TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00642-00-(16-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00642-00-(16-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C. dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No.
DEMANDANTE :
25000-23-37-000-2018-00642-00
LEKSIL EVENTS S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
IMPUESTO DE RENTA AÑO GRAVABLE 2013
SENTENCIA
La sociedad LEKSIL EVENTS S.A.S., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulida d de la Resolución No. 322412017000038 del 5 de abril de 2017 , por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial de Revisión por el impuesto de renta del año 2013, y de la Resolución No. 992232018000030 del 16 de abril de 2018, por medio de la cual se r esuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera1.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“De manera comedida solicitamos al H Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, declarar la nulidad de los siguientes Actos Administrativos de
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“De manera comedida solicitamos al H Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, declarar la nulidad de los siguientes Actos Administrativos de carácter particular y determinantes de la creación de una obligación a cargo de LEKSIL EVENTS S.A.S., identificad con el NIT 900246654 -8 a favor de la
DIAN:
a. La liquidación oficial No. 322412017000038 (liquidación de revisión) de 5 de abril de 2017 y b. Fallo de recurso de reconsideración No. 992232018000030 del 16 de abril de 2018, mediante la cual se agotó la vía administrativa y el cual fue Notificado el
1 El expediente se encuentra en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00642-00
Demandante: LEKSIL EVENTS S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
2 18 de abril de 2018 según consta en radicado No. 000S2018009733.
Como restablecimiento de derecho solicitamos ordenar a la DIAN, suspender cualquier acción contra mi cliente y declarar en firme mediante auto de archivo definitivo la declaración de renta del año 2013”
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:
Señala que el 11 de abril de 2014 la sociedad demandante presentó la declaración del impuesto de renta del año 2013; declaración respecto de la cual la DIAN ordenó su revisión y expidió el auto de inspección contable del 30 de marzo de 2016, que
Señala que el 11 de abril de 2014 la sociedad demandante presentó la declaración del impuesto de renta del año 2013; declaración respecto de la cual la DIAN ordenó su revisión y expidió el auto de inspección contable del 30 de marzo de 2016, que al ser rechazada por la causal DIRECCIÓN ERRADA/INCOMPLETA, fue notificado, según la DIAN por página web el 5 de abril de 2016; precisando que solo hasta el 12 de abril de 2016 la contribuyente se enteró de la inspección tributaria al recibir en la dirección del RUT, calle 115 48-45, a los funcionarios de la entidad.
Refiere que luego de realizarse la inspección la entidad profirió requerimiento especial, al cual se dio respuesta de forma oportuna debatiendo cada punto expuesto en el acto preparatorio; no obstante, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000038 del 5 de abril de 2017, bajo el argumento que los soportes contables no eran de la pertinencia que exigía la entidad, fundamentalmente por problemas formales; decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue res uelto a través de la Resolución No. 92232018000030 del 16 de abril de 2018, confirmando el acto recurrido.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
En síntesis, sustenta así el concepto de violación:
1. La DIAN al expedir la liquidación oficial de revisión violó el debido proceso del contribuyente
Indica que la DIAN confunde al contribuyente señalando que se dictó un auto de inspección contable y un auto de inspección tributaria, pues son dos actos
del contribuyente
Indica que la DIAN confunde al contribuyente señalando que se dictó un auto de inspección contable y un auto de inspección tributaria, pues son dos actos administrativos que tienen consecuencias diversas; precisando que aunque frente a la suspensión de términos los efectos son iguales, los autos de inspección contable solo pueden ser realizados por funcionarios de la DIAN que posean el título de contadores.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00642-00
Demandante: LEKSIL EVENTS S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
3 Sostiene que el 15 de marzo de 2016 la DIAN expidió el auto de inspección contable o. 322402018000029 y el 20 de marzo de 2016 el auto de inspección tributaria No. 322402016000057; resaltando que la DIAN envió a propósito a una dirección errada la notificación de los actos administrativos denominados inspección contable e inspección tributaria, porque según lo manifestado por la DIAN y arrimado al expediente, la notificación no se hizo a la dirección reportada por el contribuyente en el RUT, ya que si lo hubiese hecho a esa dirección no se habría prese ntado devolución del correo ni por dirección errada ni por dirección incompleta; precisando que cuando los funcionarios decidieron hacer la visita el 12 de abril de 2016 a la dirección correcta, esto es, a la dirección del RUT, el representante legal y el contador de la sociedad actora estaban presentes para atender la visita.
Argumenta que solo hasta el 16 de abril de 2016 la sociedad contribuyente tuvo
dirección correcta, esto es, a la dirección del RUT, el representante legal y el contador de la sociedad actora estaban presentes para atender la visita.
Argumenta que solo hasta el 16 de abril de 2016 la sociedad contribuyente tuvo conocimiento de los autos de inspección tributaria y de inspección contable y para esa fecha la declar ación de renta del año 2013 ya se encontraba en firme, por cuanto el término de revisión venció el 11 de abril de 2016.
Expone que la dirección correcta estaba reportada en el RUT, la DIAN envió los autos a una dirección errada e incompleta y cuando la entidad decide usar la dirección del RUT ubica al contribuyente, pero lo ubicó para notificarlo por conducta concluyente el 16 de abril de 2016, fecha en la cual la declaración ya se encontraba en firme; precisando que la entidad conociendo la dirección el ectrónica del contribuyente no le notificó por dicha vía ni el auto de inspección contable ni el de inspección tributaria.
2. La DIAN al expedir la liquidación oficial de revisión interpretó de manera inadecuada los soportes contables que respaldaban las operaciones de la empresa y formuló una liquidación oficial errada
Considera que de la revisión de la totalidad de las actuaciones adelantadas por la DIAN, la mayoría se dirige a desconocer costos basados en la ausencia de documentos que soporten las operaciones contables; precisando que si bien dichos soportes están reglados, no es menos cierto que según las normas generales de contabilidad a todo ingreso le corresponde un gasto asociado.
Precisa que los costos y los gastos deben estar asociados, en la mayoría de los casos a rentas específicas. Sin embargo, no siempre se puede determinar estas
contabilidad a todo ingreso le corresponde un gasto asociado.
Precisa que los costos y los gastos deben estar asociados, en la mayoría de los casos a rentas específicas. Sin embargo, no siempre se puede determinar estas relaciones en forma directa entre el ingreso y su respectivo costo o gasto, debiéndose registrar en las cuentas de resultado del período corriente cuando: (i)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00642-00
Demandante: LEKSIL EVENTS S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
4 no prevén beneficios futuros; (ii) representa activos registrados en ejercicios anteriores que ya no prevén beneficios futuros; (iii) no pueden claramente identificarse con más de un ejercicio contable.
Señala que en el presente caso la visita efectuada fue tan deficiente que la División de Gestión de Fiscalización no pudo encontrar más argumentos para desconocer costos y fue la División de Liquidación la que tuvo que profundizar para estructurar una liquidación oficial que no tenía soportes para la formul ación del requerimiento especial; precisando que las verificaciones realizadas por la División de Gestión de Liquidación no aparecen soportadas por un auto de ampliación del requerimiento especial, lo que constituye una nueva irregularidad procesal.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que después de revisados los antecedentes administrativos del proceso de la referencia y los cargos de violación de la demanda, se puede determinar que los problemas jurídicos a resolver en este proceso son: (i) si se notificó en debida forma el oficio que ordena practicar una inspección tributaria;
administrativos del proceso de la referencia y los cargos de violación de la demanda, se puede determinar que los problemas jurídicos a resolver en este proceso son: (i) si se notificó en debida forma el oficio que ordena practicar una inspección tributaria; y (ii) si es procedente el desconocimiento de los costos y gastos registrados en la declaración de renta del año 2013.
Señala que respecto del primer problema jurídico descrito la parte actora no lo alegó en sede administrativa, por lo tanto, la Administración no tuvo oportunidad de pronunciarse o debatir tal situación, razón por la cual e ste argumento o cargo de violación no puede ser tenido en cuenta en este escenario jurídico; no obstante, precisa que no le asiste razón al demandante, por cuanto no hay norma que prohíba la práctica de manera simultánea de una inspección contable y una inspección tributaria, pues si bien ambas inspecciones persiguen el mismo fin, difieren en cuanto a su objeto, pues la primera busca un examen de fondo de la contabilidad del contribuyente para establecer si acredita los r equisitos necesarios para ser tenida en cuenta en el procedimiento administrativo, y la segunda, pretende verificar o constatar la realidad de las declaraciones tributarias o para establecer la certeza de los hechos que se investigan (sentencia No. 020661 de 2016 del CE).
Indica que no le asiste razón a la demandante respecto a la notificación de la inspección contable y de la inspección tributaria, pues el procedimiento realizado por la Administración al notificar los autos de inspección contable y tribut ario fue elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00642-00
por la Administración al notificar los autos de inspección contable y tribut ario fue elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00642-00
Demandante: LEKSIL EVENTS S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
5 correcto, y es el procedimiento previsto en los arts. 555 -2, 565 del ET; precisando que el demandante en la actualización de su RUT de fecha 21 de enero de 2016 aportó o informó como dirección la calle 115 No. 48 -45 en ciudad de Bogotá, dirección a la cual fueron enviados los autos de inspección tributaria y contable, por lo que el procedimiento realizado por la entidad fue enviar la notificación a la dirección informada por el contribuyente en su RUT.
Resalta que si bien es cierto que la DIAN lo primero que debe hacer cuando la empresa de mensajería devuelva el correo por dirección errada, es entrar a verificar si la dirección que le suministró a dicha empresa de mensajería corresponde a la informada en el RUT, también es cierto, que cuando estas dos direcciones, tanto la suministrada a la empresa como la informada en el RUT, sean la misma, el procedimiento a seguir es el dispuesto en el art. 568 del ET; distinto sería que la dirección suministrada a la empresa de mensajería fuera distinta a la informada en el RUT por el contribuyente, en ese caso, si se entraría a corregir por parte de la Administración la dirección suministrada a la empresa de mensajería para que se vuelva a notificar al contribuyente, conforme lo dispone el art. 567 del ET.
Refiere que fue Interrapidisimo, empresa de mensajería contratada por la DIAN,
Administración la dirección suministrada a la empresa de mensajería para que se vuelva a notificar al contribuyente, conforme lo dispone el art. 567 del ET.
Refiere que fue Interrapidisimo, empresa de mensajería contratada por la DIAN, quien informó o certificó que dicha dirección era errada o no se encontraba, razón por la cual para efectos de aplicar el art. 567 del ET, para la Administración le es aplicable cuando la dirección errada sea suministrada por la misma administración, más no cuando la dirección errada sea la certificada por la empresa de mensajería, es decir, que una cosa muy distinta es que la empresa de mensajería certifique dirección errada y otra que la Administración suministre a la empresa de mensajería una dirección errada, pues para la DIAN éste último supuesto es el que la obliga a darle aplicabilidad al art. 567.
Expone que no le asiste razón a la demandante respecto de la firmeza de la declaración de renta del año 2013, por cuanto la misma se presentó el 11 de abril de 2014, por lo que la Administración tenía hasta el 11 de abril de 2016 para proferir y notificar el requerimiento especial, acto llamado a interrumpir el término de firmeza de las declaraciones tributarias, de acuerdo con lo establecido en el art. 705 del ET; precisando que el 5 de abril de 2016 de oficio se notificó por la página web de la entidad la orden de practicar inspección tributaria, la cual se llevó a cabo el 6 de abril al 5 de julio de 2016, lo que tiene como consecuencia que el término para notificar el requerimiento especial se suspendiera (art. 706 del ET), y se corriera tres
abril al 5 de julio de 2016, lo que tiene como consecuencia que el término para notificar el requerimiento especial se suspendiera (art. 706 del ET), y se corriera tres meses de la fecha inicial, es decir, el término para notificar el requerimiento especialNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00642-00
Demandante: LEKSIL EVENTS S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
6 no iba hasta el 11 de abril de 2016, sino hasta el 11 de julio de 2016, y el requerimiento fue proferido el 7 de julio de 2016, introducido al correo y debidamente notificado el 8 de julio de 2016, como lo certificó interrapidisimo, por lo que el act o se encuentra debidamente notificado conforme los arts. 555-2 y 565 del ET.
Considera que, respecto de las notificaciones de los actos, en este caso no aplican los artículos del CGP, pues se está ante un proceso tributario que se encuentra regulado por norma especial, y en el caso concreto, las normas llamadas a regular el tema de las notificaciones de los actos proferidos por la Administración Tributaria son los arts. 555-2, 565 y 568 del ET.
Frente al segundo problema jurídico, explica que en el ex pediente administrativo, gracias a los autos de verificación y cruces y las inspecciones contables y tributarias practicadas a la demandante, está demostrado que la contribuyente omitió ingresos, pues unos ingresos fueron contabilizados pero no declarados, otros no fueron contabilizados ni declarados, y otros fueron declarados por terceros pero no
practicadas a la demandante, está demostrado que la contribuyente omitió ingresos, pues unos ingresos fueron contabilizados pero no declarados, otros no fueron contabilizados ni declarados, y otros fueron declarados por terceros pero no declarados por la parte actora; además que no se cuenta con los soportes idóneos para desvirtuar lo determinado por la Administración, siendo un deber para la demandante conservar información y prueba de lo registrado en su contabilidad o de las operaciones realizadas, que en este caso concreto, generen el impuesto a las ventas, de acuerdo con lo establecido en el art. 632 del ET
Sostiene que es un deber de la contribuyente llevar correctamente su contabilidad, de acuerdo con las normas contables, y en el presente caso, está demostrado, así como también se encuentra confeso por parte de la demandante en su escrito de recurso de reconsideración, que omitió de maner a deliberada ingresos por considerar que no generaría ningún tipo de efecto en su declaración o en su contabilidad, siendo esto contrario a las normas contables.
Respecto a la sanción por inexactitud, manifiesta que como quiera que está demostrada la omi sión de ingresos era procedente la imposición de la sanción, conforme lo descrito en los arts. 647 y 648 del ET.
3. TRÁMITE PROCESAL
El 24 de enero de 2019 se inadmitió la demanda (fl. 80); la parte demandante subsanó la demanda (fls. 82-141), y por auto del 23 de mayo de 2019 se admitió la demanda (fls. 143-144); el 20 de febrero de 2020 se tuvo por contestada la demandaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00642-00
demanda (fls. 143-144); el 20 de febrero de 2020 se tuvo por contestada la demandaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00642-00
Demandante: LEKSIL EVENTS S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
7 y se citó a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el art. 180 del CPACA (fl. 184), el 2 de julio de 2020, en aplicación del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 y del Acuerdo PCESJA20 -11567 del 5 de junio de 2020, se dispuso cancelar la audiencia inicial programada y se requirió a la parte demandada para que allegara en medio magnético los antecedentes administrativos de los actos acusados (archivo 13); el 16 de noviembre de 2022, en aplicación del artículo 42 2 de la Ley 2080 de 2021 , por tratarse de un asun to de pleno derecho se prescindió de la realización de las audiencias de los arts. 180, 181 y 182 del CPACA, se negó la solicitud de practicar dictamen pericial, y se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, así como los antece dentes administrativos allegados; el 9 de diciembre de 2022 se fijó el litigio, y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto (archivo 19); con informe secretarial del 24 de enero de 2023
días a los sujetos procesales para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto (archivo 19); con informe secretarial del 24 de enero de 2023 el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia3.
2Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por
juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión.
Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.
3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.
4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará.
Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados
trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. 3 Según informe secretarial visible de forma electrónica.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00642-00
Demandante: LEKSIL EVENTS S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
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4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes, vía correo electrónico presentaron sus alegatos de conclusión, ratificando los argumentos de demanda y contestación.
5. MINISTERIO PÚBLICO
La Representante del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CADUCIDAD
La presente demanda promovida en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que la Resolución No. 992232018000030 del 16 de abril de 2018, por medio de la cual se confirmó la Liquidación Oficial de Revisión No.
previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que la Resolución No. 992232018000030 del 16 de abril de 2018, por medio de la cual se confirmó la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000038 del 27 de marzo de 2017 que modificó la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2013 presentada por la sociedad actora, fue notificada personalmente el 26 de abril de 2018 (fl. 602 c.a.3) y que la demanda se presentó el 15 de agosto de 2018 (fl. 1).
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con la fijación del litigio realizada mediante auto del 9 de diciembre de 2022, el asunto litigioso en el presente proceso versa sobre la legalidad de la Resolución No. 322412017000038 del 27 de marzo de 2017, por medio de la cual le fue proferida a la demandante liquidación oficial de revisión por el impuesto de renta del año 2013, y de la Resolución No. 992232018000030 del 16 de abril de 2018, a través de la cual se confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto; para lo cual, conforme los cargos de nulidad formulados, se hace necesario establecer: (i) si se incurrió en violación al debidoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00642-00
Demandante: LEKSIL EVENTS S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
9 proceso; (ii) si se incurrió en falsa motivación de los actos administrativos demandados.
Demandante: LEKSIL EVENTS S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
9 proceso; (ii) si se incurrió en falsa motivación de los actos administrativos demandados.
Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos:
1. La sociedad actora el 1 1 de abril de 201 4 presentó la declaración del impuesto de renta del año 2013, registrando como ingresos brutos operacionales la suma de $820.073.000; impuesto a cargo $ 34.832.000; y saldo a pagar $2.029.000 (fl. 5 c.a.1).
2. El 12 de febrero de 2016 la DIAN expidió el Auto de Apertura No. 322402016000331 por medio del cual se inició investigación en contra de la sociedad demandante respecto del impuesto de renta del año gravable 2013, por el programa EVASION SIMPLE (fl.8 c.a.1); y en la misma fecha expidió el Auto de Verificación o Cruce No. 322402016000605 por medio del cual se comisiona a funcionarios de la entidad para que realicen visita en las instalaciones de la sociedad
demandante (fl. 9 c.a.1); acto que fue enviado por correo a la calle 115 No. 48-45 y devuelto por la causal DIRECCIÓN ERRADA /DIRECCIÓN INCOMPLETA (fl. 1112 c.a.1). Así mismo, se expidió el Requerimiento Ordinario No. 322402016000702 del 4 de marzo de 2016 para que la parte actora allegara información relacionada con la declaración de renta del año gravable 2013 (fl. 19 -20 c.a.1); acto que
del 4 de marzo de 2016 para que la parte actora allegara información relacionada con la declaración de renta del año gravable 2013 (fl. 19 -20 c.a.1); acto que igualmente fue notificado por correo a la calle 115 No. 48-45 y devuelto por la causal DIRECCIÓN ERRADA /DIRECCIÓN INCOMPLETA (fl. 21 c.a.1).
3. El 15 de marzo de 2016 la DIAN expidió el Auto de Inspección Contable No. 322402016000029 por medio del cual se comisionó a funcionarios de la entidad para que practicaran inspección contable a la sociedad actora (fl. 18 c.a.1), acto que
fue enviado por correo a la calle 115 No. 48-45 y devuelto por la causal DIRECCIÓN ERRADA /DIRECCIÓN INCOMPLETA (fl. 27 c.a.1). Diligencia que se inició el 12 de abril de 2016 y en virtud de la cual se levantó el Acta de Inspección Contable, en la cual se indicó que la diligencia era realizada en la carrera 61 No. 175-55 de la ciudad de Bogotá (fls. 51 -52 c.a.1) , El 21 de abril de 2016 se levant ó acta libros de contabilidad, diligencia realizada en la carrera 61 No. 175-55 (fls. 64-65 c.a.1), y el 1° de julio de 2016 se continuó con la inspección contable (fls. 183-187 c.a.1).
4. El 30 de marzo de 2016 la DIAN expidió el Auto de Inspección Tributaria No. 322402016000057 por medio del cual comisionó a fu ncionarios de la entidad paraNulidad y Restablecimiento del Derecho
4. El 30 de marzo de 2016 la DIAN expidió el Auto de Inspección Tributaria No. 322402016000057 por medio del cual comisionó a fu ncionarios de la entidad paraNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00642-00
Demandante: LEKSIL EVENTS S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
10 practicar inspección tributaria a la sociedad actora con el fin de verificar la exactitud de las declaraciones, establecer la existencia de hechos gravados o no, y verificar el cumplimiento de las obligaciones formales, correspondientes al impuesto de renta del año gravable 2013 (fls. 26 c.a.1), acto que fue enviado por correo a la calle 115 No. 48 -45 y devuelto por la causal DIRECCIÓN ERRADA /DIRECCIÓN INCOMPLETA (fl. 39 c.a.1), razón por la cual se efectuó notificación en la página de la entidad (fl. 40-41 c.a.1); siendo expedida el Acta de Inicio de Inspección Tributaria el 6 de abril de 2016, diligencia que se realizó en las instalaciones de la sociedad, esto es, en la calle 115 No. 48-45, y en la que la contribuyente adjuntó a la diligencia escrito en la que manifestaba que la nueva dirección de la sociedad era Cra. 61 No. 175-55 (fls. 44-47 c.a.1). Posteriormente, los días 17 de mayo y 22 de junio de 2016 continúo la visita de inspección tributaria en la carrera 61 No. 175-55 (fls. 156 y vto.
175-55 (fls. 44-47 c.a.1). Posteriormente, los días 17 de mayo y 22 de junio de 2016 continúo la visita de inspección tributaria en la carrera 61 No. 175-55 (fls. 156 y vto. 167-168. c.a.1). El 5 de julio de 2016 se expidió el Acta Final de Inspección Tributaria No. 322402016000057 (fls. 188-191 c.a.1).
5. La DIAN expidió el Requerimiento Especial No. 322402016000110 del 7 de julio de 2016, por medio del cual propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta del año 2013, así: (i) Adicionar ingresos brutos operacionales en la suma de $460.424.000 y (ii) establecer sanción por inexactitud en cuantía de $ 184.170.000
(fls. 267-274 c.a.2); acto respecto del cual la sociedad actora presentó respuesta dentro del término previsto en la ley (fls. 317-322 c.a.2).
6. la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió la Liquidación Oficial de Revisió n No. 322412017000038 del 27 de marzo de 2017, en la cual se mantuvo la glosa propuesta en el acto preparatorio y se modificó la sanción por inexactitud determinándola a la tarifa del 100% (fls. 505521 c.a.3); decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración (fls. 556560 c.a.3
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