TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00680-00-(02-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00680-00-(02-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente: 25000-23-37-000-2018-00680-00 Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Demandado: U.A.E DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP Asunto: APORTES PATRONALES SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó: LA DEMANDA PRETENSIONES “PRIMERA: Se declare la nulidad del articulo noveno de la resolución: RDP002584 del 25 de enero de 2018, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones y Contribuciones Parafiscales, -UGPP-. SEGUNDA: La declaratoria de nulidad de la resolución No. RDP 009695 del 15 de marzo de 2018, de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones y Contribuciones Parafiscales con la que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 002584 del 25 de enero de 2018. TERCERA: La declaratoria de nulidad de la resolución No. resolución RDP 016071 del 04 de mayo de 2018, con la que se resuelve el recurso de apelación. CUARTA: El restablecimiento del derecho de la Nación - Contraloría General de la República, consistente en perjuicios de orden patrimonial causados a la misma, en la cuantía de

del 04 de mayo de 2018, con la que se resuelve el recurso de apelación. CUARTA: El restablecimiento del derecho de la Nación - Contraloría General de la República, consistente en perjuicios de orden patrimonial causados a la misma, en la cuantía de OCHENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SEIS pesos (87.676.306 m/te), o por la suma que tuviere que pagar, debidamente indexada. QUINTA: Que se condene en costas a las partes demandada.”

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2 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante señala como normas violadas los artículos 48 de la Constitución Política, 817 y 818 del E.T., 189 del CPACA, 613 del CGP, 178 de la Ley 1607 de 2012, 74 a 76, 87, 138, 151 a 157,161 a 164, y 229 a 231 de la Ley 1437 de 2011, 22 a 24 y 36 de la Ley 100. Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes argumentos: 1. Nulidad de los actos enjuiciados por falsa motivación por ordenar el recobro de aportes patronales a pensiones que no estaba obligada a pagar, sobre la base de hechos contrarios a la realidad. En ese sentido, relató que una de sus antiguas trabajadoras controvirtió ante la jurisdicción contencioso-administrativa la resolución que le reconoció la pensión y logró que se condenara a la demandada para que reliquidara los aportes a pensiones a efectos de incluir algunos factores a la base de cotización. Sin embargo, destacó que no participó de dicho proceso, que la jurisdicción no declaró que liquidó los aportes discutidos de forma errada, ni la condenó expresamente. Adicionalmente, sostuvo que liquidó los aportes discutidos conforme al marco legal vigente para la época. Bajo ese contexto, concluyó que no existían presupuestos fácticos ni jurídicos para exigirle el recobro de los aportes patronales a pensiones. Afirmó que realizó los pagos de los aportes a pensiones de

esa trabajadora conforme al Decreto 929 de 1976, la Ley 33 de 1985 y el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En ese sentido, puntualizó que la Corte Constitucional, en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU 230 de 2015, SU 395 de 2017, y T-039 de 2018 determinó que el régimen de transición aplicaba a los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, mas no se hacía extensivo a los factores salariales que debían ser incluidos en la base de cotización de los aportes. De ahí que hubiese efectuado los aportes conforme a su deber legal. Manifestó no estar obligada legal o contractualmente a asumir el pago de un mayor aporte patronal a pensiones derivado de la inclusión de factores salariales al ingreso base de cotización. Para el efecto, citó unos apartes de la sentencia del 21 de septiembre de 2017, rad. 2015 02361, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los que se afirmó que la administradora del fondo de pensiones del respectivo trabajador debería asumir esa clase de recobros por ser la encargada de efectuar el reconocimiento y pago de la pensión o, a falta de recursos, el mismo Estado; y se indicó que no procedía el llamamiento en garantía a la entidad pública

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3 empleadora, pues no existían relaciones legales o contractuales que la hiciesen responsable del pago de los nuevos factores salariales. Finalmente, indicó que los actos enjuiciados estipulan falsamente ser actos de cumplimiento o ejecución de sentencias judiciales pues crearon una situación jurídica y le reconocieron su derecho de defensa y contradicción. 2. Infracción de las normas en que los actos enjuiciados debían fundarse. Argumentó que la decisión adoptada por su contraparte desconoció el principio de sostenibilidad financiera, por cuanto pretendió el pago de aportes patronales a pensiones bajo una interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contraria a la decantada por la Corte Constitucional. 3. Prescripción de la acción de cobro. Finalmente, indicó que prescribió la acción de cobro, pues la demandada omitió interrumpir dicho fenómeno jurídico con la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato o por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa, según lo dispone el artículo 818 del ET. LA OPOSICIÓN Conforme consta en el expediente digital1 la UGPP contestó la demanda solicitando la aplicación del artículo 278 del CGP. En concreto fundó la solicitud de una sentencia anticipada en los siguientes argumentos: Explicó que, como consecuencia de las múltiples condenas que la jurisdicción impuso al Estado, con el fin de que este reliquidase las pensiones de antiguos empleados públicos para incluir nuevos factores salariales, se produjo una alta litigiosidad entre la

demandada y las respectivas entidades públicas empleadoras por el recobro de los aportes patronales a pensiones; situación que, a su vez, desgastó administrativamente la administración sin agregar valor a los recursos de la Nación. Para dirimir esas controversias, señaló que se expidieron los artículos 40 del Decreto 2106 de 2019 y 40 de la Ley 2008 de 2019, disposiciones en las que se ordenó a la demandada y a Colpensiones suprimir los cobros por las deudas pensionales referidas. Bajo ese contexto, alegó que la litis carecía actualmente de objeto, pues el cobro de la obligación patronal contenida en los actos enjuiciados se

1 Ver Samai índice 15.Exp. 25000-23-37-000-2018-00680-00

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4 suprimió; de modo que procedía dictar sentencia anticipada en los términos del artículo 278 del CGP. Por último, solicitó que no se condenara a ninguna de las partes en costas pues su petición de sentencia anticipada se fundamentó en el Decreto 2106 de 2019 y fue avalada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante alegó la nulidad de los actos enjuiciados por falta de motivación y por violación al debido proceso, toda vez que no precisaron el método que se utilizó para calcular la suma objeto de recobro y, por ende, no pudo controvertir ese aspecto de los actos enjuiciados. Además, reiteró el cargo de nulidad referente a la falsa motivación. Por último, manifestó su voluntad de coadyuvar a la demandada en su solicitud de una sentencia anticipada y su petición de que ninguna de las partes sea condenada en costas. La parte demandada reprodujo el escrito de contestación de la demanda. El Ministerio Público no se pronunció. CONSIDERACIONES COMPETENCIA    Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, de acuerdo a la fijación del litigio, establecida en auto de 22 de abril de 2022.   CUESTIONES PRELIMINARES 1. Argumentos sobre falta de motivación y violación al debido proceso planteados por la demandante en alegatos de conclusión. Advierte la Sala que los argumentos referentes a la falta de motivación de los actos enjuiciados y la violación al debido proceso que planteó la demandante en los alegatos de conclusión constituyen argumentos nuevos no desarrollados en el escrito de la

por la demandante en alegatos de conclusión. Advierte la Sala que los argumentos referentes a la falta de motivación de los actos enjuiciados y la violación al debido proceso que planteó la demandante en los alegatos de conclusión constituyen argumentos nuevos no desarrollados en el escrito de la demanda. En ese sentido, se precisa que dichos cargos son ajenos al estudio de fondo en esta instancia, por evidente inoportunidad en su formulación, comoquiera que debieron plantearse en la demanda en virtud de lo dispuesto en el artículo 162 del CPACA, y no en los alegatos de conclusión.

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5 En efecto, la Sala no podrá analizar los cargos planteado por la demandante en los alegatos de conclusión, toda vez que ello vulneraría el derecho al debido proceso de la entidad demandada, en tanto no se le dio la oportunidad de controvertir lo propuesto por la accionante. 2. Solicitud de sentencia anticipada por carencia de objeto de la litis – Supresión del cobro de los aportes pensionales de los artículos 40 y 41 del Decreto 2106 de 2019. Destaca la Sala que los artículos 40 y 41 del Decreto 2106 de 2019 y el artículo 40 de la Ley 2008 de 2019, al ordenar la supresión de “los trámites y procedimiento de cobro de las deudas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, obligadas a pagar aportes patronales al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, originadas en reliquidaciones y ajustes pensionales derivados de fallos ejecutoriados, que hayan ordenado la inclusión de factores salariales no contemplados en el ingreso base de cotización previsto en la normatividad vigente al momento del reconocimiento de la pensión”, presuponen la existencia de un procedimiento de cobro coactivo de los aportes patronales a pensiones. Ahora bien, en el caso sub examine se demandó la legalidad del artículo 9.⁰ de la RDP 002584 del 25 de enero de 2018; acto administrativo, que tiene por objeto la reliquidación de la pensión de vejez de Alcira Velandia Castro en cumplimiento de un fallo judicial proferido por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

y cuyo artículo 9.⁰ puntualmente ordena al área competente de la entidad demandada efectuar “los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal” a la parte demandante de este proceso y le concede los recursos de reposición y apelación contra el mismo. De suerte que este proceso no es en escenario para solicitar la aplicación de tales disposiciones, pues no se ventila el cobro de las cuotas partes pensionales sino la legalidad de los actos que reconocen la pensión e imponen la obligación a las entidades concurrentes en el pago de participar. Además no obra en el expediente prueba de que la demandada celebró los acuerdos previos y efectuó los registros contables y financieros exigidos por las normas referidas para proceder con la suspensión del cobro no resulta aplicable tal precepto normativo. Por esos motivos, se niega la solicitud de sentencia anticipada formulada por la parte actora. PROBLEMA JURÍDICO  Corresponde a la Sala en el sub-lite establecer la legalidad de (i) la Resolución nro. RDP 002584, del 25 de enero de 2018, artículo noveno, proferida por la UGPP

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6 por medio de la cual se ordena el cobro de aportes patronales a la entidad demandante, (ii) la Resolución nro. RDP, 009695 del 15 de marzo de 2018, proferida por la UGPP por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el artículo noveno de la Resolución n. RDP 009695 del 25 de enero de 2018, (iii) la Resolución nro. RDP 016071, del 4 de mayo de 2019, por medio de la cual se confirmó en apelación el artículo noveno de la Resolución n. RDP 002584 del 25 de enero de 2018. En concreto, y teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y el concepto de violación expuesto en la demanda, la Sala deberá determinar: (i) si los actos demandados están falsamente motivados, por cuanto la sentencia ejecutoriada del Tribunal no se profirió contra la Contraloría General de la República (CGR) y en todo caso, los pagos a los aportes se realizaron conforme el deber legal sin que exista obligación a cargo de la demandante, máxime cuando los actos administrativos demandados no deben entenderse como actos de ejecución; (ii) Si los actos objeto de demanda se expidieron con infracción a las normas en que debían fundarse en violación al principio de sostenibilidad financiera y (iii) si operó la prescripción de la acción de cobro. HECHOS PROBADOS Para desatar la litis, se tiene como hechos probados los siguientes: 1. La Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP profirió la Resolución nro.

RDP 002584 del 25 de enero de 2018, “Por la cual se reliquida una pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION E del día 19 de octubre de 2017 de la Sr. (a) ALCIRA CASTRO VELANDIA, con CC No. 41.466.814”. El artículo noveno de dicha Resolución ordenó enviar copia del acto al área competente “para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, por un monto de OCHENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SEIS pesos ($87.676.306,00 m/cte), y dispuso notificar personalmente a la entidad del contenido de ese artículo, informándole que contra el mismo procedían los recursos de reposición y apelación. 2. La UGPP expidió las Resoluciones nro. RDP, 009695 del 15 de marzo de 2018 y RDP 016071, del 4 de mayo de 2019, por medio de las cuales resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos por la Contraloría General de la Republica en contra del artículo noveno de la Resolución nro. RDP

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7 002584 del 25 de enero de 2018. El sentido de las resoluciones fue confirmatorio. Habida cuenta del acervo probatorio, la Sala procede a resolver el primer problema jurídico. 1. Falsa Motivación. La demandante sostiene que los actos enjuiciados están viciados de nulidad por falsa motivación, en primer lugar, porque se basan en una sentencia que no la condenó expresamente para fundamentar el recobro de aportes a pensiones por una de sus antiguas trabajadoras, en segundo lugar, debido a que le cobran la reliquidación de los aportes a pensiones de dicha trabajadora pese a que los liquidó conforme a la normativa vigente para la época en que esta laboró en la entidad y, por último, en la medida en que afirman erróneamente ser actos de ejecución. La demandada, por su parte, no se pronunció al respecto. En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala decidir si los actos enjuiciados son nulos por falsa motivación. A efectos de desatar la litis, la Sala precisa que el artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que una vez dada la oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, la Administración expedirá los actos administrativos que contienen decisiones debidamente motivadas, con base en las pruebas e informes disponibles, a efectos de garantizar el derecho de defensa. Respecto de la nulidad de los actos administrativos por falsa motivación, la Sección Cuarta del Consejo de Estado señaló que procede cuando el administrado demuestre una de las siguientes circunstancias2: a) Que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieren debidamente probados dentro de la actuación administrativa. b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente3.

2 Consejo de Estado. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Exp: 760012331000200700192-01(22625). C.P. Milton Chaves García. 3 Sentencia del 6 de julio de 2016, Exp. 19909, C.P., Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada en los fallos del 1° de marzo de 2018, Exp. 21293, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de 15 de marzo de 2018, Exp. 20887, y de 21 de marzo de 2018, Exp. 21224, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.Exp. 25000-23-37-000-2018-00680-00

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8 Ahora bien, el artículo 9.⁰ de la Resolución nro. RDP 002584, del 25 de enero de 2018, basado en una condena judicial, ordena el recobro de los aportes patronales a pensiones de una de las antiguas trabajadoras de la demandante. Sobre ese particular en las sentencias nro. 11001-33-37-044-00193-01 de 09 de septiembre de 2021, MP: Gloria Isabel Cáceres Martínez y nro. 25000-23-37-000-2020-00322-00 de 31 de marzo de 2022 MP: Luis Antonio Rodríguez Montaño, esta corporación precisó que el artículo 48 de la Constitución es la norma fundante del Sistema de la Protección Social, el cual determina el carácter público de este servicio, los principios que lo rigen y garantizan el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema. En desarrollo de la anterior norma constitucional, la Ley 100 de 1993 buscó garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley, tal como fue establecido en los artículos 17, 18, 20 y 22 que textualmente indican: “Artículo 17. Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. (…) Artículo

laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. (…) Artículo 18. Base de cotización. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992. El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales. Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario. En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión. (…) Artículo 20. monto de las cotizaciones. La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización. (…) A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o.

de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006. A partir del 1o. de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años

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9 anteriores.1 (…) Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante. (…). Artículo 22. Obligaciones del empleador. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.” De las normas en cita, se destaca que durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensión, teniendo como base de liquidación el salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y el 25% por el trabajador. Además, debe resaltarse que el monto de la cotización tiene relación directa y proporcional con el monto a sufragar por la pensión. Por su parte el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 también contempló que las entidades administradoras de fondos de pensiones, tanto públicas como privadas, disponen de facultades de cobro, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones del empleador y trabajador en materia de aportes al sistema de pensión, norma que establece: “Artículo 24. Acciones de cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.” Conforme a lo anterior, los fondos administradores de pensiones tienen la potestad de cobrar los aportes al SGSSP dejados de realizar por el empleador,

expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.” Conforme a lo anterior, los fondos administradores de pensiones tienen la potestad de cobrar los aportes al SGSSP dejados de realizar por el empleador, para el caso, la UGPP es la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones al Sistema de Protección Social en razón a las funciones determinadas en la Ley 1151 de 2007 y la Ley 1607 de 2012. En relación al cobro de nuevos conceptos con ocasión de reliquidación de pensión por parte de la UGPP, el Consejo de Estado4 ha manifestado: “En materia de obligaciones pensionales, al empleador le asiste, entre otras, la de realizar el pago oportuno de los aportes por concepto de seguridad social a las entidades administradoras, tanto de los que están a su cargo como en cabeza del trabajador; lo anterior de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993. [F]rente a las obligaciones del empleador, son las entidades administradoras las que deben requerirlo para que realice el pago de los aportes o lo haga de manera correcta, e iniciar las acciones de cobro correspondientes y proceder en debida forma a liquidar y reconocer la pensión respectiva, sin que ello pueda influir en el derecho al reconocimiento pensional y su régimen, por ser este de estirpe legal con apego a los deberes del administrador. 4 Sentencia del 11 de julio de 2018, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. William Hernández Gómez, Exp. 17001-23-33-000-2016-00538-01(3351-17).

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10 Con base en los argumentos expuestos en los acápites anteriores, es preciso señalar que la UGPP es quien, de manera inequívoca e independiente, tiene la obligación de realizar en debida forma la liquidación de la pensión, proceder a su reconocimiento y atender el pago de las cuantificaciones pensionales que efectúe.” De la jurisprudencia en cita, se resalta que las entidades administradoras deben requerir al empleador para que realice de manera correcta el pago de los aportes para lo cual debe iniciar las acciones de cobro correspondientes y proceder en debida forma a liquidar y reconocer la pensión. En el caso sub judice, la parte demandante considera que los actos demandados adolecen de nulidad por falsa motivación en tanto, no se vinculó a la demandante al proceso de reliquidación pensional, ni la sentencia objeto de cumplimiento impuso obligación alguna, y agrega que efectuó los aportes a pensiones conforme a la normativa vigente para la época, por lo que no se tiene la obligación de realizar los pagos requeridos por la UGPP. En consecuencia, sostiene que los actos enjuiciados se basan en hechos ajenos a la realidad. Al respecto, la Sala destaca que la orden de cobro que adelantó la UGPP en los actos acusados legal, pues está dando cumplimiento a la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión de la señora Alcira Castro Velandia y asegura la sostenibilidad financiera del sistema; el cual no puede asumir ni comprometer los recursos parafiscales en desmedro de prestaciones para futuros pensionados que sí constituyen obligaciones en cabeza del Régimen General de Pensiones; aunado a ello, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, la UGPP no solo tenía la potestad para ordenar el cobro de las cotizaciones correspondientes a la reliquidación de la pensión, sino la obligación de hacerlo. Así, en relación a la vinculación del

facultades otorgadas por el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, la UGPP no solo tenía la potestad para ordenar el cobro de las cotizaciones correspondientes a la reliquidación de la pensión, sino la obligación de hacerlo. Así, en relación a la vinculación del empleador al proceso de reliquidación pensional, el Consejo de Estado5 ha señalado: “2.3 De la improcedencia del llamamiento en garantía cuando se solicita la vinculación del empleador por pago de aportes. Respecto de la procedencia del llamamiento en garantía que hace la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a los empleadores por el pago de los aportes de los trabajadores a su servicio, esta Corporación se ha pronunciado, así: 6 “(…) La UGPP es quien tiene la obligación de realizar en debida forma el reconocimiento de la pensión, así como su liquidación y asume el pago de los perjuicios derivados de las decisiones pensionales que adopte; por otra parte, la Universidad Tecnológica y Pedagógica de Colombia como empleador, tiene la obligación de realizar el pago de los aportes respectivos, sin que por ello se pueda señalar que exista vínculo legal para llamarla en garantía para responder por las consecuencias 5 Auto del 21 de septiembre de 2017, CP. Dr. César Palomino Cortés, Exp. 25000-23-42-000-2015-02361-01(4752-16). 6 Sentencia de 17 de septiembre de 2015. MP SANDRA LISSET IBARRA VELEZ. 63001-23-31-000-2010-00141-01.

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11 del fallo que se pueda dictar en este proceso en contra de la UGPP si se ordena la reliquidación de la pensión de su afiliado. Lo anterior, sin perjuicio de que la UGPPpueda iniciar los medios de control a que haya lugar cuando verifique que existe incumplimiento de las obligaciones del empleador, pues de conformidad con la normativa señalada, la liquidación en la cual se determine el valor adeudado por el empleador, presta mérito ejecutivo, sin que esta situación deba ser resuelta en el presente proceso, toda vez que lo que se discute es la aplicación del régimen de transición por parte de la entidad demandada y no el incumplimiento de la obligación de aportes patronales al régimen pensional. (…)” Es claro entonces para la Sala, que no es procedente el llamamiento en garantía que haga la entidad encargada del reconocimiento prestacional a quien tiene la obligación de realizar el pago de los aportes parafiscales, pues entre una y otra no existe un nexo causal o contractual para solicitar su vinculación. Igualmente, en Auto del 22 de

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