TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00592-00-(26-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00592-00-(26-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño Expediente: 25000-23-37-000-2018-00592-00 Demandante: Luis Eduardo Torres Joya Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Asunto: Aportes Parafiscales Sentencia Anticipada Demanda El señor Luis Eduardo Torres Joya, en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó: Pretensiones “PRIMERO: DECLRAR LA NULIDAD de Liquidación Oficial RDO 2017-03209 del 12 de septiembre de 2017. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar las resoluciones sin efectos jurídicos. TERCERA: Que en caso de no tener en cuenta las anteriores solicitudes, de forma subsidiaria y conforme a la aplicación recta de la ley y la justicia se coteje la información de forma correcta y realice las respectivas correcciones conforme a la información “por” (sic) reportada, ajustando los valores del Ingreso de Cotización – IBCrealmente devengados en el año 2014. CUARTA: Que, en caso de conceder la tercera pretensión, además se elimine la sanción de omisión impuesta a mi poderdante, conforme a los argumentos expuestos en el cargo CUARTO del escrito y se modifique la conducta de omisión a mora. Normas violadas y concepto de la violación2

Exp. 25000-23-37-000-2018-00592-00 Luis Eduardo Torres Joya Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

La demandante señala como normas violadas los artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política y 137 del CPACA. Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes argumentos: 1. Nulidad del acto administrativo por violación del debido y no haberse notificado en el término legal para la vigencia de la norma aplicable en el año 2017. Sostiene que, conforme los términos señalados en el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, la UGPP tenía, a partir del vencimiento de la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, 6 meses para proferir y notificar la Liquidación Oficial, siendo que esta fue remitida a una dirección física errada que no fue suministrada para notificaciones (calle 6 6ª – 47 int 2 apt 202) y solo hasta con el fallo de tutela la UGPP notificó de forma correcta el acto administrativo a el domicilio del demandante el día 28 de mayo de 2018, esto es, 7 meses después del vencimiento del término otorgado por la Ley. Señala que, aunque es cierto que la falta de notificación de un acto, no lo torna ilegal, también lo es que sí lo hace inoponible e ineficaz frente a quienes lo desconocen, pues de acuerdo con el Consejo de Estado1, la falta de notificación es un factor extrínseco que solo puede generar la no producción de efectos jurídicos. Manifiesta que, lo anterior bajo la salvedad de que el artículo citado, se encuentra actualmente derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 a partir de su vigencia, no obstante, se entiende aplicable la norma anterior al caso concreto puesto que fue a mediados del 2018 y antes de que se promulgara la ley en mención que se notificó la Liquidación Oficial. 2. Nulidad del acto administrativo por ser expedido con infracción de las normas

se entiende aplicable la norma anterior al caso concreto puesto que fue a mediados del 2018 y antes de que se promulgara la ley en mención que se notificó la Liquidación Oficial. 2. Nulidad del acto administrativo por ser expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse. Afirma que, durante el año 2014 no existió un sistema de presunción de ingresos para los independientes con contrato diferente al de prestación de servicios y/o rentistas de capital, tal como fue señalado en el concepto nº- 164487 del 24 de septiembre de 2014, emitido por el Ministerio de trabajo. 1 CONSEJO DE ESTADO. Sección Primera. Proceso 13001233100020010202301; (C.P Roberto Augusto Serrato; 03 de noviembre de 2016)3

Exp. 25000-23-37-000-2018-00592-00 Luis Eduardo Torres Joya Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

Indica que, el citado concepto preceptúa que la base de cotización para independientes con ingresos que no provengan de un contrato de prestación de servicios se supeditó, tal como lo indica el artículo 204 de la Ley 100 de 1990, a que el Gobierno nacional reglamentara un sistema de presunción de ingresos que para el año 2014 no existía. Disposición que fue derogada por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015. Precisa que, solo fue hasta junio de 2015 que se creó un sistema de presunción de ingresos para los rentistas de capital y trabajadores por cuenta propia, norma a la que la UGPP pretender darle aplicación retroactiva. Señala que, el hecho de que la UGPP no haya considerado los costos y gastos aportados, demuestra que no ha realizado un estudio verídico y exhaustivo sobre la actividad generadora de renta de la demandante, indilgando una conducta inexistente que no corresponde a la realidad y además sin fundamento jurídico alguno. Concluye entonces que la UGPP cimienta sus actos con infracción de las normas en las que debía fundarse. 3.Indebida conformación del IBC Asegura que no estaba obligado a efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social por el topo de los aportes para los 12 periodos del 2014, por cuanto en todos los meses no hubo la misma demanda en la comercialización (compra y venta) al por mayor de artículos de ferretería, pinturas y productos de vidrio en establecimientos especializados, toda vez que en algunos meses tuvo costos superiores a sus ingresos. Agrega que lo dicho lo demuestra con la relación de facturación que aporta como prueba, para el efecto relaciona un cuadro2 en el que describe el año, mes, descripción de venta número de factura y valor de venta. Indica que, el IBC sobre el cual la UGPP realiza la liquidación es sobre un ingreso base de cotización 100% del supuesto valor mensualizado de los

como prueba, para el efecto relaciona un cuadro2 en el que describe el año, mes, descripción de venta número de factura y valor de venta. Indica que, el IBC sobre el cual la UGPP realiza la liquidación es sobre un ingreso base de cotización 100% del supuesto valor mensualizado de los ingresos, sin establecer la norma aplicable para calcular la base mínima o máxima de cotización olvidando por completo que para quienes son considerados trabajadores independientes o para las personas naturales que realicen una actividad económica o que presten servicios, o de carácter civil o comercial diferentes al contrato de prestación de servicios, se determinara sobre los ingresos efectivamente percibidos, existiendo error por parte de la UGPP en el cálculo del IBC ya que en todo caso la base de la cotización máxima es del 40% del valor mensualizado percibido una vez realizado la deducción de expensas y gastos. 2 Página 25 de la reforma de la demanda.4

Exp. 25000-23-37-000-2018-00592-00 Luis Eduardo Torres Joya Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

Así las cosas, refiere que la UGPP no analizó toda la información suministrada en la Declaración de Renta del 2014, la cual se encontraba en firme, de conformidad con el artículo 714 del E.T. Manifiesta que entre los principales costos y gastos que debieron ser reconocidos, encuentra: nómina, servicios públicos, costos financieros, transporte, pérdidas, contratistas, mercadeo. Aclara que la prueba aportada es completa, detalla y coherente, de la cual se puede establecer que la contabilidad del comerciante evidencia la historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y el estado general de los negocios del demandante, conforme lo indica el artículo 48 del C.Co. Agrega que, además de no valorar todas las pruebas aportadas, la UGPP no tuvo en cuenta el valor del impuesto de IVA que sí debió pagar con la compra de insumos y materiales, los cuales fueron desconocidos sin razón alguna. Para evidenciar el error aludido cita algunos ejemplos de facturas. Posteriormente, relaciona algunos soportes de los gastos y costos que aporta con la presente demanda3 que afirma, concuerdan con las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad y cuya elaboración estuvo respaldada por los comprobantes externos e internos que reflejan la situación financiera de demandante. Precisa que, el IBC de los aportes a la Seguridad Social Integral tanto en salud como en pensiones, debe oscilar entre 1 y 25 smmlv una vez descontadas las expensas de la actividad económica y sobre el 40% de la utilidad neta, es decir que para los meses en

que se demuestre que no existió ingresos (únicamente se reflejaron pérdidas) no deberá efectuarse aportes, y no como acostumbra a señalar la Unidad en donde en dichos casos determina ajustes por un 1 smmlv equivalente a $616.000, cuando realmente para dichos casos, según el análisis de la misma entidad y lo señalado por la Ley, no existe tal obligación. Finalmente refiere que el fin de la declaración de renta en determinar la base del impuesto sobre la renta, no la base de independiente para cotizar. Por todo lo anterior, afirma que la Liquidación se encuentra viciada de nulidad por estar motivada de manera incorrecta o falsa.

3 De la página 30 hasta la 40 de la reforma de la demanda.5 Exp. 25000-23-37-000-2018-00592-00 Exp. 25000-23-37-000-2018-00592-00 Luis Eduardo Torres Joya Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

4. Transformación de la conducta de omisión a mora, en el pago de aportes a pensión. Precisa que, no es cierto que la Administración consultó en las bases de datos, Registro único de Afiliados - RUAF, y Asociación Colombiana de Administradoras de Fondo de Pensiones y de Cesantías - Asofondos, puesto que de haberlo hecho hubiera encontrado que contaba con la afiliación al Subsistema de Pensiones en el régimen de prima media con la Administradora Colpensiones, desde el 10 de abril de 1985. En consecuencia, al probarse la vinculación al subsistema de pensiones desde antes del inicio de la vigencia fiscalizada, indica que, debe desaparecer la sanción por la conducta de omisión, al no haber lugar a su pago y porque los presupuestos del artículo 1 del Decreto 3033 de 2013, mediante el cual se reglamentaron los artículos 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012 no se cumplían. En consecuencia, solicita modificar la denominación de la conducta a mora respecto del año fiscalizado 2014. 5. Aplicación del principio de correspondencia. Manifiesta que, en virtud del principio de correspondencia – artículo 711 del E.T-, se debe modificar los valores adeudados por concepto de aportes, para los meses de enero, junio, julio, agosto y diciembre de 2014, como detalla en la página 45 del escrito de reforma de la demanda. 6. Falsa motivación. Refiere que, la UGPP cometió serios errores en la expedición de los actos administrativos demandados, por cuanto no se realizó un análisis detallado de las circunstancias

de modo y lugar que dieron origen a la renta, las características del tipo de independiente, la información suministrada en la declaración correspondiente a los rubros que no entraron al patrimonio de mi poderdante por concepto de costos y gastos, y además determinó un IBC incorrecto para el cálculo de los aportes, generando con ello una falsa e incorrecta motivación de los actos, a saber: no verificó el tipo de independiente – trabajador por cuenta propia-, no tuvo en cuenta el reglón 50 de la declaración de renta – costos-. Finalmente explica que, del texto del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, no se desprende ni la metodología para la presunción de ingresos, ni la competencia de la Unidad para establecerla; lo cual a todas luces es ilegal, y en consecuencia el acto administrativo se encuentra viciado de falsa motivación.6

Exp. 25000-23-37-000-2018-00592-00 Luis Eduardo Torres Joya Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Oposición Conforme consta en el expediente digital la DIAN contestó la demanda y su reforma oponiéndose a las pretensiones. En concreto fundó la defensa en los siguientes argumentos: Sostiene que en el marco del plan de desarrollo 2018 -2022, se estableció que los trabajadores independientes que ganen más de un salario mínimo podrán determinar IBC, aplicando previamente el esquema de presunción de costos por actividades económicas. Adicionalmente resaltó que el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, que establece el IBC de los trabajadores independientes, le fue adicionado el parágrafo 2 del artículo 139 de la Ley 2010 de 2019, señalando que la UGPP podrá aplicar el esquema de presunción de costos. Esquema que fue desarrollado por la entidad a través de las Resoluciones 1400 de 2019 y 209 de 2020. Manifiesta que, en el caso concreto la Administración aplicó, vía revocatoria directa mediante la Resolución 2020-M-03780 de 30 de octubre de 2020, lo dispuesto en la Resolución 209 de 2020 arrojando como resultado un ingreso depurado mensual así:

Siendo así, solicita que la modificación realizada a través de la mencionada resolución será tenida en cuenta en esta instancia judicial. Sobre la vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa. Afirma que concedió las oportunidades legales previstas para ejercer la defensa por parte del contribuyente y de igual manera notificó en debida forma cada una de las actuaciones administrativas y actuó en el marco jurídico pre establecido dispuesto en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, artículo 1 del Decreto Ley 169 de 2008 y artículo 1778, 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012, artículo 823 y siguientes del E.T. Sobre la nulidad el acto por ser expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse.7 Exp. 25000-23-37-000-2018-00592-00 Exp. 25000-23-37-000-2018-00592-00 Luis Eduardo Torres Joya Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

Refiere con fundamento en artículo 157 de la Ley 100 de 1993, artículo 26 del Decreto 806 de 1998 y artículo 1 y 3 del Decreto 510 de 2003 que el legislador para el periodo fiscalizado si estableció con suficiente claridad cuál es el IBC de los trabajadores independientes, que corresponde a los ingresos efectivamente percibidos, menos, las sumas que recibe pero que debe erogar para desarrollar su actividad económica en las mismas condiciones previstas en el artículo 107 del E.T. Resalta que la Ley 1735 de 2015, no resulta aplicable al caso concreto, en virtud del principio de irretroactividad de la Ley, dado que los hechos ocurrieron con anterioridad a su expedición. Sobre la indebida conformación del IBC y falsa motivación Sostiene que el acto demandado se encuentra debidamente soportado en las disposiciones que regulan la obligatoriedad del aportante en cada uno de los subsistemas y la base de liquidación, además que los ajustes se encuentran señalados y motivados tanto en el acto administrativo como el archivo Excel anexo. Manifiesta que, el tratamiento de los ingresos, costos y gastos no puede ser el mismo, debido a que las deducciones que se presenten en el desarrollo de la actividad económica requieren de una comprobación especial. Agrega que, algunos costos fueron rechazados por las causales exactas que se detallan en el Excel que hace parte integral del acto demandado y porque muchas de las facturas allegadas no son legibles. De otra parte, refiere que, encontró una diferencia entre los ingresos soportados y los declarados de renta de $134.149.927 la cual mensualizó en la medida en que el aportante no justificó la razón de su existencia. Indica que, la parte actora presenta una relación en un cuadro inserto en el libelo, sin embargo, más allá de las afirmaciones que hace, no desvirtúa con ninguna prueba que controviertan la causal de rechazo

medida en que el aportante no justificó la razón de su existencia. Indica que, la parte actora presenta una relación en un cuadro inserto en el libelo, sin embargo, más allá de las afirmaciones que hace, no desvirtúa con ninguna prueba que controviertan la causal de rechazo indicada en la liquidación oficial, olvidando que se asiste la carga de la prueba. Finalmente aclara que se impuso sanción por omisión porque según PILA el obligado no realizo pago de aportes para el subsistema de pensiones para el año 2014.8

Exp. 25000-23-37-000-2018-00592-00 Luis Eduardo Torres Joya Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

Alegatos de conclusión Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante reitero los argumentos de la demanda. Por su parte, la UGPP insistió en los argumentos de la contestación de la demanda. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no se pronunció Consideraciones de la Sala Competencia    Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir las etapas procesales se procede a dictar la sentencia anticipada correspondiente, para lo cual, por auto de 14 de abril de 2023, se realizó la fijación del litigio en los siguientes términos: Problema jurídico  Corresponde a la Sala en el el sub-lite establecer la legalidad de la (i) Liquidación Oficial nº. RDO 2017-03209 del 12 de septiembre de 2017, a través de la cual de la UGPP determinó por omisión en afiliación y/o vinculación e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el subsistema de Salud y Pensión y sanciona por no declarar por la conducta de omisión e inexactitud respecto de los periodos de enero a diciembre de 2014. En concreto, y teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y el concepto de violación expuesto, la Sala deberá: i) si el acto demandado es nulo por ser violatorio del debido proceso al no haberse notificado en término la Liquidación Oficial; ii)

si el acto demandado es nulo al haber infringido las normas en que debería fundarse, por cuanto, en concepto de la demandante, el acto atacado impone obligaciones fundamentándose en normas que no atañen al marco jurídico correspondiente; iii) si existe una indebida conformación del IBC; iv) si hubo una indebida calificación a la conducta indilgada al demandante, siendo que se imputo conducta de omisión cuando debió ser la de mora; v) si existió violación al principio de correspondencia por cuanto la Liquidación Oficial no se contrae a lo expuesto en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir; y vi) si el acto acusado fue falsamente motivado.9

Exp. 25000-23-37-000-2018-00592-00 Luis Eduardo Torres Joya Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos planteados, consistente en determinar: i) si el acto demandado es nulo por ser violatorio del debido proceso al no haberse notificado en término la Liquidación Oficial. Manifiesta el demandante que la Administración tenía 6 meses, contados a partir de la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, para proferir y notificar la Liquidación Oficial, siendo que, al ser remitida a una dirección física errada, solo fue hasta con el fallo de tutela que se surtió la notificación en debida forma al domicilio correcto, el 28 de mayo de 2018, es decir 7 meses después del vencimiento del término otorgado por la Ley. Sobre el particular la UGPP sostuvo que concedió las oportunidades legales previstas para ejercer la defensa por parte del contribuyente y de igual manera notificó en debida forma cada una de las actuaciones administrativas y actuó en el marco jurídico pre establecido dispuesto en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, artículo 1 del Decreto Ley 169 de 2008 y artículo 1778, 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012, artículo 823 y siguientes del E.T. Así, con miras a desatar el problema jurídico planteado, debe precisarse que el trámite establecido para la liquidación de los aportes al sistema de la protección social es el mismo independientemente de la conducta que lo origina (omisión, mora e inexactitud) estableciéndose en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 el procedimiento para la determinación oficial de las contribuciones, el cual indicada antes de la modificación efectuada por la Ley 1739 de 2014, lo siguiente: “ARTÍCULO 180. PROCEDIMIENTO APLICABLE A LA DETERMINACIÓN OFICIAL DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

de las contribuciones, el cual indicada antes de la modificación efectuada por la Ley 1739 de 2014, lo siguiente: “ARTÍCULO 180. PROCEDIMIENTO APLICABLE A LA DETERMINACIÓN OFICIAL DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR LA UGPP. Previo a la expedición de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, la UGPP enviará un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales deberán ser respondidos por el aportante dentro del mes siguiente a su notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes, si hay mérito para ello. (…)” Conforme la norma en cita, el único acto previo que debe proferir la UGPP para la determinación oficial de los aportes parafiscales por omisión, mora o inexactitud corresponde al llamado Requerimiento para Declarar o Corregir, al cual el contribuyente deberá dar respuesta dentro del mes siguiente a su notificación; posteriormente, sino se admite la propuesta efectuada a través de requerimiento la UGPP deberá proferir Liquidación Oficial, dentro de los seis meses siguientes. Ahora, resulta del caso precisar que para caso bajo estudio debe aplicarse el artículo 180 ibídem sin la modificación prevista por el artículo 50 de la Ley 1739 de10

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2014, pues conforme lo ha expuesto el Consejo de Estado4 la actuación fiscal de determinación del tributo se inicia con la presentación de la declaración, momento que también determina el marco jurídico y procesal en la que debe regirse la discusión del tributo; así como quiera que las declaraciones objeto de litis corresponden a las mensualidades de enero a diciembre de 2014 y la Ley 1739 de 2014 entró en vigencia el 23 de diciembre de 2014, debe entenderse que la norma aplicable es la dispuesta antes de la modificación. Por otro lado, se tiene que, de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, los procedimientos de liquidación oficial a cargo de la UGPP se deben ajustar “a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI”. En esa medida el artículo 565 del E.T, señala que las actuaciones de la Administración pueden notificarse de tres principales formas: (i) mediante notificación electrónica, esto es, mediante el envío de un mensaje de datos a la dirección o sitio electrónico en el que el contribuyente haya aceptado previamente recibir notificaciones; (ii) personalmente, es decir, mediante la entrega de copia del acto que se va a notificar, directamente al interesado; y, (iii) a través de la red oficial de correos mediante el uso de cualquier servicio de mensajería especializada, caso en el cual se debe entregar una copia del acto en la dirección informada en el RUT. Por otro lado, el artículo 568 del E.T, indica que, si la Administración eligió notificar sus actos a través de la red oficial de correos, y esos son devueltos por cualquier razón, se debe realizar la notificación por aviso, en la que se deberá publicar en el portal WEB de la entidad y en todo caso, en un lugar de acceso público de la misma entidad, un aviso con la transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo. Adicionalmente, el artículo

por cualquier razón, se debe realizar la notificación por aviso, en la que se deberá publicar en el portal WEB de la entidad y en todo caso, en un lugar de acceso público de la misma entidad, un aviso con la transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo. Adicionalmente, el artículo 564 del mismo cuerpo normativo, establece que si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administración deberá hacerlo a dicha dirección, lo que se define como dirección procesal. Descendiendo al caso en concreto, para determinar si se notificó la Liquidación Oficial dentro del término establecido, se encuentra probado en el expediente que el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD nº. 2016-02595 de 12 de diciembre de 2016 fue notificado por aviso el 16 de enero de 20175, luego el término

4 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 13 de agosto de 2015. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Expediente: 20343. Actor Gustavo Adolfo Mirando Oggioni. Ver sentencias: Sección Cuarta. Radicación 16165 Sentencia de 26 de enero de 2009; Radicación 13027 Sentencia de 06 de marzo de 2003 y Radicación 11877, M.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. Sentencia de 15 de junio de 2001 . 5 Primer día hábil siguiente a la desfijación del aviso que ocurrió el 13 de enero de 2017.11 Exp. 25000-23-37-000-2018-00592-00 Exp. 25000-23-37-000-2018-00592-00 Luis Eduardo Torres Joya Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

con que contaba el contribuyente para dar respuesta culminaba el 17 de febrero de 2017. Significa lo anterior, que la UGPP tenía hasta el 17 de agosto de 2017 para proferir y notificar en debida forma la Liquidación Oficial, fecha en la cual vencía el plazo de los seis meses de que trata el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 para tal fin, siendo que este acto administrativo fue proferido el 12 de septiembre de 2017 y notificado 29 de mayo de 2018, cuando la Administración evidenció que existió vulneración a los derechos fundamentales del accionante por no atender la dirección informada por el demandante en la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir. En esos términos lo expresó la misma entidad demandada en la contestación a la acción de tutela promovida por el actor con ocasión de la vulneración de su derecho fundamental de defensa y contradicción por la situación narrada. Luego, no hay discusión que en el presente caso la Administración desconoció el artículo 564 del E.T, que consagra la dirección procesal para efectos de notificación, por cuanto en la respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir, en efecto, el demandante indicó que: “En la entrega de mi expediente la dirección de notificación no concuerda con la dirección real de mi domicilio, la UGPP tiene como dirección Calle 6 No. 6ª 47 interior 2 APTO 202 siendo la dirección real de mi domicilio la CRA 6 No. 6ª 47 interior 1 APTO 202 Barrio Santa Bárbara Centro, (…)” siendo entonces que era obligación de la entidad demandada notificar los actos administrativos a la dirección informada.

Ahora, resulta del caso precisar que, como lo ha indicado el Consejo de Estado6 la indebida notificación o ausencia de notificación de un acto jurídico, no se configura per se cómo causal de nulidad del acto administrativo -en tanto no se establezca en el ordenamiento jurídico como una formalidad en beneficio del administrado - por cuanto tal violación al debido proceso ataca la eficacia del acto administrativo lo que lo convierte en inoponible, mas no en nulo7. Siendo así, considerando que el ordenamiento jurídico impone la obligación de notificar la Liquidación Oficial para que el administrado pueda en oportunidad ejercer el derecho de defensa y contradicción a través de los recursos en la vía administrativa y los medios de control que prevé la ley, entiende esta Sala de decisión que en el caso concreto se configuró la indebida notificación de la Liquidación Oficial, circunstancia que implica la pérdida de competencia temporal

6 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Proceso 19611 ( C.P Jorge Octavio Ramirez; 16 de octubre de 2014) 7 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Proceso 56190 (C.P Fredy Ibarra Martínez; 30 de marzo de 2022)12 Exp. 25000-23-37-000-2018-00592-00 Exp. 25000-23-37-000-2018-00592-00 Luis Eduardo Torres Joya Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta de la Autoridad Tributaria lo que al efectuar la validez del acto administrativo conlleva a su nulidad. En ese escenario, advierte la Sala que el acto administrativo demandado fue expedido con falta de competencia temporal de la Administración, lo que se traduce en la ocurrencia de la causal de nulidad prevista en el artículo 730-3 del E.T, entonces vigente, resultando entonces procedente declarar la nulidad del acto demandado y en consecuencia la firmeza de las autoliquidaciones de enero a diciembre de 2014. Así, al prosperar el cargo analizado, al Sala se relevará del estudio de los demás. - Condena en Costas

De conformidad con lo previsto en los numerales 1° y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y teniendo en cuenta el criterio del Consejo de Estado, según el cual solo procede condena en costas cuando aparezcan causadas y comprobadas,8 la Sala considera que en el presente caso no hay lugar a condena en costas, toda vez que no se encuentran probadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Liquidación Oficial RDO 2017-03209 de 12 de septiembre de 2017, por medio de la cual la UGPP liquidó por

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