TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00603-00-(11-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00603-00-(11-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente: 250002337-000-2018-00603-00

Demandante: EIDAR GABRIEL BARRERA RIVERA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP Asunto: Aportes Parafiscales enero a diciembre de 2014.

Sentencia Anticipada

El señor EIDAR GABRIEL BARRERA RIVERA , en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:

La Demanda

Pretensiones Principales:

“Solicitamos a su señoría que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos:

ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD TOTAL:

1. Liquidación Oficial RD0 -2017-00801 del dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), "Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial al señor EIDAR GABRIEL BARRERA RIVERA, identificado con cedula de ciudadanía

diecisiete (2017), "Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial al señor EIDAR GABRIEL BARRERA RIVERA, identificado con cedula de ciudadanía No. 80.162.833, por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión por los periodos de enero a diciembre de 2014, d eterminando el valor por CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA CUATRO MIL PESOS M/CTE ($56.364.000) y una Sanción por Omisión por un valor de

CIENTO DOCE MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS M/CTE

($112.728.000)

2. Resolución RDC-2018-00405 del veintidós (22) de mayo del dos mil dieciocho (2018) "Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución número RDO-2017-00801 del dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), a través de la cual se profi rió liquidación oficial a EIDAR GABRIEL BARRERA RIVERA, con Cedula de ciudadanía No.Exp. 250002337-000-2018-00603-00

Exp. 250002337-000-2018-00603-00 Eidar Gabriel Barrera Rivera. Vs UGPP TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA 2 80.162.833, por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión por los periodos de enero a diciembre de 2014, determinando un valor por la suma de

80.162.833, por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión por los periodos de enero a diciembre de 2014, determinando un valor por la suma de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE ($27.856.300) y una Sanción por Omisión por un valor de CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL

SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($55.712.600)

Pretensiones Subsidiarias.

De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicito a su señoría, que, en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad total de los actos administrativos mencionados, se realice un anál isis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y realice la reliquidación de la presunta deuda fijada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de los siguientes actos, declarando la nulidad parcial y restablecimiento del derecho:

ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS OUE RECAE LA NULIDAD

1. Liquidación Oficial RD0 -2017-00801 del dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), "Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial al señor EIDAR GABRIEL BARRERA RIVERA, identificado con cedula de ciudadanía No. 80.162.833, por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión

No. 80.162.833, por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión por los periodos de enero a diciembre de 2014" determinando el valor por CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE ($56.364,000) y una Sanción por Omisión por un valor de

CIENTO DOCE MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS M/CTE

(S112.728.000)

2. Resolución RDC-2018-00405 del veintidós (22) de mayo del dos mil dieciocho (2018) “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución número RDO-2017-00801 del dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), a través de la cual se profirió liquidación oficial a EIDAR GABRIEL BARRERA RIVERA, con Cedula de ciudadanía No. 80.162.833, por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión por los periodos de enero a diciembre de 2014, determinando un valor por la suma de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE (S27.856.300) y una Sanción por Omisión por un valor de CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL

SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($55.712.600).

Sobre el restablecimiento del derecho

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los anteriores

SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($55.712.600).

Sobre el restablecimiento del derecho

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la demandante en la siguiente forma:

Por concepto de daño emergente:

1. Que se realice la devolución de los pagos realizados por el señor EIDAR GABRIEL BARRERA RIVERA, por omisión en la afiliació n y/o vinculación de los aportes al sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión por los periodos de enero a diciembre de 2014, sumas que deberán ser indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.

2. Reconocimient o del pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida durante el proceso administrativo.

3. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo por el perito que se designe en el transcurso del desarrollo de proceso Judicial que da inicio con la radicación de la presente demanda.Exp. 250002337-000-2018-00603-00

Exp. 250002337-000-2018-00603-00 Eidar Gabriel Barrera Rivera. Vs UGPP

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3 Condena en costas

Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

Normas violadas y concepto de la violación

El demandante señaló como normas violadas, los artículos 23, 29, 338 de la C.P; el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, el artículo 15 y 157 de la Ley 100 de 1993, los artículos 2, 3 y 5 de la Ley 797 de 2003; el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, el artículo 2 de la Ley 1562 de 2012, el artículo 65 del Decreto 806 de 1998, los artículos 5,7,13 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 311 y 313 de la Ley 1819 de 2016.

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos:

1. Objeción gener al al procedimiento de fiscalización – el Tributo no se encuentra plenamente definido en la Ley.

Aclara que, para la época de los hechos, el demandante ostentaba la calidad de independiente por cuenta propia.

Manifiesta que en virtud de lo dispuesto en el artículo 338 de la C.P el congreso es el único autorizado para regular los tributos que obligan a los ciudadanos sobre el pago de las contribuciones parafiscales.

Alude que para el año fiscal 2014 en los periodos de enero a diciembre, el Congreso de la República no había definido una base gravable para los independientes por cuenta propia diferente de los independientes contratistas, siendo entonces que la UGPP no podía crear una base gravable para ese periodo sin tener la competencia

de la República no había definido una base gravable para los independientes por cuenta propia diferente de los independientes contratistas, siendo entonces que la UGPP no podía crear una base gravable para ese periodo sin tener la competencia para ello.

Sostiene que con la finalidad de subsanar el vacío legal que existía, se emite la Ley 1122 de 2007, norma derogada por la Ley 1753 de 2015 en su artículo 267, pero que para los periodos mencionados se encontraba vigente, según la cual existía una base gravable p ara los independientes contratistas, pero no para los independientes por cuenta propia.

Refiere que el vació legal, fue regulado hasta julio de 2015, con la expedición de la Ley 1753 que en su artículo 135 definió la base para los independiente por cuent a propia.Exp. 250002337-000-2018-00603-00

Exp. 250002337-000-2018-00603-00 Eidar Gabriel Barrera Rivera. Vs UGPP

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4 En complemento de lo anterior, afirma que mediante el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 se impuso la carga al gobierno nacional, de reglamentar la presunción de ingresos sobre las actividades económicas de las personas que declaraban renta, pero aclara, que dicho mandato nunca fue definido en el año 2014 en los periodos de enero a diciembre.

2. Inexistencia de omisión - Afiliación al sistema de salud

Sostiene que el Decreto 780 de 2016 y el artículo 209 de la Ley 100 de 1993, contemplaron que el no pago de la cotización en el sistema contributivo produce la

2. Inexistencia de omisión - Afiliación al sistema de salud

Sostiene que el Decreto 780 de 2016 y el artículo 209 de la Ley 100 de 1993, contemplaron que el no pago de la cotización en el sistema contributivo produce la suspensión de la afiliación y el derecho de atención del plan de salud obligatorio, por el periodo de la sus pensión en el cual no se podrá causar deuda ni interés de ninguna clase.

Con tal actuar, afirma que la entidad demandada pretende realizar un cobro de aportes e intereses que no proceden, toda vez que, la imputación debida en la conducta no era omisión sino mora en los aportes, resalta que la mora en los pagos suspende la afiliación.

3. No obligación de afiliarse al sistema general de seguridad social por falta de claridad de base gravable.

Alude que no se encontraba obligado a realizar aportes al sistema general de la seguridad social en salud, puesto que no existía una determinación de este tributo.

Refiere que, en el evento en que se proceda Liquidación Oficial determinando la omisión de aportes al sistema de protección social, la UGPP incurriría en la violación del derecho fundamental al debido proceso puesto que proferiría un acto administrativo configurando una falsa motivación.

4. No se tienen en cuenta los hechos económicos realmente ocurridos.

Comenta que los costos y gastos reportados en la declaración de renta gozaban de presunción de veracidad hasta tanto la Administración no verificara que estos tenían algún vicio por el cual no se podían tener en cuenta.

Considera que no existe dentro del ordenamiento una ley que haya dado la potestad directa a la UGPP, para analizar el costo y gasto de los contribuyentes, pues resulta

algún vicio por el cual no se podían tener en cuenta.

Considera que no existe dentro del ordenamiento una ley que haya dado la potestad directa a la UGPP, para analizar el costo y gasto de los contribuyentes, pues resulta una potestad exclusiva de la Dian.Exp. 250002337-000-2018-00603-00

Exp. 250002337-000-2018-00603-00 Eidar Gabriel Barrera Rivera. Vs UGPP

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5 En ese sentido, indica que la administración no tuvo en cuenta los rubros por concepto de mantenimiento y reparación, costos en los que incurrió la parte actora pese a tener una relación directa con la actividad del contribuyente.

5. No existen presunciones legales relativas a que los ingresos anuales se causan en todos los meses del año - Falsa motivación del acto administrativoImposibilidad de pagar aportes retroactivos por los independientes al sistema de salud y pensiones.

Pone de presente que cuando la ley se refiere a la mensualización de los ingresos se refiere a los ingresos que son susceptibles de ello, por corresponder a un contrato de ejecución sucesiva, el cual se desarrolla en varios meses del año. Cita la Sentencia de Constitucionalidad n.° C-388 de 5 de abril de 2000.

Así pues, asevera que para el Consejo de Estado, antes de la expedición del artículo 135 de la Ley 1753 de 2011, los únicos ingresos que se mensualizaban eran los del contrato de prestación de servicios, pero en ningún caso, lo recibido por dividendos. Adicionalmente, precisa que bajo la vigencia de la Ley 1753 de 2011, la UGPP

contrato de prestación de servicios, pero en ningún caso, lo recibido por dividendos. Adicionalmente, precisa que bajo la vigencia de la Ley 1753 de 2011, la UGPP aceptó que para los rentistas de capital no había lugar a mensualizar ingresos.

También cita el concepto de la UGPP 1120.12 de 6 de diciembre de 2017, conforme el cual cuando se reciben dividendos se debe realizar la cotización sobre el ingreso recibido en el mes que corresponda, sin mensualizar por todo el año.

Por otro lado, solicita el archivo del presente procedimiento de fiscalización, teniendo en cuenta la inexistencia de presunciones legales para imputar que los ingresos anuales se generaron en todos los meses del año, y que adicionalmente es imposible realizar pagos de forma retroactiva por parte de los independientes a l Sistema de Salud y de Pensiones, lo que hace inviable la sanción impuesta y la presunta deuda.

6. La UGPP debe tener en cuenta las deducciones de la declaración de renta.

Afirma que la UGPP , se extralimita en sus funciones al momento de obviar las deducciones contenidas en la declaración de renta del año dos mil catorce (2014). Este argumento se fundamenta en la naturaleza jurídica de la declaración de renta contenida en el artículo 596 del E.T.

Así las cosas, comenta que en las declaraciones tributarias está inmerso el principio de buena fe, siendo deber de la administración demostrar la mala fe invirtiendo la carga de la prueba.Exp. 250002337-000-2018-00603-00

Exp. 250002337-000-2018-00603-00 Eidar Gabriel Barrera Rivera. Vs UGPP

carga de la prueba.Exp. 250002337-000-2018-00603-00

Exp. 250002337-000-2018-00603-00 Eidar Gabriel Barrera Rivera. Vs UGPP

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6 Adicionalmente, señala que para el año 2016, cuando se inicia el proceso de fiscalización ya existía el artículo 135 de la Le y 1735 de 2015 que consagraba una base de cotización del 40%, razón por la cual en aplicación del principio de favorabilidad debía darse aplicación a dicha norma.

7. Desconocimiento del fiscalizador del artículo 82 del E.T

Alude que la Subdirección de determinación de obligaciones indica en la Liquidación Oficial, la inexistencia de deducciones del ingreso, motivo por el cual toma el ingreso bruto sin realizar deducción alguna, olvidando el costo estimado y presunto dispuesto en el artículo 82 del E.T.

8. Objeción general - Violación al principio de legalidad generado por la Liquidación Oficial en calidad de independiente - transgresión de la norma constitucionalaplicación de la metodología realizada para determinar el IBC del independiente es inconstitucional por no tener soporte legal.

Este cargo se presenta como una nulidad directa en la expedición de los actos administrativos expedidos por la Subdirección de determinación de obligaciones parafiscales de la UGPP, esto debido a que son contrarios con lo señalado en la Constitución Política, la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, el Decreto 806 de 1998, Decreto 510 de 2003 y el Decreto 1703 de 2002, entre otras normas; generando así

Constitución Política, la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, el Decreto 806 de 1998, Decreto 510 de 2003 y el Decreto 1703 de 2002, entre otras normas; generando así la transgresión al principio de legalidad de los actos administrativos.

Tras realizar un recuento normativo resalta que la base de los aportes para los ingresos de otras fuentes, distintas a los contratos laborales y de prestación de servicios, quedaba sujeto a la reglamentación que hiciere el Gobierno Nacional bajo un sistema de presunciones lo cual no ocurrió, de manera que el aporte no se podía establecer mediante concepto por ninguna autoridad administrativa, pues con ello se violaría el artículo 338 de la Constitución y por contera el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007.

9. Imposibilidad de cotizar al sistema de la protección social por falta de claridad en la base gravableVulneración al principio de legalidad.

Refiere los artículos 5° y 6° de la Ley 797 de 2003, que modificaron el articulo 18 y 19 de la Ley 100 de 1993, conc luyendo que no es aplicable para todos los subsistemas, puesto que menciona que dar aplicación al mismo seria desconocer, que existe normatividad específica que define la base gravable para cada Subsistema.Exp. 250002337-000-2018-00603-00

Exp. 250002337-000-2018-00603-00 Eidar Gabriel Barrera Rivera. Vs UGPP

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7 Por último, subraya que el actor no debe realizar aportes al sistema general de seguridad social, sobre el IBC que establece la UGPP, al no existir claridad sobre la

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7 Por último, subraya que el actor no debe realizar aportes al sistema general de seguridad social, sobre el IBC que establece la UGPP, al no existir claridad sobre la base gravable aplicable a cada subsistema.

La Oposición

Conforme consta en el expediente digital la UGPP contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones . En concreto fundó la defensa en los siguientes argumentos:

Primer, tercer y noveno cargo.

Procede a referir las normas que establecieron la obligación de realizar aportes por parte de los trabajadores independientes, e índice que desde la Ley 100 de 1993, existe la obligación de afiliarse y cotizar a los Subsistemas de salud y pensión para los trabajadores independientes con capacidad de pago, término dentro del cual se encuentran incluidos los trabajadores independientes por cuenta propia.

Respecto al cálculo de la base de cotización o base gravable, manifiesta que resultan aplicables los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993.

Adicionalmente, agregó que la competencia para establecer la correcta, adecuada y completa determinación de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, Pensiones, Riesgos Profesionales, Cajas de compensación , Sena e ICBF, le corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con lo señalado en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, Decreto 169 de 2008, articulo 178 de la Ley 1607 de 2012 y Decreto 575 de 2013.

señalado en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, Decreto 169 de 2008, articulo 178 de la Ley 1607 de 2012 y Decreto 575 de 2013.

Manifiesta la responsabilidad que tienen los trabajadores independientes y rentistas de capital de cotizar al Sistema de Seguridad Social, según lo previsto en el artículo 1° del Decreto 1406 de 1999; articulo 13, 19, 20, 157 y 204 de la Ley 100 de 1993; artículo 26 del Decreto 806 de 1998; 1° y 3° del Decreto 510 de 2003.

En esa misma línea, indica que dentro del término " trabajadores independientes", están incluidos los rentistas de capital, pues los mismos al tener capacidad de pago y ser personas económicamente activas deben afiliarse y aportar al Sistema de Seguridad Social, como ocurre con el señor Eidar Gabriel Barrera Rivera, quien al acreditar sus ingresos con la declaración de renta de la vigencia 2014, tenía el deber de afiliarse y pagar los aportes al Sistema General de Seguridad Social como independiente.Exp. 250002337-000-2018-00603-00

Exp. 250002337-000-2018-00603-00 Eidar Gabriel Barrera Rivera. Vs UGPP

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8 Segundo cargo.

Señala que su representada es competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social, respecto de los omisos e inexactos, y conserva la facultad de adelantar el cobro de la mora en aquello s casos que lo considere conveniente, directamente y de forma preferente.

respecto de los omisos e inexactos, y conserva la facultad de adelantar el cobro de la mora en aquello s casos que lo considere conveniente, directamente y de forma preferente.

En ese orden, comento que el actor dada su capacidad de pago se encontraba obligado a afiliarse y pagar aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, no obstante, tal y como se estableció en el requerimiento para declarar y/o corregir, luego de las consultas realizadas, se encontró que el actor no se encontraba afiliado al sistema de seguridad social en pensiones y al subsistema de salud se afilió el 18 de julio de 2014.

Cuarto, quinto y sexto cargo

Adujo que el demandante no arrimó las pruebas pertinentes durante el desarrollo del proceso de determinación oficial que permitieran establecer los costos y gastos derivados de su actividad productora de renta, situación que hace improcedente atender las alegaciones de la parte actora. Precisa que conforme al artículo 742 del E.T, las decisiones de la Administración se fundan en los hechos que aparezcan probados en el expediente por los medios señalados en la ley , pues una vez se expide el requerimiento para declarar y/o corregir le corresponde al aportante la carga de la prueba.

Frente a la situación particular del demandante, expuso que, para la deducción de costos y gastos asociados a la actividad económica, está condicionada a que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 107 del E.T, por lo que procedió a determinar la actividad de l aportante, pero para la procedencia de costo s y deducciones se requiere de facturas o documento s equivalentes que cumplan con

cumplan los requisitos previstos en el artículo 107 del E.T, por lo que procedió a determinar la actividad de l aportante, pero para la procedencia de costo s y deducciones se requiere de facturas o documento s equivalentes que cumplan con los requisitos del artículo 617 y 618 del E.T, tal como lo señala el artículo 771-2.

Por otro lado, resalta que según el artículo 2.2.1.1.1.7 del Decreto 780 de 2016, el pago de las cotizaciones debe efectuarse por periodos mensuales.

En el caso concreto, observa que el demandante no explica, ni desarrolla el motivo de inconformidad “ Imposibilidad de pagar aportes retroactivos por los independientes al sistema de salud”, Señalándole expresamente que, en materia de aportes, si es posible realizar el pago de aportes adeudados al sistema.Exp. 250002337-000-2018-00603-00

Exp. 250002337-000-2018-00603-00 Eidar Gabriel Barrera Rivera. Vs UGPP

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9 Séptimo cargo

Refiere que la solicitud que realiza el demandante, en el sentido de aplicar el artículo 82 del E.T, no es jurídicamente viable, toda vez que, dicho artículo no es aplicable a los procesos adelantados por la UGPP, precisa que el articulo 82 no se encuentra dentro de la remisión normativa efectuada por la Ley 1151 de 2007.

Menciona que esta norma contempla la posibilidad de reconocer costos presuntos o estimados al contribuyente cuando no es posible determinar el valor real de estos, pero opera exclusivamente para la determinación del impuesto de renta, no para la

Menciona que esta norma contempla la posibilidad de reconocer costos presuntos o estimados al contribuyente cuando no es posible determinar el valor real de estos, pero opera exclusivamente para la determinación del impuesto de renta, no para la liquidación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

Octavo cargo

Menciona que el demandante confunde dos de los elementos de la obligación tributaria, esto es, la base gravable con la tarifa. En ese entendido, indica que la tarifa no es objeto de fijación por parte de las Administraciones Tributarias y que, en todo caso, para el pago de los aportes a la seguridad social, está prevista la norma en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993.

Refiere que, en la integración de la base gravable, no se requiere establecer un “método y un sistema” sino aplicar la forma de establecer la base gravable dispuesta por la Ley.

En ese sentido, solicita respetuosamente a este despacho tener en cuenta las consideraciones esbozadas en acápites anteriores, donde se explicó en detalle el amparo legal en el que se soportó la UGPP para establecer el IBC y se demuestra que no se vulnero el principio de legalidad.

Alegatos de Conclusión

Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandant e reiteró los argumentos expuestos en la demanda y la UGPP los manifestados en la contestación de la misma.

El Ministerio Público no se pronunció.Exp. 250002337-000-2018-00603-00

Exp. 250002337-000-2018-00603-00 Eidar Gabriel Barrera Rivera. Vs UGPP

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Consideraciones de la Sala

Competencia

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, para lo cual, en auto de 31 de marzo de 2023, se fijó el siguiente:

Problema jurídico

Corresponde a la Sala en el el sub-lite establecer la legalidad de la (i) Liquidación oficial n.° RDO 2017-00801 de 16 de mayo de 2017 , proferida por el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP, por medio de la cual la UGPP liquidó por omisión los aportes en afiliación y/o vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de Salud y Pensión para el año 2014 respecto del Señor Eidar Gabriel Barrera Rivera, además de sancionar por no declarar por la conducta de omisión y la (ii) Resolución n.° RDC 2018 -00405 de 22 de mayo de 2018 , a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la anterior.

En concreto, y teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y los conceptos de violación expuestos , la Sala deberá determinar: si los actos demandados están viciados de nulidad por (i) no encontrarse el tributo plenamente

En concreto, y teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y los conceptos de violación expuestos , la Sala deberá determinar: si los actos demandados están viciados de nulidad por (i) no encontrarse el tributo plenamente definido en la Ley, (ii) no existir omisión en el pago de aportes, iii) inexistencia de la obligación de afiliación al Sistema General de Seguridad Social, por falta de claridad de la base gravable, iv) no tener en cuenta los hechos económicos realmente ocurridos, v) no existir presunciones legales relativas a que los ingresos anuales se causan en todos los meses del año ocasionando una falsa motivación, vi) extralimitación de funciones de la Administración por obviar las deducciones en la declaración de renta, vii) desconocimiento del procedimiento para la determinación de costos, viii) violación al principio de legalidad - el IBC de los trabajadores independientes no tiene soporte legal y, ix) no tener método claro para establecer el monto del aporte al Sistema de Salud, Pensió n, riesgos laborales y caja de compensación familiar.

Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los siguientes cargos planteados, toda vez que , el demandante los argumenta en su escrito de manera similar, en consecuencia se determinará si los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por : (i) no encontrarse el tributo plenamente definido en la Ley , (iii) inexistencia de la obligación de afiliación al Sistema General de Seguridad Social, por falta deExp. 250002337-000-2018-00603-00

Exp. 250002337-000-2018-00603-00

obligación de afiliación al Sistema General de Seguridad Social, por falta deExp. 250002337-000-2018-00603-00

Exp. 250002337-000-2018-00603-00 Eidar Gabriel Barrera Rivera. Vs UGPP TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA 11 claridad de la base gravable , (viii) violación al principio de legalidad - el IBC de los trabajadores independientes no tiene soporte legal.

Así las cosas, sea lo primero precisar que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de toda pers ona, que puede ser prestado directamente por el Estado o por intermedio de los particulares con sujeción a los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia, siempre bajo la dirección, coordinación y control del Estado1.

Con el objeto de “ garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten”2 fue creada a través de la Ley 100 de 1993 el Sistema de Seguri dad Social Integral el cual está integrado por los subsistemas de salud, pensión, Fondo de Solidaridad Pensional y riesgos laborales.

El artículo 154 de la Ley 100 de 1993 estableció que el Estado intervendrá en el servicio público de Seguridad Social en Salud con el fin de garantizar la observancia de los principios consagrados en la Constitución, asegurar el carácter obligatorio de la Seguridad Social en Salud y su naturaleza de derecho social para todos los habitantes de Colombia, entre ot

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