TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00694-00-(07-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00694-00-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2018-00694-00
DEMANDANTE: MARÍA JOSÉ DUQUE TOBAR
DEMANDADO: UGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: APORTES PARAFISCALES -SALUD
SENTENCIA
La señora MARÍA JOSÉ DUQUE TOBAR , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la UGPP, con el ánimo de obtener la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO -2017-01675 del 3 0 de junio de 2017 que determinó, liquidó y sancionó a la demandante por conceptos de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, y la Resolución No. RDC -2018-00543 del 29 de junio de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de determinación.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes,
PRETENSIONES
“PRIMERO: Que es nulo el acto administrativo que se relaciona a
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes,
PRETENSIONES
“PRIMERO: Que es nulo el acto administrativo que se relaciona a continuación: Resolución No. RCD -2018-00543 del 29/06/2018, a través del cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial No. RDO-2017-01675 del 30 de junio del año 2017, acto administrativo de cierre del procedimiento administrativo, mediante el cual la Unidad de Gestión Pensional y Contribucion es ParafiscalesUGPP, determinó, liquidó y sancionó a la señora MARÍA JOSÉ DUQUE TOBAR con el pago al Sistema General de la Seguridad Social al Subsistema de Salud, dicho actuar esNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00694-00
Demandante: MARÍA JOSÉ DUQUE TOBAR
Demandado: UGPP
2 improcedente por cuanto el Tributo para el año 2014 no se encontraba regulado en ninguna norma de manera precia y clara; y menos aún existía un reglamento sobre el Ingreso Base Cotización (IBC), para calcularlo. Adicionalmente que las normas que cita la UGPP eran imposible de aplicarse de acuerdo a la exposición y argumentación del presente medio de control.
SEGUNDO: Que es nulo el acto administrativo que se relaciona a continuación: Liquidación Oficial No. RDO -2017-01675 del 30 de junio del año 2017 , mediante el cual la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales
SEGUNDO: Que es nulo el acto administrativo que se relaciona a continuación: Liquidación Oficial No. RDO -2017-01675 del 30 de junio del año 2017 , mediante el cual la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, determinó , líquidó y san cionó a la señora MARÍA JOSÉ DUQUE TOBAR con el pago del Sistema General de la Seguridad Social al subsistema salud y pensión, dicho actuar es improcedente por cuanto el Tributo para los Independientes sin contrato de prestación de servicios y los rentistas del capital.
Para el año 2014, no se encontraba regulado en ninguna norma de manera precisa y clara; y menos aún existía un reglamento sobre el Ingreso Base de Cotización (IBC), para calcularlo. Adicionalmente que las que cita la UGPP eran imposible de a plicarle de acuerdo a la exposición y argumentación del presente medio de control.
TERCERO: Se ORDENE a la UGPP la devolución total de los aportes realizados mediante las planillas de pago de fecha 15 de agosto del año 2017, dirigidos al Subsistema de Pensiones, por haberse modificado dicha obligación en la Resolución No. RDC-2018-00543 del 29-06-2018.
CUARTO: Se ORDENE a la UGPP la devolución total de los intereses moratorios que se cancelaron al momento de realizar el pago de los aportes al subsistema de pensiones mediante las planillas de pago de fecha 15 de agosto del 2017, por haberse modificado dicha obligación en la Resolución No. RCD2018-00543 del 29/06/2018.
QUINTO: Se ORDENE a la UGPP el pago de los intereses moratorios que se
del 2017, por haberse modificado dicha obligación en la Resolución No. RCD2018-00543 del 29/06/2018.
QUINTO: Se ORDENE a la UGPP el pago de los intereses moratorios que se causen hasta la fecha que se evidencien la devolución total de dicho aporte, conforme lo establece el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016.
SEXTO: Como consecuencia de todo lo anterior y a tít ulo de restablecimiento de derecho, se indemnice por daños y perjuicios causados. La señora MARIA JOSE DUQUE TOBAR, conforme las facturas de servicios en los cuales la contribuyente incurrió y las planillas integradas de liquidación de aportes que cancelo la demandante al Subsistema de Salud, documentos que se ajustan al presente medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
II. PRETENSIONES SUBISDIARIAS
En el evento que NO se decrete la Nulidad Absoluta del proceso demandado de la referencia, solicitamos de manera subsidiaria las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Que se tenga como Ingreso Base de Cotización (IBC) un (1) salario mínimo mensual vigente del año 2014, por cuanto para la época de los hechos fiscalizados y sancionados al Sistema G eneral de la Seguridad Social en Pensiones, Salud y Fondo de Solidaridad para los independientes sin contrato de prestación de servicios y los rentistas de capital, por lo tanto, el contribuyente de manera voluntaria podía cotizar sobre un salario mínimo d e la época fiscalizada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00694-00
Demandante: MARÍA JOSÉ DUQUE TOBAR
Demandado: UGPP
3
fiscalizada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00694-00
Demandante: MARÍA JOSÉ DUQUE TOBAR
Demandado: UGPP
3
SEGUNDO: De no decretarse ninguna de las pretensiones anteriores, solicitamos que se tenga como parámetro de la determinación del tributo para el Subsistema de Salud sobre el cuarenta por ciento (40%) de la renta liquidada “Utilidad” señalada en la declaración de renta que se encuentre firme, con base en el artículo 135 de la Ley 1735 del año 2015 .” (fl. 1-5 archivo 1 índice 20
SAMAI).
HECHOS
Indica que el 13 de septiembre del 2016 la UGPP profirió el Requerimiento de información No. RQI-829. Posteriormente el 19 de noviembre de la misma anualidad la entidad profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2016-01284.
Manifiesta que el 30 de junio del 2017 la demandada profirió la Liquidación Oficial No. RDO -2017-01675. E l 15 de agosto de la referida anualidad la demandante realizó el pago de las planillas de los subsistemas de salud y pensión, con el propósito de cesar la imposición de la sanción por omisión y frenar los intereses moratorios.
Expone que el 29 de junio de 2018 la demandada profirió la Resolución No. RCD2018-00543 mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto modificando los aportes determinados en la Liquidación Oficial.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
2018-00543 mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto modificando los aportes determinados en la Liquidación Oficial.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
- Artículos 29, 150, 338 y 63 de la Constitución Política - Artículo 5 del Decreto 3033 de 2013 - Artículo 179 de la Ley 1607de 2012 - Artículo 319 de la Ley 1819 de 2016 - Artículos 3, 52, 90, 157, 177 y 204 de la Ley 100 de 1993 - Artículo 26 del Decreto 806 de 1998 - Artículo 2,3, 4, 5, 6 y 7 de la Ley 797 de 2003 - Artículo 1 y 3 del Decreto 510 de 2003 - Artículo 1 del Decreto 4982 de 2007 - Artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 - Artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 - Artículo 714 del Estatuto Tributario - Resolución 2388 de 2016 - Artículo 13 del Decreto 723 de 2013 - Artículo 1, 2 y 3 de la Ley 153 de 1887.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00694-00
Demandante: MARÍA JOSÉ DUQUE TOBAR
Demandado: UGPP
4 a) No se definen ni reglamentan los elementos del tributo para los independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital, respecto el hecho generador.
Indica que la demandada sostiene que los elementos del tributo se encuentran regulados de manera clara y precisa. Manifiesta que la entidad demandada utiliza
independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital, respecto el hecho generador.
Indica que la demandada sostiene que los elementos del tributo se encuentran regulados de manera clara y precisa. Manifiesta que la entidad demandada utiliza como sustento normativo del hecho generador la Ley 100 de 1993, artículos 2 y 204, y el Decreto 806 de 1998. Sin embargo, la Ley 100 no incorpora en ningún momento el hecho generador, sino la base gravable, presentándose como consecuencia una confusión por parte de la demandada entre el hecho generador, la base gravable y la tarifa. Aunado a ello pretende l a entidad aplicar una norma exclusiva para los trabajadores que tiene un vínculo laboral a los independientes sin contrato de prestación de servicios o rentistas de capital.
Manifiesta que la Ley 100 de 1993 estableció que la Base de Cotización debería ser reglamentada por el Gobierno Nacional, sin embargo para el año 2018 no existía dicha reglamentación.
Sostiene que la demandada sustenta los actos acusados también en el artículo 26 del Decreto 806 de 1998, conforme el cual es posible establecer que el hecho generador sería la capacidad del pago, sin embargo desde el enfoque tributario dicha afirmación es incorrecta pues cada elemento del tributo debe ser claro y preciso. Por lo tanto, concluir el hecho generador del Sistema General de la Seguridad Social para los independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital es que la persona goce de capacidad de pago lleva a una imposibilidad al momento de aplicación de la normativa. Aunado a ello la referida normativa establece que los independientes que tengan dos o más salarios mensuales como ingresos deberán ser cotizantes, dicha afirmación no corresponde
imposibilidad al momento de aplicación de la normativa. Aunado a ello la referida normativa establece que los independientes que tengan dos o más salarios mensuales como ingresos deberán ser cotizantes, dicha afirmación no corresponde al hecho generador del tributo, pues de lo contrario todo tipo de ingreso de un independiente sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital debería estar sujeto al pago de Sistema General de la Seguridad Social, incluyendo las ventad de inmuebles, muebles y herencias.
Afirma que el artículo 26, literal d, del Decreto 806 de 1998, se encuentra en oposición directa al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la base de cotización deberá ser reglamentada por el gobierno nacional. Teniendo en cuenta ello es inconcebible que la demandada cite como fundamento jurídico el hecho generador del artículo 26 del Decret o 806 pues, además, la misma fue derogada por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00694-00
Demandante: MARÍA JOSÉ DUQUE TOBAR
Demandado: UGPP
5 Refiere el artículo 2 de la Ley 793 de 2003, para señalar que, conforme el mismo, es posible concluir que en ningún parágrafo de la referida norma existe pronunciamiento del hecho generador que vincule el pago de aportas al Sistema General de la Seguridad Social para los independientes sin contrato de prestación de servicio y rentistas de capital.
Cita el artículo 2 de la Ley 1562 de 2012 para señalar que la entidad de mandada parte de una premisa errada pues la norma describe la obligatoriedad de afiliarse al
de servicio y rentistas de capital.
Cita el artículo 2 de la Ley 1562 de 2012 para señalar que la entidad de mandada parte de una premisa errada pues la norma describe la obligatoriedad de afiliarse al Sistema General de Riesgos Laborales a los dependientes e independientes con contrato de prestación de servicios, mas no a los independientes sin contrato de prestación de servicios ni los rentistas de capital.
b) No se definen ni reglamentan los elementos del tributo para los independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital, respecto el sujeto activo.
Manifiesta que al no existir un hecho generador claro y preciso se imposibilita la definición de un sujeto activo y pasivo respecto la exigencia de aportes al Sistema General de la Seguridad Social de los independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas capital.
Refiere el artículo 52 de la citada Ley 100 y destaca que en el mismo no existe una definición de afiliados respecto al prestación de servicios y rentistas de capital, esto mismo es una consecuencia de la inoponibilidad del hecho generador.
c) No se definen ni reglamentan los elementos del tributo para los independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital, respecto el sujeto pasivo
Manifiesta que conforme la sentencia C -155 de 2003, los artículos 16 del Decreto 1406 de 1999, 157 de la Ley 100 de 1993 y 3 y 4 de la Ley 797 de 2003, el sujeto pasivo “rentistas de capital” no se encuentra delimitado y el independiente sin contrato de prestación queda sujeto al concepto de capacidad de pago, el cual e s
pasivo “rentistas de capital” no se encuentra delimitado y el independiente sin contrato de prestación queda sujeto al concepto de capacidad de pago, el cual e s general y ambiguo, por lo que imposible definir el sujeto pasivo del tributo.
d) No se definen ni reglamentan los elementos del tributo para los independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital, respecto de la base gravable.
Cita la sentencia C -412 de 1996, el parágrafo 2 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, conforme los cuales es posible abstraer que desde el año 1993 el GobiernoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00694-00
Demandante: MARÍA JOSÉ DUQUE TOBAR
Demandado: UGPP
6 se encontraba en la obligación de reglamentar el sistema de presunción de ingresos para los i ndependientes sin contrato de prestación de servicios, el cual debía contener: nivel educativo, experiencia laboral, actividades economías, región de operación, patrimonio del individuo, perio dicidad de la cotización, estabilidad de ingreso y periodicidad de sus ingresos. Sin embargo la reglamentación no existe, por lo tanto el referir el artículo 204 de la Ley 100 como fundamento jurídico de los actos acusados es irresponsable por parte de la entidad.
Refiere el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 , conforme el cual se evidencia que en ningún momento de estipula la Base gravable del tributo discutido, es más el articulado solo menciona a los trabajadores y los independientes con contrato de prestación de servicios.
Así mismo, refiere el artículo 6 de la Ley 797 del 2003, conforme el cual es
articulado solo menciona a los trabajadores y los independientes con contrato de prestación de servicios.
Así mismo, refiere el artículo 6 de la Ley 797 del 2003, conforme el cual es conducente afirmar que dicha normativa no cobija a los independientes sin contrato de prestación de servicios ni delimita el ingreso percibido, por lo tanto la Base Gravable no es precisa ni clara, elementos que son requi sitos esenciales para que el elemento del tributo cumpla con la normatividad y jurisprudencia vigente.
Manifiesta que de manera voluntaria podría el independiente sin contrato de prestación de servicios cotizar sobre la base de cotización sobre un salario mínimo, teniendo en cuenta que la base de cotización es imprecisa, dejando sin validez el significado de la base gravable del tributo.
Indica que, tratándose de rentistas de capital, como es el caso de la demandante, las normas citadas como fundamento para la entidad demandada no tiene relación pues dichas regulaciones solo cobijan a los trabajadores independientes, grupo en el cual no clasifican los rentistas. Como consecuencia, es claro que la interpretación realizada por la entidad demandada es errónea.
Refiere el artículo 1 ° del Decreto 510 de 2003 , conforme el cual la prestación de servicio es la ejecución de una labor personal profesional y la que no lo es, pues el elemento esencial es la ejecución y realización de una labor. En el caso de independientes sin contrato de prestación de servicios la normativa indica que estos deberán estar afiliados al Sistema General de la Seguridad Social y su cotización deberá corresponder a sus ingresos percibidos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00694-00
Demandante: MARÍA JOSÉ DUQUE TOBAR
deberá corresponder a sus ingresos percibidos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00694-00
Demandante: MARÍA JOSÉ DUQUE TOBAR
Demandado: UGPP
7 Indica que, según la normativa citada por la demandada la declaración es anual y por lo tanto el valor de los ingresos que se declaran es un promedio. Sin embargo poner en práctica dicha normativa es ilógico, toda vez que el independiente sin contrato de prestación de servicios puede tener pérdidas, meses con ingresos diferentes a los reportados en la declaración inicial. Siendo así el Sistema General de la Seguridad Social para los independientes sin contrato estaría basado en correcciones mensuales que debe hacer la persona todos los meses, c on el agravante que tiene que pagar intereses moratorios.
Indica que es imposible aplicar el artículo 1 ° del Decreto 510 de 2003 pues la seguridad social de los independientes se cancela mes anticipado, como consecuencia es imposible tomar un ingreso, restarle los costos y gastos sin que se hayan causado. Resalta que el sistema de seguridad social no se encuentra diseñado en la actualidad para que el independiente sin contrato de prestación de servicios y el rentista de capital realicen aportes.
e) No se definen ni reglamentan los elementos del tributo para los independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital, respecto la tarifa.
Sostiene, conforme el Decreto 4982 de 2007 y el artículo 20 de Ley 100 de 1993, es posible evidenciar que la tarifa es aplicable al Ingreso Base Cotización, siendo este último un elemento no claro ni preciso, tal como sucede con el hecho
Sostiene, conforme el Decreto 4982 de 2007 y el artículo 20 de Ley 100 de 1993, es posible evidenciar que la tarifa es aplicable al Ingreso Base Cotización, siendo este último un elemento no claro ni preciso, tal como sucede con el hecho generador, sujeto activo y sujeto pasivo, imposibilitando por lo tanto la aplicación de la tarifa, pues lo elementos del tributo para el pago del tributo de los independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital no existen.
Indica que, conforme el artículo 5 ° del Decreto 510 de 2003, la tarifa para el fondo de Solidaridad Pensional se encuentra determinada por los ingresos iguales y superiores a 16 salarios mínimos mensuales, incrementado su tarifa proporcional al aumento de salarios, sin embargo el inco nveniente radica en la tarif a aplicable al Ingreso Base de Cotización, elemento que no es claro ni preciso.
f) La UGPP indujo a error de p ago en el subsistema de pensión a la contribuyente estando exenta de esta obligación.
Manifiesta que la demandante al conocer el valor de la sanción que tendría que cancelar por no estar afiliada a un sistema pensional, decide realizar el pago de los aportes al subsistema pensional. Sin embargo, mediante la resolución que resolvióNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00694-00
Demandante: MARÍA JOSÉ DUQUE TOBAR
Demandado: UGPP
8 el recurso de reconsideración interpuesto, que modificó la obligación en el pago del aporte al subsistema pensional, de los dineros derivados de dicha modificación no
Demandante: MARÍA JOSÉ DUQUE TOBAR
Demandado: UGPP
8 el recurso de reconsideración interpuesto, que modificó la obligación en el pago del aporte al subsistema pensional, de los dineros derivados de dicha modificación no se ha dado a conocer a la demandante como se devolvería, viéndose obligada a solicitar dichos pagos mediante el presente medio de control.
g) Vulneración del principio del derecho “nadie está obligado a lo imposible”
Indica que, conforme la normativa expuesta, es imposible tener certeza del ingreso correspondiente al mes de pago de la seguridad social, pues los ingresos y costos no existían, y por lo tanto, no se habían causado, es así que poner en práctica el artículo 1° y 3° del Decreto 510 de 2003, era imposible.
Afirma que la normativa a partir de la cual la entidad demandada fundamenta las decisiones tomadas es imposible de aplicar para el año 2014. Como consecuencia e ilógico que la demandada fiscalicé y sanc ioné sobre unos aportes que desde la práctica eran imposibles de calcular.
Manifiesta que, en el caso concreto, es evidente la vulneración del principio del derecho, nadie está obligado a lo imposible, pues solo el pago de aportes al sistema general de seguridad social se podría realizar a partir de 1 de octubre de 2018, pues el Ministerio de Salud y Protección Social el 23 de julio expidió el Decreto 1273 de 2018, en el cual incorpora en su artículo 3.2.7.6 el pago mes vencido de los aportes al sistema general de seguridad social de los independientes sin contrato de prestación de servicios, sin embrago dicha normativa no incluye los rentistas de
2018, en el cual incorpora en su artículo 3.2.7.6 el pago mes vencido de los aportes al sistema general de seguridad social de los independientes sin contrato de prestación de servicios, sin embrago dicha normativa no incluye los rentistas de capital. Resalta que antes del 1 ° de octubre del 2018, ningún operador de pago recibía pagos mes vencidos de los rentistas de capital pues no existía una planilla que diferenciara el tipo de independiente, mucho menos el pago de aportes del grupo no regulado.
Indica que, exigirle al contribuyente que al momento del pago de sus contribuciones a la seguridad soci al se clasificara como independiente rentista de capital o independiente sin contrato de prestación de servicios y que s u Ingreso Base de Cotización, era distinto en cu anto que los mismo asesores de los operadores de pago PILA, cargaban las planillas tipo “I” indicando que por ser independiente de su ingreso base de cotización era sobre el 40%, generando la regla que sin importar la actividad económica del ind ependiente debía ser siempre so bre el 40% de su Ingreso. Dicha regla no era desconocida para la ent idad demandada pues con laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00694-00
Demandante: MARÍA JOSÉ DUQUE TOBAR
Demandado: UGPP
9 expedición del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, se ratificó que todos los independientes podían cotizar mínimo sobre el 40%.
Afirma que el marco normativo con el que se motiva el acto administrativo por parte de la demandada vulnera los derechos y obligaciones a cargo de gobierno nacional,
independientes podían cotizar mínimo sobre el 40%.
Afirma que el marco normativo con el que se motiva el acto administrativo por parte de la demandada vulnera los derechos y obligaciones a cargo de gobierno nacional, con relación a la obligación de definir reglas y elementos de forma clara e inequívoca para los contribuyentes al Sistema General de la Seguridad Social.
h) Inaplicación del parágrafo 2 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, el Parágrafo del artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011.
Señala que la demandada so licitó información y sancion ó a la demandante ; sin embrago dicho actuar es improcedente, pues no existía una reglamentación clara y precisa para el contribuyente independiente que no maneja un contrato de prestación de servicios y los rentistas de capital. Destaca así mismo que el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 aclaró las distintas interpretaciones que se traían sobre el Ingreso Base de Cotización para los trabajadores independientes con contrato de prestación de servicios, siendo así, la UGPP no puede dejar a un lado el parágrafo del referido artículo 18.
Destaca que la demandada no pue de desconocer que antes del año 2016, el Gobierno ratificó que la liquidación de aportes estaba sujeta a la interpretación tanto de los aportantes como de operadores de información y administradores del sistema, como concluy ó en la parte de consideraciones del acto acusado. Así mismo, de acuerdo con la Ley 153 de 1887, las normas posteriores y espec íficas priman sobre las anteriores y generales.
Afirma que los rentistas de capital se encontraban obligados hipotéticamente a
mismo, de acuerdo con la Ley 153 de 1887, las normas posteriores y espec íficas priman sobre las anteriores y generales.
Afirma que los rentistas de capital se encontraban obligados hipotéticamente a afiliarse al Sistema General de la Seguridad Social, pero el IBC sobre el cual debían cotizar no se encontraba regulado de manera clara y precisa, es por ello que para el periodo fiscalizado, el contribuyente podía cotizar sobre un salario mínimo, peor nunca cobre las bases que pretende la demandada.
- Vulneración al artículo 150 y 338 de la Constitución Política
Manifiesta que la entidad demandada no tiene soportes normativos claros, quebrantando el principio de legalidad predicable de todas las actuacione s administrativas tributarias. Al respecto refiere la sentencia C-891 de 2012.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00694-00
Demandante: MARÍA JOSÉ DUQUE TOBAR
Demandado: UGPP
10 Resalta que la demandada cometió un error que afectó los derechos y principios de los cuales es titular el contribuyente, además que caus ó una alteración en su patrimonio, al igual que su reputación en el gremio, perjuicios que tiene una relación directa de causalidad con falta de diligencia del funcionario que expidió los actos acusados.
j) La UGPP inaplicación el artículo 156 de la ley 1151 al omitir el deber de regirse conforme las reglas de firmeza de la declaración tributaria del Estatuto Tributario.
Indica que en el presente caso es procedente aplicar el artículo 714 del E.T. siendo así, tanto los ingresos, gastos y costos que hacen pa rte de la declaración se
Estatuto Tributario.
Indica que en el presente caso es procedente aplicar el artículo 714 del E.T. siendo así, tanto los ingresos, gastos y costos que hacen pa rte de la declaración se encuentran en firme debido a que los mismo son parte integral de la misma, por lo tanto, rechazar los costos y gastos es improcedente.
Afirma que la declaración de renta no puede ser fraccionada e interpretada de manera se sgada p or parte de la demandada , pues el análisis realizado por la entidad se desprende del ingreso bruto sin tener en cuenta costos y gastos que incorpora la declaración, erogaciones que se encuentran en firme por ser elementos de la declaración de renta que goza de firmeza.
k) La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales.
Indica que la demandada sostiene que el ingreso bruto de la declaración de renta del contribuyente se debe dividir en 12 meses, así se obtiene el Ingreso Base de Cotización sobre el cual debería aportar el sistema, dicha interpretación es erra da pues los aportes se deberían realizar conforme al mes respect ivo y los mismo s tienen una relación con el ingreso realmente percibido en el mes correspondiente, el cual deberá depurarse conforme a los costos y gastos del correspondiente mes.
Refiere el artículo 5 de la Ley 979 de 2003, conforme el cual la base mínima de aporte al sistema general de la seguridad social es un salario mínimo legal vigente y el máximo son 25 salarios mínimos, cálculo que correspondería a los ingresos depurados mensualizados del contribuyente , no como lo pretende la demandada sobre valores que incorpora en los 11 meses restantes que conforman el año.
Indica que la demandada rechazó costos y gastos que cumplían con los requisitos
depurados mensualizados del contribuyente , no como lo pretende la demandada sobre valores que incorpora en los 11 meses restantes que conforman el año.
Indica que la demandada rechazó costos y gastos que cumplían con los requisitos establecidos por la ley, generando como consecuencia un aumento en la base de cotización (Archivo 01 índice 20 SAMAI)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00694-00
Demandante: MARÍA JOSÉ DUQUE TOBAR
Demandado: UGPP
11
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
a) De la vulneración de los elementos del tributo
Manifiesta que, conforme la sentencia C-545 de 1994, la contribución parafiscal es una especie de tributo, por lo tanto, solo puede ser creada por el Congreso, aunado a ello su naturaleza implica que debe cumplir con los requisitos esenciales de todo tributo, es decir: un hecho generador, una base gravable, un sujeto pasivo, un sujeto activo y una tarifa.
Indica que, respecto el hecho generador se encuentra la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1993 y la Ley 776 de 2002, a partir de los cuales se establece, por un parte la obligatoriedad de todo empleador a vincular a su personal al Sistema General de la Seguridad Social y, por otra, declara que el hecho que da lugar a dicha obligación es el aprovechamiento por una parte del empleador de una fuerza de trabajo que le sirve y que con ocasión a ello se derivan algunas contingencias.
Resalta que en el de la seguridad social , la base gravable es el Índice de Base
dicha obligación es el aprovechamiento por una parte del empleador de una fuerza de trabajo que le sirve y que con ocasión a ello se derivan algunas contingencias.
Resalta que en el de la seguridad social , la base gravable es el Índice de Base Cotización. En el caso concreto una vez consultada la declaración de renta de la contribuyente para el año 2014 fue posible constatar que su activi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.