TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00583-00-(05-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00583-00-(05-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2018 00583 00
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES
ASUNTO: COBRO COACTIVO -PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA _____________________________________________________________________
La UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo por medio del cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA aprobó la liquidación del crédit o dentro del proceso de cobro coactivo 173 de 2009, por concepto de cuotas partes pensionales.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
1.1 Se declare la nulidad de la Resolución No. 0950 del 03 de novie mbre de 2016 , proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, mediante la cual se resuelven unas objeciones y se aprueba la liquidación de un crédito.
proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, mediante la cual se resuelven unas objeciones y se aprueba la liquidación de un crédito.
1.2 A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare la prescripción trienal de la acción de cobro.
1.3 Se liquide la concurrencia generada en el período apto para pago causando únicamente intereses DTF desde el 01 mayo 2007 hasta la fecha del embargo.
1.4 Se condene a las demandas a la devolución y pago a órdenes de esta UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA –FONDO PENSIONAL de la suma de $826.045.354.00, suma dineraria que debidamente indexada equivale a $1.064.372.553,74.
1.5 Se condene a las demandas a pagar los intereses corrientes y moratorios que se generen a la fecha de pago sobre la suma antes mencionada.
HECHOS
La Sala los resume así: Expediente: 25000 23 37 000 2018 000583 00
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1. La Dirección de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca libró mandamiento de pago el 17 de marzo de 2010, en contra de la Universidad Nacional de Colombia, por concepto de cuotas partes pensionales, en cuantía de $566.579.741 más intereses de $11.960.893.
2. Contra la orden de pago mencionada, la demandante propuso las excepciones de falta de título ejecutivo y prescripción, las cuales fueron falladas desfavorablemente a través de la Resolución 1137 del 22 de noviembre de 2010, confirmada mediante
2. Contra la orden de pago mencionada, la demandante propuso las excepciones de falta de título ejecutivo y prescripción, las cuales fueron falladas desfavorablemente a través de la Resolución 1137 del 22 de noviembre de 2010, confirmada mediante la Resolución 0264 del 2 de mayo de 2011, que resolvió el recurso de reposición.
3. El 2 2 de septiembre de 2011, la demandada emitió la liquidación provisional del crédito, fijándolo en la suma de $702.419.591 por capital e intereses, y concedió a la ejecutada el término de ley para presentar objeciones.
4. Por medio de Resolución 0950 del 3 de noviembre de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca resolvió las objeciones y aprobó la liquidación del crédito por valor de $604.402.169 correspondiente a cuotas partes pensionales y $221.643.183 por intereses DTF.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Del escrito de la demanda se extraen como normas violadas las siguientes:
- Constitución Política, artículos 29 y 209 - Ley 1066 de 2006, artículos 1, 4 y 5 - Estatuto Tributario, artículos 817 y subsiguientes - Ley 1437 de 2011, artículos 98 y subsiguientes
Como sustento de sus pretensiones, la parte actora expuso los cargos de nulidad que a continuación se resumen:
Argumentó que el acto demandado, sin justificación alguna, incluyó dos valores diferentes a los cobrados en el mandamiento de pago por concepto de cuotas partes pensionales
continuación se resumen:
Argumentó que el acto demandado, sin justificación alguna, incluyó dos valores diferentes a los cobrados en el mandamiento de pago por concepto de cuotas partes pensionales generadas al 31 de marzo de 2008; precisó que en la liquidación provisional del 22 de septiembre de 2011, el valor adeudado ascendía a la suma de $702.419.591 por capital, intereses y gastos administrativos , sin embargo, una vez presentada la respectiva objeción al crédito, la obligación aumentó a $826.045.354, pese a que existe un depósito judicial producto de la práctica de medidas cautelares.Expediente: 25000 23 37 000 2018 000583 00
3 De otra parte, mencionó que la demandada liquida y cobra intereses del 12% anual, cuando al tenor de los establecido en la Ley 1066 de 2006, el no pago de esta clase de obligaciones genera unos intereses DTF; además, señaló que no pueden generarse intereses entre la fecha en que se practicó el embargo de recursos y la liquidación del crédito, todas vez que, desde esa data, se garantizó el pago de la obligación y ha sido únicamente en razón de la inactividad de la entidad territorial que ha transcurrido el tiempo sin que se defina el trámite coactivo, lo cual vulnera el derecho al debido proceso de la Universidad, al incrementar la obligación de manera injustificada.
Aunado a lo anterior, indicó que la Unidad de Pensiones de Cundinamarca, no ha corregido las inconsistencias que le fueron puestas de presente, relativas a las liquidaciones individuales por pensionado , y se abstiene sin motivo alguno de dar aplicación al mandato contenido en el artículo 4° de la Ley 1066 de 2006, frente a la
corregido las inconsistencias que le fueron puestas de presente, relativas a las liquidaciones individuales por pensionado , y se abstiene sin motivo alguno de dar aplicación al mandato contenido en el artículo 4° de la Ley 1066 de 2006, frente a la prescripción trienal de las cuotas partes pensionales, y en el artículo 818 del E .T., en cuanto a la interrupción del término prescriptivo con la notificación del mandamiento de pago contenido en la Resolución 0201 del 17 de marzo de 2010, notificado el 6 de abril del mismo año, resultando prescrita la acción de cobro de las cuotas partes generadas con anterioridad al 31 de marzo de 2007.
Sostuvo que la Universidad ha sido reiterativa en solicitar la prescripción de la acción de cobro en los términos establecidos por el artículo 4° de la Ley 1066 de 2006, en cuanto a que se recobren únicamente las cuotas partes de los 3 años anteriores a la fecha de notificación del mandamiento de pago , y no desde la efectividad de la prestación económica, como lo ha venido haciendo el ente territorial.
II. ENTIDAD DEMANDADA
El Departamento de Cundinamarca - Unidad Administrativa Especial de Pensiones, contestó la demanda, se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas las pretensiones al señalar que la Resolución 0950 del 03 de noviembre de 2016, fue expedida con apego al ordenamiento jurídico y las posturas jurisprudenciales vigentes para la época, por lo cual se presume su legalidad.
Hizo hincapié en que el valor consignado en la liquidación efectuada en septiembre de 2011 es diferente al de la liquidación del crédito realizada en el año 2016, pues han
cual se presume su legalidad.
Hizo hincapié en que el valor consignado en la liquidación efectuada en septiembre de 2011 es diferente al de la liquidación del crédito realizada en el año 2016, pues han transcurrido alrededor de cinco años entre una y otra, por lo cual se han generado, dentro de ese lapso , intereses por el no cumplimiento de la obligación por parte de la demandante; seguidamente, adujo que la constitución de un título judicial comoExpediente: 25000 23 37 000 2018 000583 00
4 consecuencia de la medida cautelar decretada no exime de que se sigan generando intereses dentro del proceso si no se ha efectuado el cumplimiento de la obligación.
Precisó que los abonos efectuados por la Universidad Nacional fueron aplicados a la deuda, lo cual motivó la disminución del monto de la medida cautelar decretada , asimismo, que en el acto demandado se explica de manera detallada de donde proviene el valor del crédito y, reiteró que, el hecho que dentro de un proceso de cobro coactivo se constituya un depósito judicial, no implica que dejen de generarse intereses respecto de la obligación que no ha sido cumplida por parte de la ejecutada.
Estimó contrario a la realidad la presunta inactividad alegada por la demandante , en cuanto al trámite del cobro coactivo, frente a lo cual resaltó que, precisamente en aras de garantizar el debido proceso a la entidad ejecutada, se analizó de manera acuciosa cada decisión tomada y los reparos hechos a las mismas por parte de la Universidad, lo que implicó una prolongación en el tiempo de la actuación administrativa, sumado a las reestructuraciones que se llevaron a cabo dentro de la Gobernación de Cundinamarca y
decisión tomada y los reparos hechos a las mismas por parte de la Universidad, lo que implicó una prolongación en el tiempo de la actuación administrativa, sumado a las reestructuraciones que se llevaron a cabo dentro de la Gobernación de Cundinamarca y que remitieron la competencia de este cobro a otra dependencia de la entidad, esto es, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca.
Frente a la prescripción solicitada por la actora, hizo alusión a l concepto 1853 de 200 3 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con base en el cual sostuvo que, frente a los créditos que se consolidaron entre el 1° de abril de 1994 y la fecha en que entró a regir la Ley 1066 de 2006, subsiste para las entidades acreedoras el derecho de cobrarlos y para las deudoras la obligación correlativa de pagar.
Además, manifestó que en los primeros años de vigencia de la Ley 1066 de 2006, no existía una postura clara o unificada respecto de la prescripción de la acción de cobro de las cuotas pa rtes pensionales, por lo cual la corriente seguida por la Gobernación de Cundinamarca, era la que sostenía que no era dable la aplicación de la prescripción con anterioridad a la expedición de dicha ley, en aplicación del principio de irretroactividad ; no obstante, mencionó que de acuerdo con el artículo 819 del Estatuto Tributario, no es posible compensar o devolver lo que se pagó y se encontraba prescrito, sin que se requiera que la Universidad haya solicitado la devolución de dichos pagos.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
posible compensar o devolver lo que se pagó y se encontraba prescrito, sin que se requiera que la Universidad haya solicitado la devolución de dichos pagos.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante ratificó los cargos de nulidad formulados en la demanda e insistió en la a prescripción trienal de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales y en el cobro indebido de intereses.Expediente: 25000 23 37 000 2018 000583 00
5 A su turno, la entidad demanda reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, dirigidos a enervar las pretensiones elevadas por la actora, bajo la premisa de que las actuaciones se encuentran ajustadas a la Constitución y a la Ley.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
No se pronunció en esta oportunidad.
V. CONSIDERACIONES
1. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL
En cuanto a la oportunidad para demandar, la Sala advierte que las pretensiones no se encuentran afectadas por la caducidad, toda vez que la demanda fue presentada dentro del término que establece el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en atención a que el acto cuestionado, esto es, la Resolución 0950 del 3 de noviembre de 2016, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, resolvió unas objeciones y aprobó la liquidación del crédito, fue notificada de forma personal el 9 de noviembre de 2016, lo cual significa que, en principio, el plazo
Cundinamarca, resolvió unas objeciones y aprobó la liquidación del crédito, fue notificada de forma personal el 9 de noviembre de 2016, lo cual significa que, en principio, el plazo legal finalizaba el 10 de marzo de 2017; no obstante, el término fue interrumpido el 8 de marzo de ese año, con la p resentación de la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, y su conteo reanudó el 2 mayo de 2017, al culminar el trámite respectivo, con la constancia de conciliación fallida, expedida por la Procuraduría Tercera Judicial II para Asuntos Administrativos.
En esas condiciones, comoquiera que la demanda se radicó el 2 de mayo de 2017 , inicialmente ante la Sección Segunda de esta Corporación, que posteriormente la remitió a esta Sección, hay lugar a concluir que su presentación fue oportuna y, por lo tanto, no operó la caducidad de la acción.
2. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en virtud de lo establecido en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 115 de la Ley 1395 de 2010 y 187 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).Expediente: 25000 23 37 000 2018 000583 00
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3. PROBLEMA JURÍDICO
Se discute en este proceso la legalidad del siguiente acto administrativo:
- Resolución 0950 del 3 de noviembre de 2016 , por medio de la cual la Unidad
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3. PROBLEMA JURÍDICO
Se discute en este proceso la legalidad del siguiente acto administrativo:
- Resolución 0950 del 3 de noviembre de 2016 , por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, resolvió unas objeciones y aprobó la liquidación del crédito, dentro del proceso de cobro coactivo adelantado en contra de la Uni versidad Nacional de Colombia, por concepto de cuotas partes pensionales.
De los argumentos expuestos por las partes, en la demanda y en la contestación, se obtiene que en esta instancia los problemas jurídicos a resolver se concretan en los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos:
➢ Violación al debido proceso, infracción de las normas superiores en que debía fundarse el a cto administrativo y falsa motivación, al afirmarse que, en la liquidación definitiva (i) se incluyen valores diferentes por las cuotas partes generadas a 31 de marzo de 2008, (ii) persisten inconsistencias en relación con los pensionados fallecidos -exclusión de nómina (iii) se desconocen los abonos efectuados a la obligación, producto de la práctica de las medidas cautelares, (iv) existe un cobro indebido de intereses, y (v) por falta de aplicación de lo previsto en el artículo 4° de la Ley 1066 de 2066.
Antes de resolver los cargos sustanciales, la Sala se adentrará en la revisión de la competencia temporal de la entidad demandada, a efectos de establecer si el acto que se cuestiona fue expedido dentro de la oportunidad que establece la ley, para lo cual se estudiará la excepción de prescripción del derecho al recobro de las cuotas partes
competencia temporal de la entidad demandada, a efectos de establecer si el acto que se cuestiona fue expedido dentro de la oportunidad que establece la ley, para lo cual se estudiará la excepción de prescripción del derecho al recobro de las cuotas partes pensionales, en virtud de lo previsto en el inciso segundo del artículo 187 del CPACA, que faculta al juez pa ra decidir en la sentencia sobre las excepciones propuestas y cualquier otra que encuentre probada, en concordancia con el artículo 817 del ET, que ordena a la administración decretar la prescripción cuando la advierta en el curso del proceso, tanto de manera oficiosa como a solicitud de parte.
4. ACERVO PROBATORIO
- Resolución 0201 del 17 de marzo de 2010, por medio de la cual l a Dirección de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca libró mandamiento de pago en contra de la Universidad Nacional deExpediente: 25000 23 37 000 2018 000583 00
7 Colombia, por concepto de cuotas partes pensionales adeudadas con corte a 31 de marzo de 2008, por la suma de $566.579.741, más los intereses causados desde el 20 de julio de 2006 hasta el 31 de marzo de 2008, por valor de $11.960.893.
- El mandamiento de pago fue notificado de forma personal el 6 de abril de 2010.
- Escrito de excepciones contra e l mandamiento de pago, radicado el 27 de abril de 2010, mediante el cual la demandante alegó violación al debido proceso, inexistencia o falta de título ejecutivo y prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes
- Escrito de excepciones contra e l mandamiento de pago, radicado el 27 de abril de 2010, mediante el cual la demandante alegó violación al debido proceso, inexistencia o falta de título ejecutivo y prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales, en los términos del artículo 4° de la Ley 1066 de 2006.
- Resolución 0416 del 8 de junio de 2010, a través de la cual se modifica la Resolución 0251 del 7 de abril de 2010 “Por la cual se decreta una medida cautelar” , y en su lugar, la entidad demandada resuelve “decretar el embargo de las sumas de dinero depositadas que se encuentren a nombre de la UNIVER SIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, en las cuentas corrientes y de ahorro del BANCO POPULAR, en todas
las oficinas de la ciudad de BOGOTÁ D.C. hasta por la suma de $1.200.000.000 M/CTE y de los depósitos y créditos que posea.”
- Resoluciones CPS-0375 del 10 de diciembre de 2009 y CPS -0273 del 5 de agosto de 2010, mediante las cuales la Universidad Nacional de Colombia ordenó el pago de $182.585.128 y $145.932.344 respectivamente, a fa vor de la Gobernación de Cundinamarca, por concepto de las cuotas partes pensionales cobradas en el trámite coactivo 173-2009.
- Resolución 1137 del 22 de noviembre de 2010, por medio de la cual la Dirección de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Hacie nda del Departamento de Cundinamarca, declaró no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, reconoció la existencia de un abono parcial a la obligación
Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Hacie nda del Departamento de Cundinamarca, declaró no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, reconoció la existencia de un abono parcial a la obligación por la suma de $182.585.128 y ordenó seguir adelante con la ejecución.
- Resolución 0264 del 2 de mayo de 2011, que confirmó en todas sus partes el acto anterior, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la ejecutada.
- Oficio FP -1150 radicado el 11 de agosto de 2011 ante el director de ejecuciones fiscales de la Gobernación de Cundinamarca, a través del cual la Universidad Nacional de Colombia solicitó la liquidación del crédito dentro del proceso de cobro, para lo cual precisó que la obligación ascendía a la suma de $ 564.478.289,Expediente: 25000 23 37 000 2018 000583 00
8 correspondiendo $161.488.084 a saldo de capital y $402.990.205 a intereses, calculado desde la fecha en que se hicieron efectivas las cuotas partes, hasta el 31 de marzo de 2008; en ese sentido, pidió tener en cuenta los abonos realizados a la deuda y adjuntó las liquidaciones realizadas para obtener los montos referidos.
- Auto del 22 de septiembre de 2011, mediante el cual la Dirección de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca emitió liquidación provisional del crédito, fijándolo en la suma de $702.419.591 por concepto de cuotas partes, intereses y gastos administrativos , y concedió a la ejecutada el término tres (3) días para presentar objeciones.
liquidación provisional del crédito, fijándolo en la suma de $702.419.591 por concepto de cuotas partes, intereses y gastos administrativos , y concedió a la ejecutada el término tres (3) días para presentar objeciones.
- Resolución 0950 del 3 de noviembre de 2016, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca resolvió las objeciones propuestas por la Universidad Nacional de Colombia , y aprobó la liquidación del crédito por valor de $604.402.169 correspondiente a cuotas partes pensionales y $221.643.183 por intereses con corte al mes de agosto de 2010, para un total de $826.045.354. En consecuencia, ordenó el fraccionamiento, aplicación y devolución del título judicial No. A-5599556, por valor de $1.200.000.000.
5. MARCO JURÍDICO
5.1 DE LA CUOTA PARTE PENSIONAL Y EL DERECHO A SU RECOBRO
La Ley 6ª de 1945 por la cual se dispuso la creación de la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, instituyó la figura de las cuotas partes pensionales como un mecanismo que le permite a la última entidad oficial empleadora o entidad de previsión que está a cargo del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, repartir el costo del derecho pensional con las demás entidades públicas o administradoras del sistema a las cuales estuvo afiliado el servidor público, en proporción al tiempo que este laboró o realizó aportes en cada una de ellas.
El artículo 29 de dicho cuerpo normativo dispone:
Artículo 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de
laboró o realizó aportes en cada una de ellas.
El artículo 29 de dicho cuerpo normativo dispone:
Artículo 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público se acumularán para el cómputo del tiempo en relación con la jubilación, y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá́ en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales que se formen con aporte de varias entidades de derecho público, gozaran de las prestaciones más favorables que estas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial.Expediente: 25000 23 37 000 2018 000583 00
9 En cuanto a las características de las cuotas partes, la Corte Constitucional ha dicho:
“Las cuotas partes pensionales son un importante soporte financiero para la seguridad social en pensiones, con un origen que antecede al sistema de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, y qu e representan un esquema de concurrencia para el pago de las mesadas pensionales, a prorrata del tiempo laborado en diferentes entidades o de las contribuciones efectuadas, que constituyen obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión, con las siguientes características: (i) se determinan en virtud de la Ley, mediante un procedimiento administrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago; (ii) se consolidan cuando la e ntidad responsable reconoce el derecho pensional; y (iii) se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador” (Se destaca).
responsable reconoce el derecho pensional; y (iii) se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador” (Se destaca).
Tal como lo dedujo el alto tribunal constitucional, la naturaleza de las cuotas partes no es igual o similar a las obligaciones de carácter civil o laboral. En efecto, aquellas fueron reguladas en normas de carácter especial, que reglamentaron, de una parte, las relaciones laborales entre los trabajadores y sus empleadores, y d e otra, las relaciones patrimoniales existentes entre las entidades de derecho público obligadas a concurrir en el pago de la pensión.
En ese sentido, el artículo 21 de la Ley 72 de 1947 señala que las cajas pagadoras de pensión tienen derecho a repetir contra las demás entidades donde el pensionado hubiera prestado sus servicios.
A su vez, el Decreto 2921 de 1948, mediante el cual se reglamentó el procedimiento para el reconocimiento y pago de pensiones cuando concurren una o varias entidades a prorrata del tiempo cotizado, determinó que la Caja de Previsión obligada al pago de una pensión, en ejercicio de su derecho, repetirá contra los organismos no afiliados a ella o contra las demás entidades de previsión.
Tales disposiciones fueron recogidas por la Ley 33 de 1985, que preceptúa:
Artículo 2º. La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contr a las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los
derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contr a las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos. (Resaltado adicional).
Según la norma trans crita, la entidad llamada a reconocer y pagar la prestación debe cumplir con el procedimiento establecido para tal fin 1, en virtud del cual reconocida la prestación y c onforme con las mesadas canceladas al pensionado, se hace exigible el pago de las cuotas partes pensionales, es decir, el pago de la correspondiente mesada
1 Decreto 2921 de 1948 y artículo 2 de la Ley 33 de 1985.Expediente: 25000 23 37 000 2018 000583 00
10 pensional es requisito sine qua non para la exigibilidad de la cuota, tal como lo establece el artículo 9° del Decreto 2921 de 19482.
Lo anterior se mantuvo con la Ley 71 de 1988 (artículo 7) “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones” y con el Decreto Reglamentario 2709 de 1994, en el cual se estableció que las entidades de previsión social a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener la pensión tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la prestación , con la cuota parte correspondiente (artículo 11).
Con la expedición de la Ley 100 de 1993, en su artículo 26, se reconoció la importancia
contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la prestación , con la cuota parte correspondiente (artículo 11).
Con la expedición de la Ley 100 de 1993, en su artículo 26, se reconoció la importancia de la cuota parte pensional como soporte financiero del sistema de seguridad social en pensiones, y se precisó que las cuotas partes pensionales son créditos privilegiados.
5.2 DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES POR CONCEPTO DE CUOTAS
PARTES PENSIONALES
De acuerdo al artículo 2535 del Código Civil, la prescripción que extingue las acciones , exige cierto lapso durante el cual no se hayan ejercido, y el tiempo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible; a su vez, el artículo 2536 del mismo cuerpo normativo, establecía el término de prescripción de la acción ejecutiva en 10 años, el cual fue reducido a la mitad por la Ley 791 de 2002, así:
ARTÍCULO 2536. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años . Y la ordinaria por diez (10).
La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).
Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término. (Se destaca)
Con la expedición de la Ley 1066 de 2006 “ Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”, se introdujo en el ordenamiento jurídico colombiano, la prescripción del derecho al recobro de las cuotas
Con la expedición de la Ley 1066 de 2006 “ Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”, se introdujo en el ordenamiento jurídico colombiano, la prescripción del derecho al recobro de las cuotas partes pensionales, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 4°. COBRO DE INTERESES POR CONCEPTO DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. Las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales causarán un interés del DTF entre la fecha de
2 Artículo 9. La Caja a la cual corresponda el pago de una pensión formada por cuotas de diversas entidades, repetirá contra las demás entidades obligadas, formulando las respectivas cuentas de cobro, acompañadas dichas cuentas de la comprobación de haber efectuado los pagos, las que deberán ser canceladas a su presentación.Expediente: 25000 23 37 000 2018 000583 00
11 pago de la mesada pensional y la fecha de reembolso por parte de la entidad concurrente. El derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva. La liquidación se efectuará con la DTF aplicable para cada mes de mora.
En virtud de la norma transcrita, el recobro de las cuotas partes pensionales prescribe al cabo de 3 años contados a partir de la fecha en que se realizó el pago de la respectiva mesada pensional, tornándose exigible la obligación a la entidad concurrente.
Al respecto, en la sentencia C -895 de 2009, por la cual se declaró exequible el artículo
mesada pensional, tornándose exigible la obligación a la entidad concurrente.
Al respecto, en la sentencia C -895 de 2009, por la cual se declaró exequible el artículo 4° de Ley 1066 de 2006, la Corte Constitucional hizo una breve reseña normativa sobre las cuotas partes pensionales, analizó su origen, naturaleza y configuración en el sistema de seguridad social colombiano, luego de lo cual concluyó lo siguiente:
“(…) los créditos que se derivan del pago concurrente de cada mesada pensional individualmente considerada sí pueden extinguirse por esta vía (derecho al rec
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