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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00615-00-(08-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00615-00-(08-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2018-00615-00

DEMANDANTE: COOMEVA MEDICINA PREPAGADA

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SALUD MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: SENTENCIA ANTICIPADA - ART.182A CPACATASA INSPECCION VIGILANCIA VIGENCIA 2017

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:

1. Que se declare la nulidad de: (i) de la Resolución No. L-2017-007834 del 16 de noviembre de 2017, expedida por la Secretar ía General de la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la cual se liquidó y ordenó el pago de la Tasa correspondiente a la Vigencia 2017.

2. Que, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Superintendencia Nacional de Salud a restituirle a la demandante el valor pagado por concepto de capital e intereses por $289.092.849,

2. Que, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Superintendencia Nacional de Salud a restituirle a la demandante el valor pagado por concepto de capital e intereses por $289.092.849, correspondiente a $256.370.080 de capital y $32.722.769 de intereses, con ocasión de la Resolución No. L-2017-007834 del 16 de noviembre de 2017.

3. Que, también, en consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Superintendencia Nacional de Salud a reconocerle y pagarle a la demandante los intereses moratorios o corrientes, según corresponda, liquidados sobre el valor pagado po r Coomeva Medicina Prepagada S.A. a la tasa máxima legal, desde el momento en que se efectuó el pago y hasta cuando se cumpla la restitución.

4. Que se condene en costas a la Superintendencia Nacional de Salud.2

Expediente: 25000-23-37-000-2018-00615-00

Demandante: Coomeva Medicina Prepagada S.A.

Demandado: Superintendencia Nacional de Salud

Como normas violadas considera vulnerados los artículos artículo 338 de la Constitución Política, 98 de la Ley 488 de 1998, 121 de la Ley 1438 de 2011, 2.5.5.2.3 y 2.5.5.2.8 del Decreto 780 de 2016, 6°, numeral 16, del Decreto 2462 de 2013, el Decreto 1603 de 2017, 138 de la L ey 1437 de 2011, y las Resoluciones 150 de 2014, 5260 de 2017 y 5270 de 2017 expedidas por el Superintendente

2013, el Decreto 1603 de 2017, 138 de la L ey 1437 de 2011, y las Resoluciones 150 de 2014, 5260 de 2017 y 5270 de 2017 expedidas por el Superintendente Nacional de Salud.

Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:

1. Señala que existe i nfracción de las normas en las que debería fundarse el acto administrativo impugnado, toda vez que es claro que el Gobierno Nacional reglamentó la forma en que se debe liquidar la tasa anual de inspección, vigilancia y control por parte de la demandada, mediante el Decreto 1405 de 1999, compilado en el Decreto 780 de 2016 (Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y

Protección Social).

De acuerdo con la definición legal contenida en esta norma sobre la base para el cálculo de la tasa, el monto que se impone a cada una de las entidades guarda equitativa proporción con los respectivos ingresos . Así, el artículo 2.5.5.2.2. del Decreto 780 de 2016 establece como parte de la metodología para ese cálculo, la base de la tarifa no ajustada.

En efecto, el artículo 2.5.5.2.2. del Decreto 780 de 2016 establece que la tarifa n o ajustada (t) es el coeficiente resultante de dividir los activos totales de la e ntidad vigilada (a) sobre el total de activos “pertenecientes a la misma clase que la entidad sujeta a la supervisión y control" de la Superintendencia (A). Esta tarifa (t) luego es multiplicada por los costos (CT) en los que la Superintendencia incurrió por la

sujeta a la supervisión y control" de la Superintendencia (A). Esta tarifa (t) luego es multiplicada por los costos (CT) en los que la Superintendencia incurrió por la vigilancia de la clase respectiva, para determinar la tasa básica no ajustada (c).

Así las cosas, es posible evidenciar que la liquidación de la tasa de vigilancia se fundamenta en los activos de la entidad y en los activos correspondientes a la clase sujeta a supervisión y control encuentra fundamento, en la medida en que los costos de inspección vigilancia y control dependen, o son directamente proporcionales al valor de los activos. Las tasas, como especie de carga impositiva del Estado, deben leerse a la luz de la equidad tributaria.

En este sentido, deben distribuirse de tal manera q ue se garantice que su cuantía corresponda a su naturaleza y a sus fines, ya que las tasas por vigilancia se cobran por los costos que estos servicios implican para la entidad que vigila. En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha determinado que la finalidad de la tasa en favor de la demandada consiste en compensar los costos en los que efectivamente incurra esta autoridad en el servicio de vigilancia.

De esta forma, es claro que la Superintendencia puede imponer a la demandante, como entidad vigilada, la obligación de pagar la tasa de vigilancia, pero ello debe3

Expediente: 25000-23-37-000-2018-00615-00

Demandante: Coomeva Medicina Prepagada S.A.

Demandado: Superintendencia Nacional de Salud

hacerlo en proporción a sus activos; sin embargo, para fijar la tasa de vigilancia del

Demandante: Coomeva Medicina Prepagada S.A.

Demandado: Superintendencia Nacional de Salud

hacerlo en proporción a sus activos; sin embargo, para fijar la tasa de vigilancia del año 2017, no cumplió con lo establecido en el Decreto 780 de 2016 y lo dispuesto por la Corte Constitucional como si lo había hecho en los años anteriores.

En efecto, para los años 2014 a 2016 y, en observancia del Decreto 1405 de 1999, compilado en el Decreto 780 de 2016, la Superintendencia discriminó los activos correspondientes a Coomeva Medicina Prepagada S.A. y al Programa Coomeva Emergencias Médicas SAP, de esta misma entidad, para efectos de fijar la tasa de vigilancia de estos años. Ello lo hizo de esta manera, aplicando la formula contenida en la norma citada, entendiendo que "la tarifa no ajustada (t) es el coeficiente resultante de dividir los activos totales" del programa o línea de negocio "de la entidad vigilada (a) sobre el total de activos pertenecientes a la misma clas e que la entidad sujeta a la supervisión y control".

Sin embargo, para el año 2017 dejó de observar lo dispuesto en la norma, ya que mediante la Resolución No. L-2017-007841 del 16 de noviembre de 2017 líquido y ordenó el pago de la tasa para la vigencia 2017 a la "entidad PROGRAMA COOMEVA EMERGENCIAS MEDICAS SAP con Nit. N° 805009741-0", bajo la subclase EMPRESAS DE MEDICINA Y AMBULANCIA PREPAGADA por valor de $256.370.080. Ello lo

EMERGENCIAS MEDICAS SAP con Nit. N° 805009741-0", bajo la subclase EMPRESAS DE MEDICINA Y AMBULANCIA PREPAGADA por valor de $256.370.080. Ello lo hizo tomando como referencia los activos totales de la entidad COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. y no únicamente los activo s del PROGRAMA

COOMEVA EMERGENCIAS MEDICAS SAP.

Como los activos que tuvo en cuenta la en la resolución citada correspondían a los de COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., la demandante, mediante el oficio radicado bajo el NURC 1 -2017-193700 del 4 de diciembre de 2017, le inform ó al ente de control que iba a cumplir con su decisión, pero bajo la consideración de que el pago se trataba de la tasa aplicable a COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. y no al PROGRAMA COOMEVA EMERGENCIAS MEDICAS SAP.

Ahora, por otra parte, mediante la Resolución L-2017-007834 del 16 de noviembre de 2017, la demandada volvió a liquidar y a ordenar el pago de la tasa para la vigencia 2017 a la "entidad COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A con Nit N°805009741-0”, bajo la subclase EMP RESAS DE MEDICINA Y AMBULANCIA PREPAGADA por valor de $256 .370.080. Nótese, que esa tasa de liquidación se obtuvo tomando como referencia nuevamente los activos totales de la entidad.

Pues bien, si lo que pretendía la Superintendencia era imponer una tasa de vigilancia a COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. y otra al PROGRAMA

obtuvo tomando como referencia nuevamente los activos totales de la entidad.

Pues bien, si lo que pretendía la Superintendencia era imponer una tasa de vigilancia a COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. y otra al PROGRAMA COOMEVA EMERGENCIAS MEDICAS SAP , lo que debió hacer, como hizo en 2014 a 2016, era aplicar la formula contenida en el artículo 2.5.5.2.2. del Decreto 780 de 2016, entendiendo que la tarifa no ajustada debía tomar en consideración a los activos totales del programa o línea de negocio de la entidad vigilada.4

Expediente: 25000-23-37-000-2018-00615-00

Demandante: Coomeva Medicina Prepagada S.A.

Demandado: Superintendencia Nacional de Salud

Si hubiera aplicado tal formula, habría tenido en cuenta que los activos totales de COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. con corte el año 2016 ascendían a $244.071.003, los cuales corresponden a : (i) activos específicos para el caso del

PROGRAMA COOMEVA EMERGENCIAS MEDICAS SAP de $10,191,452,210 y,

(ii) activos específicos del programa de COOMEVA MEDICINA PREPAGADA de $233.879.551.181.

En ese orden de ideas, en la medida en que la demandada liquido dos veces la tasa de vigilancia para el año 2017 teniendo en cuenta la totalidad de los activos de la entidad, y no de cada uno de los programas, infringió lo establecido en las normas citadas y en la jurisprudencia y vulneró el principio de equidad tributaria.

2. Menciona que hay una inexistencia de normas que permitan cobrar dos veces la

entidad, y no de cada uno de los programas, infringió lo establecido en las normas citadas y en la jurisprudencia y vulneró el principio de equidad tributaria.

2. Menciona que hay una inexistencia de normas que permitan cobrar dos veces la tasa de vigilancia, pues como se explicó la demandante pagó dos veces la tasa de vigilancia para el año 2017 a la Superintendencia Nacional de Salud , y unos intereses de mora, sin que existiera un fundamento legal para ello.

3. Considera que se vulneró el debido proceso, pues no le notificó en debida forma a la demandante la Resolución No. L-2017-007834 del 16 de noviembre de 2017, por medio de la cual líquido y ordenó el pago de la tasa a la vigencia 2017, bajo la subclase EMPRESAS DE MEDICINA Y AMBULANCIA PREPAGADA por valor de $256.370.080; por lo tanto, al no conocer la obligación impuesta por ese acto no realizó el pago de esa tasa.

Por tal m otivo la Coordinadora del Grupo de Cobro Persuasiv o y Jurisdicci ón Coactiva de la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución No. 3306 de 2018 decretó medidas cautelares en contra de COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. por la presunta deuda del pago de la tasa de vigilancia del año 2017; sin embargo, mediante Resolución No. 3727 de 2018, la citada funcionaria levantó las medidas cautelares decretadas en la Resolución No. 3306 de 2018 al verificar que COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., en efecto, había realizado el pago de los costos correspondientes a la tasa de vigilancia para el 2017,

levantó las medidas cautelares decretadas en la Resolución No. 3306 de 2018 al verificar que COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., en efecto, había realizado el pago de los costos correspondientes a la tasa de vigilancia para el 2017, liquidados con la Resolución No. L-2017-007841 por valor de $256.370.080.

No obstante, de manera contradictora, la demandada, mediante comunicación No. NURC 2-2018-029685 del 23 de abril de 2018, le contestó que aun adeudaba el valor de la tasa establecida mediante la Resolución No. L-2017-007834 por la subclase de MEDICINA Y AMBULANCIA PREPAGADA por valor de $256.370.080.

En ese sentido, el acto administrativo demandado produjo efectos legales y se entendió notificada a partir del 24 de mayo de 2018, fecha en la cual pago el valor de la tasa establecido en la Resolución No. L-2017007834. Como antes de esa fecha la demanda no agotó todos los requisitos de los artículos 66, 67, 68 y 69 del CPACA, en lo que se refiere a su deber de notificación de actos administrativos de carácter particular y concreto, vulneró el debido proceso a la demandante.5

Expediente: 25000-23-37-000-2018-00615-00

Demandante: Coomeva Medicina Prepagada S.A.

Demandado: Superintendencia Nacional de Salud

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La Superintendencia de Salud contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de ésta, de la siguiente manera:

Demandado: Superintendencia Nacional de Salud

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La Superintendencia de Salud contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de ésta, de la siguiente manera:

Realiza un recuento normativo jurisprudencial y afirma que la tasa a favor de la Superintendencia tiene como objeto recuperar los costos por el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control ; n o el de gravar el patrimonio del vigilado. Así las cosas, es necesario observar con detenimiento la fórmula matemática, establecida en el artículo 6º del Decreto 1405 de 1999, para el cálculo y determinación de la tasa: ccf= [(1+OMEGA)(YtCT)].

Cada uno de los componentes de la fórmula está definido a lo largo del multicitado Decreto 1405 de 1999, y el activo total del sujeto vi gilado, solo tiene incidencia dentro del factor “t” de la fórmula. Es apenas un elemento dentro de una de las variables que definen el monto del tributo.

Cita el artículo 2º del Decreto 1405 de 1999, y menciona que, con absoluta claridad, la norma que establece la base para el cálculo de la Tasa define expresamente que es el activo total de la entidad sometida a supervisión y control el que debe emplearse al momento de aplicar la fórmula para la definición del valor a pagar por concepto de Tasa y no otro. La fórmula no establece hipótesis en las que deba liquidarse el gravamen con base en una parte o proporción del activo de la entidad vigilada, y cuando la norma es diáfana y no hace diferenciaciones no le es dable a

liquidarse el gravamen con base en una parte o proporción del activo de la entidad vigilada, y cuando la norma es diáfana y no hace diferenciaciones no le es dable a la administración proceder a realizaras, pues su actuar se tornaría arbitrario y subjetivo, atentando contra el principio de equidad tributaria.

Finalmente, ha de indicarse que la Superintendencia Nacional de Salud ejerce sus funciones de inspección y vigilancia respecto de los sujet os definidos en el artículo 121 de la Ley 1438 de 2011, lo que implica que sean los sujetos pasivos y se produzca el hecho generador de la Tasa, independientemente de la proporción del patrimonio o activos que dediquen a la o las actividades propias del Sistema General de seguridad Social en Salud que ejecuten.

Propone las siguientes excepciones:

1. “NOTIFICACIÓN EN DEBIDA FORMA Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”:

Indica que la notificación electrónica en debida forma, pues COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. la autorizó a través del Sistema de Recepción y Validación de Archivos RVCC6, en el que las entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud están obligadas a reportar información, con lo que se cumple la exigencia del numeral 1º del artículo 67 del CPACA. Esto implica que el término de caducidad de la acción deba contarse desde la fecha de esa notificación electrónica. Y, para el presente caso, trae como consecuencia que para las fechas de radicación de la6

Expediente: 25000-23-37-000-2018-00615-00

Demandante: Coomeva Medicina Prepagada S.A.

Demandado: Superintendencia Nacional de Salud

Expediente: 25000-23-37-000-2018-00615-00

Demandante: Coomeva Medicina Prepagada S.A.

Demandado: Superintendencia Nacional de Salud

solicitud de conciliación y de la demanda ya se había configurado la caducidad de la acción para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Las anteriores aseveraciones se fundamentan en que la Superintendencia Nacional de Salud como cabeza del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en ejercicio de la facultad de inspección, puede solicitar la información que se requiera sobre la situación de los servicios de salud y sus recursos, sobre la situación jur ídica, financiera, técnica científica, administrativa y económica de las entidades sometidas a su vigilancia.

Para el adecuado ejercicio de esta facultad la Superintendencia Nacional de Salud ejerce, entre otras, las siguientes funciones, contempladas en el Decreto 2462 de 2013, según es cierta la capacidad de la Superintendencia Nacional de Salud de requerir información a sus vigiladas y emitir instrucciones sobre la calidad, oportunidad y el medio para el suministro de esta. Tan es así, que el incumplimiento de la obligación de reportar información es considerado una infracción administrativa, susceptible de ser sancionada, como establece la Ley 1438 de 2011.

Los vigilados cumplen con su obligación de reporte de información, a través del Sistema RVCC de la Superintendencia Nacional de Salud. De acuerdo con las instrucciones que esta ha emitido mediante diferentes circulares y cartas circulares, principalmente la Circular Externa No. 047 de 2007, denominada Circular Única, que

Sistema RVCC de la Superintendencia Nacional de Salud. De acuerdo con las instrucciones que esta ha emitido mediante diferentes circulares y cartas circulares, principalmente la Circular Externa No. 047 de 2007, denominada Circular Única, que tiene por asunto: “INSTRUCCIONES GENERALES Y REMISIÓN DE INFORMACIÓN

PARA LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL”

Todo lo hasta aquí expuesto evidencia la validez e idoneidad de las manifestaciones e información aportadas por los sujetos vigilados a través del sistema RVCC. En este contexto COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. el 28 de junio de 2016 ingresó al sistema RVCC, con el usuario y correspondiente contraseña que son de su exclusivo uso y responsabilidad, identidad: 829D99B6 -7183-48CF-81A026A35D0D146E, y desde las 9:41:29 a.m. marcó que sí aceptaba la notificación electrónica y registró el correo electrónico: anac_diaz@coomeva.com.co, para tal efecto. Y, fue en virtud de esta autorización fue que se le notificó al citado e-mail la Resolución No. L-2017-007834 del 16 de noviembre de 2017.

Recuerda que, según el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437, cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicació n, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.

Para el presente caso, la Resolución L -2017-007834 del 16 de noviembre de 2017

siguiente al de la comunicació n, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.

Para el presente caso, la Resolución L -2017-007834 del 16 de noviembre de 2017 fue notificada electrónicamente el 20 de noviembre de 2017, con lo que el término para la presentación de la d emanda y/o formular la solicitud de conciliación para suspenderlo vencía el 21 de marzo de 2018. La solicitud de conciliación fue radicada en la Procuraduría General de la Nación el 30 de mayo de 2018, con lo7

Expediente: 25000-23-37-000-2018-00615-00

Demandante: Coomeva Medicina Prepagada S.A.

Demandado: Superintendencia Nacional de Salud

que ya había operado el fenómeno de caducidad de la acción para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

2. “CUMPLIMIENTO DEL ORDENAMIENTO LEGAL Y DE LAS FUNCIONES

ASIGNADAS A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD”

Indica que la Superintendencia Nacional de Salud atendió rigurosamente la normatividad que regula el sistema y el método para la fijación de la tasa anual que cancelan las entidades cuya inspección, vigilancia y control le corresponde. Y, para el caso puntual que nos ocupa, en la Resolución No. L-2017-007834 del 16 de noviembre de 2017 cuya nulidad se solicita, se liquidó con total apego a la fórmula para el cálculo y determinación de la tasa el valor a cargo de la aquí demandante.

3. “FALTA O INDEBIDA NOTIFICACIÓN NO GENERA LA NULIDAD DEL

ACTO ADMINISTRATIVO”

para el cálculo y determinación de la tasa el valor a cargo de la aquí demandante.

3. “FALTA O INDEBIDA NOTIFICACIÓN NO GENERA LA NULIDAD DEL

ACTO ADMINISTRATIVO”

En el hipotético escenario que se acogiese la tesis del demandante y entienda que no se notificó o se notificó indebidamente la Resolución No. L-2017-007834 del 16 de noviembre de 2017, debe recordarse que tal circunstancia no afecta la va lidez del acto administrativo, solo su eficacia. Por lo que habría de definirse la fecha en la cual se entiende notificada la Resolución y, a partir de esta, determinar su ejecutoria, así como la consecuente exigibilidad del pago de la multa y sus intereses.

4. EXCEPCIÓN GENÉRICA

Solicita que se declar en probadas las excepciones propuestas y todas aquellas excepciones de mérito que no hubiesen sido presentadas, pero que hayan sido, de acuerdo con la ley, debidamente probadas dentro del proceso que nos ocupa, de conformidad con el artículo 282 del Código General del Proceso.

Finalmente, se anota que, en escrito separado, que obra en el mismo archivo contenido de la contestación de la demanda, que contiene como asunto “excepciones previas” la demandada presenta la excepción de “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ANTE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA EN DEBIDA FORMA” en la cual reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, presentada por las mismas razones, antes citada.

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 13 de diciembre de 2018 se inadmitió la demanda y, subsanada

mismas razones, antes citada.

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 13 de diciembre de 2018 se inadmitió la demanda y, subsanada la misma, con auto del 7 de noviembre de 2019 se admitió y se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes. Contestada la demanda, se corrió traslado de las e xcepciones propuestas por la demandada, el cual fue oportunamente atendido por la demandante, solicitando que sean declaradas no probadas.8

Expediente: 25000-23-37-000-2018-00615-00

Demandante: Coomeva Medicina Prepagada S.A.

Demandado: Superintendencia Nacional de Salud

En aplicación a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, mediante auto del auto del 30 de septiembre de 2021 se fijó el litigio , se negó el decreto de del medio de pr ueba testimonial y del dictamen pericial, y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

Ahora bien, contra el anterior auto la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la fijación del litigio (numeral 1º), la decisión que negó el decreto del medio de prueba testimonial y del dictamen pericial solicitados por la demandante (numeral 2º), y contra la decisión de correr traslado para alegar de conclusión (numeral 6º). Así las cosas, mediante auto del 17 de mayo de 2022 se

demandante (numeral 2º), y contra la decisión de correr traslado para alegar de conclusión (numeral 6º). Así las cosas, mediante auto del 17 de mayo de 2022 se resolvió: (i) adicionar el numeral 3º del auto del 30 de septiembre de 2021 a efectos de incorporar las pruebas documentales que obran en el proceso, (ii) no reponer los numerales 1º, 2º y 6 º, (iii) rechazar por improcedente el r ecurso de apelación respecto de los numerales 1º y 6º, y (iv) conceder la apelación en el efecto devolutivo respecto del numeral 2º del auto de 30 de septiembre de 2021, en el que se niega el medio de prueba testimonial y dictamen pericial pretendido por la parte actora.

De esta forma, la parte demandante alegó de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda y el escrito con el descorrió el traslado de las excepciones propuestas por la demandada, y argumentando lo siguiente:

“Como lo ha expuesto mi representada en el curso del proceso, la señora Ana Díaz, quien en su momento estaba haciendo uso de la dirección de correo electrónico anac_diaz@coomeva.com.co, ese día 20 de noviembre de 2017 no recibió el mensaje de datos al que la Superintendencia se refiere en sus escritos, de manera que por ese medio no fue notificada Coomeva MP de la Resolución L-2017-007834. Esa es una afirmación indefinida, formulada en todo caso a partir de un hecho cierto.

Si bien la Superintendencia aportó una certificación emitida por Gestión de Seguridad Electrónica S.A.1 que obra en el expediente (Archivo

todo caso a partir de un hecho cierto.

Si bien la Superintendencia aportó una certificación emitida por Gestión de Seguridad Electrónica S.A.1 que obra en el expediente (Archivo “RV__Solicitud_de_expedientes_para_defensa_judicial_L-2017-007834”: NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA 2017-007834.pdf) y en el que se indica que el mensaje fue recibido y con una “apertura”, cabe indicar lo siguiente:

Las plataformas de correo normalmente cuentan con un sistema de análisis perimetral de los mensajes, tanto en los servidores de correo electrónico de origen como en los de destino.

Estas soluciones perimetrales implican que, una vez llegan los correos a la plataforma de la entidad, se inicia una revisión previa de la información que llega a través ellos, con el fin de prevenir la entrada de mensaje s peligrosos que generen algún tipo de ataque informático.

Es en ese momento de análisis, que se pueden generar falsos negativos de las notificaciones de recibido, apertura o lectura, que pueden generar desde el originador del envío de los mensajes.9

Expediente: 25000-23-37-000-2018-00615-00

Demandante: Coomeva Medicina Prepagada S.A.

Demandado: Superintendencia Nacional de Salud

Sólo si la solución perimetral verifica que el correo no resulta peligroso, se remite al buzón de correo electrónico del respectivo funcionario de la entidad al cual fue dirigido el mensaje.

Quiere esto decir que, si bien la certificación aportada por la Supe rintendencia señala que el correo mediante el cual se notificó la resolución impugnada fue enviado, recibido y con una apertura, lo cierto es que la señora Ana Díaz no

Quiere esto decir que, si bien la certificación aportada por la Supe rintendencia señala que el correo mediante el cual se notificó la resolución impugnada fue enviado, recibido y con una apertura, lo cierto es que la señora Ana Díaz no recibió este correo y, seguramente el contenido de dicha certificación, responde es a la actividad de análisis que hizo previamente la solución perimetral de la plataforma de correo de Coomeva MP.

Ocurre, además, que Coomeva MP tampoco recibió ese día mensaje de datos alguno remitido por la Superintendencia en la dirección electrónica de notificaciones judiciales anotada en el registro mercantil que lleva la Cámara de Comercio de Cali, que, para entonces, era correoinstitucionalmp@coomeva.com.co.

Es pues claro que mi representada jamás fue notificada de la Resolución L2017-007834 del 16 de noviembre de 2017 en la forma y en la oportunidad que, sin sustento probatorio alguno, ha anunciado la Superintendencia.

Cosa diferente es que una mi representada vez tuvo conocimiento de existencia de dicho acto administrativo, lo cual ocurrió el 24 de mayo de 2018, procedió a hacer el pago en ella ordenado y a demandar la declaración de su nulidad. Ese conocimiento, sin duda, constituye una notificación por conducta concluyente.

En consecuencia, es evidente que la excepción de caducidad aducida por la Superintendencia no está llamada a prosperar, toda vez que el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se contabiliza desde el momento de la notificación”.

En lo que tiene que ver con la parte demandada, la misma alegó de conclusión

caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se contabiliza desde el momento de la notificación”.

En lo que tiene que ver con la parte demandada, la misma alegó de conclusión reiterando los argumentos de la contestación a la demanda y manifestando lo siguiente, en atención a los argumentos formulados por la demandante al descorrer el traslado de las excepciones:

“Es clara la existencia de la obligación en cabeza de COOMEVA MP de reportar información a la Superintendencia Nacional de Salud y hacerlo a través del canal establecido, esto es, el Sistema de Recepción y Validación de Archivos RVCC.

En el referido sistema RVCC la entidad demandante autorizó expresamente que se le notificara electrónicamente y suministró el correo electrónico anac_diaz@coomeva.com.co. En el memorial en que se pronuncia frente a las excepciones, el apoderado de la demandante señala que:

“Ocurre que la señora Ana Díaz, quien en su momento estaba haciendo uso de la dirección de correo electrónico anac_diaz@coomeva.com.co, no recibió el día 20 de noviembre de 2017 el mensaje de correo electrónico al que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD se refiere en sus escritos, de manera que por ese medio no fue notificada COOMEVA MEDICINA PREPAGADA de la Resolución L-2017-007834” (…).10

Expediente: 25000-23-37-000-2018-00615-00

Demandante: Coomeva Medicina Prepagada S.A.

Demandado: Superintendencia Nacional de Salud

Tal manifestación es falsa y omite el diáfano cont enido de la Certificación de envío y recepción de correo electrónico emitida por Gestión de Seguridad

Demandante: Coomeva Medicina Prepagada S.A.

Demandado: Superintendencia Nacional de Salud

Tal manifestación es falsa y omite el diáfano cont enido de la Certificación de envío y recepción de correo electrónico emitida por Gestión de Seguridad Electrónica S.A. que obra en el expediente (Archivo “RV__Solicitud_de_expedientes_para_defensa_judicial_L-2017-0078

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