TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00627-00-(30-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00627-00-(30-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: La Sociedad ANDERSON SERVICES DE COLOMBIA S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos expedidos por la U.A.E. DIAN , mediante los cuales se emitió Liquidación Oficial de Revisión a través de la cual se modificó l a declaración privada del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2014 y se le impuso una sanción por inexactitud , por considerarlos violatorios de los artículos 4, 6, 29, 83, 95, numeral 9º, 229, 338 y 363 de la Constitución Política, 3, 42, 137 del C.P.A.C.A., 167 y 176 del C. G. del P., y 107, 617, 618 ,647, 742, 743, 771-2, 772, 773, 774, 776 del Estatuto Tributario..
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / FACULTAD FISCALIZADORA – De la administración tributaria / CARGA PROBATORIA – Titularidad para desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias / PRUEBA INDICIARIA – En materia tributaria / VALORACIÓN DE LAS CERTIFICACIONES EXPEDIDAS POR CONTADORES Y REVISORES FISCALES - La fuerza probatoria de ese documento depende de su contenido y de la capacidad que tenga para probar el hecho investigado / CONTRATO DE SEGURO – Diferencias con la fianza – Elementos esenciales / L IBROS DE CONTABILIDAD – Constituyen prueba a favor del contribuyente Problema jurídico: “2.1. Determinar si es procedente el rechazo del gasto operacional por adquisición de
Diferencias con la fianza – Elementos esenciales / L IBROS DE CONTABILIDAD – Constituyen prueba a favor del contribuyente Problema jurídico: “2.1. Determinar si es procedente el rechazo del gasto operacional por adquisición de fianzas, por la suma de $7.500.065.577, establecido por la Administración al considerar que no se comprobó la existencia del gasto y no se cumplió con el requisito de necesidad previsto en el artículo 107 del ET, o si, por el contrario, éste debe ser aceptado. 2.2. Establecer si es procedente la sanción por inexactitud determinada en los actos acusados.” Tesis: “(…) De la citada jurisprudencia (sentencia del Consejo de Estado del 1º de marzo de 2012, Exp.: 76001-23-31-000-2004-01369-01 (17568), C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas . Anota relator ía) se desprende que la adecuada valoración probatoria en vía administrativa es garantía de los derechos al debido proceso y defensa del contribuyente y se debe materializar en los actos administrativos que se expidan en el curso del proceso de fiscalización, exponiendo las razones en que se basa la decisión que se adopte, decisión que debe estar fundamentada en la valoración que se efectúe de las pruebas allegadas por el contribuyente o decretadas por la Administración en virtud de sus poderes de fiscalización. (…) De esta forma, para la Sala es claro que, contrario a lo afirmado por la demandante, la DIAN realizó una valoración de las pruebas recaudadas en la actuación administrativa que le permitió co ncluir que las facturas de venta y la contabilidad del demandante no desvirtuaban los hechos probados
una valoración de las pruebas recaudadas en la actuación administrativa que le permitió co ncluir que las facturas de venta y la contabilidad del demandante no desvirtuaban los hechos probados por la DIAN, quien evidenció una serie de indicios determinantes para constatar que la realidad de la transacción de las operaciones económicas es diferente a la registrada por la actora, conclusión que se ampliará más adelante, al realizar la valoración de las pruebas que obran en el proceso. En efecto, si bien las facturas de venta son pruebas idóneas para demostrar la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables de que trata el artículo 771-2 del ET, siempre que cumplan en debida forma con los requisitos establecidos en los artículos 617 y 618 del ET, lo cierto es que, la Administración de impuestos no cuestionó las facturas por incumplimiento de algún requisitos de los artículos citados, sino que la glosa propuesta se sustentó en una serie de hechos que se constituyeron en indi cios para el ente fiscal de que la realidad de la transacción de las operaciones económicas es diferente a la registrada. (…) En ese contexto y conforme a los argumentos expuestos por la Administración, la Sala encuentra que:1. Le asiste razón a la DIAN cuando indica que la certificación de revisor fiscal de AFIANCOL S.A. (fl. 2437 de los antecedentes administrativos) no presenta ningún detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos, ya que solo se limita a relacionar las facturas, el valor de las tra nsacciones y el número de los contratos de fianza, pero no indica los soportes, asientos y libros contables de la operación. (…) Conforme la jurisprudencia en cita (sentencia del Consejo de Estado del 11 de junio de 2020, Exp.
el número de los contratos de fianza, pero no indica los soportes, asientos y libros contables de la operación. (…) Conforme la jurisprudencia en cita (sentencia del Consejo de Estado del 11 de junio de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2016-00361-01 (23779), C.P, Dr. Milton Chaves García. Anota reltorìa) , el certificado del revisor fiscal debe contener un grado de detalle de los asi entos contables de la contribuyente en los que se fundamenta, y, por lo tanto, debe ser valorado conforme los principios de la sana crítica y confrontado con los demás medios probatorios contables que se encuentren en el expediente, pues la fuerza probator ia de ese documento depende de su contenido y de la capacidad que tenga para probar el hecho investigado. Por lo tanto, si bien las certificaciones de los contadores o revisores fiscales, según lo prevé el artículo 777 del E.T., son pruebas contables suficientes, ello no impide que la Administración ejerza sus facultades de fiscalización para efectuar sus comprobaciones correspondientes. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que el certificado de revisor fiscal de AFIANCOL S.A. no puede ser te nida en cuenta para determinar el hecho económico que se pretende probar, tal como indicó la DIAN. (…) De esta forma es evidente que el contrato de seguro se caracteriza por ser un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva, y se probará por escrito o por confesión, para lo cual el asegurador debe entregar el documento contentivo del contrato denominado póliza. Por su parte, la fianza se define como una obligación accesoria, en virtud de la cual una o más
lo cual el asegurador debe entregar el documento contentivo del contrato denominado póliza. Por su parte, la fianza se define como una obligación accesoria, en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple. Se caracteriza por ser un contrato accesorio, de garantía, unilateral, consensual, gratuito y nominado. Ahora bien, son de l a esencia de un contrato de seguros: (i) el interés asegurable, (ii) el riesgo asegurable, (iii) la prima o precio del seguro, y (iv) la obligación condicional del asegurador. En defecto de cualquiera de estos elementos, el contrato de seguro no producirá efecto alguno. (…) En ese orden de ideas, se concluye que los denominados contratos de fianza aportados por la demandante, no pueden ser considerados como tal, sino que deben ser tomados como contratos de seguros, pues contienen todos los elementos de su ese ncia. Así las cosas, al tratarse de un contrato de seguro y no de una fianza, a la sociedad AFIANCOL S.A. le estaba vedado amparar a la demandante contra cualquier riesgo por no estar autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia (fls. 2490 y 2491 de los antecedentes administrativos). Finalmente, se anota que la demandante registró en su contabilidad la adquisición de tales pólizas como un activo, seguros pagados por anticipado, y luego en la misma vigencia 2014 lo amortizó a la cuenta gastos seguros, y que los comprobantes de egreso indican que con los mismos se pagan las facturas que corresponden a póliza gerencial, de responsabilidad civil y de perjuicios a terceros. (…)
la cuenta gastos seguros, y que los comprobantes de egreso indican que con los mismos se pagan las facturas que corresponden a póliza gerencial, de responsabilidad civil y de perjuicios a terceros. (…)
5. La demandante señala que no existe ninguna prueba para acreditar el requisito de necesidad de que trata el artículo 107 del Estatuto Tributario, respecto a lo cual la Sala considera que no le asiste razón, pues la DIAN comprobó que la transacción de las operaciones económicas es diferente a la registrada y, por ende, el gasto que se pretende deducir por supuestos contratos defianza realizados con AFIANCOL S.A. no fue real, correspondiendo la operación económica a un situación diferente, por lo tanto, no es claro el motivo por el cual se suscribieron los llamados contratos de fianza ni la necesidad de los mismos en la realización de la actividad productora de renta de la demandante.
6. Se pone de presente que el incumplimiento del requisito del literal h) del artículo 617 del estatuto tributario, se tomó como un indicio más que conllevó al rechazo del gasto, pero no fue una causa directa para ese efecto, como erradamente lo indica el demandante, pues la DIAN nunca utilizó este argumento para determinar el rechazo de las facturas, sino para demostrar inconsistencias en la existencia de la operación económica adelanta con AFIANCOL S.A. (…) De igual manera, se advierte que, si bien el artí culo 772 del ET establece que los libros de contabilidad del contribuyente que se llevan en debida forma constituyen prueba a su favor, lo cierto es que, mediante los distintos medios de prueba, la Administración puede establecer la realidad de las transacciones comerciales, y en ese sentido, si bien las pruebas aportadas por la
contabilidad del contribuyente que se llevan en debida forma constituyen prueba a su favor, lo cierto es que, mediante los distintos medios de prueba, la Administración puede establecer la realidad de las transacciones comerciales, y en ese sentido, si bien las pruebas aportadas por la demandante pretenden demostrar el debido manejo de la contabilidad y la existencia de la operación cuestionada, lo cierto es que la Administración valoró de manera conjunta las prue bas tanto aportadas como recaudas llegando a la conclusión de que la operación realizada entre la demandante y AFIANCOL S.A. no fue real, lo que restó credibilidad a la contabilidad, a las facturas de venta y a los llamados contratos de fianza. De acue rdo con la anterior, la Sala concluye que la entidad demandada realizó una debida valoración probatoria, pues una vez analizados en conjunto los hechos que están acreditados en el expediente y, que, la parte demandante, pese a que aportó pruebas, no probó la realidad material de la operación que fue desvirtuada por la Administración en el proceso de fiscalización al encontrar inconsistencias respecto de la misma, siendo procedente el rechazo del gasto operacional por adquisición de fianzas por $7.500.065.577.(…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la facultad fiscalizadora de la administración tributaria, consultar sentencia del Consejo de Estado del 1º de marzo de 2012, Exp.: 76001-23-31-000-2004-0136901 (17568), C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas . 2) Frente a la titularidad de la carga probatoria para desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias , consultar sentencia del
01 (17568), C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas . 2) Frente a la titularidad de la carga probatoria para desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias , consultar sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2015-00457-02 (23557), C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. 3) Frente a la prueba indiciaria en materia tributaria, consultar sentencia del Consejo de Estado del 21 de junio de 2018, Exp. 17001 -23-33-000-2014-00110-01 (22154), C.P. Dr. Milton Chaves García. 4) Frente a la valoración de las certificaciones expedidas por contadores y revisores fiscales, consultar sentencia del Consejo de Estado del 11 de junio de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2016-00361-01 (23779), C.P, Dr. Milton Chaves García.
Fuente formal: CPACA artículo 187; E.T. artículos 746, 684, 742, 743, 744, 746, 771-2, 617, 618, 107, 772, 647, 640; CC artículos 1501, 2361, 2362; C.Co. artículos 1036, 1045, 1046, 1127; C. G.
P. artículo 167; Ley 1819/2016 artículo 282TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2018-00627-00
DEMANDANTE: ANDERSON SERVICES DE COLOMBIA S.A.S
DEMANDADO: U.A.E DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: RENTA 2014
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:
1. Que se declare la nulidad de: (i) de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412017000033 del 23 de mayo de 2017, expedida por el Jefe GIT de Determinaciones Oficiales de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Grandes Co ntribuyentes, y modificó la declaración de renta y complementarios del año 2014, y (ii) de la Resolución No.004452 del 7 de junio de 2018 , mediante la cual la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica resolvió un recurso de reconsideración.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de la
demandante y, por lo tanto:
Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica resolvió un recurso de reconsideración.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de la
demandante y, por lo tanto:
a) Se declare la firmeza de la liquidación privada que ANDERSON SERVICES DE COLOMBIA S.A.S, presentó en forma virtual con formulario No. 1110606316194 y No. electrónico 91000369605260. b) Se continúe con el proceso de devolución radicado con el formulario No. 108001324467 del saldo a favor correspondiente a la declaración de renta 2014. c) Se condene en costas a la demandada.
Como normas violadas considera vulnerados los artículos 4, 6, 29, 83, 95, numeral 9º, 229, 338 y 363 de la Constitución Política, 3, 42, 137 del C.P.A.C.A., 167 y 176 del Código General del Proceso, y 107, 617, 618 ,647, 742, 743, 771 -2, 772, 773, 774, 776 del Estatuto Tributario.2
Expediente: No. 25000-23-37-000-2018-00627-00
Demandante: Anderson Services de Colombia SAS
Demandado: UAE DIAN
Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:
1. “LOS DOCUMENTOS QUE AMPARAN LA OPERACION DE ADQUISICION DE UNA FIANZA SUSCRITA ENTRE ANDERSON Y AFIANCOL SON IDONEOS, CONDUCENTES Y PERTINENTES”. Indica que el artículo 742 del ET señala que la determinación de los tributos e imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan
Y PERTINENTES”. Indica que el artículo 742 del ET señala que la determinación de los tributos e imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el expediente, por los medios de pruebas señalados en las leyes tributarias y en el Código General del Proceso, en cuanto sean compatibles.
Afirma que es evidente que para demostrar la operación comercial de adquisición de fianzas ent re ANDERSON y AFIANCOL uno de los medios de prueba que legalmente debería ser admisible es la contabilidad de ANDERSON y sus soportes, la cual, entre otros, fue revisada por la DIAN durante toda la vía gubernativa. Desde el punto de vista tributario, el artículo 774 del ET señala los requisitos para que los libros de contabilidad constituyan prueba, estableciendo los siguientes: (i) que los libros estén registrados en la Cámara de Comercio, lo cual se cumple en el caso de ANDERSON, (ii) q ue los libros estén respaldados por comprobantes intern os y externos, punto en el cual se evidenció que la contabilidad estaba acompañada de comprobantes internos y externos y pudo verificarlos, es más, los funcionarios de fiscalización tuvieron copias de las facturas y comprobantes de pago de las fianzas emitidas por AFIANCOL, (iii) que los libros reflejen completamente la situación de la entidad, lo cual se cumple en este caso, (iv) q ue los libros no hayan sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley, frente a lo cual no existe evidencia verbal o escrita de que la DIAN haya desvirtuado la contabilidad , constituyéndose la misma en plena prueba , y (v) q ue
desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley, frente a lo cual no existe evidencia verbal o escrita de que la DIAN haya desvirtuado la contabilidad , constituyéndose la misma en plena prueba , y (v) q ue los libros no se encuentren en las circunstancias del artículo 74 del Código de Comercio, y en este caso la DIAN no ha señalado que ANDERSON llevara doble contabilidad, siendo su contabilidad prueba suficiente para demostrar el gasto de administración por valor de $7.500.065.000, por la adquisición de fianzas.
Del articulo 771-2 del ET y la jurisprudencia del Consejo de Estado, se desprende que el único requisito formal para demostrar la procedencia de un costo o deducción en el impuesto sobre la renta son las facturas emitidas por quien suministra los bienes o servicios a favor del contribuyente, lo que deriva en que este sea el medio de prueba idóneo, conducente y pertinente para soportar un costo o una deducción.
En el presente caso, ha sido reiterada la conducta de ANDERSON e incluso de AFIANCOL en demostrar que el gasto operacional correspondiente a la adquisición de fianzas por valor de $7.500.065.000, estaba soportado en las facturas No s. A9006, A-9227, A-9308, A-9389, A-9399, A-9459, A-9462, A-9463, a las cuales tuvo acceso la Autoridad Tributaria . Es decir, fue demostrado que efectivamente AFIANCOL expidió facturas, y que , conforme con el articulo 771 -2 del Estatuto Tributario, estas se constituyeron en el soporte idóneo, conducente y pertinente para
AFIANCOL expidió facturas, y que , conforme con el articulo 771 -2 del Estatuto Tributario, estas se constituyeron en el soporte idóneo, conducente y pertinente para demostrar el gasto operacional en que incurrió ANDERSON.
Una cosa es que el costo o deducción no proceda por no estar soportado con una factura, que reúna los requisitos del artículo 771-2 del ET, y otra distinta es que el costo o gasto no sea real, no esté probado o se aporte una prueba que no es idónea, conducente y pertinente.
Indica que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración que “(...) La administración rechaza en el acto debatido los gastos operaciones de administración3
Expediente: No. 25000-23-37-000-2018-00627-00
Demandante: Anderson Services de Colombia SAS
Demandado: UAE DIAN
anteriormente enunciados, porque los soportes allegados por el contribuyente y el tercero de quien adquirid las fianzas, no son idóneos, conducentes ni pertinentes para probar las operaciones en que se originan dichos gastos y no cumplen con el lleno de requisitos exigidos por la norma tributaria (...)” . Es decir, l a administración está vulnerando el derecho de defensa del contribuyente e infringiendo el debido proceso al desconocer el articulo 771 -2 del ET, al no valorar las facturas emitidas por AFIANCOL, las cuales son idóneas, conducentes y pertinentes para demostrar el gasto de administración en que incurrió ANDERSON y que constituy ó una deducción en el impuesto de Renta de 2014.
AFIANCOL, las cuales son idóneas, conducentes y pertinentes para demostrar el gasto de administración en que incurrió ANDERSON y que constituy ó una deducción en el impuesto de Renta de 2014.
Ahora bien, es cierto que el articulo 771 -2 ET exige que las facturas cumplan con los requisitos establecidos en los literates b, c, d, e, f y g del artículo 617 ibidem, así como las disposiciones del artículo 618 del ET, so pena de no ser consideradas idóneas, conducentes y pertinentes. Es decir, que las facturas soporte de un costo o una deducción deben cumplir como mínimo con los siguientes requisitos: (i) apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio, (ii) apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado, (iii) llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta , (iv) f echa de su expedición, (v) descripción especifica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados, y (vi) valor total de la operación.
En relación con la operación de adquisición de fianzas se evidencia que además de estar soportada en facturas, éstas cumplen con todos y cada uno de los requisitos de los literales b, c, d, e, f y g del artículo 617 del ET, y del artículo 618 ibidem. En consecuencia, las facturas cumplieron con los requisitos contemplados, en el artículo 771-2 del ET y por ello la DIAN no puede afirmar legalmente que el gasto de administración originado en la adquisición de fianzas debe ser rechazado ni
consecuencia, las facturas cumplieron con los requisitos contemplados, en el artículo 771-2 del ET y por ello la DIAN no puede afirmar legalmente que el gasto de administración originado en la adquisición de fianzas debe ser rechazado ni puede pretender desconocer los artículos 742, 743, 772, 773, 774 776 ET, y en especial el 771-2 del ET al simplemente considerar, sin mayor análisis, que tanto la contabilidad como las facturas no son pruebas idóneas, conducentes ni pertinentes.
Ahora argumenta la DIAN que la demandante no demostró el gasto de administración con pruebas idóneas, pertinentes y conducentes ; p ero eso sí, en forma contradictoria insiste en que la operación si fue real y existente.
2. “LA ADMINISTRACI ÓN TRIBUTARIA COMETE ERRORES DE ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS QUE OBRAN DENTRO DEL EXPEDIENTE”, al señalar en la resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración que “Los soportes entregados por el contribuyente incumplen el mandato de los artículos 712, 773, 774, 776 del Estatuto Tributario y demás normas concordantes que establecen que la contabilidad debe llevarse en debida forma, estar respaldada por soportes por soportes de orden interne y externo, con los cuales debe haber correspondencia al ser un cuerpo integral”. Para demostrar lo anterior la DIAN elabor ó un cuadro que supuestamente ilustra las operaciones cuestionadas, y menciona que “el tratamiento contable que da contribuyente al contrato que dice haber celebrado con AFIANCOL S.A. … es de una póliza de seguros según verifica en su contabilidad”.
cuestionadas, y menciona que “el tratamiento contable que da contribuyente al contrato que dice haber celebrado con AFIANCOL S.A. … es de una póliza de seguros según verifica en su contabilidad”.
No obstante, la DIAN incurrió en errores al apreciar u omitir las pruebas relacionadas con el gasto de administración correspondiente a la adquisición de fianzas y que demuestra que el ente fiscalizador a pesar del extenso material probatorio suministrado quebrantó el derecho al debido proceso y a la defensa, así:4
Expediente: No. 25000-23-37-000-2018-00627-00
Demandante: Anderson Services de Colombia SAS
Demandado: UAE DIAN
- Los contratos de fianza objeto de discusión son los Nos. 4050, 4062 y 4084, los cuales igualmente fueron certificados por el revisor fiscal. Lo anterior demuestra que el cuadro elaborado por la DIAN presenta inconsistencias como la insistencia de incluir la fianza No. 4079, la cual fue reemplazada por la fianza No. 4084. - La administración confunde los registros intern os utilizados por ANDERSON de causación del gasto números 14999 de 28 de mayo de 2014, 15276 de 30 de junio de 2014 y 15910 de 04 de septiembre de 2014 con las facturas de venta emitidas por AFIANCOL , este error, lleva a la administración a mostrar una irregularidad inexistente, pues, en las facturas si se registra la sociedad adquirente del bien o servicio, esto es ANDERSON. - La demandante realizó adecuadamente, de acuerdo con lo señalado en el Plan Único de Cuentas - PUC (Decreto 2649 de 1993), los registros contables, según
adquirente del bien o servicio, esto es ANDERSON. - La demandante realizó adecuadamente, de acuerdo con lo señalado en el Plan Único de Cuentas - PUC (Decreto 2649 de 1993), los registros contables, según se evidencia en los registros internos de causación del gasto Nos. 14999 de 28 de mayo de 2014, 15276 de 30 de junio de 2014 y 15910 de 04 de septiembre de 2014 , esto es en la cuenta 170520 correspondient e a “Diferidos Seguros y Fianzas” y 233555 correspondiente a “Costos y gastos por pagar seguros”. - A diferencia de la cuenta 170520, el PUC no asigna a la cuenta 2335 una subcuenta especifica correspondiente para las fianzas ; p or esta razón, ANDERSON tuvo que asignar el registro de esta operación en la cuenta 233555, la cual era la única asimilable a los servicios prestados por AFIANCOL. Pero se insiste que ANDERSON siempre afirm ó durante la vía gubernativa que la operación realizada fue la adquisición de fianzas y no de pólizas de seguro. - La DIAN indica que en el estado de cuenta de AFIANCOL “se hace referencia a fac 4084-1591, a fac 4049", en contravía de la contabilidad registrada por ANDERSON, pero por tratarse de la contabilidad ajena al contribuyente, el mencionado estado de cuenta no está bajo su control. Así las cosas, ANDERSON llev ó su contabilidad en debida forma estando respaldada por soportes de orden intern o y externo, los cuales fueron oportunamente allegados al proceso administra tivo y, por tanto, la administración tuvo la oportunidad de conocerlos en su totalidad.
contabilidad en debida forma estando respaldada por soportes de orden intern o y externo, los cuales fueron oportunamente allegados al proceso administra tivo y, por tanto, la administración tuvo la oportunidad de conocerlos en su totalidad.
De esta forma puede verse como la DIAN no valoró adecuadamente la contabilidad como prueba y , por consiguiente , quebrantó el debido proceso, desconoció el derecho sustancial y vulneró el derecho de defen sa al desconocer el cabal cumplimiento por parte de ANDERSON de lo establecido en los artículos 771-2, 772, 773, 774, 776 del ET y demás normas concordantes, que establecen que la contabilidad debe llevarse en debida forma, estando ésta respaldada por soportes de orden interno y externo, y que los costos y deducciones se prueban con facturas.
3. “LAS FACTURAS EXPEDIDAS POR AFIANCOL CON OCASIÓN DE LA ADQUISICIÓN DE FIANZAS POR PARTE DE ANDERSON DURANTE EL A ÑO GRAVABLE 2014, NO CUMPLEN CON EL REQUISITO DEL LITERAL H) DEL ARTICULO 617 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, PERO ESTE NO ES UNO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTICULO 771 -2 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO PARA DEMOSTRAR UN COSTO O GASTO”. En la Liquidación Oficial la DIAN señaló que ‘‘Las facturas de venta no cumplen con el literal h del artículo 617 del E.Trequisitos de la factura de venta”.
La DIAN reconoció que si existían facturas en la operación entre ANDERSION y AFIANCOL, sin embargo, desconoció que la ausencia en una factura de venta del requisito del literal h) del artículo 617 del Estatuto Tributario, podría generar para
La DIAN reconoció que si existían facturas en la operación entre ANDERSION y AFIANCOL, sin embargo, desconoció que la ausencia en una factura de venta del requisito del literal h) del artículo 617 del Estatuto Tributario, podría generar para quien la expide la sanción establecida por el artículo 652 del Estatuto Tributario , denominada “Sanción por expedir factura s in requisitos”, pero no el desconocimiento de un costo, deducción e impuesto descontable, porque el articulo 771 -2 del5
Expediente: No. 25000-23-37-000-2018-00627-00
Demandante: Anderson Services de Colombia SAS
Demandado: UAE DIAN
Estatuto Tributario no señala el requisito del impresor de la factura, como de aquellos que debe contener la misma para el reconocimiento del costo o gasto.
Así las cosas, es cierto que se debió sancionar a AFIANCOL por haber expedido las facturas sin haber cumplido el literal h) del artículo 617 del ET, es decir, debió aplicar la sanción establecida por el artículo 652 del ET. Pero es ilegal, pretender hacer extensivo el literal h) del artículo 617 del ET a los literales que en forma expresa se señalan en el artículo 771-2 del ET.
4. “LOS INDICIOS NO CONSTITUYE UN MEDIO PROBATORIO PARA RECHAZAR LA DEDUCCION DE LOS GASTOS OPERACIONALE S CORRESPONDIENTES A FIANZAS ADQUIRIDAS POR ANDERSON DURANTE EL AÑO 2014”. A partir del concepto que desarrolla la doctrina, se han distinguido 3 elementos del indicio : (i) u n hecho conocido, como aquel hecho que se encuentra debidamente probado en el proceso,
desarrolla la doctrina, se han distinguido 3 elementos del indicio : (i) u n hecho conocido, como aquel hecho que se encuentra debidamente probado en el proceso, (ii) un hecho desconocido, cuya existencia se derive a partir del hecho probado , y (iii) una relación de causalidad entre el hecho conocido y el hecho desconocido, de tal forma que la existencia del primero permita deducir la existencia del segundo, a través de un proceso deductivo que se fundamenta en una operación lógica que lleva a la certeza de la existencia del hecho desconocido.
En este sentido la doctrina también ha señalado, que el valor probatorio de los Indicios se desprende de la capacidad para demostrar el hecho desconocido que se pretende establecer, mediante un proceso deductivo que se funda en la lógica y se apoya en la experiencia y conocimientos técnicos, esto quiere decir, que el hecho proba
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