TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00730-00-(11-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00730-00-(11-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

MEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / EFECTO PLUSVALÍARealización del hecho generador Problema jurídico: "2.1. Determinar si la liquidación efectuada por la Administración para el cobro del efecto plusvalía se ajusta a la realidad de un mejor aprovechamiento del uso del suelo, para lo cual se debe establecer el momento en que se produce el hecho generador del efecto plusvalía. 2.2. Determinar si la administración perdió su competencia temporal para la expedición de los actos demandados en los que se calculó el efecto plusvalía con cargo a Alianza Fiduciara S.A. vocera del PA Edificio Central. 2.3. Establecer si el cálculo del efecto p lusvalía está debidamente aplicado a los inmuebles de la parte demandante objeto de este asunto en los actos acusados." Tesis: "(...) De acuerdo con la anterior regla de unificación, el hecho generador de la participación en la plusvalía se genera a partir de la concurrencia de los siguientes elementos: 1. Que la respectiva jurisdicción municipal o distrital adopte la participación en plusvalía mediante acuerdos de carácter general. 2. Que, en vigencia del acuerdo municipal o distrital, se produzca una acción urbanística que autorice un uso más rentable o incrementar el aprovechamiento del suelo, mediante 3 supuestos: Expediente No. 250002337 -000-2018-00730-00 Demandante: ALIANZA FIDUCIARIA S.A.

Demandado: UAE CATASTRO DISTRITAL 10 a. Incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano. b. Establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de los usos del suelo. c. Autorización de un mayor aprovechamiento del

urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano. b. Establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de los usos del suelo. c. Autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez. Por lo anterior, no todas las acciones urbanísticas generan participación en la plusvalía a favor de la Administración, pues únicamente lo harán aquellas que efectivamente a utoricen un uso más rentable o incremente el aprovechamiento del suelo de un inmueble. La causación del tributo se da entonces desde el momento en que cambian los usos del suelo y los índices de edificabilidad a unos potencialmente más favorables, con inde pendencia de que sea aprovechado o no por el propietario del inmueble y la expedición de la licencia de construcción constituye únicamente el momento de exigibilidad del efecto plusvalía.(...)Por lo tanto, al analizar el contenido del Decreto 079 de 2017, que como se mencionó, donde se encuentran los predios de la parte demandante que se sometieron a englobe o integración predial, no hubo aumento de los aprovechamientos máximos permitidos por la acción urbanística anterior, esto es, los establecidos en el D ecreto 562 de 2014, es que la Sala considera que los actos acusados, deben ser declarados nulos, así; parcialmente respecto a la Resolución 1498 del 15 de septiembre de 2017 y nulidad total sobre la Resolución 1096 del 25 de julio de 2018, ello conforme a los términos del presente caso. Lo anterior se presenta en atención a que, al no observarse un incremento de los índices de edificabilidad que se traduzca en un mayor valor o

de 2018, ello conforme a los términos del presente caso. Lo anterior se presenta en atención a que, al no observarse un incremento de los índices de edificabilidad que se traduzca en un mayor valor o aprovechamiento del suelo, es que no se configura en los términos de los actos ac usados el hecho generador del efecto plusvalía.

Nota de relatoría: 1) Frete al hecho generador de la participacion en plusvalía, consultar sentencia del Consejo de Estado del 3 de diciembre de 2020, Exp. 25000 -23-37-000-2012-00375-02 (23540) C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.SALVAMENTO DE VOTO Dr. LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA – Alcance

Tesis: "(...) Luego, al hacer un estudio cuidadoso de los argumentos planteados para cada cargo propuesto, encuentro que ninguno ataca la ocurrencia o realización del hecho generador del efecto plusvalía, pues en concreto están encaminados, por un lado, a discutir la forma como se calculó el tributo – incorrecta valoración de los costos incurridos – y por otro, a indicar que hubo una pérdida de competencia temporal, por parte de la entidad demandada, para expedir el acto de determinación del tributo. Luego, en aplicación del principio de justicia rogada que caracteriza esta jurisdicción, y según el cual el funcionario judicial se encuentra vinculado a lo solicitado en la demanda1 , en caso sub examine no había lugar a analizar la ocurrencia del hecho generado del efecto plusvalía, por cuanto la sala estaba i mpedida para estudiar temas y pronunciarse sobre puntos que no habían sido

el cual el funcionario judicial se encuentra vinculado a lo solicitado en la demanda1 , en caso sub examine no había lugar a analizar la ocurrencia del hecho generado del efecto plusvalía, por cuanto la sala estaba i mpedida para estudiar temas y pronunciarse sobre puntos que no habían sido planteados o sustentados por el actor.(...)"TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A

Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 250002337-000-2018-00730-00

DEMANDANTE: ALIANZA FIDUCIARIA S.A.

DEMANDADOS: U.A.E. CATASTRO DISTRITAL

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: EFECTO PLUSVALIA

S E N T E N C I A A N T I C I P A D A

En aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. ANTECEDENTES

En resumen, se formulan las siguientes pretensiones:

Primera: Declárese la nulidad de la Resolución 1498 de 2017, “Por medio de la cual se establece el Efecto Plusvalía para integraciones prediales y otros predios bajo el escenario del Decreto distrital 562 de 2014, de conformidad con la transición

cual se establece el Efecto Plusvalía para integraciones prediales y otros predios bajo el escenario del Decreto distrital 562 de 2014, de conformidad con la transición en plusvalía, y se dictan disposiciones”, únicamente en los que respecta a los predios con CHIP AAA0073NMSY, AAA 0073NMTD, AAA0 073NOFZ,

AAA0073NOHK, AAA0073NOJZ y AAA0073NOKC

Segunda: Declárese la nulidad de la Resolución 1096 de 2018 “por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 1498 de 2017” en lo que respecta a los predios con CHIP AAA0073NMSY, AAA0073NMTD,

AAA0073NOFZ, AAA0073NOHK, AAA0073NOJZ y AAA0073NOKC

Tercera: Se restablezca el derecho declarando que no se generó participación en

el efecto plusvalía para los siguientes predios:

CHIP MATRÍCULA DIRECCIÓN COD_INTEGRACIÓN AAA0073NMSY 050C00987796 CL 25 31A 10 63

AAA0073NMTD 050C00143422 CL 25 31A 24 63

AAA0073NOFZ 050C00496720 CL 25 BIS 31A 13 63

AAA0073NOHK 050C00063511 CL 25 BIS 31A 07 63

AAA0073NOJZ 050C00876770 KR 31A 25 25 63Expediente No. 250002337-000-2018-00730-00

Demandante: ALIANZA FIDUCIARIA S.A.

Demandado: UAE CATASTRO DISTRITAL

2

AAA0073NOKC 050C00512097 KR 31A 25 12 63

Demandante: ALIANZA FIDUCIARIA S.A.

Demandado: UAE CATASTRO DISTRITAL

2

AAA0073NOKC 050C00512097 KR 31A 25 12 63

Cuarta: Se restablezca el derecho, declarando que No se están obligados al pago de la participación del efecto plusvalía establecido en las Resoluciones 1498 de 2017 y Resolución 1096 de 2018

Como normas violadas , considera vulnerados los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, Artículos 2, 38, 48, 73, 74, 81, 82 y 100 de la Ley 388 de 1997; Art 42 de la Ley 1437; Art 4 del Decreto Nacional 1788 de 2004, Art 13 del Decreto Nacional 1420 1998; Art 4, 11 y 18 de la Resolución IGAC 620 de 2008; Art 3, 4, 5, 6, 7 y 18 del Decreto 020 de 2011 y el Acuerdo Distrital 118 de 2003

Como concepto de violación, la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:

Inicia sus fundamentos de nulidad, indicando que, se presenta una incorrecta valoración de los costos en la liquida ción. Señala la existencia de yerros con la aplicación del método residual, como elementos técnicos que inciden en la valoración de costos directos, costos indirectos y la determinación del efecto de plusvalía.

Indica que la diferencia en la estimación del costo es negativa ( -4,71%), por lo que considera que se presenta un tratamiento desigual en relación con proyectos de las mismas condiciones que fueron incluidos en la liquidación de la Resolución 1498 de

plusvalía.

Indica que la diferencia en la estimación del costo es negativa ( -4,71%), por lo que considera que se presenta un tratamiento desigual en relación con proyectos de las mismas condiciones que fueron incluidos en la liquidación de la Resolución 1498 de 2017; alegando desconocimiento de la Unidad con las dinámicas del sector de la construcción.

Señala que no hay uniformidad de criterios en la determinación del costo directo , generando un tratamiento inequitativo del proyecto vulnerando el artículo 13 de la constitución, el artículo 100 de la Ley 388 de 1997.

Afirma que la liquidación de plusvalía por parte de Catastro debe considerar un valor “como mínimo igual al costo directo considerado para efectos de establecer el precio inicial ($1.315.200,36) más un 14.77% que corresponde al aumento del costo que la Unidad determinó para un edificio de nueve (9) pisos de edificabilidad” asemejándose al objeto de estudio.

Añade que con el ajuste solicitado el valor del metro cuadrado para efectos de determinar el costo directo es de $ 1.509.455.45. Generando una variación en los costos directos al aumentar de $ 3.410.613.060.49, pasando de $16.684.525.875 a $20.095.138.935.21.

En cuanto a las c argas urbanísticas , m anifiesta que la unidad de Catastro se equivocó en la cuantificación de su rublo, al considerar que lo pagado por dicho concepto fue $1.387.605.786.30, cuando lo que corresponde es la suma de $1.709.868.869.00, mostrando una diferencia de $322.263.082

Señala que la demandada argumento en los actos, que la liquidación corresponde

concepto fue $1.387.605.786.30, cuando lo que corresponde es la suma de $1.709.868.869.00, mostrando una diferencia de $322.263.082

Señala que la demandada argumento en los actos, que la liquidación corresponde a la autorización específica que era objeto de comparación y que correspondía a un aprovechamiento especifico establecido en el marco de la licencia de construcción LC 16-2-0496, y no la acción urbanística contenida al Decreto Distrital 562 de 2014, que contiene la asunción de una serie de cargas urbanísticas queExpediente No. 250002337-000-2018-00730-00

Demandante: ALIANZA FIDUCIARIA S.A.

Demandado: UAE CATASTRO DISTRITAL 3 únicamente se concretan y pagan con ocasión del licenciamiento urbanístico, por lo que considera que se debe hacer una nueva liquidación, en atención que no se tuvo en cuenta el hecho generador.

Respecto a los c ostos indirectos, resalta que Catastro no considera otros costos indirectos que inciden en el desarrollo del proyecto inmobiliario ; que los proyectos tienen la obligación de asumir costos asociados al pago de ICA, impuesto del cuatro por mil, pago de impuesto predial, de notariado y registro para efectos de la escrituración y venta de las unidades derivadas del proyecto, así como los derechos de conexión a servicios públicos en los cuales incurre el constructor.

Extiende su análisis sobre costos indirectos a los gastos fiduciarios, de publicidad y ventas del proyecto sustentándolos por el concepto de la Contraloría General de la Republica No. 80112-EE75841 de septiembre 29 de 2011.

Extiende su análisis sobre costos indirectos a los gastos fiduciarios, de publicidad y ventas del proyecto sustentándolos por el concepto de la Contraloría General de la Republica No. 80112-EE75841 de septiembre 29 de 2011.

Sobre la expedición irregular del acto administrativo , indica que se expidió el acto de determinación de manera extemporánea; constituyendo una infracción formal a las reglas previstas en el Decreto Distrital 016 de 2013.

Exhibe que la Resolución 1498 de 2017, modificada con la Resolución 1096 de 2018 fue expedida con más de dieciocho (18) meses después de que la Secretaría Distrital de Planeación remitiera la información correspondiente a los predios, en el marco del régimen de transición adoptado en e l Decreto Distrital 079 de 2016, y treinta y tres (33) meses después de la expedición del Decreto Distrital 562 de 2014.

De la falta de competencia para determinar y notificar el efecto plusvalía , enfatiza que el acto administrativo proferido por la UAECD, equivale a una extralimitación de competencias temporales de la entidad, al fijar de manera extemporánea la determinación del efecto plusvalía.

Exhibe que la Resolución de 2017, modificada con la Resolución 1096 de 2018 fue expedida más de diecioch o (18) meses después de que la Secretaría Distrital de Planeación remitiera la información correspondiente a los predios, en el marco del régimen de transición adoptado en el Decreto Distrital 079 de 2016, y treinta y tres (33) meses después de la expedición del Decreto Distrital 562 de 2014.

régimen de transición adoptado en el Decreto Distrital 079 de 2016, y treinta y tres (33) meses después de la expedición del Decreto Distrital 562 de 2014.

En cuanto a la violación directa de la ley, expresa que la UAECD debía abstenerse de determinar el monto de la participación en el efecto de la plusvalía , de acuerdo a las disposiciones especiales del Decreto Distrital 020 de 2011, diciendo que se había perdido competencia para emitir dicho acto , por lo cual se genera la nulidad de los actos acusados.

Expone que la orden impartida en el artículo 3 de la resolución 1096 de 2018 , contradice el artículo 11 del Decreto Distrital 020 de 2011 y el artículo 81 de la ley 388 de 1997, lo cual conlleva la ilegalidad. En razón de que la imposición de la orden de inscripción del acto de determinación conlleva la usurpación de competencias.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La entidad demandada se opone a las pretensiones, de la siguiente manera:Expediente No. 250002337-000-2018-00730-00

Demandante: ALIANZA FIDUCIARIA S.A.

Demandado: UAE CATASTRO DISTRITAL

4 Sobre la incorrecta valoración de los costos en la liquidación, menciona que el efecto plusvalía calculado y liquidado en las resoluciones N 1498 del 15 de septiembre de 2017 y 1096 del 25 de julio de 2018, se encuentra ajustado con la ley y con las normas superiores.

Indica que el cálculo realizado, está acorde con lo establecido en los artículos 4 y

2017 y 1096 del 25 de julio de 2018, se encuentra ajustado con la ley y con las normas superiores.

Indica que el cálculo realizado, está acorde con lo establecido en los artículos 4 y 14 de la Resolución 620 de 2008 , esto es, realizando la investigación de mercado inmobiliario en sectores comprables para la determinación del valor de venta para ser adoptado y los costos de construcción se tomaron según el prototipo inmobiliario resultante de la aplicación normativa.

Adiciona que contemplo en los actos acusados, la utilidad, con lo s parámetros trazados por la UAECD y el producto inmobiliario planteado y la fecha en la cual se realizan los desarrollos potenciales para el cálculo de lo s predios en renovación urbana corresponde al 12 de diciembre de 2014, fecha de entrada en vigencia del Decreto Distrital 562 de 2014 , motivo por el cual se encuentra justado el hecho generador.

Sobre los costos directos aclara, que el método valuatorio utilizado, para el cálculo del efecto plusvalía, es el descrito en los Artículos 4, 14 y 27 de la Resolución 620 de 2008 del IGAC, denominado MÉTODO (TÉCNICA) RESIDUAL que se resume bajo la ecuación: Valor Terreno = Ventas Totales – Costos Totales – Utilidad Esperada.

Señala que para la realización de cada prepuesto se utilizan análisis de preci os unitarios, las cuales se toman de publicaciones especializadas en el medio como la revista Construdata y la base datos Tekhne.

Indica que la estructura de costos consta de un presupuesto general y un análisis de precios unitarios; - el presupuesto general está compuesto por: nombre de los

revista Construdata y la base datos Tekhne.

Indica que la estructura de costos consta de un presupuesto general y un análisis de precios unitarios; - el presupuesto general está compuesto por: nombre de los capítulos constructivos y sus respectivos análisis, unidad de medida de los materiales, cantidades de obra, valor unitario, subtotales y valores por capitulo; -la base de cálculo de los análisis de precios unitario corresponde a la unidad de medida de cada ítem del presupuesto general, aplicando los valores unitarios parciales de cada actividad constructiva para obtener un valor por metro cuadrado construido.

Muestra que, en el caso estudiado, los costos indirectos fueron establecidos mediante una tipología constructiva, por lo cual las diferencias entre el escenario antes y después de la acción urbanística obedecen a un estudio técnico del producto inmobiliario proyectado.

Afirma que la comparación realizada por el demandante es errónea en razón de que los productos inmobiliarios confrontados no son comparables; muestra que el punto 2-335 se ubica al norte de la ciudad en extracto 6, los puntos 4 -10 y 4 -34 corresponden a proyectos de oficinas, con presupuestos de obra no semejantes.

Adiciona que cuando un proyecto aumenta su área de construcción el valor m2 de construcción tiene a la baja por la compra de g randes volúmenes de materiales de construcción.Expediente No. 250002337-000-2018-00730-00

Demandante: ALIANZA FIDUCIARIA S.A.

Demandado: UAE CATASTRO DISTRITAL

5 En cuanto a las cargas urbanísticas, manifiesta que el valor por mayor edificabilidad se tiene en cuenta en la estructura de costos asumida por la Unidad, como en el

Demandado: UAE CATASTRO DISTRITAL

5 En cuanto a las cargas urbanísticas, manifiesta que el valor por mayor edificabilidad se tiene en cuenta en la estructura de costos asumida por la Unidad, como en el desarrollo del ejercicio residual para el segundo escenario normativo, donde el valor del suelo resultante ya contempla los descuentos que se realizan al valor del efecto plusvalía.

Indica que las obligaciones urbanísticas se establecen de acuerdo con el impacto que el proyecto edificatorio origine en el sector en que se localice el inmueble y el beneficio que el mismo genere en el sector, aportes que se calculan a través de los índices de edificabilidad aprobados junto al impacto urbanístico y financiero del proyecto.

Enseña que el caso concreto los titulares de la licencia urbanística fueron autorizados por el Curador Urbano N°5 de Bogotá, hubo un aprovechamiento de mayor edificabilidad permitida por el Decreto Distrital N o. 562 de 2014 y de conformidad al numeral 4 del artículo 3 de Decreto 079 de 2016.

En lo que respecta a costos indirectos, menciona que los costos indirectos utilizados por la UAECD y aplicados al caso concreto, corresponden a los legalmente establecidos, que el demandante no aporta soportes concluye ntes de otros costos indirectos.

indica la normatividad que se encuentra vigente para cada uno de los ítems o capítulos que corresponden a costos indirectos: - Impuesto de delineación urbana (Acuerdo 352 de 2008), - Cargo fijo y variable de la licencia de construcción (Decreto 1469 de 2010), -Gastos notariales y de registro (Instrucción administrativa 01-26 de

(Acuerdo 352 de 2008), - Cargo fijo y variable de la licencia de construcción (Decreto 1469 de 2010), -Gastos notariales y de registro (Instrucción administrativa 01-26 de junio de 2001 Superintendencia de Notariado y Registro) – Honorarios de Construcción (Decreto 2090 de 1989 - Capitulo 7) -. Señala que no es de recib o presentar hechos posteriores a la liquidación como argumento del ejercicio realizado.

Sobre la expedición irregular del acto administrativo, resalta que los términos en el trámite de cálculo y liquidación de la participación por plusvalía son de carácter perentorio, por lo cual su vencimiento en ningún caso invalida todo el trámite y menos crea una causal de nulidad sobre el acto administrativo.

En cuanto a la falta de competencia para determinar y notificar el efecto plusvalía ., manifiesta que el incumplimiento de los términos perentorios del trámite de cálculo y liquidación del efecto de plusvalía, no deja sin competencia a la entidad para resolver y menos la posibilidad de notificar los actos administrativos expedidos válidamente por la administración.

Aclara que las actuaciones de la Unidad se ajustan a derecho y corresponden a la aplicación legal de sus funciones. Argumenta que los pronunciamientos de la parte demandante son contrarios , en que los términos en el trámite de c álculo y liquidación del efecto plusvalía, no deja sin competencia a la entidad.

En lo relacionado con la violación directa de la ley , indica que no existe violación directa de la ley con la expedición de un acto administrativo en medio del trámite de cálculo y liquidación de la participación del efecto de plusvalía al estar vencido un

En lo relacionado con la violación directa de la ley , indica que no existe violación directa de la ley con la expedición de un acto administrativo en medio del trámite de cálculo y liquidación de la participación del efecto de plusvalía al estar vencido un término, toda vez que como se ha reiterad o se trata de un término perentorio y noExpediente No. 250002337-000-2018-00730-00

Demandante: ALIANZA FIDUCIARIA S.A.

Demandado: UAE CATASTRO DISTRITAL 6 preclusivo.

Enseña que la liquidación del efecto de plusvalía surge en la medida en que se configuren los hechos generadores de dicha participación, los cuales se encuentran establecidos en los decretos que regulan la materia; El artículo 6 del Decreto Distrital 020 de 2011 es concordante con el artículo 7 del Decreto Distrital 803 de 2018 que establece la competencia para el cálculo del efecto plusvalía.

Señala que el término perentorio es aquel que, si bien es im portante cumplirlo por la urgencia con la que se debe realizar la acción exigida dentro del plazo legal, el no cumplimiento del mismo, no invalida ni torna ineficaz lo realizado fuera de éste.

Concluye que la UAECD nunca perdió la competencia para liquidar el tributo, objetando el cargo del demandante.

III. TRÁMITE PROCESAL

Admitida la demanda en auto de fecha 11 de julio de 2019 , se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado, mediante providencia del 29 de noviembre de 2022 en aplicación a lo dispuesto en

Admitida la demanda en auto de fecha 11 de julio de 2019 , se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado, mediante providencia del 29 de noviembre de 2022 en aplicación a lo dispuesto en el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011 incluido por el art. 42 de la Ley 2080 de 2021, se resolvió cada una de las etapas que la integran, en especial la de fijación del litigio, estableciendo así́ el problema jurídico a resolver en el presente proceso decretando e incorporando las pruebas documentales aportadas por ambas partes; finalmente, y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

La parte actora manifestó que los actos acusados deben ser declarados nulos, en atención a que la acción urbanística no puede ser determinada como lo indica los actos acusados, puesto que, la misma se contempla es en el Decreto Distrital 562 de 2014.

Por su parte, la entidad accionada en su escrito de alegatos de conclusión indicó que, los actos acusados no están incurso de nulidad, por cuando a la parte actora no se le ha vulnerado el proceso, máxime cuando sobre el particular se establecieron los supuestos que configuran el hecho generador de la liquidación, al observase un mayor aprovechamiento del uso del suelo.

El Ministerio Público guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Es competente la Sub-Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011,

IV. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Es competente la Sub-Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en prime ra instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de U.A.E. de Catastro Distrital.Expediente No. 250002337-000-2018-00730-00

Demandante: ALIANZA FIDUCIARIA S.A.

Demandado: UAE CATASTRO DISTRITAL

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2. PROBLEMA JURÍDICO

En términos de la fijación del litigio dispuesta, para la Sala los problemas jurídicos a resolver son los siguientes:

2.1. Determinar si la liquidación efectuada por la Administración para el cobro del efecto plusvalía se ajusta a la realidad de un mejor aprovechamiento del uso del suelo, para lo cual se debe establecer el momento en que se produce el hecho generador del efecto plusvalía.

2.2. Determinar si la administración perdió su competencia temporal para la expedición de los actos demandados en los que se calculó el efecto plusvalía con cargo a Alianza Fiduciara S.A. vocera del PA Edificio Central.

2.3. Establecer si el cálculo del efecto plusvalía está debidamente aplicado a los inmuebles de la parte demandante objeto de este asunto en los actos acusados.

3. CASO EN CONCRETO

3.1. Tesis de la deman dante: Sostiene que se debe declarar la nulidad de los actos administrativos en razón a que la acción urbanística se encuentra determinara

acusados.

3. CASO EN CONCRETO

3.1. Tesis de la deman dante: Sostiene que se debe declarar la nulidad de los actos administrativos en razón a que la acción urbanística se encuentra determinara en el decreto distrital 562 de 2014 y no con los estándares de integración predial, los cuales no brindan un mayor aprovechamiento del us o del suelo, por lo que su liquidación debe estar amparado en la acción urbanística, la cual identifica las características del uso del suelo.

3.2. Tesis de la entidad demandada: indica que, los actos demandados no están cercenando el derecho al debido proceso por cuanto el hecho generador en el caso del demandante se observa con la formación del proceso de integración predial, por lo que, la participación en plusvalía liquidada contra el demandante está debidamente amparada en el hecho generador.

3.3. Tesis la sala: al respecto se dispone que, los actos acusados deberán ser declarados nulos así, nulidad parcial sobre la resolución 1498 de 2017 y nulidad sobre la resolución 1096 de 2018, en atención a las consideraciones que a continuación se pasan a exponer.

En consecuencia, la Sala procede a resolver los problemas jurídicos planteados en precedencia.

3.3.1. Establecer si la liquidación efectuada por la Administración para el cobro del efecto plusvalía se ajusta a la realidad de un mejor aprovechamiento del uso del suelo, para lo cual se debe establecer el momento en que se produce el hecho generador del efecto plusvalía.

Sobre el particular la parte actora considera en sus argumentos de nulidad de los actos, que la acción urbanística es la que define el hecho generador de participación

generador del efecto plusvalía.

Sobre el particular la parte actora considera en sus argumentos de nulidad de los actos, que la acción urbanística es la que define el hecho generador de participación en plusvalía, por lo que, es el decreto distrital 526 de 2014 el que adopta a través de fichas normativa de los sectores con ese tratamiento, los hechos generados que allí se incluyen por edificabilidad.Expediente No. 250002337-000-2018-00730-00

Demandante: ALIANZA FIDUCIARIA S.A.

Demandado: UAE CATASTRO DISTRITAL

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Para resolver este punto, se procede a indicar que el hecho generador del efecto plusvalía, está determinado por la acción urbanística a la que se refiere tanto el artículo 74 de la Ley 388 como lo dispuesto en el Acuerdo 118 de 2003, el cual fijó las reglas en cuanto a la participación que el Distrito obtiene en el efecto plusvalía.

Sobre la realización del hecho generador del efecto plusvalía, la Sección Cuarta del

H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 3 de diciembre de 2020, dictada dentro del expediente No. 23540 (2020CE-SUJ-4-006), del Dr. Julio Roberto

Piza Rodríguez, precisó:

“Según la noción del artículo 73 de la Ley 388 de 1997 que se afinca en lo prescrito en el artículo 82 constitucional, solo cuando la acción urbanística genera beneficios por el mejor aprovechamiento del suelo y del espacio aéreo, que, de suyo, implica una plusvalía de la tierra, surge el derecho de los municipios, distritos y áreas metropolitanas a participar en ese plusvalor.

genera beneficios por el mejor aprovechamiento del suelo y del espacio aéreo, que, de suyo, implica una plusvalía de la tierra, surge el derecho de los municipios, distritos y áreas metropolitanas a participar en ese plusvalor. Con ocasión de ello, la norma señala que los concejos municipales y distritales podrán adoptar la participación en plusvalía, mediante acuerdos de carácter general y su destino será para fomentar el interés común a través de acciones y operaciones encaminadas a distribuir y sufragar equitativamente: (i) los costos del desarrollo urbano; (ii) el mejoramiento del espacio público, y (iii) la calidad urbanística del territorio municipal o distrital.

(…)

En esa línea, en el artículo 74 de la Ley 388 de 1997 se indican cuáles son los hechos generadores que dan derecho a participar en la plusvalía y, a tal fin, nuevamente la norma aduce que se trata

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