TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00717-00-(09-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00717-00-(09-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA NRD No. 018
MAGISTRADA
PONENTE:
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2018-00717-00
DEMANDANTE: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CASANARE
- COMFACASANARE
DEMANDADA: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CASANARE - COMFACASANARE, quien actúa por intermedio de apoderad a judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES
La sociedad actora invoca como tales las siguientes:
“1. Como pretensión principal SE DECLARE LA NULIDAD DEL AUTO No. 0125 DEL 4 DE MAYO DE 2018, “POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVEN RECURSOS DE REPOSICIÓN Y EXCEPCIONES PREVIAS PRESENTADOS DENTRO DEL PROCESO DE COBRO J -1645”, proferido por el funcionario EDIER ENRI QUE ARIAS MONTOYA en su calidad de Director Jurisdicción Coactiva (E) de la
DE REPOSICIÓN Y EXCEPCIONES PREVIAS PRESENTADOS DENTRO DEL PROCESO DE COBRO J -1645”, proferido por el funcionario EDIER ENRI QUE ARIAS MONTOYA en su calidad de Director Jurisdicción Coactiva (E) de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva.
2. Como pretensión principal SE DECLARE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN No. 0017 DEL 22 DE MAYO DE 2018 “POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVEN LAS EXCEPCIONES Y SE ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN”,EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00717-00
DEMANDANTE: COMFACASANARE
DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN 2 proferida dentro del Proceso Fiscal de Cobro J -1645, por el funcionario NESTOR FABIAN CASTILLO PULIDO en su calidad de Director Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva.
3. Como consecuencia de las declaraciones de nulidad solicitadas en las do s pretensiones anteriores, a título de RESTABLECIMIENTO se reparen los derechos conculcados a la Caja de Compensación Familiar COMFACASANARE condenando
a la DIRECCIÓN DE JURISDICCIÓN COACTIVA DE LA CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA a lo siguiente:
3.1 Se declare probada la excepción previa de “NO HABERSE ORDENADO LA CITACIÓN DE OTRAS PERSONAS QUE LA LEY DISPONE CITAR” formulada por COMFACASANARE en escrito de Recurso de Reposición y Excepciones Previas
3.1 Se declare probada la excepción previa de “NO HABERSE ORDENADO LA CITACIÓN DE OTRAS PERSONAS QUE LA LEY DISPONE CITAR” formulada por COMFACASANARE en escrito de Recurso de Reposición y Excepciones Previas radicado el 12 de octubre de 2017 contra el Mandamiento de Pago librado mediante Auto No. 00310 del 20 de septiembre de 2017 por el funcionario NESTOR FABIAN CASTILLO PULIDO en su calidad de Director Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva.
3.2 Se emplace y se vincule al Proceso Fiscal de Cobro J -1645 a la PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS identificada con NIT 860.002.400 -2 en condición de: i) tercero civilmente responsable, y/o ii) a título de deudor solidario, y/o iii) como tercero litisconsorte cuasinecesario; de conformidad con lo estipulado en Contrato de Seguro No. 001 del 14 de febrero de 2012 celebrado entre la GOBERNACIÓN del Departamento de Casanare en su calidad de tomador y la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS en calidad de aseguradora; a fin de que asuma y pague la indemnización correspondiente a la póliza de Manejo Global Sector Oficial No. 1003386 de 2012 en amparo de la deuda contenida en el MANDAMIENTO DE PAGO librado con Auto No. 00310 del 20 de septiembre de 2017 contra los solidarios ejecutados NELSON RICARDO MARIÑO VELANDIA y LILIA MARIA VEGA SANABRIA en su condición de asegurados.
PAGO librado con Auto No. 00310 del 20 de septiembre de 2017 contra los solidarios ejecutados NELSON RICARDO MARIÑO VELANDIA y LILIA MARIA VEGA SANABRIA en su condición de asegurados.
3.3 Se declare la ruptura de la solidaridad de los responsables fiscales dentro del Proceso Fiscal de Cobro J -1645, y en cumplimien to de lo ordenado en el numeral 4º del artículo 5º de la Resolución Orgánica No. 6372 de 2011 se efectúen individualmente las liquidaciones a cargo de los ejecutados: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR COMFACASANARE, NELSON RICARDO MARIÑO VELANDIA, LILIA MARIA VEGA SANABRIA, y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS como tercero civilmente responsable en el marco de la póliza de Manejo Global Sector Oficial No. 1003386 de 2012 hasta el monto del daño patrimonial causado al Estado por sus dos asegurados NELSON RICA RDO
MARIÑO VELANDIA y LILIA MARIA VEGA SANABRIA.
3.4 Se levante el embargo que pesa sobre los bienes de COMFACASANARE que exceden el doble del total más intereses de la multa que fue impuesta de manera individual a la Caja de Compensación Familiar en el Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 385 del 9 de abril de 2015, los cuales por solidaridad se encuentran avalando la deuda de los ejecutados NELSON RICARDO MARIÑO VELANDIA y LILIA MARIA VEGA SANABRIA dentro del proceso coactivo J-1645 a fin de que LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS asuma como i) tercero civilmente
LILIA MARIA VEGA SANABRIA dentro del proceso coactivo J-1645 a fin de que LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS asuma como i) tercero civilmente responsable, y/o ii) título de deudor solidario, y/o iii) como tercero litisconsorte necesario la cuota parte de la deuda que corresponde a sus dos asegurados.
3.5 Como consec uencia de lo anterior se reduzca el monto de las medidas cautelares hasta la cuota parte que corresponde individualmente a cargo de
COMFACASANARE.
4. Subsidiariamente, en caso de desestimarse las pretensiones principales por trascender un vicio irremedia ble que impida continuar el Proceso Coactivo J -1645 se DECLARE LA NULIDAD DEL MANDAMIENTO DE PAGO librado mediante Auto No. 00310 del 20 de septiembre de 2017 por el funcionario NESTOR FABIAN CASTILLO PULIDO en su calidad de Director Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00717-00
DEMANDANTE: COMFACASANARE
DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN
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4.1 Como consecuencia de lo anterior a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a la Dirección de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría
General de la República:
4.1.1 Declarar la terminación Proceso Fiscal de Cobro J-1645.
4.1.2 Levantar las medidas cautelares que pesan sobre los bienes de la Caja de Compensación Familiar COMFACASANARE dictadas en la etapa de cobro coactivo
4.1.2 Levantar las medidas cautelares que pesan sobre los bienes de la Caja de Compensación Familiar COMFACASANARE dictadas en la etapa de cobro coactivo y se libren las correspondientes comunicaciones de desembargo.
4.1.3 Ordenar que se retire del Boletín de Responsables Fiscales a la Caja de Compensación Familiar de Casanare COMFACASANARE con NIT No. 844.003.392-8, y a su Representante Legal, señor GUSTAVO ERNESTO AYALA LEAL identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.401.192.
4.1.4 Ordenar el archivo del Proceso Fiscal de Cobro J -1645 que se sigue en la Dirección de Jurisdicción contra la Caja de Compensación Familiar de Casanare COMFACASANARE y otros.
5. Se condene en costa s a la parte demandada en favor de la parte demandante, en la forma y términos del artículo 188 del C.P.A.C.A, y del artículo 365 del Código
General del Proceso”.
2. LOS HECHOS
La sociedad demandante los sintetiza así:
El 20 de septiembre de 2017, el Director de la Jurisdicción Coactiva profirió el auto No. 00310, por medio de l cual libró mandamiento de pago contra la demandante y los señores Nelson Ricardo Mariño y, Lilia María Vega Sanabria por valor de $ 1.196.983.496.87, por la obligación conte nida en el fallo de responsabilidad fiscal No. 385 del 09 de abril de 2015 , acto que fue notificado personalmente el 09 de octubre de 2017.
El 12 de octubre de 2017, la apoderada judicial de la Caja de Compensación
responsabilidad fiscal No. 385 del 09 de abril de 2015 , acto que fue notificado personalmente el 09 de octubre de 2017.
El 12 de octubre de 2017, la apoderada judicial de la Caja de Compensación Familiar de Casanare presentó recurso de reposición y escrito por el cual propuso las excepciones de pleito pendiente entre las partes y, no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar contra el mandamiento de pago, que fue resuelta por la Contraloría General de la República mediante el Auto No. 0125 del 04 de mayo de 2018, que resolvió no reponer la decisión.
El 22 de mayo de 2018, la Contraloría Delegada para Investigaciones Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, por medio de Resolución No. 0017, resolvióEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00717-00
DEMANDANTE: COMFACASANARE
DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN 4 unas excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución del Auto No. 00310 del 20 de septiembre de 2017.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes normas:
- Constitución Política de Colombia: artículo 29. • Ley 42 de 1993: artículo 107 • Ley 610 de 2000: artículo 44. • Ley 1437 de 2011: artículos 3, 41 y 99. • Ley 1564 de 2012: artículos 132, 133 y s.s. • Resolución Orgánica 5844 de 2007: artículo 11.
- Ley 1437 de 2011: artículos 3, 41 y 99. • Ley 1564 de 2012: artículos 132, 133 y s.s. • Resolución Orgánica 5844 de 2007: artículo 11. • Resolución Orgánica 6372 de 2011: artículo 4.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La Caja de Compensación Familiar de Casanare esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Violación al debido proceso y principio de legalidad en que incurrió la demandada al negar la excepción de “no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar”
En el desarrollo del proceso de responsab ilidad fiscal se ordenó de oficio la vinculación de la Previsora S.A., compañía de seguros como tercero civilmente responsable, y se decretó que la póliza de manejo de los funcionarios públicos investigados fuera incorporada al proceso.
Dentro del fallo con responsabilidad fiscal se dispuso a llamar a la Previsora S.A., Compañía de Seguros como tercero civilmente responsable, en el marco de la póliza No. 3000147 del 24 de mayo de 2012 que corresponde a la póliza deEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00717-00
DEMANDANTE: COMFACASANARE
DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN 5 cumplimiento del objeto contractual , y no a la debidamente incorporada que obedece a la póliza de manejo de los funcionarios públicos. Dicha decisión fue objeto de reposición y, en subsidio de apelación por parte del apoderado de la compañía de seguros.
obedece a la póliza de manejo de los funcionarios públicos. Dicha decisión fue objeto de reposición y, en subsidio de apelación por parte del apoderado de la compañía de seguros.
Por Auto ORD-80112-0209 del 20 de no viembre de 2015, el Contralor General de la República resolvió el recurso de apelación y decidió desvincular la póliza de cumplimiento por no encontrar que dentro de las actuaciones surtidas en el proceso de responsabilidad fiscal se hubiese vinculado a la compañía, incurriendo en un yerro, toda vez que, dicha vinculación se efectuó desde el auto de apertura.
La falta de vinculación en debida forma de la garante en el proceso de responsabilidad fiscal tiene incidencia en la etapa coactiva, por cuanto, la póliza de garantía debe conformar el título ejecutivo complejo y el mandamiento de pago, sin que resulte factible que la entidad traslade a la Caja de Compensación y a los demás ejecutados los efectos negativos de los vicios procesales generados por los operadores fiscales.
4.2. Comfacasanare ha intentado por distintas vías que se reporte el siniestro a la aseguradora a fin de que se subsane a tiempo el error que pesa sobre el mandamiento de pago, pero la Dirección de Jurisdicción Coactiva persiste en el vicio procesal haciendo nugatoria la vinculación del tercero civilmente responsable.
En el recurso de reposición y excepciones se le recordó a la demandada, que en la etapa de cobro persuasivo y, de manera previa a librarse el mandamiento de pago, la demandante puso en conocimiento del Director de Jurisdicción Coactiva de manera pormenoriz ada todo lo relacionado sobre el seguro tomado con la
la etapa de cobro persuasivo y, de manera previa a librarse el mandamiento de pago, la demandante puso en conocimiento del Director de Jurisdicción Coactiva de manera pormenoriz ada todo lo relacionado sobre el seguro tomado con la Previsora S.A., Compañía de Seguros, por parte de la Gobernación de Casanare en el marco de la póliza de manejo global por la cual se ampararon las funciones desplegadas en el ejercicio del cargo de qui enes fungieron para la época de los hechos como investigados y, que junto con la Caja de Compensación son ejecutados como responsables solidarios. Esto con el fin de que se efectuara la vinculación en vigencia de la póliza o, se informara sobre el siniestro.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00717-00
DEMANDANTE: COMFACASANARE
DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN
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Ante la negativa en la vinculación, se volvió a solicitar al Director de la Jurisdicción Coactiva que se procediera a corregir las anomalías surgidas dentro de la actuación fiscal ordenando la vinculación del garante o, a título de deudor solidario con el fin de que se expidiera el mandamiento de pago ajustado a derecho; sin embargo, el funcionario se limitó a señalar que en la etapa de cobro no podrán debatirse cuestione s que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa, negando así el cobro de la indemnización que ampara el desembolso de los valores a cargo de los ejecutados Nelson Ricardo Mariño y Lilia María Vega Sanabria.
4.3. El título ejecutivo complejo no cumple los requisitos contemplado s en
gubernativa, negando así el cobro de la indemnización que ampara el desembolso de los valores a cargo de los ejecutados Nelson Ricardo Mariño y Lilia María Vega Sanabria.
4.3. El título ejecutivo complejo no cumple los requisitos contemplado s en normas reglamentarias que reg ulan la expedición del acto administrativo en cuestión, incurriendo en una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso.
El Director de la Jurisdicción Coactiva reconoce en los actos acusados que el título ejecutivo complejo está conformado, ent re otros, por el fallo de responsabilidad fiscal y las pólizas de seguros que amparan a los responsables. No obstante, la póliza No. 1003386 que comprende el seguro global de manejo de los funcionarios ejecutados no fue incorporada al proceso coactivo, por lo que el título carece de requisitos para ser ejecutado.
4.4. El mandamiento de pago se expidió con vicio sustantivo por violación de la Resolución Orgánica No. 6372 de 2011 al no determinar individualmente el monto de la obligación a cargo de cada uno de los deudores.
La obligación contemplada en el mandamiento de pago no discrimina de manera individual la parte a la cual está obligado cada uno de los ejecutados, sino que dispone una suma total que quebranta el derecho a saber a cuánto asciende el monto al que está obligada a pagar.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00717-00
DEMANDANTE: COMFACASANARE
DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN 7 4.5. En razón de la solidaridad de los obligados deudores se viene perjudicando de manera grave el patrimonio de la Caja de Compensación
DEMANDANTE: COMFACASANARE
DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN 7 4.5. En razón de la solidaridad de los obligados deudores se viene perjudicando de manera grave el patrimonio de la Caja de Compensación
Familiar.
La Caja de Compensación Familiar es una entidad sin ánimo de lucro que cumple su objeto social mediante obras y programas sociales dirigidos al bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de la población de escasos recursos. A pesar de que dio cumplimiento al objeto del contrato fue vinculad a como deudor solidario y, en caso de que alguno de los deudores no sufrague la obligación se podrá ejecutar el 100% de la misma.
La Dirección de Jurisdicción Coactiva embargó la sede principal de la Caja de Compensación que para el año 2016 tenía un avalúo comercial de $2.800.850.000, que sobre pasa el valor total de la sanción fiscal.
4.6. Vicio de falsa motivación en la Resolución 0017 del 22 de mayo de 2018 por la cual se ordena seguir adelante la ejecución contra COMFACASANARE y los demás solidarios ejecutados.
El apoderado judicial de la ejecutada Lilia María Vega Sanabria propuso la excepción mixta de fondo de tercero llamado a responder como litisconsorte necesario con fundamento en las pólizas 1003378 de 05 de noviembre de 2011 y 1003386 de 02 de abril de 201 2, sin embargo, la argumentación del acto que ordenó seguir adelante con la ejecución se limitó a pronunciarse sobre la póliza de cumplimiento del contrato No. 3000147 del 24 de mayo de 2012, que no fue
ordenó seguir adelante con la ejecución se limitó a pronunciarse sobre la póliza de cumplimiento del contrato No. 3000147 del 24 de mayo de 2012, que no fue incorporada al debate jurídico y, que sirvió de funda mento para declarar no probada la excepción.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA
Mediante escrito allegado el 09 de agosto de 2019, la Contraloría General de la República, actuando por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella, por las siguientes razones:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00717-00
DEMANDANTE: COMFACASANARE
DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN
8 Las resoluciones emitidas dentro del transcurso del proceso de cobro coactivo se emitieron bajo fundamentos legales soportados por los actos adm inistrativos proferidos dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 079 de 2013.
Frente al argumento de que el título ejecutivo complejo y el mandamiento de pago carecen de elementos esenciales, por la inobservancia de la vinculación de la Previsora S.A., Compañía de Seguros como garante, se encuentra que lo pretendido por la demandante es reabrir un debate que debió ser alegado en sede administrativa, pues la decisión de la entidad se encuentra en firme y goza de presunción de legalidad. Esto debido a que, el título se encuentra integrado por el fallo de responsabilidad fiscal No. 385 del 09 de abril de 2015, el Auto No. 01223 del 31 de agosto de 2015 y, el Auto No. ORD -80112-0209 del 20 de noviembre de 2015.
por el fallo de responsabilidad fiscal No. 385 del 09 de abril de 2015, el Auto No. 01223 del 31 de agosto de 2015 y, el Auto No. ORD -80112-0209 del 20 de noviembre de 2015.
En el proceso de responsabilidad fiscal se declaró la responsabilidad civil de la Compañía de Seguros La Previsora S.A., vinculada como garante en virtud de la póliza de cumplimiento No. 3000147, decisión que fue revocada por el Contralor General de la República al desatar un recurso de apelació n. Quedando ejecutoriado el fallo de responsabilidad fiscal.
Se destaca que la oportunidad procesal para controvertir asuntos relacionados con el proceso de responsabilidad fiscal, como lo es el llamamiento de terceros civilmente responsables, es dentro del proceso declarativo y no en instancias de ejecución, situación por la cual el título que sirvió de base para el proceso de cobro coactivo go za de los atributos y presunciones que cobijan los actos administrativos.
C. ACTUACIONES PROCESALES
La demanda fue radicada el 31 de octubre de 2018, ante la Secretaría de la Sección Primera de esta corporación. Mediante auto del 16 de noviembre de 2018, la Subsección B de la referida sección, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Sección Cuarta.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00717-00
DEMANDANTE: COMFACASANARE
DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN
9 El 27 de noviembre de 2018, el asunto fue repartido al Despacho del magistrado
DEMANDANTE: COMFACASANARE
DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN
9 El 27 de noviembre de 2018, el asunto fue repartido al Despacho del magistrado José Antonio Molina Torres, quien, por medio de auto del 28 de febrero de 2019, resolvió su admisión, ordenando notificar al Contralor General de la República, o a quien es hicieran sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Con proveído del 10 de octubre de 2019, la magistrada Mery Cecilia Moreno Amaya se declaró impedida para conocer el proceso y, en consecuencia, ordenó la remisión del mismo al Despacho de la magistrada ponente, quien, mediante auto del 1º de noviembre de 2019, resolvió aceptar el impedimento, avocar conocimiento y admitir la reforma a la demanda presentada.
Por auto del 07 de abril de 2020, dando aplicación a lo previsto por el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se resolvió abstenerse de realizar la audiencia inicial y de pruebas, se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes y a l Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.
Dicha providencia fue objeto de recurso de reposición por la parte demandante, el cual fue desatado mediante auto del 7 de octubre de 2022.
D. ALEGACIONES FINALES
Mediante memorial radicado electrónicamente el 19 de octubre de 2022, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Vencido el
D. ALEGACIONES FINALES
Mediante memorial radicado electrónicamente el 19 de octubre de 2022, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Vencido el término otorgado la parte demandada guardó silencio.
E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00717-00
DEMANDANTE: COMFACASANARE
DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN
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II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO
Se discute la legalidad de los siguientes actos administrativos:
- Auto No. 0125 del 04 de mayo de 2018, por medio del cual se resolvió un recurso de reposición y excepciones. - Resolución No. 0017 del 22 de mayo de 2018, a través de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución.
De conformidad con los argumentos planteados por las partes se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:
1. Si procede la excepción de falta de llamamiento de otras personas que la ley ordena citar, por no haber convocado a la Previsora S.A. en calidad de garante de las obligaciones fiscales a cargo de los otros obligados.
1. Si procede la excepción de falta de llamamiento de otras personas que la ley ordena citar, por no haber convocado a la Previsora S.A. en calidad de garante de las obligaciones fiscales a cargo de los otros obligados.
2. Si procede la ruptura de solidaridad y en consecuencia se proceda a la liquidación individual de la obligación a cargo de los implicados, Nelson Ricardo Mariño Velandia, Lilia María Vega Sanabria, Caja de Compensación Familiar de Casanare – Comfacasanare, y a la Previsora S.A., como garante de estos.
2. MARCO JURÍDICO.
2.1. DEL CONTROL DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS DEMANDADOS EXPEDIDOS EN EL PROCESO DE COBRO COACTIVO FISCAL.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00717-00
DEMANDANTE: COMFACASANARE
DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN
11 El artículo 98 de la Ley 1437 de 2011 prevé que todo órgano estatal a que se refiere el parágrafo del artículo 104 del mismo cuerpo normativo 1 se encuentra revestido de la facultad de adelantar el proceso administrativo de cobro coactivo para recaudar las obligaciones creadas en su favor, de la siguiente forma:
ARTÍCULO 98. DEBER DE RECAUDO Y PRERROGATIVA DEL COBRO COACTIVO. Las entidades públicas definidas e n el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán ac udir ante los jueces competentes.
que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán ac udir ante los jueces competentes.
La citada ley también contempló que, para efectos del procedimiento del cobro coactivo que tengan reglas especiales, se regirán por lo dispuesto en las mismas, en lo no previsto, remite al Estatuto Tributario y al Código General del Proceso:
ARTÍCULO 100. REGLAS DE PROCEDIMIENTO . Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:
1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.
2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario.
3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.
En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo a l proceso ejecutivo singular (Se resalta).
Con relación a las reglas de procedimiento del cobro coactivo de los órganos de control fiscal, el numeral 5º del artículo 268 de la Constitución Política estableció que el Contralor General de la República tiene competencia para establecer la responsabilidad fiscal que se derive de la gestión fiscal, para lo cual puede imponer sanciones de tipo pecuniario y ejercer la jurisdicción coactiva.
que el Contralor General de la República tiene competencia para establecer la responsabilidad fiscal que se derive de la gestión fiscal, para lo cual puede imponer sanciones de tipo pecuniario y ejercer la jurisdicción coactiva.
1 ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. (…) PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empr esas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00717-00
DEMANDANTE: COMFACASANARE
DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN
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A su vez, los artículos 90 al 98 de la Ley 42 de 1993, establecen el procedimiento de cobro coactivo de los créditos fiscales como regla especial, así:
ARTÍCULO 90. Para cobrar los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los títulos ejecutivos a que se refiere la presente Ley, se seguirá el proceso de jurisdicción coactiva señalado en el Código de Procedimiento Civil, salvo los aspectos especiales que aquí se regulan.
ARTÍCULO 91. Los contralores para exigir el cobro coactivo de las deudas fiscales podrán delegar el ejercicio de esta atribución en la dependencia que de acuerdo con la organización y funcionamiento de la entidad se cree para este efecto.
ARTÍCULO 92. Prestan mérito ejecutivo:
podrán delegar el ejercicio de esta atribución en la dependencia que de acuerdo con la organización y funcionamiento de la entidad se cree para este efecto.
ARTÍCULO 92. Prestan mérito ejecutivo:
1. Los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente, ejecutoriadas.
2. Las r esoluciones ejecutoriadas expedidas por las contralorías, que impongan multas una vez transcurrido el término concedido en ellas para su pago.
3. Las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integren a fallos con responsabilidad fiscal.
ARTÍCULO 93. El trámite de las excepciones se adelantará en cuaderno separado de acuerdo con lo siguiente:
1. El funcionario competente dispondrá de un término de treinta (30) días para decidir sobre las excepciones propuestas.
2. El funcionario competente, recibido el escrito que propone las excepciones, decretará las pruebas pedidas por las partes que fueren procedentes y las que de oficio estime necesarias, y fijará el término de diez (10) días para practicarlas, vencido el cual se decidirá sobre las excepciones propuestas.
3. Si prospera alguna excepción contra la totalidad del mandamiento de pago, el funcionario competente se abstendrá de fallar sobre las demás y deberá cumplir lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 306 del C.P.C.
4. Si se encuentran probadas las excepciones, el funcionario competente así lo declarará y ordenará la terminación y archivo del proceso cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado. En igual forma procederá si en cualquier etapa del proceso el deudor cancelara la totalidad de las obligaciones.
declarará y ordenará la terminación y archivo del proceso cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado. En igual forma procederá si en cualquier etapa del proceso el deudor cancelara la totalidad de las obligaciones. Cuando la excepción probada, lo sea respecto de uno o varios de los títulos comprendidos en el mandamiento de pago, el proceso continuará en relación con los demás sin perjuicio de los ajustes correspondientes.
5. Si las excepciones no prosperan, o pro speran
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