TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00650-00-(13-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00650-00-(13-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C. trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE:

25000-23-37-000-2018-00650-00

POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

DEMANDADO: MINISTERIO DE SALUD – SUPERINTENDENCIA

NACIONAL DE SALUD

MEDIO DE CONTROL

ASUNTO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TASA DE VIGILANCIA 2015

SENTENCIA

La SOCIEDAD POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. L-2015-008681 del 14 de octubre de 2015, por medio de la cual fue proferida liquidación oficial por la tasa de vigilancia del año 2015; y de la Resolución No. RR-000017 del 8 de mayo de 2018, que confirmó la anterior al desatar el recurso de reposición interpuesto1.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

de 2018, que confirmó la anterior al desatar el recurso de reposición interpuesto1.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“PRIMERA: Se declare la nulidad de la Resolución No. L -2015-008681 del 14 de octubre de 2015, liquidó la Tasa para la vigencia del 2015 en la suma de $249.758.175; y la nulidad de la Resolución N o. RR-2018-000017 del 8 de mayo de 2018, que resolvió el recurso de re posición interpuesto, confirmando el precedente Acto Administrativo; emitidos por la Entidad Demandada a través de la Secretaría General de la Superintendencia Nacional de Salud.

1 El expediente de la referencia se encuentra en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00650-00

Demandante: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

2

SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho, la devolución de la multa impuesta que asciende a DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS ($249.758.175. oo), o la suma que resulte de aplicar las fórmulas por parte de la Entidad Demandada. Esta suma de dinero deberá ser actualizada aplicando la variación promedio mensual del Índice de precios al consumidor, desde la fecha del pago hasta la ejecutoria de la decisión definitiva.

parte de la Entidad Demandada. Esta suma de dinero deberá ser actualizada aplicando la variación promedio mensual del Índice de precios al consumidor, desde la fecha del pago hasta la ejecutoria de la decisión definitiva.

TERCERA: Que se restablezca con el pago de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 192 del CPACA.

CUARTA: Que se cancele cualquier otro perjuicio que rebote al momento de tomar la decisión.

QUINTA: Que se condene a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

SEXTA: Adicional y en virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos señalados, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Demandada eliminar de cualquier listado en que se hubiera incorporado a POSITIVA como producto de dicha multa.

SÉPTIMA: Que se condene en costas y gastos procesales a la Demandada conforme con el artículo 188 del CPACA” (fl. 2).

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:

Señala que la entidad demandada mediante la Resolución No. L -2015-008681 del 14 de octubre de 2015 impuso a Positiva S.A. una tasa de vigilancia de $249.758.175 para la vigencia 2015, y que dicha sociedad inconforme con la tasa impuesta interpuso recurso de reposición siendo resuelto a través de la Resolución RR-2018-000017 del 8 de mayo de 2018, confirmando el acto recurrido; precisando que el principal argumento de la decisión administrativa cuestionada es la

impuesta interpuso recurso de reposición siendo resuelto a través de la Resolución RR-2018-000017 del 8 de mayo de 2018, confirmando el acto recurrido; precisando que el principal argumento de la decisión administrativa cuestionada es la equivocada interpretación del art. 2° del Decreto 1405 de 1999.

Informa que Positiva S.A. encontrándose dentro del plazo otorgado realizó el pago correspondiente de la Tasa de Vigilancia del año 2015; resaltando que en concepto técnico de la demandante el valor del activo que debe ser tenido en cuenta para la liquidación de la tarifa del año 2015 es: - Riesgos Profesionales $1.091.928.000; - Pensiones Ley 100 $28.713.000; Pensiones Conmutación Pensional $1.286.581.000, para un total de $2.407.222.000.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00650-00

Demandante: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 1, 2, 4, 29, 48, 83, 209 y 338 de la Constitución Política. - Ley 488 de 1998 - Artículo 21 de la Ley 1438 de 2011 - Artículos 732 y 734 del ET. - Artículos 3 y 138 de la Ley 1437 de 2011

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación (fls. 3-6):

  • Artículos 732 y 734 del ET. - Artículos 3 y 138 de la Ley 1437 de 2011

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación (fls. 3-6):

1. Violación del preámbulo y los artículos 1, 2, 29 y 209 de la CP

Manifiesta que la entidad demandada al imponer una tasa de vigilancia desproporcionada vulneró los artículos 1°, 2° y 209 de la CP, pues fue impuesta sin consideración al orden jurídico establecido en la Carta Política; precisando que en el presente caso, el principio d e legalidad equivale al principio democrático y se manifiesta en la exigencia de la ley previa y escrita, y que la vigencia de la ley conlleva en sí la eficacia jurídica, entendida como la obligatoriedad y oponibilidad.

2. Violación de las normas que reg ulan la fijación de la tasa a favor de la

Superintendencia Nacional de Salud

Afirma que la decisión de la entidad demandada de tomar “todos” los activos de POSITIVA S.A. viola el espíritu de las normas que regulan la materia; precisando que la Ley 488 de 1998 que creó la tasa objeto de demanda es clara en regular que dicha tasa está íntimamente relacionada con el servicio prestado, específicamente con los costos de supervisión y control; que la Ley 1438 de 2011 que reformó el Sistema de Salud es clara en regular que las ARLS son objeto de inspección, vigilancia y control, solo en sus actividades de salud; y que la Ley 1562 de 2012, norma posterior, prohíbe gravar con tasas los recursos del Sistema de Riesgos

Sistema de Salud es clara en regular que las ARLS son objeto de inspección, vigilancia y control, solo en sus actividades de salud; y que la Ley 1562 de 2012, norma posterior, prohíbe gravar con tasas los recursos del Sistema de Riesgos Laborales; por lo tanto, no se pueden gravar “todos” los activos de POSITIVA S.A., pues conforme su certificado de existencia y representación legal tiene ramos aprobados en Seguros de Vida Individual y Grupo, Accidentes Personales, Pensiones Ley 100 y Conmutación Pensional, Seguro de Desempleo y BEPS, adicional al de Salud y Riesgos Profesionales.

Señala que no es cierto que de la lectura natural y obvia se puede concluir que son todos los activos, pues la norma inicia por reconocer que la tasa es por el servicio prestado y cada anualidad se establece los costos de la supervisi ón y control; por lo tanto, el todo no se refiere a todos los activos del vigilado, en el contextoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00650-00

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4 teleológico de la norma, se debe entender como todos los activos relacionados con la sujeta a supervisión.

Expresa que el área financiera de Positiva S.A. al aplicar las fórmulas de la resolución objeto del proceso y con los activos sujetos de vigilancia encuentra que el valor es negativo, por ello no hay claridad en la formulación para establecer el monto real a pagar.

Resalta que sobre aquellos activos o valores que se señalan como no gravados por

resolución objeto del proceso y con los activos sujetos de vigilancia encuentra que el valor es negativo, por ello no hay claridad en la formulación para establecer el monto real a pagar.

Resalta que sobre aquellos activos o valores que se señalan como no gravados por la tasa objeto del proceso, son gravados por la Superintendencia Financiera de Colombia, quien también ejerce vigilancia sobre la demandante, y por mandato legal no puede haber concurrencia en la vigilancia, y menos aún doble tributación por el mismo concepto.

3. Violación del ET.

Señala que conforme el art. 732 del ET los recursos se deben resolver en un año desde su interposición en debida forma, y que en el presente caso , una vez notificada por conducta concluyente de la Resolución No. L -2015-008681 se presentó el recurso de reposición dentro del término procesal y este fue resuelto el 8 de mayo de 2018, por ello en aplicación del art. 734 del ET, la entidad de oficio debió aplicar el silencio administrativo positivo en favor de Positiva S.A., por lo tanto, dicha omisión vulnera el debido proceso de la demandante por pérdida de competencia y genera la nulidad de los actos demandados.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, bajo los siguientes argumentos:

Refiere que la Oficina Asesora de Planeación aplicó la fórmula matemática para liquidar la tasa de supervisión y control según lo establecido en el Decreto 2462 de 2013 y realizó la liquidación en forma detallada para el cobro de la tasa correspondiente a la vigencia 2015; precisando que las resoluciones demandadas

liquidar la tasa de supervisión y control según lo establecido en el Decreto 2462 de 2013 y realizó la liquidación en forma detallada para el cobro de la tasa correspondiente a la vigencia 2015; precisando que las resoluciones demandadas no le están ordenando a la demandante que pague la tasa liquidada con cargo a los recursos de destinación específica de naturaleza parafiscal o de seguridad social, pues las sumas liquidadas se pueden saldar con los recursos propios del sujeto vigilado, lo cual es concordante con el tener en cuenta el total de los activos que demuestren la capacidad económica del vigilado, siendo por tal motivo falsa laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00650-00

Demandante: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

5 afirmación del demandante que manifestó que se está en una inadecuada destinación de los recursos parafiscales al pagar lo ordenado en el acto administrativo.

Aduce que la tasa a fav or de la Superintendencia no grava el patrimonio de sus vigilados o los recursos con los que estos cuenten, sino que son producto de la determinación de los costos de inspección, vigilancia y control en los que incurre la entidad por ejercer sus funciones y garantizar el cumplimiento de estos, tal como quedó señalado en la Resolución 2630 de 2017 y la Circular Interna 008 de 2016.

Señala que los activos que dispone la ley tener en cuenta para efecto de liquidación de la tasa son los activos totales de la entidad o persona jurídica vigilada, independientemente de la distribución de dichos activos al interior de la entidad

Señala que los activos que dispone la ley tener en cuenta para efecto de liquidación de la tasa son los activos totales de la entidad o persona jurídica vigilada, independientemente de la distribución de dichos activos al interior de la entidad vigilada respecto de una actividad específica, pues la tasa no grava el patrimonio, sino que consiste en una recuperación de costos por el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control.

Sostiene que no existe causal de nulidad que afecte la presunción de legalidad de los actos, por cuanto los hechos que sirvieron de fundamento para la expedición de las resoluciones existieron y fueron debidamente demostrados en el procedimiento administrativo.

Indica que si los fines y funciones a cumplirse por la Administración se encuentran expresamente señalados en la ley, y es la sujeción a ésta la que da validez a los actos administrativos proferidos con ocasión de dicho ejercicio, estando vigente el Decreto 1405 de 1999, el cual fijó la fórmula de liquidación de la tasa con base en los activos totales de los sujetos pasivos de la contribución, es claro que los actos objeto de demanda se expidieron con sujeción al ordenamiento legal vigente, y por tanto, se reputan válidos.

Explica que de la lectura de los actos demandados no se advierte causal de nulidad, pues fue establecida la competencia del funcionario que los expidió, la expedición fue regular, con observancia de las normas superiores en las que se fu ndan, el reconocimiento del derecho de la demandante y su debida notificación, así mismo fueron expedidos con una motivación acertada que no permite la configuración de defectos en la motivación ni desviación de poder.

reconocimiento del derecho de la demandante y su debida notificación, así mismo fueron expedidos con una motivación acertada que no permite la configuración de defectos en la motivación ni desviación de poder.

Indica que la demanda debe señalar clara y expresamente los hechos, actos u omisiones que motivan la petición de nulidad, así como la precisión de los cargosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00650-00

Demandante: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

6 relacionados con la presunta responsabilidad que se pretende endilgar a la demandada, y si bien en l a demanda se señalan una serie de violaciones en los actos demandados, no se concreta realmente el cargo imputado a la demandada, toda vez que sus argumentos son precarios para sustentar la presunta violación.

Argumenta que los fundamentos se limitan a cuestionar un cobro aparentemente superior al que según el demandante debería ser, pero no se precisa de forma exacta cifra que determine que estuvo mal liquidada la tasa por el año 2015.

Se propusieron las excepciones de: (i) inepta demanda por ausencia de cargos imputables a la Superintendencia Nacional de Salud; (ii) inexistencia de causal alguna que afecte la validez de los actos administrativos demandados y en consecuencia la legalidad de la actuación; (iii) insuficient e concepto de violación – ausencia de fundamentos de derecho; (iv) temeridad.

3. TRÁMITE PROCESAL

consecuencia la legalidad de la actuación; (iii) insuficient e concepto de violación – ausencia de fundamentos de derecho; (iv) temeridad.

3. TRÁMITE PROCESAL

El 24 de enero de 2019 se admitió la demanda; el 5 de septiembre de 2019 se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia prevista en el art. 180 del CPACA; el 1° de diciembre de 2021 se declaró no probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales; por auto del 31 de mayo de 2023 se tuvo por contestada la demanda, y en aplicación del artículo 422 de la Ley 2080 de 2021, por

2Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.

2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión.

Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la pet ición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.

3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00650-00

Demandante: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Radicación: 25000-23-37-000-2018-00650-00

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Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

7 tratarse de un asunto de pleno derecho y negarse las pruebas solicitadas por la parte demandante se fijó el litigio, se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto3; con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia4.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes vía correo electrónico presentaron sus alegatos de conclusión, ratificando los argum entos de demanda y contestación; debiendo precisarse que adicionalmente la sociedad actora indicó que el Decreto 1904 de 2015, que establece los costos de supervisión y control realiz ados por la Superintendencia a los vigilados, prescribió una asignación porcentual del 2,34% con un valor de costos que asciende a $ 872.200.241 a las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) sobre la TOTALIDAD DE LOS ACTIVOS de la entidad vigilada. Lueg o la administración catalogó a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS en la clase de vigilado como un RECAUDADOR DE RECURSOS y en la subclase como ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES. Finalmente, la administración le aplicó a la totalidad de los activos de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS dicha

vigilado como un RECAUDADOR DE RECURSOS y en la subclase como ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES. Finalmente, la administración le aplicó a la totalidad de los activos de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS dicha asignación porcentual (2,34%) sin considerar las particularidades de la entidad vigilada.

Precisa que es claro que este porcentaje contenido en una norma de carácter general se aplica de forma clara y directa a aquellas entidades que EXCLUSIVAMENTE desarrollan actividades como ARL, lo cual NO OCURRE con POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS que dentro de su naturaleza jurídica presta diferentes servicios como aseguradora, Vida Grupo, Accidentes Personales, Vida Individual, Salud, BEPS, Ren tas Vitalicias, Conmutación Pensional, Pensiones Voluntarias, Exequias y Desempleo. A POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. no puede dársele el mismo trato que a otras entidades que tienen como única y exclusivo fin la actividad como ARL; está ampliamente demo strado que POSITIVA

4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará.

Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En est e caso continuará el trámite del proceso. 3 Auto visible de forma electrónica.

los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En est e caso continuará el trámite del proceso. 3 Auto visible de forma electrónica. 4 Según informe secretarial visible de forma electrónica.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00650-00

Demandante: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

8 COMPAÑÍA DE SEGUROS es además aseguradora y recauda ingresos por diferentes conceptos.

Aduce que la Superintendencia de Salud en sus atribuciones puede imponer tasas de vigilancia sobre TODOS LOS ACTIVOS de una Entidad siempre y cuando esta, tenga a la SALUD, COMO SU ACTIVIDAD VIGILADA . Ello reza en la ley 488 de 1988 art. 98: “Las entidades de derecho público o privadas y las entidades sin ánimo de lucro, con excepción de las beneficencias y loterías, cuya inspección y vigilancia corresponda a la Superintendencia Nacional de Salud, cancelarán una tasa anual destinada a garantizar el cumplimiento o desarrollo DE LAS FUNCIONES

PROPIAS DE LA SUPERINTENDENCIA RESPECTO DE TALES ENTIDADES ”.

Igualmente en el artículo 121 de la Ley 1438 de 2011, la cual indica que son sujetos de inspección, vigilancia y control de la superintendencia nacional de salud: “.., las administradoras de riesgos profesionales en sus actividades de salud”.

También se indica como argumento en los alegatos de conclusión de la demandante el denominado “YERRO EN LA ASIGNACIÓN DE COEFICIENTE COSTOadministradoras de riesgos profesionales en sus actividades de salud”.

También se indica como argumento en los alegatos de conclusión de la demandante el denominado “YERRO EN LA ASIGNACIÓN DE COEFICIENTE COSTOBENEFICIO”, precisando que dicho yerro se presenta desde el momento en que se aplica el porcentaje del 2.34%, y además que aplica el factor determinado al momento de definir la base para el cálculo de la tasa porque toma la totalidad de los activos de POSITIVA, pues sobre este factor saca el coeficiente costo beneficio.

5. MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, p or disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CADUCIDAD

La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 1 64 del CPACA, teniendo en consideración que la Resolución No. RR-2018-000017 del 8 de mayo de 2018 queNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00650-00

Demandante: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

9 confirmó la Resolución L -2015-008681 del 14 de octubre de 2015, adquirió

Demandante: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

9 confirmó la Resolución L -2015-008681 del 14 de octubre de 2015, adquirió ejecutoria el 28 de junio de 2018 (fl. 26); y la demanda se presentó el 25 de octubre de 2018 (fl. 1).

CUESTIÓN PREVIA

La parte demandante presentó alegatos de conclusión dentro del término previsto en la ley, indicando como sustento de la nulidad pretendida de los actos acusados, los siguientes argumentos nuevos: (i) Principio de Equidad; (ii) Principio de Certeza Tributaria; y (iii) Yerro en la asignación de coeficiente Costo-Beneficio.

Al respecto la Sala resalta que los alegatos de conclusión son una etapa del proceso judicial en la cual se presentan argum entos dirigidos a fortalecer o reafirmar los presentados en la demanda y en la contestación; más no incluir nuevos cuestionamientos que no han sido sometidos oportunamente a consideración de la contraparte con el fin de que se pronuncie al respecto.

En ese orden, se precisa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del CPACA5, la oportunidad que tiene la parte demandante para exponer las normas violadas y el concepto de su violación es la demanda; cargos que son controvertidos por la parte demandada en el escrito de contestación, y que determinan la fijación del litigio.

Por lo anterior y habida cuenta que los argumentos antes mencionados fueron presentados por la parte actora con ocasión de los alegatos de conclusión, siendo

por la parte demandada en el escrito de contestación, y que determinan la fijación del litigio.

Por lo anterior y habida cuenta que los argumentos antes mencionados fueron presentados por la parte actora con ocasión de los alegatos de conclusión, siendo esta etapa procesal extemporánea para el efecto, la Sala no abordará su estudio, so pena de desconocer el derecho al debido proceso, de contradicción y de defensa de la Superintendencia Nacional de Salud, siendo procedente desatar únicamente los cargos esbozados en el líbe lo introductorio, los cuales sustentan el litigio determinado en el presente proceso y por ende el análisis se contraerá a lo planteado en dicha oportunidad.

5ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…)

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

(…)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00650-00

Demandante: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

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PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con la fijación del litigio realizada en auto del 31 de mayo de 2023, el debate se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. L-2015-008681 del 14 de octubre de 2015 que liquidó la Tasa de Vigilancia para la vigencia del

el debate se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. L-2015-008681 del 14 de octubre de 2015 que liquidó la Tasa de Vigilancia para la vigencia del 2015; y (ii) de la Resolución No. RR -2018-000017 del 8 de mayo de 2018, que resolvió el recurso de reposición interpuesto; para lo cual , conforme lo cargos de nulidad formulados, se hace necesar io establecer si los actos administrativos demandados se profirieron con violación del preámbulo y de los artículos 1, 2, 29 y 209 de la Constitución Política, las normas que regulan la fijación de la Tasa a favor de la Superintendencia Nacional de Salud y del Estatuto Tributario.

Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos6:

1.- El 14 de octubre de 2015 la Superintendencia Nacional de Salud expidió la Resolución No. L-2015-008681 por medio de la cual se liquidó y cobró el valor de la tasa de vigilancia correspondiente a la vigencia 2015 a la entidad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, determinando un monto a cargo de $249.758.175.00; decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. RR-2018-000017 del 8 de mayo de 2018, confirmando el acto recurrido.

Determinados los hechos probados, la Sala procede a desatar el problema jurídico planteado, conforme los argumentos expuestos por la parte demandante, así:

(i) Si los actos administrativos demandados se profirieron con violación del

el acto recurrido.

Determinados los hechos probados, la Sala procede a desatar el problema jurídico planteado, conforme los argumentos expuestos por la parte demandante, así:

(i) Si los actos administrativos demandados se profirieron con violación del preámbulo y de los artículos 1, 2, 29 y 209 de la Constitución Política, las normas que regulan la fijación de la Tasa a favor de la Superintendencia Nacional de Salud y del Estatuto Tributario

La parte actora invoca la vulneración de los arts. 732 y 734 del ET por cuanto la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. L-2015-008681 de 4 de octubre de 2015 fue resuelto por fuera del año que señala la norma, y por ende la Superintendencia debió aplicar de oficio el silencio administrativo positivo a favor de la demandante.

Sea lo primero indicar que, contrario a lo indicado en la demanda, en este caso no es procedente aplicar las normas del ET, por cuanto el art. 732 hace referencia al

6 Los antecedentes administrativos del proceso se encuentran digitalizados.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00650-00

Demandante: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

11 recurso de reconsideración, el cual no fue el recurso interpuesto por la demandante respecto de la liquidación de la tasa de vigilancia del año 2015; debiendo precisarse que en dicho acto se indicó de forma expres a que el recurso procedente contra la decisión administrativa fu el recurso interpuesto, esto es, reposición, y en esa

respecto de la liquidación de la tasa de vigilancia del año 2015; debien

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