses corrientes y moratorios, en los siguientes casos:

Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor.

Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.

En todos los casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido, se causan intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialm ente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación”.

De acuerdo con ello, los intereses que proceden legalmente como consecuencia de los pagos en exceso, son los corrientes y moratorios, y habrá lugar a su reconocimiento luego de que se haya solicitado ante la respectiva autoridad tributaria la devolución del dinero.

de los pagos en exceso, son los corrientes y moratorios, y habrá lugar a su reconocimiento luego de que se haya solicitado ante la respectiva autoridad tributaria la devolución del dinero.

Los intereses corrientes se reconocerán desde la fecha de notificación del acto que niega la devolución, o desde la notificación del requerimiento especial, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirma total o parcialmente el pago en exceso efectuado. Ello implica que el reconocimiento de estos intereses sólo procede cuando el pago en exceso está en discusión, bien porque la Administración negó su devolución, o porque los actos mediante los cuales no se accedió a esa solicitud se demandan ante esta Jurisdicción.

Así lo precisó la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado en sentencia del 25 de junio de 2020, proferida dentro del expediente No. 2015-500381-01 (23-519), con ponencia del Dr. Julio Roberta Piza Rodríguez:EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00577-00

DEMANDANTE: TERMOTASAJERO S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

12 “2.1Así, el art ículo 863 del ET, para la versi ón vigente a los hechos juzgados, dispone que «solo» se conceden intereses corrientes «cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificaci ón del requerimiento especial o del acto que niegue la

dispone que «solo» se conceden intereses corrientes «cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificaci ón del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor» (inciso 2.°), esto es, que el supuesto de hecho para que se reconozcan este tipo de intereses es que la Administraci ón tributaria haya negado el derecho a devolver la suma solicitada, teniendo al efecto el período de causación señalado en la disposición en cita”.

Entre tanto, el reconocimiento de los intereses moratorios no se sujeta a que el pago en exceso se halle e n discusión, pues la norma dispone que su causación sucede esté o no en controversia la devolución del pago. En la misma sentencia precitada, el Alto Tribunal advirtió lo siguiente:

“Y respecto de los intereses moratorios dispone que «en todos los caso

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...